JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000238
En fecha 10 de septiembre de 2009, en virtud del Acta Nº 864 de fecha 5 de junio de 2008, suscrita por la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y del Acta Nº 866 de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Coordinador de Alguacilazgo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y el Jefe de la Oficina de Seguridad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se dejó constancia de la pérdida del expediente judicial identificado con la nomenclatura AP42-O-2006-000238, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil BINGO MIRANDA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-VII y posteriormente inscrita con reforma en sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 11-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES y el DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL, se ordenó la reconstrucción de las actuaciones que conforman el expediente judicial, acordándose abrir la correspondiente pieza separada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23 y 25 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiese a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días hábiles, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, copia certificada de las actas relacionadas con la acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-8353 dirigido al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3183-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte copias certificadas obtenidas del Sistema Juris2000, correspondientes al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., así como el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte accionante y al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional a los fines de que consignaran ante este Órgano Jurisdiccional información para la reconstrucción del expediente judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, y la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-10499, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-10497, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº VF-DGAJ-DCCA-2009-058461 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, anexo al cual remitió copia del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el Abogado Rainer Joel Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y copia de la diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, presentada ante el señalado Juzgado Superior, por medio de la cual ratificó dicho recurso.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº 2009-10498, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión librada en fecha 5 de noviembre de 2009; asimismo, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de septiembre de 2010, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitadas en fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación al señalado Juzgado para que remitiera a la brevedad posible las resultas de dicha comisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles, más cuatro (4) días del término de la distancia; asimismo, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 11 de noviembre de 2010, visto el tiempo transcurrido sin que constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 5 de noviembre de 2009 al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni la información solicitada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por cuanto vencieron los lapsos otorgados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual “ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., en la persona de su representante (sic) legal (sic), o en su defecto, en la persona de su Apoderado Judicial; a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que consignen documentación relacionada con la presente causa, así como relativa al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, contado a partir de la notificación del presente auto, advirtiéndose que de no remitir la información solicitada por esta Corte, se procederá a dictar sentencia con los elementos cursantes en autos, los cuales servirán de fundamento para decidir el recurso de apelación interpuesto”.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda C.A., del ciudadano Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 3 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 794 de fecha 1º de julio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto señalando que “no consta en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte mediante Oficio Nº 2011-0231 de fecha 19 de enero de 2011, dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se acuerda ratificar el mencionado Oficio de fecha 19 de enero de 2011, a los fines que el aludido Juzgado remita a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible las resultas de dicha comisión”.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto señalando que “se evidencia que mediante Oficio Nro. 2011-0231 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); así las cosas, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) este Órgano Jurisdiccional acordó ratificar el Oficio de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), a fin que el mencionado Tribunal remitiera a la brevedad posible la resulta de la suscrita comisión. Ahora bien, visto que hasta la fecha han transcurrido (10) meses del calendario judicial y no se ha recibido la resulta de la referida comisión; esta Corte ordena oficiar al COORDINADOR JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a esta Corte a la mayor brevedad posible el estado en el que se encuentra la misma” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Coordinador Judicial del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 099 de fecha 6 de febrero de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto señalando que “esta Corte mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), ordenó notificar a la Sociedad Mercantil BINGO MIRANDA, C.A. en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), razón por la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cuyas resultas fueron enviadas a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 099 de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) y agregada a los autos en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) de la cual se evidencia que el Abogado Jimmy Inojosa recibió dicha notificación indicando lo siguiente: ´…Firmo aun cuando ya no soy apoderado (sic) de la empresa, solo por cuanto está dirigida a mi persona…´. En consecuencia, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acuerda librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicar la parte accionada en el diario Últimas Noticias y una vez conste en autos la consignación del cartel, comenzará a correr el lapso de quince (15) días continuos para que la parte accionante se dé por notificada. Igualmente, se ordena notificar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte dictó auto de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “…la realización de una inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la sede de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda C.A., para lo cual se [otorgó] un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto”.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte acordó la notificación del Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisionando para el efecto al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento de la referida notificación en virtud del auto ordenado de fecha 24 de enero de 2013.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-1255 y 2013-1256, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-1255, dirigido al Juez del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue debidamente enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 5 de marzo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1334-2013 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1395-2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se informó a este Órgano Jurisdiccional que dicho Juzgado dio efectivo cumplimiento a la inspección judicial que fuera encomendada mediante el auto de fecha 24 de enero de 2013.
Las actuaciones judiciales reconstruidas en el presente expediente son las siguientes:
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 810-06 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2006, según consta de copia certificada de comprobante de recepción del asunto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el Abogado Rainer Joel Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, según consta de copia certificada de diligencia contentiva de dicho recurso, remitida por el señalado Juzgado Superior.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, según consta de copia certificada del Libro de Actuaciones Diarias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Salomón del Valle Halabí, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.190, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A. y debidamente asistido por el Abogado Jimmy Inojosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.577, interpuso la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hechos y de derecho:
Manifestó, que el objeto principal de la empresa que representa es, “…la explotación de salas de bingo, salas de entretenimiento, salas de recreación, de máquinas traganíqueles y demás juegos permitidos por la ley…”.
Que, la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A. “…arrendó el local identificado con el Nº PB-12, situado en el CENTRO COMERCIAL RÍO LAMA, ubicado en el cruce de la Avenida Lara con la Avenida Los Leones y Terepauma, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, según documento autenticado el 05 (sic) de febrero de 2001 por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, bajo el nº 74, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que su representada “…ha cancelado a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES las regalías y demás tributos (…) con lo cual dicha comisión ha reconocido la actividad desarrollada por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
De lo anterior, alegan que “…no tienen otro propósito que evidenciar (…) que [su] representada (…) cumplió a cabalidad ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (…) para obtener (…) las licencias de instalación y funcionamiento correspondiente a la sala de bingo y máquinas traganíqueles…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “Consignados (…) los recaudos exigidos por la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dirige una comunicación a BINGO MIRANDA, C.A., fechada del 27 de junio de 2002 [mediante el cual le informó a su representada que debía cumplir con] la realización de un referéndum consultivo en la Parroquia respectiva a la declaratoria de Zona Turística apta para la instalación de salas de bingo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que la Comisión Nacional agraviante “…no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 [de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles] para que sus funcionarios supervisen y controlen el desempeño de las actividades que con todo derecho puede desarrollar BINGO MIRANDA, C.A.” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…se le han violentado [a la empresa Bingo Miranda, C.A.] las garantías constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta corte).
Que, “…en fecha 10 de agosto de 2005 una comisión de la guardia Nacional irrumpió en forma arbitraria e ilegítima en el establecimiento donde se encuentra su representada y sin mayores explicaciones se llevaron las máquinas y equipos que allí se encontraban violando flagrantemente su derecho a la propiedad…”.
Solicitó el amparo constitucional en contra de las actuaciones proferidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que “…le sea otorgada a [su] representada la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada `Bingo Miranda` (…) [en el] local identificado con el Nº PB-12, situado en el CENTRO COMERCIAL RÍO LAMA, ubicado en el cruce de la Avenida Lara con la Avenida Los Leones y Terepaima, Barquisimeto, Estado (sic) Lara” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y se cite para la audiencia Constitucional y demás actos del proceso a la Presidenta de la Comisión Nacional de (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y al comandante de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 47…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte esta Juzgadora que no comparecieron a la audiencia Constitucional ninguna de las partes supuestamente agraviadas ni por si ni por medio de apoderados (sic) judiciales (sic), por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a los cual resulta pertinente traer a colación la sentencia No. 07 de 01/02/2000 (sic) expediente No. 00-00010 de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia Constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad a lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la competencia por parte de la accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgadora analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como `Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…` (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
(…)
Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:
`Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex oficio –en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: `a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional` (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado (sic) Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide`.
Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente amparo, se desprende que afectivamente no se violan normas de orden público, no se afecta a la colectividad, y este Tribunal considera que la omisión o el retardo excesivo por parte de la Comisión, hay que repararlo, además de que no comparecieron ni la Guardia Nacional ni la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la audiencia Constitucional, lo que ha (sic) juicio de quien juzga debe recaer todas las consecuencia de la no comparecencia como quedo establecido en las sentencias anteriormente transcritas, se admiten los hechos expuestos por los agraviados. Y admitidos dichos hechos debemos concluir que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectivamente violó los derechos constitucionales del debido proceso, la libertad económica, con su no actuación favorece a los monopolios, ya que es muy sencillo dejar funcionar a los negocios y establecimientos que se desarrollan en la rama de la explotación de salas de bingo, salas de entretenimiento etc y a los demás que quieran desarrollar esta misma actividad, simplemente no se les contesta, por ello lesiona el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, todos estos derechos enunciados están consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela tutelados y protegidos por este Tribunal. Y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SALOMON (sic) LUIS DEL VALLE HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.452.190, en representación y en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Sociedad mercantil (sic) `BINGO MIRANDA, C.A.` inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo el No. 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con la reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo el Nº 19, Tomo 11-A en fecha 5 de marzo de 2001, contra la Guardia Nacional, Destacamento No. 47 y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Y en consecuencia Ordena:
1. La apertura inmediata y el funcionamiento del establecimiento `BINGO MIRANDA C.A.` ubicado en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado (sic) Lara.
2. A cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Guardia Nacional de abstenerse de perturbar o amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación el libre ejercicio de las actividades económicas, de bingo o casino desarrolladas por la sociedad (sic) mercantil (sic) `BINGO MIRANDA, C.A.` inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo el No. 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con la reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo el Nº 19, Tomo 11-A en fecha 5 de marzo de 200, con sede en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado (sic) Lara.
3. Que sean devueltas a la empresa `BINGO MIRANDA C.A.` las maquinas decomisadas por la GUARDIA NACIONAL, destacamento 47, según acta de retención sin número de fecha 10 de agosto del 2005.
4. Téngase la presente sentencia como la LICENCIA DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES (sic) DENOMINADA `BINGO MIRANDA C.A. `.
Se ordena igualmente la notificación de la presente decisión a la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con sede en Caracas.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone:
`Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses`…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de abril de 2006, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita, establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87, emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, la competencia le es atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ciudadano Salomón del Valle Halabí, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa Bingo Miranda, C.A., ejerció la acción de amparo constitucional denunciando la presunta violación de los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la prohibición de monopolios y a la propiedad, estatuidos en los artículos 87, 89, 112, 113 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que “…la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no ha atendido la solicitud de Licencia de Instalación [y funcionamiento] para una Sala de Bingo que le hiciera BINGO MIRANDA, C.A., ni ha puesto en marcha los mecanismos para ello (…) [y la irrupción] arbitraria e ilegítima en el establecimiento donde se encuentra su representada [por parte de una Comisión de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 47]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar que por no haber comparecido las partes agraviantes al proceso de amparo constitucional, se admitían los hechos expuestos por la empresa agraviada, concluyendo para ello que, “…la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectivamente violó los derechos constitucionales al debido proceso, la libertad económica [así como] al derecho al trabajo…”.
Ello así, se observa que el presente asunto se manifiesta a este Órgano Jurisdiccional por motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2006, por el Abogado Rainer Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.830, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por la Representación de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A.
En virtud de los postulados constitucionales a la tutela judicial efectiva, esta Corte considera necesario evaluar la situación jurídico constitucional planteada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que la misma fue declarada Con Lugar en fecha 26 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior, en los términos siguientes:
“(…) 1. La apertura inmediata y el funcionamiento del establecimiento `BINGO MIRANDA C.A.` ubicado en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado (sic) Lara.
2. A cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Guardia Nacional de abstenerse de perturbar o amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación el libre ejercicio de las actividades económicas, de bingo o casino desarrolladas por la sociedad (sic) mercantil (sic) `BINGO MIRANDA, C.A.` (…) con sede en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado (sic) Lara.
3. Que sean devueltas a la empresa `BINGO MIRANDA C.A.` las maquinas decomisadas por la GUARDIA NACIONAL, destacamento 47, según acta de retención sin número de fecha 10 de agosto del 2005.
4. Téngase la presente sentencia como la LICENCIA DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES DENOMINADA `BINGO MIRANDA C.A. `…” (Destacado de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 16 de diciembre de 2010, se libró auto, mediante el cual se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A.
Con base a ello, en fecha 19 de enero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que dicho Tribunal cumpliera con la notificación de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A.
También, se observa que en fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte en virtud de no constar en actas del expediente las resultas de la comisión librada en fecha 19 de enero de 2011, a los fines de la notificación de la parte accionante, se acordó ratificar el oficio Nº 2011-0231 de esa misma fecha, para que a la brevedad posible el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera las resultas referidas.
Ello así, se aprecia que en fecha 19 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 099 de fecha 6 de febrero de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2011, del cual se logra observar que al pie de la boleta de notificación, en fecha 25 de noviembre de 2011, lo recibió y firmó el Abogado Jimmy Inojosa, identificado en autos, dejando constancia que, “Firma aun cuando ya no [es] Apoderado de la empresa, sólo cuanto está dirigido a [su] persona” (Vid Folio 144 de la pieza de reconstrucción).
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto señalando que “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acuerda librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicar la parte accionada en el diario Últimas Noticias y una vez conste en autos la consignación del cartel, comenzará a correr el lapso de quince (15) días continuos para que la parte accionante se dé por notificada. Igualmente, se ordena notificar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalado lo anterior, no logra esta Corte observar que en el expediente conste acto alguno, mediante el cual se haya materializado la notificación en los términos antes comentados a la empresa Bingo Miranda, C.A., a los fines de que remitiera la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que en razón de ello, se ordenó, mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de enero de 2013, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la realización de una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la sede de la Sociedad Mercantil Bingo Miranda C.A, ello a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se constatara si la empresa in commento, -en su condición de presunta agraviada- se encuentra operativa.
Ahora bien, esta Corte observa de los folios 188 al 214 de la pieza de reconstrucción, que en fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que fuera librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en el lugar en donde presuntamente funge la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de allí que se aprecia que se dejó en acta levantada de fecha 3 de junio de 2013, inspeccionado judicialmente lo que sigue:
“En el día de hoy, tres (03) (sic) de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), oportunidad fijada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 para realizar la Inspección Judicial encomendada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se traslada y constituye este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con equipo fotográfico, en la sede del Bingo Miranda, ubicado en la 1 Etapa del Centro Comercial Río Lama, en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, encontrándose presente la Jueza Marilyn Quiñánez Bastidas, la Secretaria Sarah Franco Castellanos y el Alguacil Julek Eret. Seguidamente, se procede a dejar constancia de las siguientes observaciones sobre el inmueble aludido:
Ubicados en el Centro Comercial Río Lama, nos trasladamos hasta la oficina identificada con el N° PB-12, constatándose que la misma se encontraba cerrada, con las tres (3) puertas de acceso selladas sin ser posible percibir el interior del referido local, y sin que se visualizara además ningún tipo de cartel externo aludiendo a alguna sociedad (sic) mercantil (sic), por lo que no se evidencia que para el momento de la Inspección la sociedad (sic) mercantil (sic) Bingo Miranda C.A. este operativa en dicho inmueble. En todo caso, se pudo constatar de recibo de servicio prestado por CORPOELEC (sic), dejado en una de las puertas, que el pago del mismo se encuentra domiciliado a nombre de Bingo Miranda, identificándose en el encabezado del recibo, el domicilio de la oficina PB-12, ya mencionada. Se anexan fotografías en tres (03) folios” (Destacado de esta Corte).
Citado lo anterior, y en virtud de que lo explanado surte sus efectos derivados de la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consiste ésta en el reconocimiento que hace un Juez, bien sea de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, es decir, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del Juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa (vid. sentencia Nº 04577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
Con base a los razonamientos precedentes, esta Corte valora la inspección judicial evacuada en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual dejó constancia de no existir actividad alguna en el local “…identificado con el Nº PB-12, situado en el CENTRO COMERCIAL RÍO LAMA, ubicado en el cruce de la Avenida Lara con la Avenida Los Leones y Terepaima, Barquisimeto, Estado (sic) Lara”.
Aunado a la valoración de la inspección judicial referida, esta Corte debe hacer mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el operador de justicia puede basar su decisión judicial en aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sirviéndose de sus propios conocimientos normales o generales, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura que todos tienen del mundo, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido (Vid. BELLO TABARES, Humberto, “Tratado de Derecho Probatorio”, págs. 72-73, Primera Edición, Ediciones Paredes, Caracas, año 2009).
Ello así, de las fotos consignadas en la práctica de la inspección judicial in commento, esta Corte observa la impresión fotográfica de la factura emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante el cual se aprecia que va dirigida al cobro de doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 268,40), a la titular del contrato Nº 0544784-4, siendo la empresa Bingo Miranda, C.A., cuya dirección del suministro se encuentra en el Centro Comercial Río Lama, local 12 Av. Lara (Vid. folio 214 del expediente de reconstrucción).
De modo que, apreciada la premisa anterior, este Órgano Jurisdiccional llega a la convicción con base a las máximas de experiencias, de que a través de la relación silogística llevada a efecto en virtud de la función del operador de justicia partiendo de hechos conocidos (precio de la factura de electricidad antes citada), para indicar los hechos desconocidos (funcionamiento de la empresa demandante) , se concluye que la Sociedad Mercantil Bingo Miranda, C.A., no se encuentra actualmente en funcionamiento u operativa y puesto que la referida inspección judicial fue practicada por la autoridad judicial competente, y por cuanto la pretensión constitucional de la accionante frente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se circunscribió a que “…le sea otorgada a su representada la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada `Bingo Miranda` (…) [en el] local identificado con el Nº PB-12, situado en el CENTRO COMERCIAL RÍO LAMA, ubicado en el cruce de la Avenida Lara con la Avenida Los Leones y Terepaima, Barquisimeto, Estado (sic) Lara…”, logra esta Corte presumir que la Representación Judicial de la empresa accionante en amparo constitucional ha perdido el interés en la presente causa, deviniendo luego de ello, en el decaimiento del objeto de tal pretensión constitucional, tal y como así hiciera referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 256 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, estableciendo que “(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio…”.
Dado lo anterior, es por lo que esta Corte observa un claro DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo constitucional acordado en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo cual, puede declararse inadmisible la pretensión, cuando se constate la existencia de una cualquiera de las causales, en cualquier tiempo, aun cuando se haya producido su admisión.
De tal manera que, se estima necesario analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así, establecer si éste es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida por la parte accionada.
En tal sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, estableciendo con base a tal criterio:
“... (Q)ue ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo, y en el caso de omisión, cuyo pronunciamiento implica la verificación de los supuestos de la norma, al recurso por abstención o carencia.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de ese fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por Clow Procesos ambientales C.A., por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Subrayado de la Sala) (Vid. Sentencia Nº 526, de fecha 13 de marzo de 2003, Caso: Clow Procesos Ambientales C.A.).
Como se puede apreciar, es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva (Vid. sentencia Nº 499, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yánez Casimiro José).
Asimismo, mediante sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la referida Sala Constitucional, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), reiterando el criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita y cuyo criterio jurisprudencial fue acatado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 958 del 1º de julio de 2009, (Caso: Manuel Fermín), sostuvo que:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un `deber genérico`. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Ahora bien, del escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual la Representación de la empresa Bingo Miranda, C.A. interpuso la acción de amparo constitucional estudiada en autos, se observa que dicha Representación alegó lo siguiente: “…ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA LA CONDUCTA OMISIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CONTRA LA AMENAZA DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO BINGO MIRANDA, C.A. (…) [a los fines de que] (…) le sea otorgada a [su] representada la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada `Bingo Miranda` (…) [en el] local identificado con el Nº PB-12, situado en el CENTRO COMERCIAL RÍO LAMA…” (Mayúsculas de la cita, destacado y corchetes de esta Corte).
Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, así como de lo pretendido por el accionante, considera esta Corte que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo, a través del cual la parte accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y por medio del cual obtuviese una condena (de hacer) hacia la Administración.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este sentido, es de destacar que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración es denunciada. De tal modo que, el amparo constitucional será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente ha sido lesionado.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la accionante pretende acudir a la vía constitucional, a los fines de obtener de parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la Licencia de Instalación y Funcionamiento “…para una Sala de Bingo (…) [además que dicha Comisión no] ha puesto en marcha los mecanismos para [cumplir con tal solicitud de licencia]…”, sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios recursivos, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional considerar que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley in commento.
Por las anteriores razones, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la empresa Bingo Miranda, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el Abogado Rainer Vergara, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por la Representación de la empresa BINGO MIRANDA, C.A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y EL DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL;
2. INADMISIBLE el amparo constitucional incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2006-000238
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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