JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-0003235


En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 2066 de fecha 4 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente de amparo constitucional por el Abogado Enrique Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WANESSA DEL VALLE LUY DERETT, MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLEN, RAÚL ALEXIS ALCALA MEJÍAS, GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, MILDRED YELITZA CASTILLO JAEN, OSCAR JOSÉ BERMUDEZ CARABALLO, TEOFILO JESÚS MARTÍNEZ GAMBOA Y CLAUDIO LANDER, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.171.661, 6.446.009, 6.901.563, 5.965.113, 10.583.833, 9.455.456, 8.310.444 y 5.29.316, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de julio de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2003, por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de pruebas presentado por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 1º de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fechas 29 de septiembre, 30 de noviembre de 2004, 13 de enero, 3 de febrero de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Nicolasa Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.049; y Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitaron el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y de la Procuraduría General de la República. Vencido el referido lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 2 de marzo de 2005.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la cual se practicó en fecha 25 de febrero de 2005.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.

En fecha 31 de mayo de 2005, vencido como se encontraba el lapso de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de junio de 2005, visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de los ciudadanos recurrentes, mediante la cual promovió pruebas en esta Alzada, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Presidente de esta Corte Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente para el conocimiento de la causa Nº AP42-N-2003-003235, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vice-Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara la Corte Accidental.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual se practicó en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en esa misma fecha.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito; asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 15 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Ponente.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral de informes y se dejó constancia de no comparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia magnetofónica del acto de informe en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 1999, el Abogado Enrique Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wanessa del Valle Luy Derett, Miriam Josefina Cotua Guillen, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Gustavo Claret Cohen Osal, Mildred Yelitza Castillo Jaén, Oscar José Bermudez Caraballo, Teófilo Jesús Martínez Gamboa y Claudia Lander, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató que sus, “…representados, han sido lesionados en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como Funcionarios Públicos de Carrera [mediante] (…) las actuaciones materiales del Ministerio, a través de la ciudadana HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno del Ministerio de Educación, quien actuando en representación del Ministro de Educación, procedió en fecha 30 de Abril (sic) de 1.998 (sic), (…) a modificar sus situaciones administrativas, destituyéndoles y desincorporándoles de Cargos de: Cajero III, Contabilista II, Contabilista I, Asistente Administrativas II, Secretario I, Asistente Analista III, Asistente de Asuntos Legales II y, Contabilista II, Contabilista I, Asistente de Asuntos Legales II y, Contabilista II, adscritos a es Oficina de Contraloría Interna, coartándoles sus derechos y estabilidad en el ejercicio de sus funciones y, donde se venían desempeñando ininterrumpidamente, desde hace 15 años, 14 años y medio, 11 años, 17 años, 12 años, 4 años y medio, 9 años y 12 años, como una impecable trayectoria en sus Carreras Administrativas, percibiendo unas remuneraciones mensuales de 160.756,oo, Bs. 160.756,oo, Bs. 142.600,oo, Bs. 160.756,oo, Bs. 142.600,oo Bs. 247.520,oo, Bs. 174.652,oo y Bs. 160.756,oo respectivamente (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Estos actos administrativos, han lesionado los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, causando igualmente, daños patrimoniales a mis poderdantes, en virtud de que, se les destituyó y desincorporó de nómina, ilegal y arbitrariamente y, sin motivación o causa alguna, creando tal situación un total estado de indefensión y desamparo económico al grupo familiar de mis mandantes, al no someter dichos actos, a los procedimientos y normas que rigen la Carrera Administrativa”.

Comentó que, “…la ciudadana HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno del Ministerio de Educación, conversó con mis representados, a mediados del mes de Marzo (sic) de 1.998 (sic), para pedirles que, de acuerdo a los Procesos de Reestructuración de la Administración Pública, RENUNCIAN A SUS CARGOS, acogiéndose al Decreto Presidencial No. 1.989 (sic), de fecha 06-08-97 (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 36.264, de fecha 07-08-97 (sic), conjuntamente, con el Acuerdo Marco, correspondiente a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, que élla (sic) les aseguraba que sus Prestaciones Sociales, se las Pagaban en un lapso no mayor a tres (3) meses, y que mientras las cancelaban sus derechos, Cobrarían quincenalmente como venían haciéndolo, sus remuneraciones, que como empleado públicos, les correspondían” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…siguiendo las instrucciones de la señora CARPIO ORTA, mis poderdantes procedieron a Renunciar a sus Cargos, adscritos a la Oficina de Contraloria (sic) Interna del Ministerio de Educación, el dia (sic) 31 de Marzo de 1.998, tal como se evidencia de la Cartas Originales de Renuncias (…) donde se observa que (…) están condicionadas al Decreto Presidencial y el Acuerdo Marco, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…aceptadas las Renuncias, mis mandantes hicieron formal entrega de sus Cargos y los implementos de Trabajo, a la ciudadana Contralora Interna, quien les manifestó que, pasaran dentro de un (1) mes, para regularizarles el Pago de sus quincenas, de conformidad con el Convenio suscrito en las Renuncias y en las Aceptaciones de las mismas, asi (sic) como, para informarles acerca del Pago de las Prestaciones Sociales, no obstante que, mis poderdantes, pidieron enterarse y observar que, los Cargos a los que les obligaron a Renunciar, jamás fueron eliminados, y por el contrario, lograron comprobar que, se incorporó a nuevos empleados, para ocupar los Cargos que les obligaron a dejar vacantes” (Subrayado del original).

Señaló que, “…el cobro de las remuneraciones de mis representados, duró muy poco, y las Prestaciones Sociales, no se les han tramitado. Efectivamente, sin notificación escrita, ni siquiera verbalmente, se les participó a mis mandantes, la decisión unilateral tomada por la ciudadana Contralora Interna, quien sin considerar absolutamente, la violación flagrante de normas Constitucionales, Legales y de Convención Colectiva, procedió a ordenar la DESINCORPORACIÓN DE NÓMINA, a partir del mes de Enero (sic) de 1.999 (sic) de mis poderdantes, a quienes se les Pagó sólo, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.998, como se evidencia en los Comprobantes de Pago…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, la “…arbitraria, temerosa y dolosa conducta del funcionario público, HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno del Ministerio de Educación, que ejecutó los Actos Administrativos, mediante los cuales, dejaron inconstitucional, ilegal y arbitrariamente fuera de la Carrera Administrativa a mis mandantes, provocó también, la violación del Principio de Legalidad y del debido proceso, que debe respetar todo funcionario público, según el cual, con lo ordenado en el Artículo 117 de la Constitución de la República…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Ministerio de Educación, a través del funcionario público HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno, violó los derechos garantizados a mis mandantes, en la Carta Magna, al ejecutar unos actos írritos y arbitrarios, sin facultades para tales fines, carentes de motivación fáctica, sin facultades para tales fines, carentes de motivación fáctica, sin fundamentación legal y, sin cumplir con los procedimientos administrativos exigidos para tales actos, por lo que, de conformidad con el Mandamiento inserto en la Norma Constitucional antes señalada, esos Actos son totalmente NULOS, y el funcionario público que los ejecutó, está incurso en ilícitos de naturaleza penal, civil y administrativa, conforme a la responsabilidad que se determine en el caso que nos ocupa” (Mayúsculas del original).

Que, “…señala el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, las causas del retiro de la Administración Pública, según el numeral segundo (2) del mismo, menciona la reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, por cambios en la organización administrativa, que está plena concordancia y procedencia, con lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1.989, de fecha 06-08-97 (sic), publicado en Gaceta Oficial No.36.264, de fecha 07-08-97 (sic) y, con el Acuerdo Marco de la Convención Colectiva, ambos referentes, a la Reestructuración Administrativa de los Organos (sic) que integran la Administración Pública”.

Adujo que sus mandantes, “…jamás decidieron retirarse voluntariamente de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, y por el contrario, a petición del funcionario público HILDA CARPIO ORTA, quien mediante fraude y engaño, lo indujo a renunciar, acogiéndose al Decreto Presidencial y al Acuerdo Marco de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos (…) [por lo que] deben considerarse NULOS esos actos írritos, por cuanto, no es funcionario competente ni facultado, para decidir sobre el Movimiento de personal (Egresos) y, muchos menos, sin haber una Resolución que fundamente tales actos, relacionados con el Decreto Presidencial, en virtud de que dichos actos y decisiones, son facultad única y exclusiva de la máxima autoridad del organismo, como lo es el Ministro…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “De tal manera pués (sic) que, los Actos Administrativos arbitrarios, que se atacan de Nulidad, tienen sus soportes legales, en el falso supuesto administrativo…”.

Manifestó que, “…establece el Decreto Presidencial No. 1.989 (sic), de fecha 06-08-97 (sic), y publicado en Gaceta Oficial No. 36.264, de fecha 07-08-96, conjuntamente con las Normas que Regulan el Retiro de empleados y obreros en virtud de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Nacional y las Medidas que deben Cumplirse una vez Concluídos (sic) tales Procesos…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, por el contrario, violentaron normas Constitucionales, Legales, Reglamentarias y Contractuales, destituyéndose y desincorporando de nómina a mis representados, sin participarles absolutamente nada, dejándolos en total desamparo, indefensión y sin recursos económicos para subsistir éllos (sic) y sus familiares, en virtud de que no hubo nadie en el Ministerio de Educación, que les informara de su irregular situación, el por qué, no les pagaban sus salarios y, sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, o si efectivamente serían reincorporados a sus labores”.

Solicitó que, “…por no existir la declaratoria de Retiro, mediante Resolución Administrativa, debidamente motivada y con arreglo a las disposiciones legales y Constitucionales, es imperativo y procedente, PEDIR como en efecto lo hago en este acto, la Nulidad de los Actos Administrativos que se atacan. De igual forma, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Pido al Tribunal que sustancia, proceda a SUSPENDER los efectos particulares de los actos administrativos, que impugno en este acto” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…cuando el Ministerio de Educación, retira abruptamente de sus funciones y desincorpora de nómina a mis poderdantes, sin el debido cumplimiento de las normativas pertinentes, les mutiló sus derechos al trabajo, su estabilidad en el ejercicio de sus funciones y la seguridad social y familiar, que les garantizan y otorgan los Artículos 84, 85, 88 y 94 de la Constitución de la República, como subsistencia digna y decorosa, así como la irrenunciabilidad de las normas que les favorecen y le protegen, en la obtención y conservación de un salario justo, para el sustento de sus grupos familiares”.

Solicitó, “…Acción de Amparo Constitucional, por violación de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, en perjuicio de mis representados, como son, la transgresión de Actos Constitucionales, violación al debido proceso y a la defensa, mutilación a un salario justo, quebrantamiento del derecho al trabajo, estabilidad en su ejercicio y a la seguridad social y, el menoscabo a una subsistencia justa, digna y decorosa, que permita la manutención y alimentación de éllos (sic) y sus grupos familiares, establecidos en los Artículos 46, 60 ord. 5to., 68, 84, 85, 88, 94, 117 y 119 de la Constitución de la República”.

Manifestó que, “…después de ser Amparados Constitucionalmente mis mandantes, decidida la suspensión de efectos particulares de írritos actos administrativos, y decretada la Nulidad de los Actos que ataco e impugno en este acto, PIDO a este digno Tribunal, que: Primero: Se ordene la restitución de mis representados a sus respectivos Cargos y, se les Paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de Enero (sic) de 1.999 (sic), sobre la base de los salarios señalados posteriormente, en los rubros reclamados, hasta la fecha en que sean efectivamente reincorporados, con los incrementos salariales y demás beneficios habidos en ese lapso. Segundo: Si fuere el caso, mis mandantes se acogen previo Pago inmediato, al Ofrecimiento contenido en el Decreto Presidencial No. 1.989 (sic), de fecha 06-08-97 (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 36.264, el día 07-08-97 (sic), en el sentido de que el empleado público que Renuncie acogiéndose a dicho Decreto, para facilitar al Ejecutivo Nacional, la Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública, obtendrá el Pago de sus Prestaciones Sociales íntegras, más el Cincuenta (50%) por ciento adicional, sobre sus beneficios laborales, el Pago de los salarios dejados de percibir, el Pago del Fideicomiso y el Pago de los Ahorros del IPASME, de conformidad con los Cálculos prudencialmente estimados…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó para sus mandantes las siguientes cantidades:
Wanessa del Valle Luy Derett,
Cargo: Cajero III
La cantidad: Bs. 4.063.418,00 “Mas el adicional d Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.2.031.959,00, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 6.095.877,oo), como estimación prudencial, en ese interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto…” (Mayúsculas del original).

Miriam Josefina Cotua Guillen,
Cargo Contabilista II
Cantidad: Bs. 3.948.173,50 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.974.086,70, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.922.260,20), como estimación prudencial, en ese interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto…” (Mayúsculas del original).

Raúl Alexis Alcalá Mejías
Cargo: Contabilista I
Cantidad: Bs. 2.886.224,00 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.974.086,70, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTISEIS (sic) (Bs. 4.329.336,oo), como estimación prudencial, en ese interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, en este acto…” (Mayúsculas del original).

Cohen Osal Gustavo Claret
Cargo: Asistente Administrativo II
Cantidad: 4.411.151, 50 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.2.205.575,70, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.616.727,20), como estimación prudencial, e este interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto” (Mayúsculas del original).

Yelitza Mildred Castillo Jaen
Cargo: Secretario I
Cantidad: 3.023.120,00 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.511.560,00, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.534.680,oo), como estimación prudencial, e este interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto” (Mayúsculas del original).

Oscar José Bermudez Caraballo
Cargo: Asistente Analista III
Cantidad: 3.108.851,20 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.554.425,60, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.663.276,80), como estimación prudencial, e este interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto” (Mayúsculas del original).

Teofilo Jesús Martínez Gamboa
Cargo: Asistente de Asuntos Legales II
Cantidad: 3.115.800,60 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.557.900,30, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.673.700,90), como estimación prudencial, e este interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto” (Mayúsculas del original).

Claudio Lander
Cargo: Contabilista II
Cantidad: 3.446.614 “Mas el adicional de Cincuenta (50%) por ciento contenido en el Artículo 2 del referido Decreto Presidencial, equivalente Bs.1.723.307, que sumado a la cantidad anterior, asciende a la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (sic) (Bs. 5.169.921,oo), como estimación prudencial, e este interín, Fideicomiso y Ahorros del IPASME, que demandamos igualmente, e este acto” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…a las cantidades calculadas anteriormente, les sea aplicado la tasa del doce (12%) por ciento anual, y la Indexación salarial, que por efectos del fenómeno de la Inflación, son procedentes y, que alego a favor de mis poderdantes, por ser un hecho público y notorio, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.939, del Código Civil, previo Informe del Banco Central de Venezuela, para la Experticia complementaria del Fallo, con cargo a la parte querellada, de acuerdo al Artículo 1.237 del Código Civil”.

Estimó la demanda, en la cantidad de Bolívares cuarenta y dos millones cinco mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.005.800,00).

Finalmente, solicitó “…la Nulidad Absoluta por Ilegalidad de los Actos Administrativos arbitrarios, contenidos en los Oficios numerados 095, 103, 098, 100, 096 y 105, de fechas 30 de Abril (sic) de 1.998 (sic) (…) emanados de la Oficina de Contraloria (sic) Interna y, firmados por el Funcionario Público HILDA CARPIO ORTA, Contralor Interno, mediante los cuales, desincorporan y retiran abruptamente a mis mandantes, de la Administración Pública”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Los actos recurridos lo constituye los oficios Nros 095, 096, 098, 100, 103, 104 y 108 dictados por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, en fecha 30 de abril de 1998, en los cuales se aceptan las renuncias realizadas por los querellantes en fechas 27, 31 de marzo y 7 de abril, (sic) de 1998, tal como consta en los referidos actos impugnados cursantes del folio 24 al 31.
El apoderado judicial de los querellantes, luego de narrar detalladamente los hechos que llevaron a sus representados a renunciar, invoca el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa e indica que sus representados jamás decidieron retirarse voluntariamente sino que lo realizaron a petición de la Contralor Interno quien a través del ‘fraude y engaño los indujo a renunciar’ e hizo que se acogieran al Decreto Presidencial y la Convención Colectiva. Igualmente indica que hasta el momento de interponer la querella no se habían tramitado los pagos de sus prestaciones sociales y, que sin notificación escrita ni verbal sus representados fueron desincorporados de nomina (sic), a partir del mes de enero de 1999. Este Juzgador, en primer lugar, considera necesario verificar, si las renuncias realizadas por los querellantes fueron producto de su manifestación de voluntad o si por el contrario se indujo a través del ‘engaño y fraude’.
Al respecto, se observa que no consta en autos elementos probatorios ni indicios, que permitan a este Juzgador determinar que hubo engaño o fraude al realizar sus renuncias, por el contrario, se evidencia de sus alegatos que realizaron las mismas acogiéndose al Decreto Presidencial Nº 1989 y a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, hecho que pretende hacer valer su representante judicial, con las (sic) consignación junto con el escrito libelar de la (sic) renuncias originales (…) y señala ‘…que se observa fehacientemente que, dichas renuncias, están condicionadas al Decreto presidencial y al Acuerdo macro…’, por lo que considera este Juzgado improcedente la denuncia referida al engaño o fraude y, así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la impugnación de los actos administrativos dictados por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación. El representante judicial de los querellantes, alega la usurpación de funciones, facultades y atribuciones para ejecutar actos administrativos ilegales y arbitrarios que provocó la violación de los principios de legalidad y debido proceso y demás derechos garantizados en la Constitución. Observa este Juzgado que en el presente caso, sería impropio plantearse el supuesto de ‘usurpación de funciones, facultades y atribuciones’, en virtud que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la persona facultada para ello, es decir, el Ministro de Educación y la Contralor Interno del Ministerio, mediante delegación de firma informó de la aceptación de la renuncia, por lo que resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato del representante judicial de los querellantes referido a falso supuesto en virtud que las bases fácticas no son verdaderas, resalta este Juzgado que los actos administrativos impugnados se refiere (sic) a la aceptación de las renuncias presentadas por los querellante (sic) y, anteriormente se estableció que efectivamente estos de forma voluntaria renunciaron a sus cargos, por lo tanto, se evidencia que la base por la que fue dictada cada acto administrativo no parte de un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia y, así se declara.
Respecto al alegato de falta de motivación de los actos administrativos impugnados, evidencia, este Juzgado que dichos actos contienen el fundamento de hecho que llevaron a la Administración a aceptar la renuncia y, que el mismo encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la renuncia y su aceptación como causal de retiro de la Administración Pública; por tal razón a juicio de este sentenciador no existe la falta de motivación esgrimida por el apoderado de los querellantes y, así se decide.
Visto que todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad de los actos administrativos, relacionados a la aceptación de la renuncia de los querellantes, han resultado improcedentes y, en virtud que el apoderado judicial ha solicitado pago de sus prestaciones sociales integras, más el cincuenta por ciento adicional sobre sus beneficios laborales, el pago del fideicomiso y pago de la caja de ahorros del I.P.A.S.M.E., pasa este Juzgado a conocer de dichas pretensiones:
En primer lugar, se observa que quedo determinado que los querellantes renunciaron voluntariamente a sus cargos y de los elementos cursantes a los autos, folios 40 al 47, se evidencia, que dichas renuncias se realizaron basadas en lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 1989 publicado en Gaceta Oficial el 07 (sic) de agosto de 1997 y, el ‘Contrato Marco vigente’ firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional y, que los ciudadanos Luy Derett Wanessa, Miriam Josefina Couta y Mildred Castillo Jaen renunciaron el 01 de abril de 1998, Gustavo Claret Cohen el 03 (sic) de abril de 1998 y, el ciudadano Raúl Alexis Alcalá renunció el 31 de marzo de 1998 y, tales renuncias fueron aceptadas por el Organismo querellado el 30 de abril de 1998, tal como consta del folio 24 al 31, ambos inclusive. Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 1989 publicado en Gaceta Oficial el 07 (sic) de agosto de 1997, referido a las Normas Sobre Beneficios Especiales Para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, en su artículo 2 establece:
(…)
Siendo así y por cuanto no consta a los autos la cancelación de la (sic) prestaciones sociales a los querellantes, aún cuando a través de oficio se solicitó la información respectiva a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, resulta procedente ordenar el pago de dichas prestaciones sociales más la bonificación del cincuenta por ciento (50%) establecida en la cláusula anteriormente transcrita, de igual manera la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) y, así se decide.
Con relación al pago de la cantidad de dinero depositado en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), advierte este Juzgado que dicha Institución tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no puede condenarse al Ministerio de Educación a que realice dicho pago y, así se decide.
En lo que se refiere a la solicitud de indexación judicial; este Juzgado acogiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecido en sentencia Nº 2001-2593, de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel vs Gobernación del Distrito Federal, declara improcedente dicha petición.
Por otra parte, siguiendo el mismo criterio jurisprudencial antes señalado, procede ordenar el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil. Calculados desde los treinta (30) días posteriores a la aceptación de la renuncia hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y, así se decide.
(…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) Se ORDENA al mencionado Organismo querellado: 1) El pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos antes identificados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Wanessa del Valle Luy Derett, Miriam Josefina Cotua Guillen, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Gustavo Claret Cohen Osal, Mildred Yelitza Castillo Jaen, Oscar José Bermudez Caraballo, Teófilo Jesús Martínez Gamboa Y Claudio Lander, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denuncia, la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima la violación del artículo 243 ordinal 4 y del 12 y 509 ejusdem, por incurrir la sentencia en el vicio de silencio de prueba.

Arguyó que, incurrió en “…inmotivación de hecho al incurrir en el silencio de prueba, el no analizar los diversos medios de pruebas producidos en autos consistentes especialmente en el ACUERDO MARCO DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES PUBLICOS FIRMADA POR EL EJECUTIVO Y LAS FEDERACIONES GREMIALES DE LOS QUERELLANTES (…) En su Clausula Sexta (…) Prueba esta irrefutable que riela a los folios 218 al 222 y por lo tanto estamos ante UN SILENCIO DE PRUEBA de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que indica que es deber del sentenciador analizar todos y cada uno de los medios de pruebas existentes en autos…”.(Mayúsculas del original).

Adujo que, “En la parte motiva de la sentencia recurrida el Juzgador en varios momentos hace referencia al Acuerdo Marco de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos especialmente en el folio 138 cuando señala En primer lugar, se observa que quedo determinado que los querellantes renunciaron voluntariamente a sus cargos y de los elementos cursantes a los autos, folios 40 al 47, se evidencia, que dichas renuncias se realizaron basadas en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto No. 1.989 publicado en la Gaceta Oficial de 07 (sic) de Agosto de 1.997 (sic) y, el ‘Contrato Marco vigente’ (…) Luy Darett Wanessa, Mirian Josefina Cotua y Mildred Castillo Jaen renunciaron el 10 de Abril (sic) de 1.998. Gustavo Claret Cohen el 03 de Abril de 1.998, y el ciudadano Raúl Alexis Alcalá renunció el 31 de Marzo (sic) de 1.998 y tales renuncias fueron aceptadas por el Organismo querellado el 30 de Abril (sic) de 1.998…”.

Que, “El sentenciador de la recurrida analiza en la parte motiva que los querellantes renuncian basados en las garantías que le dan el Decreto Presidencial 1.989 y el Contrato Colectivo vigente, pero no se pronuncia sobre los beneficios salariales que allí se establecen para los empleados públicos que se acogan (sic) al proceso de Reestructuración de la Administración Pública, indicado en numerosas oportunidades y cuyo contrato en copia certificada consta ea (sic) autos como medio de prueba”.

Afirmó que, “Al no apreciar el Juzgador en la recurrida este medio de prueba, el sentenciador violó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al sentenciador decidir conforme lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4to. del Artículo 243 ejusdem…”.

Que, “De todo esto podemos inferir que el fallo esta (sic) viciado de inmotivación de hecho por silencio de prueba al no apreciar las pruebas documentales representadas por el abogado representante de los querellantes y que no están mencionadas en el fallo accionado”.

Agregó que, “…en la parte decisoria omite el pronunciarse sobre el cincuenta por ciento (50%) adicional que sobre sus prestaciones básicas les corresponde de acuerdo al Decreto 1.989 del 07 de Agosto de 1.997, aun cuando en la parte motiva de la sentencia hace mención a este derecho”.

Alegó que, “A pesar de que el sentenciador de la Recurrida valorizó el Decreto 1.989 como prueba fehaciente del derecho al cincuenta por ciento adicional a las prestaciones de los querellantes, no lo establece taxativamente en la decisión del fallo. Por lo que esta omisión deja ilusoria la aplicación de la sentencia”.

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta que se subsane el vicio (…) y que se subsane el vicio (…) SILENCIO DE LA PRUEBA Y 2) EN CUANTO A LA OMISIÓN EN LA DEFINITIVA DE LA DECISIÓN TOMADA EN RELACIÓN A LA CANCELACIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) analizada en la parte motiva de la sentencia referida al pago del 50% adicional del pago de las prestaciones sociales de los querellantes…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional hace necesario verificar las causales de admisibilidad en el recurso interpuesto, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los ciudadanos Wanessa Del Valle Luy Derett, Miriam Josefina Cotua Guillen, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Gustavo Claret Cohen Osal, Mildred Yelitza Castillo Jaen, Oscar José Bermudez Caraballo, Teofilo Jesús Martínez Gamboa y Claudio Lander, ya identificados, mediante el cual solicitaron la nulidad de los oficios Nros 095, 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108 dictados por la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 30 de abril de 1998, en los cuales se aceptan las renuncias realizadas por los actores en fechas 27, 31 de marzo y 7 de abril de 1998.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Ello así, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En ese sentido, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Enriquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986)

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

En virtud de lo anterio, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Al respecto, se observa en el caso de autos que existen ocho (8) ciudadanos diferentes, todos ellos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales pretenden la nulidad de los actos administrativos Nº 095, 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108, de fecha 30 de abril de 1998, todos emanados de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Educación, mediante los cuales se aceptan las renuncias realizadas por los actores en fechas 27, 31 de marzo y 7 de abril de 1998.

Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por ocho (8) ciudadanos diferentes (Wanessa Del Valle Luy Derett, Miriam Josefina Cotua Guillen, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Gustavo Claret Cohen Osal, Mildred Yelitza Castillo Jaen, Oscar José Bermudez Caraballo, Teofilo Jesús Martínez Gamboa y Claudio Lander), los cuales se desempeñaban en cargos diferentes, tales como Cajero III, Contabilista II, Contabilista I, Asistente Administrativas II, Secretario I, Asistente Analista III, Asistente de Asuntos Legales II y Contabilista II, adscritos a esa Oficina de Contraloría Interna, solicitando la nulidad 095, 096, 098, 100, 103, 104, 105 y 108. Ello así, se evidencia que cada una de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando cargos distintos, siendo estos actos separados, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así bien, estando en presencia en el caso bajo estudio de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían relaciones de empleo público distintas con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte por orden público REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarar INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas por los ciudadanos Wanessa Del Valle Luy Derett, Miriam Josefina Cotua Guillen, Raúl Alexis Alcalá Mejías, Gustavo Claret Cohen Osal, Mildred Yelitza Castillo Jaen, Oscar José Bermudez Caraballo, Teofilo Jesús Martínez Gamboa y Claudio Lander, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Ahora bien, esta Corte debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Ministerio del Poper Popular para la Educación, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Ello en salvaguarda a sus derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2003, por la Abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos WANESSA DEL VALLE LUY DERETT, MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLEN, RAÚL ALEXIS ALCALA MEJÍAS, GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, MILDRED YELITZA CASTILLO JAEN, OSCAR JOSÉ BERMUDEZ CARABALLO, TEOFILO JESÚS MARTÍNEZ GAMBOA Y CLAUDIO LANDER, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.

4. SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-003235
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,