JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001178

En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.114.674, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CEPGM-813/05 de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), mediante la cual desincorporó al mencionado ciudadano del Curso de Postgrado de Cirugía General realizado en la referida Universidad.

En fecha 14 de noviembre de 2006, visto el escrito consignado en fecha 2 de octubre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual señaló “...que en fecha 28 de septiembre de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito, constante de dieciocho (18) folios útiles contentivo de un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) Cautelar (sic)...”, en virtud de ello, esta Corte revisó el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, evidenciando que la presente causa, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue recibida en este Órgano Jurisdiccional como asunto nuevo, razón por la cual, se ordenó librar un oficio a la mencionada Unidad, a los fines de que remitiera en un lapso de tres (3) días hábiles certificación de las actuaciones que se encontraban por ante esa Unidad relacionadas con el presente expediente.

En esa misma fecha, se libro el oficio N° 2006-6312 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2007, visto el oficio N° 2006-10 de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió a esta Corte, “...Listado de Distribución, Comprobante de Recepción de un Documento, obtenido del Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000, los cuales verifican la presentación de los documentos ahí mencionados por ante la descrita Unidad y la comunicación de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Unidad de Archivo Sede de estas Cortes, donde acusa de recibo al comunicado emanado de la Secretaría de esta Corte Nº 252-2006 de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), he informan que el escrito de fecha de veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), no reposa en dicho Archivo...”, es por ello, que este Órgano Sentenciador en aras de garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva y teniendo el escrito contentivo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, consignado en fecha 2 de octubre de 2006, por el Representante Legal de la parte demandante, continuó con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Universidad Central de Venezuela (UCV), de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dicha Universidad remitiera los antecedentes administrativos del caso, contados a partir de la fecha en constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libro el oficio N° 2007-0372, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de febrero de 2007, fue recibido el oficio N° 2007-0372 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

En fecha 19 de marzo de 2007, esté Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2007-000665, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, asimismo declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la parte recurrida, mediante el cual consignaron poder en copias certificadas que acredita su representación. Asimismo, consignaron los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, asimismo, apeló de la misma.

En fecha 13 de abril de 2007, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2007, por el Representante Legal del recurrente, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007; este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la referida apelación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copia certificada de las actas que indicara la parte apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de determinados folios del presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2007, vista la diligencia suscrita por el Representante Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, al ciudadano Director de la Comisión de estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y a la ciudadana Rectora de la referida Universidad, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapo de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días continuos establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez vencido los referidos lapsos, se remitiría copia certificada de las actuaciones que indicó la parte apelante y que este Órgano Jurisdiccional considere pertinente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández y los oficios Nros. 2012-2063 y 2012-2064, dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y al ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad.

En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2012, fueron recibidos los oficios Nros. 2012-2063 y 2012-2064, dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y al ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández.

En fecha 18 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012 y visto la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al aludido ciudadano, para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández.

En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que el Alguacil de esta Corte fijó la bolera de notificación dirigida al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, librada en fecha 18 de junio de ese mismo año, para notificar al referido ciudadano del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposiciones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2012, vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual señala los folios de las actuaciones que deben certificarse a los fines de que fueran remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a los ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la mencionada Sala.

En esa misma fecha, esta Corte libró el oficio N° 2012-4998, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2012, fue recibido el oficio N° 2012-4998, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en esta Corte le expediente signado con el N° AP42-N-2005-001178, enviado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y a las ciudadanas Fiscal General de la República, Rectora de la referida Universidad y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última lo previsto en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Decreto.

Asimismo, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, previsto en el artículo 97 ejusdem, se remitiría a esta Corte el presente expediente a los fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fueron recibidos los oficios Nros. 139-13 y 138-13, dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y al ciudadano Directo de la Comisión de Estudios de Postgrado de la facultad de Medicina de la mencionada Universidad.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 15 de febrero de 2013, fue recibido el oficio N° 136-13 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 5 de marzo de ese mismo años, se recibió el oficio N° 137-13 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Mercedes García Petit, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relativo a la presente causa y copia simple del instrumento poder que acredita su representación, los cuales se ordenó agregar a los autos el 4 de abril de 2013.

En fecha 7 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 18 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa

En fecha 18 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, dejando constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte recurrente a dicha audiencia, razón por la cual, se declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso, y visto el Acta de Audiencia de Juicio suscrita en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dicte el extenso del fallo correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de octubre de 2006, el Abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CEPGM-813/05 de fecha 8 de junio de 2004, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual desincorporó al mencionado ciudadano del Curso de Postgrado de Cirugía General realizado en la referida Universidad, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 28 de septiembre de 2005, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el escrito contentivo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; sin embargo, al momento de solicitar el expediente de dicho recurso, le fue informado que el mismo no se encontraban en el archivo, razón por cual, le indicaron que procediera a consignar un nuevo escrito, ya que, existía una “...imposibilidad absoluta de hallar el expediente...”, en virtud de ello, en fecha 2 de octubre de 2006, interpuso nuevamente el recurso.

Relató, que en fecha 21 de diciembre de 2004, su representado ingresó de forma verbal al Curso de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Universitario de Caracas, impartido por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV); sin embargo, fue formalizada dicha inscripción en fecha 21 de enero de 2005.

Destacó, que su poderdante se encontraba cursando el primer cuatrimestre del primer año del postgrado, cuando empezó a ser objeto de una serie de atropellos de parte de sus supervisores, a pesar de ello, su representado continuó con sus labores de manera cabal y efectiva, hasta que en fecha 12 de abril de 2005, producto de una caída, sufrió una fractura en el pie izquierdo, que lo obligó a inmovilizarse con dificultad, en consecuencia debió tomar un reposo médico por un periodo de tres (3) meses.

En virtud de la situación planteada anteriormente, su representado se dirigió a la Coordinación de Postgrado, donde le manifestaron que “...por su condición de ser residente de primer año y en virtud de la carga asistencial y académica no le recomendaba tomar reposo ya que eso podía afectar su desempeño dentro del postgrado...”, antes esa respuesta obtenida, su poderdante le envió una comunicación al Jefe de Servicios del Área de Cirugía IV del Hospital Universitario de Caracas, planteando su situación de salud y solicitando el reposo médico que necesitaba, siendo este otorgado a partir del día 13 de abril de 2005, por un tiempo de tres (3) semanas.

Indicó, que a pesar que su representante se encontraba de reposo, en fecha 20 de abril de 2005, fue llamado a presentar el examen oral correspondiente a la cátedra de clínica quirúrgica, viéndose obligado asistir a dicha evaluación, una vez allí, el jurado encargado de efectuar la evaluación se dedicó, a su decir, a realizarle preguntas a su poderdante de temas correspondientes al segundo y tercer cuatrimestre del primer año, cuando este se encontraba desempeñando el primero de esos períodos, a pesar de ello, su apoderado respondió cada una de las preguntas realizadas; sin embargo, al finalizar el examen, le informaron que había “...aplazado por la poca profundidad de sus respuestas, [que sino] estaba de acuerdo con la calificación obtenida que podía ir a las instancias correspondientes...” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en virtud de la inconformidad de su representante, solicitó tener acceso al acta donde constaban las respuestas y las calificaciones obtenidas por el mismo, con la finalidad que con el aval del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fuera evaluado por una terna foránea a la del postgrado, sin embargo, no obtuvo respuesta de dicha solicitud.

Apuntó, que posteriormente en fecha 22 de junio de 2005, su poderdante recibió el oficio N° CEGPM-813/05 de fecha 8 de ese mismo mes y año, mediante el cual, le informaron que la Comisión de estudios de postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), acordó desincorporarlo del postgrado que venía desempeñando su representante, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 9 y 13 de las Normas de rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización en la mencionada Facultad y Universidad, destacó que para dicha fecha su representante se encontraba aún de reposo.

Denunció, que el acto objeto de impugnación violó el “...Derecho al Respecto (sic) de la Integridad física, psíquica y moral”, de su representado, ya que sufrió tratos humillantes y degradantes durante su permanencia en el postgrado, por parte de sus supervisores, asimismo lo obligaron asistir a clases e inclusive a ser evaluado y calificado estando de reposo a su poderdante, vulnerando así lo consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que la Universidad recurrida violó lo previsto en el numeral primero del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que a su decir, obligaron a su representante a asistir a una evaluación académica sin proveerle del tiempo suficiente para su preparación a dicha evaluación, aunado a ello, fue evaluado su poderdante con una temática distinta a lo correspondiente por estar en el primer año.

Igualmente, denunció que hubo una falta de procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo mediante el cual desincorporaron a su representado, fue dictado sin procedimiento administrativo previo, encontrándose así subsumido en la causal de nulidad absoluta establecida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 19 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó, que la autoridad competente de la Universidad Central de Venezuela (UVC), debió permitirle a su defendido la presentación de un examen de recuperación, y en caso de que no lo aprobase, debió concederle una inscripción condicionada en el periodo superior inmediato, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 155 y 156 de la Ley de Universidades.

Apuntó, que hubo una violación de los derechos a la educación y al trabajo de su representado, por cuanto la desincorporación del mismo, le impide “...asistir a las actividades propias del curso que comportan a su vez una remuneración, la cual se suspende si el cursante es desincorporado del Curso (sic)...”, asimismo, la carrera profesional de su defendido resultó interrumpida, ya que, para nuevamente cursar un postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, debía esperar un período de tres (3) años contados a partir de la desincorporación.

Afirmó, que lo previsto en los artículos 9 y 13 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, son contrarios a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no establecen el procedimiento por medio del cual le permita a los estudiantes aplazados del postgrado de la mencionada Facultad, solicitar la revisión o reconsideración de las resultas de una evaluación. Asimismo, señaló que los mencionados artículos, violentan lo previsto en los artículo 136 y 137 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen la reserva legal y la separación de los Poderes Públicos, en virtud que en presente caso el órgano llamado para aplicar la sanción es el mismo que ha creado la figura delictiva a través de una norma sub-legal, es por ello, solicitó la desaplicación del referido Reglamento, en base al control difuso.


-Del amparo cautelar

Argumentó, que el acto recurrido vulnera flagrantemente los derechos y garantías constitucionales indicados en líneas anteriores, tales como, “...derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso: derecho a la defensa, derecho a ser oído...”, es por ello, que interpuso el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó, que la desincorporación de su defendido del postgrado que venía desarrollando en la Universidad recurrida, ocasionó una amenaza a sus derechos, ya que, no se le realizó el procedimiento legalmente establecido previsto en las “...normas sublegal...”, violentado sus derechos al debido proceso administrativo y las garantías de la tipicidad y reserva legal cumpliendo así con el fumus bonis iuris (Corchetes de esta Corte).

Esbozó, que “...la amenaza actual e inminente a los derechos de [su] representado por [ese] irregular proceder, haría ilusoria la ejecución de un fallo como el pretendido, ya que no existiría situación jurídica que protege...”, cumpliendo así el periculun in mora.

Finalmente, solicitó “...dictar madamiento (sic) de amparo constitucional cautelar, mediante el cual se ordene suspender provisoriamente los efectos del acto administrativo...” objeto de impugnación, en virtud de ello, se ordene la reincorporación de su representado hasta que se dicte la decisión correspondiente al caso, asimismo, se desaplique los artículo 9 y 13 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declare la nulidad del acto recurrido y Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-000665 de fecha 19 de marzo de 2007, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

El ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CEPGM-813/05 de fecha 8 de junio de 2004, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual desincorporó al ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, del Curso de Postgrado de Cirugía General realizado en la referida Universidad, por cuanto el aludido ciudadano obtuvo una calificación de “CERO OCHO (08) PUNTOS” en su primer año de estudio en el Postgrado de Cirugía General, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 9 y 13 de de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), siendo notificado el aludido ciudadano en fecha 22 de junio de 2005.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del Acta de Audiencia de Juicio, que cursa a los folios doscientos setenta y custro (274) y doscientos setenta y cinco (275) lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.674, contra la DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente...” (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. (…) La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes:

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es preciso aclarar que en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el anteriormente mencionado resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Howard Jesús Orozco Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CEPGM-813/05 de fecha 8 de junio de 2004, emanada del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en virtud de ello, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno relacionado a la solicitud de desistimiento consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 18 de junio de 2013 (Vid. folio doscientos sesenta y seis 266 del expediente judicial). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CEPGM-813/05 de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), mediante la cual desincorporó al mencionado ciudadano del Curso de Postgrado de Cirugía General realizado en la referida Universidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2005-001178
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.