JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000103
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUVALLE RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.617, debidamente asistido por el Abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60., contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2008, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, notificado mediante acto de audiencia oral de esa misma fecha; “…y de manera coligada y consecuente, contra el acto denegatorio al Recurso de Reconsideración interpuesto ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la contraloría General del estado Guárico de fecha 22 de Diciembre de 2008, notificado mediante el oficio Nº 08-1753, ratificando la decisión tomada en el acto administrativo dictado el día 28/08/2008 (sic)…” (Negrillas de origen).
En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 9 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien en fecha 29 de junio de 2009, dictó decisión Nº 2009-517, mediante la cual declaró su competencia para conocer del asunto, admitió la demanda, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Fenix Damelis Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.294, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Fenix Damelis Colmenares, antes identificada, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa con la inserta en el expediente AP42-N-2009-000102.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 29 de junio de 2009. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de junio de 2010, una vez practicadas las notificaciones correspondientes a la decisión de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de julio de 2010, fue recibido el expediente por el referido Juzgado de Sustanciación, el cual, vista la solicitud de acumulación de causas presentada por la parte accionada, dictó un auto en fecha 19 del mismo mes y año, ordenado la devolución del expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Recibido el expediente, esta Corte dictó auto en fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de junio de 2011, la Abogada Igraine Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.229, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, ratificó la solicitud de acumulación de causas, realizada en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de octubre y 14 de marzo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte accionada, mediantes las cuales, señala las razones por las que estima que ya no es procedente la acumulación de causas y requiere que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Juvalle Ramón Silva, asistido por el Abogado Wilson Antonio López, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2008, por el ciudadano Freddy Freites Lugo, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, notificado en el acto de audiencia oral celebrado en la misma fecha, por medio del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se impuso multa por la cantidad de Cuatrocientas Doce con Cincuenta Unidades Tributarias (412,50 U.T.), lo cual equivale a Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (10.188,75 Bs.F.), atendiendo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de emanación del acto; y contra el acto administrativo resolutivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la referida Dirección, notificado mediante el oficio Nº 08-1752, de fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso indicado y ratificó la decisión anterior.
Señaló, que en fecha 13 de junio de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, le notificó mediante el oficio Nº 08-0844, que procedió a dar inicio a un procedimiento para determinar su responsabilidad administrativa por presuntos hechos irregulares que emergieron de las actuaciones fiscales practicadas por el Órgano Contralor recurrido en la Asociación Civil de los Derechos Humanos del estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, y a un período complementario del año 2003.
Que, el día 6 de agosto de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida procedió a llevar a cabo el acto de audiencia oral y pública, en el cual los funcionarios de ese Órgano Contralor plantearon la posibilidad de declarar Con Lugar el procedimiento de responsabilidad administrativa, razón por la cual afirmó la parte recurrente, que los hechos imputados en su contra, sirvieron de eje central para declarar Con Lugar la responsabilidad administrativa y para la sanción de multa impuesta.
Que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 28 de agosto de 2008, se pronunció sobre el presunto carácter irregular de los hechos investigados “…obviando hacer el análisis de los descargos presentados, a los fines de determinar las responsabilidades o no, que pudieran derivarse de la comisión de tales hechos…”. En el acto administrativo referido, se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se acordó imponer la sanción de multa, desestimando todos los alegatos presentados, razón por la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que posteriormente fue declarado Sin Lugar.
Denunció la violación del artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, es nulo, y los funcionarios públicos que lo ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.
Denunció igualmente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- la Contraloría recurrida “…prescindió de principios y reglas esenciales para la formación del acto administrativos (sic) al dar por cierto que mi persona incurriera en responsabilidad administrativas (sic) obviando las pruebas promovidas y evacuadas en su lapso legal, las cuales no aparecieron en la audiencia ni en el expediente y tuvo que abrirse un lapso para mejor proveer, donde se entregaron las copias y aún así no se hizo referencia a las mismas y así se evidencia en el acta del 28/08/2008 (sic)…”.
Que, uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante, siendo que en el presente caso no coincide el fin del acto con la voluntad expresada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida, y que “…al dictar un acto en base a (sic) la sola afirmación no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por los recurrentes para probar la veracidad de los alegatos, no dando valor probatorio a copias que fueron entregadas, por (sic) el órgano contralor perdió los originales que demuestran que más del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos entraron a caja de la Asociación Civil de los Derechos Humanos del Estado (sic) Guárico…”. En virtud de esto, consideró que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta por desviación de poder.
Asimismo, sostuvo que los actos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto “…al pretender adecuar y calificar falsos hechos indebidamente, subsumiéndolos falsa y forzosamente en un presupuesto de derecho que pretende le autorice a actuar. Así las cosas, el acto dictado carece de causa legítima (…) pues la previsión hipotética de la norma solo (sic) cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis; todo lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…en el caso que nos ocupa, la administración (sic) (…) valoró una la una (sic) SOLA AFIRMACIÓN no actuando de manera racional, justa y equitativa lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado...”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que la decisión tomada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, demuestra un evidente exceso de poder, cuando sabemos que a la Administración “…no le es dada una competencia para que esta (sic) la utilice con un grosero capricho y arbitrariedad cuando esta misma instancia no justificó las razones de hecho y de derecho, que le permitiese legitimar su actuación, al haber errado en la apreciación y calificación de los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, al no estar los mismos suficientemente probados , forzando de esta manera la aplicación de la norma, con lo que la administración (sic) (…) incurrió en un ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley, convirtiendo dichos actos administrativo (sic), en nulo de nulidad absoluta, ya que resumidas cuenta (sic) la administración (sic) no es totalmente libre de apreciar la causa, sino que debe realizar una correcta actividad probatoria, ya que el abuso de poder consiste precisamente en la falta de demostración o prueba de los hechos…”.
Finalmente solicitó que, “…con el fin de evitar perjuicios irreparables, producto de la decisión tomada en los actos administrativos, ya tantas veces nombrados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como formalmente lo hago la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, por las (sic) siguiente razón: Los actos administrativos de fecha 28/08/2008 (sic) y 22/12/2008 (sic), que se impugnan a través del presente Recurso de Nulidad, se diera cumplimiento a ello (sic) nos causaría un perjuicio irreparable, con lo que se estaría violando el orden público, del cual es garante el estado en lo referente a las normas…”.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y LA POSTERIOR SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada Fenix Damelis Colmenares Aponte, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, solicitó mediante diligencia, la acumulación de causas.
Concretamente requirió la acumulación entre el presente expediente y el identificado bajo la nomenclatura AP42-N-2009-000102, tramitada ante este mismo Órgano Jurisdiccional. La anterior solicitud fue ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2011, por la Representación Judicial de la parte accionada.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció ante esta Corte la Abogada María Gabriela Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 172.805, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contralora Interventora de la contraloría del estado Guárico y presentó diligencia mediante la cual expresó que en fecha 23 de abril de 2012, se dictó decisión en la causa AP42-N-2009-102, declarando desistida la demanda de nulidad, razón por la cual consideran que es improcedente la acumulación de causas que habían solicitado previamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, debe indicar esta instancia que en fecha 29 de junio de 2009, mediante sentencia Nº 2009-517, esta Corte dictó sentencia mediante la cual, previo al pronunciamiento referido a la admisión del asunto y de la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad planteada en autos, por lo cual, vista la solicitud de acumulación planteada, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional proveer lo conducente y al respecto observa:
La acumulación, es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no, de la acumulación de causas solicitada, se hace necesario revisar las disposiciones contendías en los artículos 51, 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichas normas regulan los supuestos y requisitos para que se configure la acumulación entre causas.
No obstante, previo al análisis de tales normas en contraste con la solicitud de acumulación plasmada en autos, se observa que, la causa respecto a la cual se solicitó la acumulación bajo análisis, esto es la contenida en el expediente AP42-N-2009-000102, cursó ante este Órgano Jurisdiccional, y fue decidida en fecha 26 de abril de 2012, mediante sentencia Nº 2012-591.
En la decisión antes mencionada, esta Corte expresó lo siguiente:
“Riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se hizo constar que ‘…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente’.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente’ (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Wilson Antonio López, actuando en su propia representación.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano WILSON ANTONIO LÓPEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
En atención al fallo parcialmente transcrito, se observa que en aquella causa, se declaró el desistimiento, en virtud de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo que supone extinguido el procedimiento seguido en aquel expediente, más no la acción.
Igualmente, en fecha 4 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto en aquella causa mediante el cual expresó:
“Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; este Órgano Jurisdiccional la declara firme, y en consecuencia, ordena el archivo del presente expediente, a los fines legales consiguientes” (Negrillas y Mayúsculas de origen).
Ello así, visto lo anterior, carece de objeto entrar a conocer de los requisitos de la acumulación solicitada, pues naturalmente, esta se hace improcedente, ello por las consecuencias que supone el desistimiento del procedimiento verificado, que ha quedado firme y hace que materialmente ya no exista la dualidad de causas, entre las que podría existir acumulación.
Del mismo modo, se insiste en que, el desistimiento que ocurre en atención al supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente afecta al procedimiento pero no a la acción contenida en él, por lo cual, aún y cuando se hubieren verificado los requisitos necesarios para que procediera la acumulación, por tratarse de causas vinculadas por los sujetos, objeto o título, o incluso, que guardaran absoluta identidad, el pronunciamiento que recayó sobre el expediente AP42-N-2009-102, en nada afecta el desarrollo del asunto discutido en esta causa.
En razón de lo indicado, se declara improcedente la acumulación solicitada, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que proceda a dar continuidad a la presente causa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de nulidad.
En tal sentido, visto que según se desprende del expediente, la causa se encontraría en el estado de fijar la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la presente decisión, con especial cuidado de notificar adicionalmente a la Fiscal General de la República de la sentencia 2009-547, y una vez que conste la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceda a dar continuidad a la presente causa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la Representación Judicial de la Contraloría del estado Guárico.
2.- SE ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la presente decisión, con especial cuidado de notificar adicionalmente a la Fiscal General de la República de la sentencia 2009-547, y una vez que conste la práctica de todas las notificaciones ordenadas, dé continuación a la presente causa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000103
MEM
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