JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002011

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1688 de fecha 12 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, titular de la cédula de identidad N° 11.981.110, debidamente asistido por los Abogados Isa Sierra Flores y Luis Alexis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.560 y 65.558, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2003, la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y la apelación ejercida el 3 de abril de 2003, por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Luis Alexis Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 1º de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 8 de julio de 2003, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, el Abogado Luis Alexis Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por las partes y declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, no tener materia sobre la cual pronunciarse por haber sido invocado el mérito favorable de los autos.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso legal.


En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia de informes, acto en el cual se dejó constancia de la presentación de los escritos de informe en la presente causa.

En fecha 03 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y, Liliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación de Rafael Ortíz Ortíz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de ratificación y fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Alexis Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó la designación de nuevo Ponente a los fines que sea dictada sentencia en la presente causa. Asimismo, solicitó que sean desechadas las pretensiones formuladas por la parte recurrida.

En fecha 5 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó Acta de Inhibición por cuanto conoció de la presente causa como Juez de Primera Instancia.

En fecha 26 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenó constituir la Corte Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 26 de julio y 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 21 de marzo, 7 de abril y 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, debidamente asistido por los Abogados Isa Sierra Flores y Luis Alexis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción N° 000039 de fecha 21 de enero de 2000, y contra el acto administrativo de retiro N° SBIF-SB-000147 de fecha 21 de febrero de 2000, dictados por el ciudadano Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó el recurrente, que en fecha 21 de enero de 2000, fue dictado el acto administrativo N° SBIF-GRH-000039, por medio del cual fue removido del cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con motivo del Proceso de Reestructuración Administrativa ordenada mediante Decreto N° 383 del 07 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.810 del 19 de octubre de 1999.

Manifestó, que “…en fecha 21 de febrero de 2000, la SUDEBAN (sic) dictó el acto administrativo de retiro N° SBIF-GRH-000147, por medio del cual se me retiró del cargo referido por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias a que se contrae el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento General…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GRH-000039 de fecha 21 de enero de 2000, afecta mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en razón que me remueve del cargo que venía ejerciendo. Pues bien, en dicho acto administrativo se señala genéricamente el fundamento jurídico aplicable a la remoción, pero en modo alguno se expresan los recursos que proceden contra dicho acto y los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyó que “…el acto impugnado no contiene las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo referente a los recursos que proceden contra dicho acto, siendo la consecuencia de ello que la notificación del mismo sea defectuosa y que por tanto el acto no produce efecto alguno (…) de allí que (…) mal podría la superintendencia de Bancos retirarme de mi cargo…”.

Por otra parte, sostuvo que, “…para que el proceso de Reestructuración Administrativa se efectuara de manera válida, el Ministro de Finanzas, debía someter a consideración del Presidente de la República, el referido programa elaborado por la Comisión designada a tales efectos, siendo esto efectivo por el Decreto N° 383 del 7 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.810 del 19 de octubre de 1999…”.

Igualmente, enfatizó que, “…la Comisión de Reestructuración de la SUDEBAN (sic) no había elaborado el programa (…) dentro de los 90 días fijados por el Decreto 383, el Presidente de la República en fecha 19 de febrero de 2000 dictó el Decreto N° 74, otorgándole una prórroga por 90 días más, a los fines de que la Comisión presentara el proyecto, sin embargo, los referidos días transcurrieron sin presentación del programa. Ello así, el Presidente de la República les concedió una nueva prórroga por 90 días más, mediante el Decreto N° 777 del 10 de abril de 2000…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, señaló que para el momento de emisión del acto administrativo de remoción, de fecha 21 de enero de 2000, “…aún el Ministro de Finanzas no había sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el programa de reestructuración del organismo, lo que en consecuencia significa, que para el 21 de enero de 2000 la reorganización administrativa que ordenaba el Decreto 383 aún no era ejecutable, por lo que mal podía fundamentarse la remoción aplicada a dicho Decreto …”. Por tal motivo, que el referido acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Adujo, que el acto administrativo de remoción no reúne los requisitos consagrados en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que “…en modo alguno se realiza expresión sucinta de los hechos y de las razones que motivaron al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a removerme del cargo. Esto es, no se señala en el acto administrativo impugnado, las razones que obligaban a realizar una reducción de personal en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, el por qué se me elegía como funcionario a ser removido…”. Del mismo, destacó que el acto administrativo de remoción de forma alguna señala “…de que forma fue evaluado su expediente administrativo, cuáles fueron sus deficiencias, objeciones, irregularidades o cualquier otra situación observada en el expediente administrativo que hiciere procedente mi remoción; o cuáles eran los requisitos que no reunía para adaptarse a la supuesta reestructuración o reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos…”.

Denunció “…la ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto se lesionó mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por no habérseme realizado la audiencia previa así como aportar cualquier tipo de pruebas o alegatos y defensas, con lo cual haber desnaturalizado el acto dictado por el Superintendente…”.

En ese mismo orden de ideas, destacó que el acto administrativo N° SBIF-GRH-000147 del 21 de febrero de 2000, adolece del vicio de inmotivación toda vez que en el mismo no hay expresión sucinta de los hechos “…cosa que ignoró el Superintendente de Bancos en el acto aquí impugnado y que en consecuencia le vician de nulidad (…) En razón de lo anterior denuncio el vicio de inmotivación en el acto aquí recurrido y como tal solicito que sea declarado y consecuentemente anulado el acto impugnado…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción N° SBIF-GRH-000039 de fecha 21 de enero de 2000, y de retiro N° SBIF-GRH-000147 de fecha 21 de febrero de 2000, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, solicitó que declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos, se procediera a la reincorporación al cargo de Abogado IV o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…corresponde al Tribunal antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: (…Omissis…)
Por otro lado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en los artículos 73 y 74 lo siguiente: (…Omissis…)
En tal sentido, se evidencia del oficio N° SBIF-GRH-000039, que riela al folio 16 del expediente, que la notificación del acto administrativo de remoción, no contiene, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 73, los recursos que proceden contra el mismo; carece además de los términos para ejercer dichos recursos, así como la indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deben éstos interponerse, razón por la cual corresponde a este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar que la aludida notificación es defectuosa y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico, y así se decide.
La declaratoria anterior, hace imposible la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el lapso de caducidad a que se refiere, comienza a computarse a partir de la notificación del acto administrativo que se recurre, en consecuencia, si la notificación N° SBIF-GRH-000039, de fecha 21 de enero de 2002, no surte efecto jurídico alguno, no es posible computar el referido lapso a los fines de establecer la caducidad de la acción contra el acto administrativo de remoción y, así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:
Alega el querellante, que el acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo Asistente de Asuntos Legales IV, está viciado de ilegalidad porque parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, que existe inmotivación por cuanto no señala de que forma fue evaluado su expediente administrativo para que procediera su remoción, además que existe ausencia total y absoluta de procedimientos al desconocer las pautas señaladas en el Decreto N° 383 del 07 de octubre de 1999, y que existió inmotivación en el acto administrativo de retiro, por cuanto no se especifican las acciones tendientes a lograr su reubicación.
Por su parte la sustituta del Procurado General de la República, alega que la Administración actuó totalmente apegada a derecho, y que en el marco de una reorganización administrativa cumplió con todos los procedimientos establecidos para remover y posteriormente retirar al querellante de la Administración.
Así pues, este Juzgador observa; es reiterado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en relación a los requisitos necesarios para llevar delante de forma correcta, una reducción de personal de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, en sentencia N° 1582 del 05/12/2000 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo señaló: (…Omissis…)
De acuerdo al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo anteriormente transcrito, el acto administrativo de retiro de un funcionario, fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de elementos necesarios para considerar que la medida está ajustada a derecho y suficientemente motivada, lo que permite al afectado ejercer su derecho a la defensa, entre ellos se incluyen, la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, individualización de cargos, entre otros.
En tal sentido, de la revisión del expediente se verifica, que existen ciertos elementos de los que se desprende la motivación a que se refiere la Sentencia anteriormente transcrita, así pues, se evidencia de los folios 92 al 107 que rielan insertos en el expediente administrativo; copia del oficio N° 1030 de fecha 31 de mayo de 2000, donde se notifica al Ministerio de Finanzas la aprobación del punto de cuenta de la medida de reducción de personal, prevista en el Decreto N° 383, así como copia de la solicitud de reducción de personal, en donde se expone: (…Omissis…)
Se anexó además los resúmenes contentivos de la calificación de los criterios de valoración, correspondientes a los cargos que fueron desincorporados, en el que se incluyó el ejercido por la querellante.
Sin embargo, en el caso in comento, se aprecia que la Administración fundamentó la remoción y posterior retiro del querellante, en cambios en la reorganización (sic) administrativa prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenada en el Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.810, de fecha 19 de octubre de 1999, que establece en su artículo 7, lo siguiente: (…Omissis…)
Siendo así, el precitado artículo, ordena taxativamente la elaboración de un programa de reorganización administrativa que debía ser sometido a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin embargo, se evidencia del Oficio N° SBIF-CJ-AE-01993, de fecha 21 de febrero de 2003, que riela inserto al folio 79 del expediente, que el aludido programa, aún no ha sido revisado y aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional incumpliendo con el mandato contenido en el artículo 7 citado up supra, en consecuencia, no siendo el referido programa solo un elemento formal, sino un elemento de motivación indispensable del acto administrativo, pues en el mismo se encontraría la justificación necesaria para la reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en los ‘considerandos’ del referido Decreto, además de las obligaciones contenidas en el artículo 5, de establecer en el programa de reorganización ‘…la incidencia del servicio en el personal al servicio de la institución…’, estima este Sentenciador que el acto administrativo mediante el cual se remueve al accionante al cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad y, así se declara.
La declaratoria anterior, produce como consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro contencioso en el oficio N° SBIF-GRH-000147, dictado por el Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe ordenarse la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba, a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, así se declara.
En relación al pago de los ‘…demás beneficios laborales dejados de percibir…’, debe negarse dicha solicitud, pues considera este Juzgador, que tal solicitud formulada de manera genérica, sin especificación de esos conceptos, constituyen una indeterminación que causa vulneración al derecho a la defensa del ente querellado, y además no permite a este Órgano Jurisdiccional realizar el control correspondiente, a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual debe desecharse la misma y, así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado Luis Alexis Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

En primer lugar, la parte apelante denunció que al desechar la solicitud de cancelación de los “…demás beneficios laborales…”, efectuada en el recurso principal, no se tomó en cuenta que los mismos “…se encuentran claramente determinados en (…) Título II, artículos 196 y 198 de la hoy reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en normas de rango sublegal que regulan la situación de los funcionarios…”, indicando además, que “…los mismos se encontraban fijados en la hoy reformada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las Normas Especiales De Personal Y Régimen De Previsión Social De Los Empleados De La Superintendencia De Bancos…”.

Agregó, que “…en el presente caso, se anularon, por írritos, los actos de remoción y retiro mediante los cuales mi poderdante fue ilegalmente separado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, debe entenderse que el querellado nunca fue desincorporado de ese organismo y, por lo tanto, es contradictorio que el a quo, luego de restituir a mi representado a la situación jurídica anterior a su irrita remoción, desconozca su derecho a disfrutar de los beneficios laborales. Lo cual equivale a decir que mi representado es un funcionario de la Superintendencia pero no tiene derecho a disfrutar de los beneficios que les corresponden a esos funcionarios…”.

Señaló, que “…la solicitud (…) señalaba claramente que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos, se procediera a la reincorporación y en consecuencia al pago de los salarios caídos y de los demás beneficios laborales dejados de percibir, los cuales deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo; ello por cuanto la determinación de la suma a pagar, a la cual debió ser condenada el ente querellado, no es el resultado de una simple operación aritmética, sino de operaciones contables cuya realización requiere conocimientos técnicos especiales que no son propios al Órgano Jurisdiccional…”.

Finalmente, denunció que“…el Juez no se pronuncia sobre la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo solicitada por el querellante en el petitorio, la cual no solo se configura como necesaria para el cálculo de los demás beneficios laborales, si no también es fundamental para determinar el quantum de los salarios caídos…”.

Solicitó, que se declare la procedencia de los beneficios que le corresponden como funcionario de la Superintendencia de Bancos y Otras Institucional Financieras, y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determinen los montos correspondientes a los beneficios dejados de percibir y el de los salarios caídos.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2003, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), interpuso escrito de fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, se refirió la parte recurrida a que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se solicitó que se declarara caduco el derecho de accionar contra el acto administrativo de remoción N° SBIF-GRH-000039 de fecha 21 de enero de 2000, por cuanto el fue interpuesto habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegato sobre el cual sostuvo el A quo que la notificación había sido defectuosa por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que la sentencia dictada en primera instancia, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por cuanto consideró que “…el Sentenciador debió y no lo hizo expresar aquellas razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…) también incurre la recurrida en el vicio enunciado cuando no expresa en ninguno de los párrafos el cumplimiento por parte de mi representada de los requisitos legales exigidos para la remoción y retiro del cargo…”.

Asimismo, expuso que para declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, debió comprobar el Juez A quo si fueron cumplidos todos los requisitos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Denunció el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que a su decir, la sentencia recurrida silenció los motivos alegados en la contestación del escrito contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto al proceso de reorganización administrativa aplicada en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.810 del 19 de octubre de 1999, el cual fue prorrogado en varias oportunidades debidamente publicadas.

Sobre este punto, ahondó el apelante al considerar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se debieron analizar y juzgar todas las pruebas producidas en la presente causa, aún aquellas que no fueren consideradas idóneas “…aunado a ello debió expresar el mérito probatorio que atribuía a las mismas y no lo hizo…”.

Indicó, que la sentencia apelada está viciada de ultrapetita de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, “…pues al establecer la nulidad de un acto administrativo que no responde a lo propuesto por la parte accionante, indudablemente que está concediendo más de lo pedido, alejándose de esta forma de lo previsto en el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó la parte apelante que se revoque la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de julio de 2003, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), interpuso contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que la parte recurrente solicitó reiteradamente la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir, teniendo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, y señaló que la misma está ajustada a derecho con relación a ese punto.

Agregó que, “…la carga procesal de la debida especificación de los beneficios laborales reclamados recae en manos del solicitante, por lo que no resulta posible que el sentenciador se pronuncie sobre aquellas materias cuyos derechos no fueron deducidos en la controversia…”.

Expresó, que “…si el Juzgador de Primera Instancia desechó en su decisión la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir presuntamente por el actor, por ser tal solicitud genérica y no especificar dichos conceptos, mal podía entonces acordar la realización de una experticia complementaria del fallo, dada la naturaleza subsidiaria de tal pronunciamiento, que dependía de la procedencia de los derechos laborales para el supuesto de que estos hubiesen sido determinados en la demanda…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 de abril de 2003 y 28 de abril de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte recurrida como por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN):

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben a los vicios de inmotivación, silencio de pruebas, y ultrapetita previstos en los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así como la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo respecto a la caducidad alegada por la parte apelante, por ser materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y, al efecto considera necesario vista la importancia que reviste la notificación de los actos administrativos a los fines de computar el lapso para interposición de los recursos contencioso administrativos, traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales señalan que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo ut supra transcrito, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de todo acto administrativo de carácter particular. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, por el texto íntegro del acto a ser notificado y por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho a la defensa.

De manera que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado referido artículo 73 eiusdem, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, observa esta Corte que cursa al folio dieciséis (10) del presente expediente, el oficio N° SBIF-GRH-000030 de fecha 21 de enero de 2000, en el cual se le notificó al ciudadano Juan Carlos Pinto, de su remoción del cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha ha sido removido del cargo de Abogado III adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Superintendencia, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicada en este Organismo, ordenada mediante Decreto N° 383 de fecha 7 octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, este Organismo iniciará las gestiones previstas en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted…”.

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones previstas en los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que sólo se limitó a informar únicamente de la remoción y sus causales, omitiendo la información relativa a la recurribilidad del acto. En consecuencia, habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir tal como fue señalado por el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, que no corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente, por ser la misma una notificación defectuosa. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia dictada en primera instancia, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por cuanto consideró que “…el Sentenciador debió y no lo hizo expresar aquellas razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…) también incurre la recurrida en el vicio enunciado cuando no expresa en ninguno de los párrafos el cumplimiento por parte de mi representada de los requisitos legales exigidos para la remoción y retiro del cargo…”.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.

En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.

Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

En tal sentido, lo decidido en el fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A) lo cual se transcribe a continuación:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

En atención a lo antes expuesto, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.

Ahora bien, vistos los distintos supuestos que permiten la verificación del vicio de inmotivación, observa esta Corte que la parte apelante para efectuar tal denuncia señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto “…no expresa en ninguno de los párrafos el cumplimiento por parte de mi representada de los requisitos legales exigidos para la remoción y retiro del cargo…”.

Al respecto, el Juzgado A quo en sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, declaró Con Lugar la querella interpuesta, señalando en cuanto ese respecto que, “Siendo así, el precitado artículo, ordena taxativamente la elaboración de un programa de reorganización administrativa que debía ser sometido a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin embargo, se evidencia del Oficio N° SBIF-CJ-AE-01993, de fecha 21 de febrero de 2003, que riela inserto al folio 79 del expediente, que el aludido programa, aún no ha sido revisado y aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional incumpliendo con el mandato contenido en el artículo 7 citado up supra, en consecuencia, no siendo el referido programa solo un elemento formal, sino un elemento de motivación indispensable del acto administrativo, pues en el mismo se encontraría la justificación necesaria para la reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en los ‘considerandos’ del referido Decreto, además de las obligaciones contenidas en el artículo 5, de establecer en el programa de reorganización ‘…la incidencia del servicio en el personal al servicio de la institución…’, estima este Sentenciador que el acto administrativo mediante el cual se remueve al accionante al cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad y, así se declara…”.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7º del Decreto 383 de fecha 7 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810, de fecha 19 de octubre de 1.999, dispone de manera expresa que:

“Artículo 7: El Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras.”

Del análisis de la norma transcrita, dimana que constituye un mandato del Ejecutivo, como complemento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal, que el Ministro de Finanzas sometiera a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo mínimo de noventa 90 días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, esta Corte estima que si bien es cierto que se dictó el Decreto Ejecutivo donde se ordenaba la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, también lo es que para la aplicación efectiva del mismo, la querellada debía realizar una serie de procedimientos como lo era la elaboración del referido programa de reorganización administrativa, previsto en el ut supra trascrito artículo 7, resultando evidente para esta Corte que la Administración, para la fecha en que fueron dictados los actos administrativos de remoción y retiro, no había elaborado el referido programa de reorganización, pues tal y como lo señaló el A Quo en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, no consta en autos la elaboración dicho programa.

Aunado a lo anterior, cursa del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) del expediente administrativo de la presente causa, el Decreto N° 74 de fecha 19 de febrero de 2000, el cual es de fecha posterior al acto administrativo de remoción, esto es, el oficio N° SBIF-GRH-000030 de fecha 21 de enero de 2000, en el cual se le notificó al ciudadano Juan Carlos Pinto, de su remoción del cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual se prorrogó por 60 días el lapso establecido en el ut supra trascrito artículo 7, como consecuencia de la inexistencia del programa de reorganización administrativa, razón por la cual estima esta Alzada que el procedimiento para la remoción y posterior retiro de la querellante no cumple a cabalidad con los requisitos, establecidos (en cuanto al trámite administrativo) en el Decreto Ejecutivo N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, que ordenó la reestructuración del ente administrativo. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte estima, del análisis exhaustivo de la sentencia apelada; que la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales el Juez A quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, verificando la falta de cumplimiento de los requerimientos o extremos legales del artículo 7 establecido en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, sometida a su conocimiento, por lo que, esta Alzada desestima el alegato de inmotivación denunciado por el apelante. Así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en virtud de que a su decir, la sentencia recurrida silenció los motivos alegados en cuanto al proceso de reorganización administrativa aplicada en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.810 del 19 de octubre de 1999, el cual fue prorrogado en varias oportunidades debidamente publicadas.

En virtud de ello, observa esta Corte sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

En este sentido, esta Corte observa que el Juez de Instancia realizó inicialmente un análisis del material probatorio que corre a las actas del presente expediente, seguidamente lo valoró exponiendo en el fallo; que de las pruebas aportadas se analizó el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, determinando la inexistencia del tantas veces mencionado programa de reorganización administrativa que debía ser sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 7 eiusdem.

Así como, la valoración probatoria del Decreto N° 74 de fecha 19 de febrero de 2000, según el cual se prorrogó por sesenta (60) días el lapso establecido en el artículo 7 del Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999. Aunado a la valoración del oficio N° SBIF-CJ-AE-01993, de fecha 21 de febrero de 2003, que riela inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, del cual se desprende que el aludido programa, aún no habrá sido revisado y aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional incumpliendo con el mandato contenido en el artículo 7 eiusdem. Asimismo, constató que las fechas de la solicitud de prorrogas como su respuesta mediante el Decreto Nº 74, son posteriores a las fechas en que fueron dictados los actos administrativos impugnados. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado relativo al silencio de pruebas. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la denuncia formulada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto a que el Juez de Instancia incurrió en Ultrapetita, por considerar que el A quo al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, está concediendo algo que no fue solicitado.

En tal sentido, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT vs. Sucesión de Luisa Cristina García de Corao), ha sostenido que cuando el juez con su condición, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva o incongruencia negativa.

De manera que, conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de ultrapetita, debe pronunciarse sobre todo y sólo lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso, toda vez que el tribunal no puede pronunciarse sobre la cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Bajo estos parámetros, y a los efectos de verificar lo denunciado, considera esta Corte necesario revisar, en primer término el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte recurrente solicitó:

“…Sobre la base de los hechos y las consideraciones de derecho antes expuestas, solicito (…) se sirva declarar la nulidad de:
Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2.000, por medio del cual se me notifica, que he sido retirada del cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES IV que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que las gestiones realizadas.
Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 040 de fecha 21 de enero de 2.000, por el cual se me remueve del cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES IV que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de la Reorganización Administrativa…”. (Negrillas de la recurrente).

Por su parte, el a quo señaló lo siguiente:

“…el acto administrativo mediante el cual se remueve al accionante al cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad y, así se declara.
La declaratoria anterior, produce como consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro contencioso en el oficio N° SBIF-GRH-000147, dictado por el Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe ordenarse la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba, a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, así se declara…”.

De lo anterior, esta Corte constata que la parte actora si solicitó expresamente la nulidad de estos actos administrativos, y se desprende de su escrito libelar la intención de impugnar los dos, es decir, el interés de la querella no se encuentra limitado a ninguno de los actos, por lo que mal podría el apelante pretender que el juzgador de instancia no se pronunciara sobre algo que si se había solicitado. Asimismo, esta Corte advierte que, aún cuando la remoción y el retiro son actos distintos y producen consecuencias disímiles, ambos actos están vinculados en una relación de precedencia por lo que al declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, nulo es el posterior retiro como bien lo declaró el A quo, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato en cuanto a que el Juez de Instancia incurrió en Ultrapetita.

i) Del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación:

En tal sentido, observa esta Corte que la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe a que el Juzgado A quo al desechar la solicitud de cancelación de los “…demás beneficios laborales…”, efectuada en el recurso principal, no se tomó en cuenta que los mismos “…se encuentran claramente determinados en (…) Título II, artículos 196 y 198 de la hoy reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en normas de rango sublegal que regulan la situación de los funcionarios…”. Por lo cual solicitó, que se declare la procedencia de los beneficios que le corresponden como funcionario de la Superintendencia de Bancos y Otras Institucional Financieras, y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determinen los montos correspondientes a los beneficios dejados de percibir y el de los salarios caídos.

Ello así, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en su escrito contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que, “…la carga procesal de la debida especificación de los beneficios laborales reclamados recae en manos del solicitante, por lo que no resulta posible que el sentenciador se pronuncie sobre aquellas materias cuyos derechos no fueron deducidos en la controversia…”.

En cuanto este respecto, el Juzgado de Instancia declaró que, “…En relación al pago de los ‘…demás beneficios laborales dejados de percibir…’, debe negarse dicha solicitud, pues considera este Juzgador, que tal solicitud formulada de manera genérica, sin especificación de esos conceptos, constituyen una indeterminación que causa vulneración al derecho a la defensa del ente querellado, y además no permite a este Órgano Jurisdiccional realizar el control correspondiente, a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual debe desecharse la misma y, así se decide…”.

En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a verificar la procedencia de dicha solicitud de pago de los “…demás beneficios laborales…”, y al respecto evidencia este Órgano Jurisdiccional que tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó en el libelo con exactitud cuáles son los otros conceptos de su relación de empleo público, que solicitare su pago, ni determinó los montos que debió percibir, razón por la cual, tal como lo señalare el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, debe negarse tal solicitud. Así se decide.

Decidido lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, omitió en la dispositiva del fallo, ordenar la experticia complementaria del fallo, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto írrito de la Administración, en virtud de ello, se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi al cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual desempeñaba para la fecha de separación del cargo- u otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para la determinación de los mismos se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como, la apelación ejercida el 3 de abril de 2003, por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación y, por ende, Confirma con la reforma indicada la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y la apelación ejercida el 3 de abril de 2003, por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, debidamente asistido por los Abogados Isa Sierra Flores y Luis Alexis Flores, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

4. Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-002011
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,