JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001055
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1453-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.212, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.794, contra la JEFATURA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 25 de octubre de 2012, la parte recurrente, antes identificada, interpuso la demanda de nulidad, en los términos siguientes:
Que, “…la mencionada dependencia pública emitió un dictamen sobre un requerimiento hecho por mi persona, a esa entidad, para que se me cancelaran las indemnizaciones que me corresponden por concepto de enfermedad ocupacional adquirida cuando trabajaba para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., Enfermedad ocupacional que fue determinada por el órgano competente en la materia (INPSASEL), como le fue demostrado a la servidora pública (…) además que, aunado a todo eso, también dicha servidora pública está en conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a favor de mi indemnización…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la ya señalada dependencia decidió que no era procedente mi solicitud a la cual considero que tengo derecho, porque según su criterio, no soy beneficiario de tal indemnización, debido a que, entre otros motivos (…) para el momento de la solicitud que interpuse, no estaba sujeto a la obligación del seguro social, ni tenía cien (100) cotizaciones en los últimos tres (03) años anteriores, a la iniciación del estado de invalidez. Pero entonces, ocurre que el acto administrativo que impugna a través de este Recurso de Nulidad, está viciado (…) en cuanto a que el mismo NO CUMPLIÓ CON LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA EL MEJOR CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EXIGIDOS en los arts. (sic) 53 y ss. (sic) de LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ni tampoco contiene los recursos que proceden contra el acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, produciendo los efectos de ineficacia pautados en el art. (sic) 74 de la L.O.P.A (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, no “…se instruyó ningún expediente, ni se ofició a ninguna otra oficina donde cursan asuntos íntimamente relacionados con el caso….”.
Solicitó, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, toda vez que “…su contenido es de ilegal ejecución, ya que inclusive no sólo perjudica mis derechos subjetivos e intereses legítimos, sino que además desacata una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, además de haber sido dictado (…) con prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 6 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien por cuanto el caso de autos se trata de conocer de un acto administrativo dictado por la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cumaná, estado Sucre, lo que evidencia que no se trata de un acto administrativo dictado por las autoridades mencionadas en la norma parcialmente transcrita, ni tampoco dimana de las autoridades mencionadas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de la Sala Político Administrativa, este Juzgado considera que el conocimiento de la presente acción, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.
En consecuencia, siendo la competencia de estricto orden público, y determinado como ha sido que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, en consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha acción de nulidad y en virtud del principio de competencia residual, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por la Jefatura de la Oficina Administrativa de Cumaná estado Sucre, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le señaló a la parte recurrente que “…no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para el trámite de la Prestación Dineraria por la Contingencia Invalidez. Además, actualmente se encuentra en estatus de cesante…”.
En tal sentido es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Jefatura de la Oficina Administrativa de Cumaná, estado Sucre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 6 de noviembre de 2012 para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, asistido por el Abogado Freddy González, antes identificados, contra la JEFATURA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-001055
MEM/
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