EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003263
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 642-03 de fecha 30 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR GABRIEL VIVAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.001, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio del 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2006, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de febrero de 2005, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005 en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedó conformada esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, vencido como se encontraba el procedimiento seguido en segunda instancia esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), en razón que la ponencia de la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces.
Cumplidos los trámites de redistribución de la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2007, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenándosele pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008 esta Corte fue constituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libro la boleta y los oficios Nros. 2009-6621 y 2009-6622 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.
Practicadas las respectivas notificaciones, en fecha 10 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando conformada la Junta Directiva de la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, alegando como fundamento a su recurso, la siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ingresó al Ente recurrido el 18 de mayo de 1998, al cargo de agente, ocupando al momento de su egreso el cargo de detective.
Adujo, que en fecha 2 de enero de 2003, a través de oficio N° 355/02, suscrito por el Comisario General Hermes Rojas Peralta, le fue notificado a su mandante de la sanción de destitución del cargo de detective que venía desempeñando en la referida Institución.
Señaló, que su representado le fue negado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa, debido proceso, a la asistencia jurídica, derechos éstos que se encuentran amparados por la legalidad de un procedimiento llevado por las leyes especiales que rigen la materia.
Que, el acto administrativo impugnado no manifiesta expresamente cuál fue la presunta falta cometida por su representado, puesto que invoca el artículo 86, ordinal 6° del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso, que ese se compone de siete (7) supuestos colocando a su mandante en un estado de indefensión, en virtud que se desconoce cuál de los supuestos se le pretendió atribuir.
Indicó, que en relación al artículo 86, ordinal 8° del Estatuto de la Función Pública, el acto impugnado tampoco señala cuál de los dos (2) supuestos contemplados le es el atribuido a su representado, lo que, igualmente lo coloca en un estado de indefensión.
Manifestó, que el acto administrativo le atribuye los ordinales 1° y 24° del artículo 48 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M.), sin especificar cuál de los supuestos contemplados le es aplicable al caso, dejándolo nuevamente en estado de indefensión.
Arguyó, que el Organismo recurrido no demostró de ninguna forma que su representado haya incurrido en falta alguna, puesto que sólo se limitó a oír declaraciones de funcionarios que no se encontraban en el lugar al momento de realizarse la entrega del arma para la hora señalada, y los cuales a su decir, temen exponer cualquier cosa que pueda acarrearles también una sanción, situación esta, que hacen concluir que las referidas declaraciones no poseen valor probatorio, en razón a la relación de subordinación existente.
Señaló, que la Administración policial no pudo demostrar que su mandante incurrió en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordinales 1° y 24 del artículo 48 del Reglamento interno, lo cual negó categóricamente, ya que a su decir, hace más injusta inconstitucional e ilegal la destitución.
Arguyó, que el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como uno de los supuestos de hecho, que las conductas objeto de sanción se traduzcan en un perjuicio a la imagen y prestigio de la institución, lo que a su decir, no fue demostrado, razón por la cual no lesionó la imagen de la Institución.
Indicó, que el Ente demandado lesionó el derecho a la defensa de su representado, al no evacuar la testimonial de la detective Gaudy Vielma, la cual fue promovida en el procedimiento administrativo.
Aunado a ello, señaló que del expediente administrativo específicamente de la hoja de recepción y entrega del armamento, correspondiente al día 14 de octubre de 2002, aparece una firma en la línea donde se encuentra el nombre de su mandante, negando y desconociendo la misma.
Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 21, 25, 49, 87, 88, 89, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como petitum de su recurso solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N°355/02 de fecha 2 de enero de 2003, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y como consecuencia de dicha declaratoria su reincorporación al cargo de detective que venía desempeñando, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los bonos que se causen en el tiempo en virtud del incremento de sueldo y bonos navideños.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio del 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Al contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se interpuso dentro de los tres meses que establece dicha norma. Que en el presente caso el hecho que dio lugar a la acción tuvo lugar el 02 (sic) de enero de 2003, día en que el actor fue notificado del acto, de allí que esos tres (3) meses vencieron el 02 (sic) de abril de 2003, que al haberse recibido el escrito libelar en este Tribunal previa distribución el día 04 (sic) de abril de 2003, operó la caducidad, en razón de que la mera consignación del escrito ante el funcionario del Tribunal Distribuidor no confiere autenticidad al hecho, pues tal autenticidad necesariamente se corresponde al Tribunal conformado por el Juez y el Secretario.
En tal sentido observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue la destitución la cual le fue notificada al actor el 02 (sic) de enero de 2003 (folio 58 del expediente administrativo), es decir el mismo día en que fue destituido del cargo, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 02 (sic) de abril de 2003 se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto este Tribunal rechaza el argumento del ente querellado según el cual la interposición ante el Juzgado Distribuidor no impide la caducidad, inobservado que esa misma interposición refleja la voluntad del afectado de accionar en juicio que esa interposición refleja la voluntad del afectado de accionar en juicio, voluntad ésta que el legislador resguarda en el artículo 97 ejusdem, al disponer que el escrito de la querella puede ser consignado ante cualquier Juez, en tal virtud se declara la improcedente la caducidad alegada, y así se decide.
Denuncia la apoderada del querellante que a su representado le violaron derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, lo que se desprende del mismo acto administrativo de destitución, en cuyo contenido no señala cual (sic) es la presunta falta cometida por el funcionario al cual se le aplican los ordinales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más el ordinal 1° y 24° del artículo 48 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, los cuales en su conjunto configuran 14 causales diferentes de destitución, lo cual coloca a su mandante en una situación de indefensión. El abogado del ente querellado refuta el alegato aduciendo que en el contenido del acto se le indica al actor la falta que ameritó la decisión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que al actor se le señala en el acto recurrido que durante la averiguación administrativa rindieron declaración siete (07) funcionarios policiales, que resultaron contestes al afirmar que el querellante no había entregado el arma de reglamento, sin embargo tal señalamiento no lo ubica la Administración como constitutivo de una causal específica de las muchas que se le aplican, y, siendo imposible que la presunta falta configure los catorce (14) supuestos que se le aplican al actor, debe concluirse que el mismo resulta seriamente lesionado en su derecho a la defensa, habida cuenta de que no sabe como (sic) debe rebatir cada una de los catorce (14) supuestos normativos que le aplicaran como sustento de la destitución, se trata así de una aplicación genérica e imprecisa de normas sancionatorias impuestas en violación del derecho que tiene todo servidor público a defenderse de tales actos, y así se decide.
No obstante que la indefensión antes apreciada, bastaría para declarar la nulidad del acto de destitución recurrido, el Tribunal analiza la única imputación que le fuera hecha al actor para destituirlo y, en tal sentido observa, luego de analizar cuidadosamente las actas que conforman el expediente disciplinario que las declaraciones de los testigos llamados al procedimiento disciplinario, cual es el único sustento para considerar probada la falta, no demuestran plenamente que el actor ciertamente hubiese dejado de entregar el arma de reglamento. En efecto sólo los funcionarios Fernando Antonio Plaza Llamozas y Miguel Ángel Monzón, cuales eran los llamados a recibir el arma, dan respuesta concreta de no haberle sido entregada la misma en ningún momento, el resto de los testigos se limitaron a referir que no estaban a la hora en que se dice ocurrieron los hechos; que no se habían percatado si el Detective Vivas cargaba el arma; que no vieron al Detective Vivas entregar el arma que no habían visto al Detective Vivas en la Comisaría; que no sabían si el Detective Vivas había entregado o no el arma de reglamento. Así pues que, el procedimiento instruido para determinar la falta imputada al actor, arrojó un resultado dudoso, y, por ende insuficiente para aplicar la máxima sanción al querellante, toda vez que a nadie se le puede sancionar con base a presunciones, de allí que el acto destitutorio resulta injustificado, y así se decide.
Lo que si fue infundada es la denuncia del actor relativa a que no fue evacuada la testigo por él promovida, pues consta al folio cincuenta y ocho (58) que la misma fue llamada y rindió declaración sobre las preguntas que el actor propuso en su escrito de pruebas.
La apoderada judicial del actor denuncia como violados los artículos 21 numerales 1° y 2°, 25, 26, 49 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, 87, 88, 89 numerales 2°,4°,5°, 104 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el represente del ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que el actor no indica expresamente la forma en que pudieron haber tenido tales violaciones, limitación que no permite que se hagan valer entorno a las mismas, las consideraciones que corresponden a la situación en particular. En tal sentido observa el Tribunal que el alegato de violación de dieciséis (16) disposiciones constitucionales sin que medie el razonamiento suficiente y coherente entre los hechos y el supuesto constitucionalmente previsto, que sustente la violación denunciada, se configura como una denuncia genérica, tal como lo señala la representación del ente querellado y como tal la rechaza este Juzgador, pues la omisión del razonamiento impide a este Tribunal determinar si existe o no tal violación, y así se decide.
Por último estima este Tribunal, que al habérsele dictado el acto de destitución, en franca lesión al derecho de defensa del actor y sobre la base de presunciones y no de hechos suficientemente probados, procede su declaratoria de nulidad, como en efecto así lo declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido separado del Instituto, esto es hasta el día de su reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que se solicita el querellante de los ‘Bonos Navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento’; y ‘los Bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo… hubiera percibido’. Este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dichas pretensiones en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, la caducidad de la acción en virtud que el hecho que dio lugar al recurso fue en fecha 2 de enero de 2003, día en que el actor fue notificado del acto de destitución, de allí que esos tres (3) meses vencieron el 2 de abril de 2003. Puesto que al haberse recibido el escrito libelar ante el Juzgado A quo previa distribución el día 4 de abril de 2003, operó la caducidad, en razón que la mera consignación del escrito ante el funcionario del Tribunal Distribuidor no concede la veracidad al hecho, pues tal autenticidad necesariamente se corresponde al Tribunal conformado por el Juez y el Secretario.
Que reitera la afirmación hecha valer en el escrito de contestación del recurso, en el cual señaló que la firma que “calza la nota de presentación no aparece identificación alguna que pueda conceder confiabilidad y conduzca afirmar sin asomo de duda que tal, se encuentra calificada y que consecuencialmente su actuación deviene de facultades que le confiere la ley, afirmación que tiende asemejarse a la facultad que la norma adjetiva otorga al Secretario, certificar ante la orden del Juez, copias certificadas de actuaciones cursantes en determinado expediente”.
Manifestó, que lo antes expuesto son las razones por las cuales se aparta de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, y ello en razón que la presentación de la querella, “…lo fue no ante el Tribunal Distribuidor como expresamente lo establece la Resolución, entendiendo como tal la actuación del Juez en ejercicio de su función, se ha sostenido que quien recibe no es el Tribunal Distribuidor, lo fue según aparece en sello Húmedo, el Secretario, no investido de facultad jurisdiccional…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, aún de mayor peso resulta lo señalado por el Juzgado A quo, al indicar el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer que el escrito de la querella puede ser consignado ante cualquier juez, alegato este que abona con mayor fuerza, que la intención de la norma, que permitir ante diversas razones que la presentación de la querella puede ser presentada ante cualquier Juez, la cual a su decir debe entenderse como la conformación del Tribunal como órgano, señalando que no es de extremo arribar a la conclusión que la normativa procedimental ordinaria o especial, no inviste al secretario para conceder actuación y con tal puede establecerse la temporaneidad de la acción.
Señaló, que en cuanto al ilícito administrativo se encuentra muy distante del ilícito penal, de allí indicó que precisamente se deriva el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la posibilidad de imposición de una sanción penal, civil y administrativa y disciplinaria, y que conforme a lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, que en los casos de ilícito administrativo a ser sancionado no impone la presencia de probanzas de alto contenido, que lleven al ánimo de la administración de encontrarse ante evidencias irrefutables.
Asimismo, denunció que el fallo recurrido dejó de atenderse a los principios que verticalizan el derecho sancionador, en virtud que habiéndose admitido en el mismo, la presencia de elementos de prueba que determinaron la impropia conducta del querellante, como es la observada en la sentencia recurrida al referirse de las declaraciones de dos de los funcionarios, testimonios que a su decir, tienen validez y suficiencia, dado el devenir de las personas de probada calificación, como lo es reconocido por el juzgador cuando reconoce que los declarantes tenían como misión la recepción del armamento, por lo cual resulta palmariamente demostrada.
Finalmente, hizo valer la no procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que los mismos no fueron determinados, razón por la cual denunció el vicio de indeterminación objetiva.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:
En el caso de autos, tenemos que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución notificado mediante oficio 355/02 de fecha 2 de enero de 2003, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y como consecuencia de la referida declaratoria solicitó sea restituido al cargo del cual fue ilegalmente separado. Aunado a ello, pidió la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, así como los bonos devengados en el fin de año.
Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 16 de julio del 2013, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el acto impugnado realizó una aplicación genérica e imprecisa de normas sancionatoria impuestas en violación del derecho que tiene todo servidor público a defenderse de tales actos, asimismo, desestimó por infundado el alegato del recurrente en relación a la práctica de la deposición de testigos, en consecuencia declaró la nulidad del acto impugnado, ordenó su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y negó el pago de los bonos navideños que se causaron y los bonos que de estar activo los hubiera percibido por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra la mencionada decisión, el Apoderado Judicial de la parte recurrida ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación a la apelación la caducidad de la acción, la potestad sancionatoria administrativa y el vicio de indeterminación objetiva.
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo peticionado conforme a las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción
El Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda alegó la caducidad de la acción en virtud que el oficio mediante el cual su representada notificó al querellante de la sanción de destitución, data del 2 de enero de 2003, indicando que conforme al sello de recibido es de fecha 2 de abril de 2003, recibida “ante quien dice ser” el Secretario del Juzgado de Primera Instancia, puesto que lo que reitera es la circunstancia que la firma que calza la nota de presentación no aparece identificación alguna que pueda conceder confiabilidad.
Manifestó, que lo antes expuesto son las razones por las cuales se aparta de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, y ello en razón que la presentación de la querella, “…lo fue no ante el Tribunal Distribuidor como expresamente lo establece la Resolución, entendiendo como tal la actuación del Juez en ejercicio de su función, se ha sostenido que quien recibe no es el Tribunal Distribuidor, lo fue según aparece en sello Húmedo, el Secretario, no investido de facultad jurisdiccional…” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que aún de mayor peso resulta lo señalado por el Juzgado A quo, al indicar el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer que el escrito de la querella puede ser consignado ante cualquier juez, alegato este que abona con mayor fuerza, que la intención de la norma, es permitir ante diversas razones que la presentación de la querella puede ser presentada ante cualquier Juez, lo cual a su decir debe entenderse como la conformación del Tribunal como órgano, señalando que no es de extremo arribar a la conclusión que la normativa procedimental ordinaria o especial, no inviste al secretario para conceder actuación y con tal puede establecerse la temporaneidad de la acción.
Visto lo anterior, considera esta Corte necesario traer citar el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Libro Segundo, Titulo I, relativo a la introducción de la causa, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”
Del texto legal transcrito, se tiene que la demanda se presentará por escrito ante el Secretario o ante el Juez, y siendo, que en el presente caso la misma fue recibida ante el Secretario tal como consta del sello húmedo cursante al folio cinco (5) del expediente judicial, actuación esta que a criterio de esta Instancia Jurisdiccional constituye una actuación jurisdiccional y no administrativa como lo aduce el recurrente.
En virtud de lo anterior, la presentación del recurso contencioso administrativo, presentado ante el Secretario se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la Ley, razón por la cual se desecha lo señalado por la recurrida en relación a la falta de veracidad de quien recibió el recurso. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la caducidad es importante señalar que en el caso de autos, por ser materia de función pública, la interposición del cualquier recurso deberá realizarse en el lapso de caducidad de tres (3) meses, a que hace referencia la ley especial que rige la materia, esto es, el Estatuto de la Función Pública, criterio que ha sido pacífico y reiterado por esta Corte en múltiples decisiones.
Ello así, esta Corte evidencia la notificación efectuada por la Administración del acto de destitución del recurrente en fecha 2 de enero de 2003, el cual motivó la interposición del presente recurso, y es a partir de dicho acto de notificación, que debe computarse el lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).
En razón de lo anterior, se observa que ciertamente desde el 2 de enero de 2003, fecha en la cual el ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución, (Vid. folio trece (13) del expediente judicial), hasta el 2 abril de 2003, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio siete (7) del expediente judicial), no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y en virtud que quedó demostrado la voluntad del recurrente en accionar, lo que obliga indefectiblemente a esta Instancia Jurisdiccional a desechar la caducidad alegada. Así se decide.
De la potestad sancionatoria de la Administración.
La Representación Judicial de la parte recurrida, señaló que el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la posibilidad de imponer sanciones de carácter penal, civil administrativa o disciplinaria; arguyendo que en relación a la sanción administrativa la doctrina y jurisprudencia han señalado que en los casos de ilícito administrativo para ser sancionado no impone la presencia de probanzas de alto contenido, que lleven al ánimo de la administración de encontrarse ante evidencias irrefutables.
Arguyó, que la sentencia recurrida dejó de atenerse a los principios que verticalizan el derecho sancionador y ello en virtud que habiéndose admitido en el expediente la presencia de elementos de prueba que determinaron la impropia conducta del querellante, consistente en las testimoniales expuestas por los ciudadanos Fernando Antonio Plaza Llamozas y Miguel Ángel Monzón, los cuales según sus dichos, son testimonios de validez y suficiencia dado el devenir de los mismos, más cuando eran los funcionarios encargados de la recepción del armamento, lo que a su decir, queda palmariamente demostrada la causal en la cual se sustenta el acto de destitución.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia, declaró que hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica en virtud que la Administración Policial le aplicó los ordinales 6° y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más los ordinales 1° y 24 del artículo 48 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo que en su totalidad le imputó catorce causales.
Aunado a ello, señaló “…que la indefensión antes apreciada, bastaría para declarar la nulidad del acto de destitución recurrido, el Tribunal analiza la única imputación que le fuera hecha al actor para destituirlo y, en tal sentido observa, luego de analizar cuidadosamente las actas que conforman el expediente disciplinario que las declaraciones de los testigos llamados al procedimiento disciplinario, cual es el único sustento para considerar probada la falta, no demuestran plenamente que el actor ciertamente hubiese dejado de entregar el arma de reglamento. En efecto sólo los funcionarios Fernando Antonio Plaza Llamozas y Miguel Ángel Monzón, cuales eran los llamados a recibir el arma, dan respuesta concreta de no haberle sido entregada la misma en ningún momento, el resto de los testigos se limitaron a referir que no estaban a la hora en que se dice ocurrieron los hechos; que no se habían percatado si el Detective Vivas cargaba el arma; que no vieron al Detective Vivas entregar el arma que no habían visto al Detective Vivas en la Comisaría; que no sabían si el Detective Vivas había entregado o no el arma de reglamento. Así pues que, el procedimiento instruido para determinar la falta imputada al actor, arrojó un resultado dudoso, y, por ende insuficiente para aplicar la máxima sanción al querellante, toda vez que a nadie se le puede sancionar con base a presunciones, de allí que el acto destitutorio resulta injustificado y así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Indiscutiblemente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ello así, la Administración en función a la medidas de imposición de faltas administrativas debe esclarecer los hechos a los fines de imponer una determinada sanción, puesto que, la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, para imponer una sanción sin haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que debe prevalecer en todo proceso inclusive administrativo como mandato expreso del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional.
Ahora bien, dentro de los principios que rige la potestad sancionatoria se encuentra el principio de legalidad que es aquella que establece que dicha potestad se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, otro, de los principios que conforma la potestad sancionatoria de la administración es el referente al principio de tipicidad, el cual señala que nadie puede ser sancionado por una acción u omisión que no constituya infracción administrativa según la norma vigente, es decir que es mediante el cual se preceptúa una determinada conducta a la que se le anudará una sanción administrativa en la cual no caben cláusulas genéricas, y el principio de responsabilidad o ‘culpabilidad’ sólo podrán ser sancionados los autores de determinados actos que se encuentre probado de forma fehaciente.
Al respecto, observa esta Corte que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En el presente caso, la Administración Policial en el acto administrativo impugnado señaló que se le informaba la sanción de destitución en virtud que “…durante la presente Averiguación Administrativa, rindieron declaración Siete funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Marizapa, quienes son contestes en afirmar que usted, no hizo entrega del arma de reglamento por cuanto cada uno de ellos se encontraba alrededor de la receptoría de Novedades en la fecha y hora que indicó y no fue visto cuando entregaba dicha arma, ni siquiera el agente MONZON MAITAN MIGUEL, a quien promovió como testigo en el informe que redactó y que se encuentra inserto en el presente expediente”(Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional, pertinente transcribir el informe cursante al folio tres (3) del expediente administrativo presentado por el ciudadano Fernando Antonio Plaza LLamozas, en fecha 15 de octubre de 2002
“Es el caso que el día 15 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente como la ocho de la mañana, encontrándome como jefe de los servicios por la división de patrullaje Vehicular, se presento (sic) hasta el parque de armas el detective Hector (sic) Gabriel Vivas Navas adscrito a la División de patrullaje Motorizado de la Región policial número tres, con la finalidad de que le hiciera entrega de su arma de reglamento, pre asignada marca Glock modelo 17, calibre 9mm, serial CEF-125, yo le dije al Detective que en el día de Ayer (sic) el no me había hecho entrega de su arma de reglamento, contestándome el mismo que me había hecho entrega de la misma a las siete de la noche del día 14 de Octubre (sic) de 2002, en la receptoría en presencia del Agente Miguel Monzón receptor de guardia para la hora, razón por la cual revise el libro de entrada y salida de armamento, donde aparecen dos firmas diferentes las cuales el Detective no reconoce de su puño y letra…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Por otro, lado se evidencia al folio cuatro (4) del expediente administrativo, el informe suscrito por el Agente Miguel Ángel Monzón Maitan, el cual señaló:
“…Es el caso que el día martes 15 de Octubre (sic) de 2002, encontrándome de servicio en la Receptoría de la División de patrullaje vehicular Región 3, tuve conocimiento de parte del Detective Héctor Vivas, de la Brigada Motorizada Región 3, que su arma de reglamento tipo pistola marca Glock, Modelo 17, calibre 9 mm. Serial CEF-125, estaba extraviada, manifestando el Dttve. (sic) Vivas, que el (sic) había hecho entrega de su arma de reglamento al Detective FERNANDO PLAZA, jefe de los servicios por la División de patrullaje vehicular, a las 7:00 horas de la noche del día Lunes 14/10/02 (sic) en la receptoría y en mi presencia, cosa que es totalmente falsa, ya que en ningún momento le entrego (sic) su arma de reglamento al Dttve. Plaza, ni en la receptoría (sic) en ninguna parte” (Mayúsculas y subrayado del original, negrillas del Original).
Asimismo, con ocasión a tal situación, cursante al folio cinco (5) del expediente administrativo, comunicación de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Héctor Vivas, dirigida al Comisario Omar Enrique González, en la cual señaló:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento de la novedad susitada (sic) el día de hoy, cuando me disponía a recibir mi Arma de reglamento, Marca GLOCK, Serial CEF-125, Modelo 17, Calibre 9mm en el Parque.
En el caso que siendo las 08:00 horas de la mañana del día en curso, cuando me disponía a recibir mi Arma de Reglamento, Marca GLOCK, Serial: CEF-125, Modelo 17, Calibre 9 mm, en el Parque perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, El Detective: PLAZA FERNANDO, Jefe de los Servicios por la Comisaria (sic) de Marizapa, sé (sic) dirijio (sic) hasta la caja donde reposa mi Arma de Reglamento dandoce (sic) cuenta que faltaba dicha Arma, indicandome (sic) el detective Plaza Fernando no acordarce (sic) de haber recibido mi Arma, Manifestandole (sic) que el día 14-10-02 (sic), a las 07:00 horas de la noche, yo le había hecho entrega de dicha Arma, en la receptoría, antes de retirarme a mi Residencia, en presencia del Agente: MONZON MAITAN, quien es su receptor, al verificar el libro de Parque, logramos constatar que la firma que se encontraba plasmada en el Papel, no era la mía, ya que en la mañana del día 14.10-02 (sic) yo recibí mi Pistola sin firmar el libro, porque el jefe de los servicios de guardia AGENTE: CASTILLO ALEXANDER, no había culminado dicho libro, trasladándome a mi sector asignado que es la Parroquia Rafael Aravelo González Municipio Ascevedo (sic) Estado (sic) Miranda el cual es un servicio que se tiene que recibir temprano, informandole (sic) de inmediato de la Novedad, al jefe de la Brigada Motorizada SUB/INSPECTOR MIGUEL JIMENEZ (sic), de lo antes Expuesto, al Supervisor de Patrullaje Vehicular, Inspector GONZALO IVAN, y al Jefe de la Región Caucagua, COMISARIO GONZALEZ (sic) OSORIO OMAR ENRIQUE.
Es de hacer notar que el Detective Plaza Fernando, Jefe de los servicios y Parquero, por la División de Patrullaje Vehicular, a (sic) negado en presencia de Superiores, que yo no le entregue el Arma de Reglamento, antes de retirarme de la división. Según mi apreciación personal como Funcionario y con Jerarquías en esta Institución, todos los Funcionarios con responsabilidad y funciones asignadas por parte de la Superioridad deben de reportar inmediatamente cualquier novedad que afecte el buen desarrollo del Servicio, sin retardo y Demoras, entonces no me explico, si mi pistola faltaba en la noche anterior porque no fui reportado a los supervisores inmediatos y no se trato de ubicarme por cualquier medio”.
Asimismo, en el devenir del procedimiento disciplinario, consta al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, declaración efectuada por el ciudadano Fernando Antonio Plaza Llamozas el cual a preguntas formuladas por el funcionario instructor, respondió:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: Diga usted, Hora, Lugar y fecha de lo expuesto en su informe? Contestó. ‘15 de octubre de este año, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente en la Comisaría de Marizapa’. PREGUNTA DOS. ¿Diga usted, el detective HECTOR VIVAS, le entregó el arma de reglamento el día 14/10/02 (sic)? Contestó ‘En ningún momento’ PREGUNTA TRES ¿Diga usted, a que (sic) hora se da cuenta que faltaba el arma de fuego del Detective HECTOR (sic) VIVAS? Contestó, ‘El día siguiente 15/10 (sic), pero en la noche de 14/10 (sic) ya sabía que faltaba ese armamento’ PREGUNTA CUATRO. ¿Diga usted, por qué motivo no reportó por novedades que hacia (sic) falta el arma de reglamento del detective HECTOR (sic) VIVAS? CONTESTO (sic). ‘Tenía conocimiento que había una comisión de la brigada motorizada en Los Teques y pensé que él era uno de los integrantes de esa comisión’ PREGUNTA CINCO, Diga Usted, a que (sic) hora llegaron los funcionarios motorizados de la comisión de Los Teques? CONTESTO Llegaron aproximadamente a las 07:00 a 08:00 del día 15/10/02, (sic) y era uno solo que estaba de comisión ya que se había quedado en la Academia de Policías, le pregunté por el detective HECTOR (sic) VIVAS, y me dijo que él había salido solo de Comisión PREGUNTA SEIS, Diga Usted, el nombre y apellido del funcionario que estaba de comisión para Los Teques? CONTESTO (sic): NIRCY GARCIA PREGUNTA SIETE: Diga Usted, llegó a observar al detective HECTOR (sic) VIVAS, después de las cinco horas de la tarde en el interior de la Comisaría de Marizapa? CONTESTO (sic): En ningún momento ya que cuando llegué a recibir mi servicio ya él estaba en la calle y en esa hora jamás lo vi, ni siquiera después en la noche PREGUNTA OCHO, Diga Usted, cuantos (sic) funcionarios motorizados entregaron servicio el día 14/10/02 (sic)? CONTESTO (sic) ‘Cuatro nada mas, ya que pensé que los otros dos estaban de comisión y TOMOCHE y YACKSON MADRIZ, me entregaron de Seis y media a siete de la noche’ PREGUNTA NUEVE: Diga usted, le comunicaron alguno de los funcionarios motorizados que iban a salir dos de ellos de comisión para los Teques? CONTESTO (sic) No, ya que ellos llevan sus libros aparte “PREGUNTA DIEZ, Diga usted, quienes se encontraban en su compañía al momento que los agentes MADRIZ y TOMOCHE, le hicieron entrega del arma reglamento? CONTESTO (sic) Conmigo estaba el agente MIGUEL MONZON y en la receptoría se encontraba el el Inspector CARLOS GONZALEZ ANSELMI, y el Inspector EDGAR CANELÓN, PREGUNTA ONCE, Diga usted porqué aparece la firma como entregado y recibido el día 14/10/02 (sic) en los reglones para tal fin perteneciente al detective HECTOR (sic) VIVAS? CONTESTÓ (sic) yo presumo que él firmó allí el día 15/10 (sic) en la mañana, ya que no firmó cuando lo recibió ya que el agente ALEXANDER CASTILLO, no tenía el libro listo para recibir su armamento en la mañana del día 14/10/02 (sic) según versión del mismo detective VIVAS, y el mismo dijo que no eran sus firmas. PREGUNTRA DOCE: Diga usted, observó antes de llegar el detective HECTOR (sic) VIVAS, que no estaban ambas firmas en el mencionado libro? CONTESTO (sic) cuando elaboré el libro para la entrega y recibo de armas esas firmas no estaban ahí” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Igualmente, al interrogatorio efectuado al Agente Miguel Ángel Monzón Maitan, cursante al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, respondió:
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: Diga usted, Hora, Lugar y fecha de lo expuesto en su informe? CONTESTO (sic): ‘Cuando el detective fue a retirar su armamento el día 15/10/02 (sic), en la División Vehicular de Marizapa a las 08:00 horas de la mañana’ PREGUNTA DOS: ‘Diga usted, se encontraba presente cuando el detective HECTOR VIVAS, le entregó el arma de reglamento asignada al detective PLAZA LLAMOZAS, el día 14/10/02 (sic)? CONTESTO (sic): ‘En ningún momento’ PREGUNTA TRES: Diga usted, a que (sic) hora se procede a la entrega de los armamentos de los funcionarios cuando cumplen con su jornada de trabajo? CONTESTO (sic): de 05:00 horas a 06:00 horas de la tarde’ PREGUNTA CUATRO. Diga Usted, el día 14/10/02 (sic), observó. al detective HECTOR (sic) VIVAS, hacer entrega del arma de reglamento en las horas antes indicadas? CONTESTO: ‘No, y menos en mi presencia’ PREGUNTA CINCO. Diga. Usted, tiene conocimiento del por qué el detective HECTOR (sic) VIVAS, manifiesta que entregó el arma de reglamento al detective PLAZA LLAMOZAS, en su presencia? CONTESTO (sic): ‘Desconozco el motivo PREGUNTA SEIS: Diga usted, observó al detective HECTOR (sic) VIVAS, durante el servicio del día 14/10/02 (sic)? CONTESTO (sic) No, ni siquiera cuando recibió en horas de la mañana’ PREGUNTA SIETE, Diga usted, Desea agregar algo más a su presente declaración? CONTESTO Si, que el detective HECTOR VIVAS manifiesta que entregó el arma a las 07:00 horas de la noche, y en esa hora estaban presentes en la Comisaria El jefe encargado Inspector jefe CARLOS ANSELMI, El supervisor del área Inspector CANELON EDGAR, la detective VIELMA GAUDI, quienes estaban realizando unas actuaciones de una Invasión en Caucagua” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Asimismo, cursa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, interrogatorio realizado al hoy querellante, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, respondió:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: Diga usted, Hora, Lugar y fecha de lo expuesto en su informe? Contestó. En el comando de Marizapa, el día 14/10/02 (sic) , a las Siete horas de la noche’. PREGUNTA DOS ¿Diga usted, a que (sic) hora se retiró de las instalaciones de la comisaría de Marizapa. Contestó. ‘A las Siete horas de la noche’. PREGUNTA TRES. ¿Diga usted, a que (sic) hora efectuó la entrega de su arma de reglamento? Contestó. ‘A las Siete horas de la noche’ PREGUNTA CUATRO: Diga Usted a quién le entregó el arma de reglamento? CONTESTO (sic) ‘Al detective PLAZA FERNANDO en la receptoría’ PREGUNTA CINCO, Diga Usted, quién se encontraba en compañía del detective PLAZA FERNANDO al momento de entregarle el arma? CONTESTO (sic) el receptor agente MAITAN MONZON’ PREGUNTA SEIS, Diga Usted, al momento de hacer entrega de su arma de reglamento llegó a observar a los inspectores: CARLOS GONZALEZ (sic) ANSELMI Y EDGAR CANELON? CONTESTO (sic): No’ PREGUNTA SIETE, Diga usted, llegó a observar a los agentes: TOMOCHE LUIS Y YACKSON MADRIZ, antes de retirarse de las instalaciones de la Comisaría de Marizapa? CONTESTO (sic): No habían llegado’ PREGUNTA OCHO, Diga Usted, el Subinspector MIGUEL JÍMENEZ, le había girado instrucciones de esperar a los agentes MADRIZ Y TOMOCHE, antes de retirarse de las instalaciones de la Comisaría de Marizapa? CONTESTO (sic) No, ningún momento’ PREGUNTA NUEVE: Diga usted por que (sic) motivo le entrego su arma de reglamento al detective PLAZA FERNANDO, en la receptoría? CONTESTO (sic) Él no se encontraba en el parque de armas’ PREGUNTA DIEZ, Diga usted, por que (sic) motivo no formó el libro al momento de entregar el arma de reglamento? CONTESTO (sic) le entregué el arma y salí rápido’ PREGUNTA ONCE, Diga Usted, como explica que los agentes TOMOCHE Y MADRIZ, indican que ellos llegaron a la comisaría de Marizapa entre las seis y treinta y Siete horas de la noche y no lo observaron? CONTESTO (sic) cuando yo me fui ellos no habían llegado’ PREGUNTA DOCE, Diga usted, Como explica que en la receptoría se encontraban el inspector jefe: CARLOS GONZALEZ ANSELMI y el Inspector EDGAR CANELON, seis y treinta horas a siete de la noche y no lo observaron hacer entrega del arma de reglamento, mas si observaron entre las horas mencionadas a los agentes MADRIZ Y TOMOCHE, hacer entrega de las armas de cada uno de ellos? CONTESTO (sic) cuando yo entregué mi arma de reglamento se encontraba el detective PLAZA FERNANDO y el agente MONZON MAITAN’ PREGUNTA TRECE: Diga Usted, el motivo por el cual el agente MONZON MAITAN, niega haberlo observado hacer entrega de su arma de reglamento? CONTESTO (sic) El se encontraba haciendo el libro de novedades por la Comisaría en la receptoría y por eso no me vio’ PREGUNTA CATORCE: Diga Usted, observó dentro del lapso de horas que indicó, a la detective GAUDY VIELMA? CONTESTO (sic): No’ PREGUNTA QUINCE, Diga usted, con quién marcho (sic) de las instalaciones de la comisaría de Marizapa? CONTESTO (sic) solo en mi vehiculo particular’ PREGUNTA DIECISÉIS, Diga Usted, tiene testigos o algún documento que pruebe que en realidad entregó su arma de reglamento? CONTESTO (sic) No’ PREGUNTA DIECISIETE: Diga usted, es primera vez que entrega su arma de reglamento en la receptoría y que no firma el libro por la entrega del arma de reglamento? CONTESTO (sic) Si’ PREGUNTA DIECIOCHO, Diga usted, tiene conocimiento quién firmó el libro por la entrega y recepción de su arma de reglamento? CONTESTO (sic) No, pero deberían investigar eso’ PREGUNTA DIECINUEVE, Diga Usted, en compañía de quién se trasladó a su residencia a bordo de su vehículo? CONTESTO (sic) En compañía de la señorita DIANA RIVAS, quien es una conocida mía y la fui a buscar a la plaza de Caucagua y la dejé en el puente de Santa Teresa del Tuy’ PREGUNTA VEINTE: Diga usted, desea agregar algo a la presente declaración? CONTESTO (sic), Si, cuando hago entrega de mi pistola lo primero que hago es sacar e l cargador y entregarla, después que ascendí nunca me llevé mi arma de reglamento y vine con un oficio dirigido al comisario SARABIA, para la asignación de la pistola el mismo informándome que no me la asignaría ya que estaba demasiado nuevo con la jerarquía de detective y que debería dejarla en el parque de armas hasta que me la asignaran” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, riela a los folios veinte (20) al veintiséis (26), y veintinueve (29), declaraciones emitidas por los ciudadanos Carlos Eduardo González Anselmi, Miguel Ángel Jiménez Álvarez, Edgar Antonio Rojas Calderón, Luis Armando Tomoche, Yocksair Madriz Hernández, Miguel Alexander Narvaez García y Diana Miranda Rivas Rangel, mediante la cual rindieron declaraciones sobre los hechos relacionados el 14 de octubre de 2002.
Cursa al folio veinte (20), declaración realizada por el Inspector Jefe Carlos Eduardo González Anselmi, el cual a la pregunta N° 7, realizada por el Funcionario Instructor, respondió:
“PREGUNTA SIETE: Diga Usted, desea agregar algo más a su presente declaración? CONSTESTO (sic) si que todos los jefes de los servicios tienen instrucciones de recibir y entregar armamentos únicamente en el interior del parque de armas, y que esta orden se cumplió a cabalidad durante mi estadía en esa comisaría y que además el único funcionario que posee llaves del parque de armas, y que está autorizado a ingresar al mismo es el jefe de los servicios” (Mayúsculas del original).
Asimismo, cursa al folio veintidós (22) del expediente judicial, declaración hecha por el funcionario policial Edgar Antonio Rojas Canelón, el cual señaló:
“…El día 14/10/02 (sic), me encontraba en la receptoría de la Comisaría de Marizapa, en compañía del detective: PLAZAS LLAMOZAS, el agente; MONZON MAITAN, el Inspector jefe CARLOS GONZALEZ (sic), y la detective GAUDI VIELMA…” (Mayúsculas del original).
Riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo declaración del ciudadano Luis Armando Tomoche, quien en la pregunta N° 5, respondió:
“…PREGUNTA CINCO: Diga Usted, quienes se encontraban en el interior de la Comisaría de Marizapa, al momento que usted entrega su arma de reglamento? CONTESTO (sic) se la entregue al detective PLAZA LLAMOZAS, en el parque, y en la receptoría se encontraba el agente: MAITAN MONZON” (Mayúsculas del original).
En la declaración rendida por el Agente Miguel Alexander Narváez García, cursante al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, preguntas efectuadas por el funcionario instructor, respondió
“…PREGUNTA UNO: Diga Usted, a que (sic) Hora se retiró a su residencia el día 14/10/02? (sic) Contestó: ‘A las seis Horas de la tarde’. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, donde se encontraba el Detective HECTOR (sic) VIVAS al momento de trasladarse a su residencia? Contestó ‘En la oficina de los motorizados’…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, constata esta Corte, que cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), acto de formulación de cargos, el cual en su literal “C”, señala:
“…c) Que consta en autos que conforma el presente expediente, los testimonios de Siete funcionarios quienes son contestes en afirmar que Usted, no hizo entrega del arma de reglamento por cuanto cada uno de ellos se encontraban alrededor de la receptoría de Novedades en la fecha y hora que indicó y que no fue visto cuando entregaba dicha arma, ni el agente MONZON MAITAN MIGUEL, a quien promovió como testigo en el informe que redactó y el cual se encuentra inserto en el presente expediente” (Mayúsculas del original)
Ahora bien, de las declaraciones antes expuestas verifica esta Instancia Jurisdiccional que si bien es cierto ninguno de los funcionarios que se encontraban en la Institución puede dar constancia que vieron al recurrente a la hora señalada por éste, y que tal como lo afirma el funcionario Miguel Maitan Monzón, quien era el encargado de la receptoría de la división de patrullaje, el cual negó haber visto cuando el recurrente entregó el arma al Jefe de los Servicios y encargado de la receptoría de armas ciudadano Fernando Llamozas, es también cierto, el deber que le correspondía al ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, en la responsabilidad de resguardar el arma de fuego asignada por la Institución, al reconocer en su propia declaración que no tenía testigos o algún documento que probara que en realidad entregó su arma de reglamento y que no había firmado el libro de recepción y entrega de armamento, razón por la cual, considera esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que las testimoniales de los funcionarios Fernando Llamozas y Miguel Monzón Maitan era insuficientes para determinar la responsabilidad del recurrente en el extravío del arma, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta, y REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse acerca el resto de los vicios denunciados por la parte querellada y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:
Del Fondo de la Controversia
Tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución notificado mediante oficio 355/02 de fecha 2 de enero de 2003, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y como consecuencia de la referida declaratoria solicitó sea restituido al cargo del cual fue ilegalmente separado. Aunado a ello, pidió la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, así como los bonos devengados en el fin de año.
En primer lugar denunció la violación de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y a la asistencia jurídica derechos éstos que se encuentran amparados por la legalidad de un procedimiento.
Asimismo, indicó que en relación al artículo 86, ordinal 8° del Estatuto de la Función Pública, el acto impugnado tampoco señala cuál de los dos (2) supuestos contemplados le es el atribuido a su representado, atribuyéndole, igualmente, los ordinales 1° y 24° del artículo 48 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M.), sin especificar cuál de los supuestos contemplados le es aplicable al caso, dejándolo en estado de indefensión.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación del recurso funcionarial señaló que al ciudadano Héctor Gabriel Vivas Navas, no le fueron lesionados derechos subjetivos, por cuanto contó con el tiempo correspondiente durante la averiguación disciplinaria, así como el acto administrativo detalló los motivos en que la Administración basó su decisión, siendo considerados en el mismo los hechos que formulara en su escrito de descargos en beneficio de su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar lo denunciado por el recurrente, y al respecto, hace las siguientes consideraciones, a saber:
De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.
Tal como se indicó en líneas anteriores la parte recurrente arguye la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por las leyes que rigen la materia.
En relación al debido proceso denunciado por el querellante y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada el criterio que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Asimismo, en relación con el alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Visto lo anterior, tenemos que cursa al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), del expediente administrativo acta de formulación de cargos realizada al recurrente por estar presuntamente incurso en las faltas contempladas en el artículo 56 numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 48, numerales 1 y 24 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de esa Institución, asimismo en esa fecha se le indicó que debía presentar descargos entre el 2 de diciembre de 2002 al 6 de diciembre de 2002.
Igualmente cursa al folio treinta y seis (36) de la pieza del expediente administrativo, diligencia mediante la cual el querellante solicitó copia íntegra del expediente administrativo, siéndole entregadas el 4 de diciembre de 2002, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
Aunado a ello, cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo auto de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual la Administración Policial dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de descargos, en el cual se desprende que el recurrente no consignó el referido escrito. En esa misma fecha, la Administración Policial dictó auto mediante el cual inició el lapso de promoción de pruebas determinando en el mismo los días en el cual transcurriría el lapso de promoción y evacuación.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Corte que la Administración realizó una serie de diligencias previas a la formulación de cargos realizada al querellante, consistente en la declaración de los funcionarios que laboran en la Institución dentro de los cuales se encuentra el recurrente por lo tanto no se evidencia violación alguna del debido proceso.
Asimismo y en refuerzo de lo anterior, se observa al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, escrito presentado por el recurrente mediante el cual promovió pruebas y realizó alegatos de defensa.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la Administración le lesionó el derecho a la defensa de su representado, al no evacuar la testimonial de la detective Gaudy Vielma, la cual fue promovida en el procedimiento administrativo, se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo que la misma rindió declaración de las preguntas que fueron formuladas.
Ello así y visto que el querellante utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance y la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso por lo tanto al ser infundado este alegato debe desecharse, así se decide.
De la normativa aplicada
La parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado no manifiesta expresamente cuál fue la presunta falta cometida por su representado, puesto que invoca el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso, que ese se compone de siete (7) supuestos colocando a su mandante en un estado de indefensión, en virtud que se desconoce cuál de los supuestos se le pretendió atribuir.
Indicó, que en relación al artículo 86, ordinal 8° del Estatuto de la Función Pública, el acto impugnado tampoco señala cuál de los dos (2) supuestos contemplados le es el atribuido a su representado, atribuyéndole, igualmente, los ordinales 1° y 24° del artículo 48 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M.), sin especificar cuál de los supuestos contemplados le es aplicable al caso, dejándolo en estado de indefensión.
Manifestó, que el Organismo recurrido no demostró de ninguna forma que su representado haya incurrido en falta alguna, puesto que sólo se limitó a oír declaraciones de funcionarios que no se encontraban en el lugar al momento de realizarse la entrega del arma para la hora señalada, y los cuales a su decir, temen exponer cualquier cosa que pueda acarrearles también una sanción, situación esta, que hacen concluir que las referidas declaraciones no poseen valor probatorio, en razón a la relación de subordinación existente.
Señaló, que la Administración policial no pudo demostrar que su mandante incurrió en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordinales 1° y 24 del artículo 48 del Reglamento interno, lo cual negó categóricamente, ya que a su decir, hace más injusta inconstitucional e ilegal la destitución.
Arguyó, que el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como uno de los supuestos de hecho, que las conductas objeto de sanción se traduzcan en un perjuicio a la imagen y prestigio de la institución, lo que a su decir, no fue demostrado, razón por la cual no lesionó la imagen de la Institución.
Para decidir, esta Corte observa:
Prevé el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6 y 8, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Negrillas del original)
En relación a la norma parcialmente transcrita tenemos que son causales de destitución, i) la falta de probidad, ii) vías de hechos, iii) injuria, iv) insubordinación, v) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración, y en relación al numeral octavo que se cause un grave perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Asimismo, se observa que ordinales 1° y 24 del artículo 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual señala que:
“Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
1°. Omitir información al superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad.
24°.No rendir cuenta de los bienes o efectos recibidos con ocasión del servicio”
De las normas ut supra transcritas evidencia esta Alzada que efectivamente existe la aplicación por parte de la Administración de las causales genéricas en relación a la conducta desplegada por el recurrente, sin embargo, ello no subsana la circunstancia que dio lugar a la sanción de destitución la cual la constituye el extravío del arma de reglamento de la cual el querellante tuvo pleno conocimiento a través del acto de formulación de cargos, pues la conducta negligente del recurrente consistente en el extravío su arma de reglamento, y la responsabilidad que ostentaba en el resguardo de la misma, y en su condición de funcionario policial era el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, el mismo debió proceder con la mayor diligencia y probidad posible dentro de su actuar.
En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho en el cual un funcionario policial sea negligente en el resguardo de los bienes de la Institución desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta negligente lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Ello así, de conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos planteados por el querellante considera esta Corte acertada la actuación de la Administración al destituir al mismo por la negligencia en el extravío de su arma de reglamento asignada, por lo tanto debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña,, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo definitivo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL VIVAS NAVAS contra el referido Organismo.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo dictado el 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintisiete (27) días del mes junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-003263
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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