JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000434
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 04-0236, de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA GUAYARMINA SANTANA MELIÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.052, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 22 de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, por la Abogada Ilda Mónica Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia de que una vez transcurrido comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem y vencido éste se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose mediante auto el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta, y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), la diligencia suscrita por el Abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de julio de 2006, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el escrito suscrito por el Abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem y vencido éste se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el estado de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de enero de 2012, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 12 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2012, y 13 de abril de 2012, se trasladó al domicilio de la ciudadana querellante y debido a que la misma no se encontró en el mismo consignó las boletas de notificación.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vista la imposibilidad de notificar personalmente a la parte querellante se ordenó su notificación por cartelera, se fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem y vencido éste se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber publicado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, la cual fue retirada en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de agosto de 2012, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R. a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa el cual venció en fecha 5 de marzo de 2013.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Rita Guayarmina Melián debidamente asistida por la Abogada Janette Sucre interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de diciembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2003, esta Corte mediante decisión Nº 2003-27, no aceptó la declinatoria de competencia formulada, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de marzo de 2003, mediante decisión Nº 452 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de febrero de 2004, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Rita Guayarmina Santana Melián debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, reformado en fecha 9 de junio de 2003, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, en fecha 1º de agosto de 1995, ingresó a la Procuraduría General de la República con el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Que, en fecha 25 de julio de 2002, “…se produce mi remoción y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me notifica: ‘…pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta No. 233 de fecha 22 de mayo de 2002. (sic) fundamentada en cambios en la organización administrativa…’ y se me ordena que debía retirarme de las instalaciones del referido organismo…” (Negrillas del original).
Manifestó que la base legal del referido oficio es inaplicable por cuanto el “...Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001 (sic) el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público (…) se regirá por las disposiciones del ESTATUTO (…), el cual (…) no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que me sanciona” el cual determina que supletoriamente a dicha norma debe aplicarse el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se establece una exclusión expresa en su aplicación al personal de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es aplicable a su situación y al ser empleada en el acto de remoción el mismo carece de base legal violándole -a su decir- el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Mayúsculas del original).
Indicó que la referida reducción de personal realizada por el órgano querellado se encuentra fundamentada en unos presuntos cambios en la organización administrativa sin ningún tipo de motivación.
Señaló que el oficio donde se le notifica de la remoción invoca como base legal la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual impone a dicho órgano una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de ciento veinte días (120) continuos como lo son dictar su Reglamento interno, el sistema de carrera, el sistema de remuneraciones y la evaluación del personal lo cual a la fecha de ser dictado el acto no se había cumplido, por lo cual la Procuraduría se encontraba –a su decir- imposibilitada de realizar la reestructuración “…por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano”.
Indicó que en el oficio de fecha 22 de julio de 2002, se le aplican los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en la cual se encuentra un funcionario de carrera sometido a una medida de reestructuración, que a pesar de continuar vigentes –a su decir- no le son aplicables por cuanto “…el régimen jurídico aplicable a mi caso es el del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se me remueve y coloca en disponibilidad (…) con lo cual se reafirma nuestro planteamiento de que el acto [es] ilegal, que está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que la reducción de personal realizada por el órgano querellado carece de fundamento legal ya que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada y la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable por ser funcionaria de la Procuraduría General de la República.
Denunció que el órgano querellado no realizó la evaluación al personal establecida como requisito fundamental para solicitar la remoción del mismo así como tampoco incorporó en el proceso de reestructuración a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos, ésta última obligación de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Público.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado ya que no expresa el fundamento de la decisión de removerla y retirarla de la Administración y “…he considerado mi desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual he asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que me desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedo en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto…”.
Manifestó que el acto de retiro de fecha 23 de agosto de 2002, es firmado por la ciudadana Inés Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado quien fundamenta su competencia para emitir el acto en la Resolución Nº 95 del 9 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37490 del 23 de julio de 2002.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la competente para retirar al personal de dicho órgano es la Procuradora General de la República la cual puede delegar dicha función así como la firma de dichos actos a otros funcionarios.
Sostuvo que, las facultades a delegar deben estar expresamente descritas, ello de conformidad con la Ley de Delegación de Firmas y Atribuciones y de no hacerlo se configuraría el vicio de usurpación de funciones, dado que en el presente caso en la mencionada Resolución Nº 95 no se evidencia delegación alguna en cuanto al retiro de los funcionarios por lo cual –a su decir- el acto de retiro adolece del vicio de incompetencia.
Por todo lo anterior solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual la remueven del cargo de Secretaria Ejecutiva III, y del acto de fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual se le retira, se ordene su reincorporación al referido cargo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación monetaria y subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales, el fideicomiso y los respectivos intereses moratorios.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto al alegato de incompetencia consideró que, “…se observa que, al folio siete (07) del expediente administrativo, constan efectivamente Punto de Cuenta s/n de fecha 23 de agosto de 2002, debidamente aprobado por la Procuradora General de la República, en el cual se acuerda el retiro de la ahora accionante. En tal sentido, se evidencia que no fue la Gerente de Recursos Humanos quien tomó la decisión de retirar a la recurrente, sino que ésta se limitó a notificar la decisión tomada por el máximo jerarca del Organismo querellado, quien en definitiva tiene la competencia y atribución; por lo que al no haber sido tomada la referida decisión por quién simplemente notificó el acto administrativo, no procede la denuncia de incompetencia o usurpación de funciones pretendida por la accionante, y así se decide”.
Sobre el alegato de la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República señaló que, “El acto de remoción impugnado se encuentra fundamentado, entre otras normas en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’, razón por la que no cabe duda que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la aplicación supletoria de las Leyes Generales de la Función Pública a la Procuraduría General, de manera que lejos de poder considerarse contradictoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública la complementa, por lo que se considera ajustada a derecho la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Procuraduría General de la República, y así se decide”.
Acerca de la inmotivación del acto impugnado consideró que “…desechada por las razones antes expuestas la premisa esencial de las argumentaciones de la querellante, esto es, la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, resultan, en consecuencia, igualmente improcedentes los alegatos relativos a la inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, y al procedimiento legalmente establecido, por cuanto se aplicó una normativa que analógicamente resulta aplicable al caso de autos y por cuanto el acto contempla los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al mismo, y así se decide”.
En cuanto a la aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la falta de aplicación de la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto indicó que “La Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera precisa los requisitos necesarios a los fines de proceder a ejecutar a medida de reducción de personal en dicho Organismo, pues la mencionada disposición estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del referido Decreto-Ley para realizar las gestiones pertinentes al proceso, entre las cuales se encontraba establecer el Reglamento Interno y la evaluación del personal a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con indicación del número de personas a ser retiradas”.
Que, “Ciertamente la Procuradora General de la República, no dicto (sic) el referido Reglamento Interno en el lapso de 120 días, pero ello no conlleva a la caducidad o decaimiento de la competencia otorgada, más aún cuando dicho Reglamento fue dictado en fecha 03 (sic) de junio de 2002. Sin embargo, este Juzgado observa el hecho que en fecha 14 de marzo de 2002, fue presentado al Presidente de la República el punto de cuenta N° 13, mediante el cual se somete a su consideración y aprobación la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la Reducción de Personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, y además en el referido punto de cuenta se lee que entre los anexos se encuentra Informe contentivo del número de funcionarios a ser retirados y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, resumen de los expedientes de los funcionarios afectados y resumen ejecutivo Punto de cuenta que efectivamente fue aprobado, tal como consta a los folios 114 y 115 del expediente judicial”.
Agregó que, “Lo anterior demuestra que, si en fecha 14 de marzo de 2002, fue presentado al Presidente de la República Punto de Cuenta, en el cual se somete a su consideración y aprobación el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, es porque para esa fecha ya se había realizado la evaluación del personal, por cuanto la citada Disposición Transitoria establece que, la Procuradora General de la República procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles y que los funcionarios que no cumplan con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa serán retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicara el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios para el pago de los respectivos pasivos laborales”.
Que, “…al folio 134 del expediente judicial consta planilla denominada ‘EVALUACIÓN DEL CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROCESO DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA’, mediante la cual fue evaluada la recurrente, y en dicha planilla se señala como fecha de la evaluación el 02 (sic) de abril de 2002” (Mayúsculas del original).
Declaró que, “…la querellante fue evaluada con posterioridad a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentado en cuenta al Presidente de la República, en franca violación al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que determina la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción de personal…”.
Para finalizar señaló que, “…vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro”.
Por todo lo anterior declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro emanados del ente querellado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva III, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2006, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “…el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana Rita Guayarmina Santana Melián, del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III, de conformidad a la implementación del –PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN’ (cambios en la organización administrativa) llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001” (Mayúsculas del original).
Señaló que “…la Procuraduría General de la República, en el marco de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, concluyó que fueron cumplidos los extremos legales para la conformación del acto administrativo como el que hoy se recurre, observando también las siguientes formalidades: PRIMERO: por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SEGUNDO: por la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha –Supuesto de la Reducción de Personal- de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 53, -Medidas tendentes a la Reubicación – según el artículo 54; TERCERO: por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Justificación de la medida de Reorganización Administrativa-, en atención a lo dispuesto en el Título III, artículos 118 y 119, De la Disponibilidad y de la Reubicación –como lo disponen los artículos 84 al 89; CUARTO: Por el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa –pago de prestaciones sociales-, según lo establece el Decreto Nº 3.244 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999” (Mayúsculas del original).
Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto el Juez de Primera Instancia “…manifiesta que la querellante fue evaluada con posterioridad a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentada en cuenta al Presidente de la República, en franca violación al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinando así la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó al respecto que “…esta Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece un orden prelativo de fases de creación y elaboración de los proyectos de normativa interna, que comprenden tanto la estructura organizativa y funcional de la Institución como el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General y de Remuneraciones respectivas, para pasar posteriormente a la evaluación de todo el personal, y elaboración del Perfil de cargos; por el contrario, se establece la elaboración conjunta de lo (sic) puntos señalados, infiriéndose de la norma en desarrollo de dos procesos paralelos, y no subordinados el uno del otro, que son como bien se señaló en autos, la elaboración de los (sic) normativas Internas expectativas, por una parte y, por la otra, la Evaluación del Pesonal (sic) y definición de Perfiles de Cargos. De esta manera, se estableció que para los efectos de proceder al retiro de los funcionarios no requeridos por la Institución o que cumplieron con los nuevos perfiles, también se efectuó la evaluación del personal (no evaluación de desempeño), y la definición de los perfiles de cargos respectivos a través del manual Descriptivo de Cargos”.
Precisó que, “…la recurrida incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente, ya que (…) tal y como lo estableció el Informe del Capital Humano de la Procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal, y dando estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” la querellante fue evaluada.
Por todo lo anterior solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y al conocerse del fondo en la presente causa se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, parte querellada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el sustituto de la Procuraduría General de la República denunció el vicio de incongruencia negativa por cuanto “…el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana Rita Guayarmina Santana Melián, del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III, de conformidad a la implementación del –PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN’ (cambios en la organización administrativa) llevado a cabo en la Procuraduría General de la República” e “…inobservó el marco legal aplicable al Proceso de reestructuración que se llevó a cabo en al (sic) Procuraduría General de la República” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto por cuanto “…esta Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de conformidad con lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional que las denuncias planteadas corresponden a la aplicación correcta de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo en dicho ente por lo cual dichas denuncias corresponden más con el vicio de suposición falsa del cual conocerá esta Corte de seguidas. Así se declara.
Al respecto, el A quo señaló que “…la querellante fue evaluada con posterioridad a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentado en cuenta al Presidente de la República, en franca violación al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que determina la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción de personal…”.
Así, en cuanto al referido vicio la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el mismo se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, en la cual precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara” (Negrillas del original).
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos y que esta resulte de tal entidad que de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo.
En razón a ello, esta Corte considera que las denuncias realizadas por el órgano querellado se circunscriben a que –a su juicio- realizó correctamente el procedimiento de reorganización administrativa establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al vicio denunciado.
En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:
1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenó dictar el Reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.
2.- Consta en el expediente administrativo copia del punto de cuenta Nº 13 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas, los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, el resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo (folio ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la pieza principal.
3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante Rita Santana Melián, fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano” (folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal).
4.- Consta en el expediente administrativo que mediante oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho ente, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza administrativa).
5.- Consta en el expediente administrativo que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto Personal, la Escala de Sueldos, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio doscientos treinta y seis (236) al folios doscientos cuarenta (240) de la pieza administrativa)
6.- Consta en el expediente la notificación dirigida a la ciudadana Rita Santana Melián, en el cual se le hace saber de la remoción efectuada a su persona en fecha 22 de julio de 2002, y recibida en fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Procuradora General de la República (folio doce (12) de la pieza principal).
7.- Consta en el expediente administrativo la solicitud de las gestiones reubicatorias a favor de la ciudadana Rita Santana Melián, de fecha 30 de julio de 2002 (folio cinco (5) de la segunda pieza administrativa).
8.- Consta en el expediente administrativo el oficio Nº 984 de fecha 22 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido al órgano querellado mediante el cual le indican que las gestiones reubicatorias realizadas a la querellante resultaron infructuosas (folio seis (6) de la segunda pieza administrativa).
9.- Consta en autos la notificación dirigida a la ciudadana Rita Santana Melián, del retiro definitivo de su cargo de Secretario Ejecutivo III, de fecha 23 de agosto de 2002, emitida por la Gerente General de Recursos Humanos del órgano querellado (folio sesenta y siete (67) de la pieza principal).
De lo anterior se observa que, la reducción de personal por reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República, fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponen los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente se observa que, para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente de la funcionaria querellante, pues fue realizada su evaluación particular con posterioridad a dicha fecha, vale decir, el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.
Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, es decir, verificar si el órgano querellado realmente individualizó la necesidad de remover y retirar a la querellante, por reorganización administrativa y si el cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2011-1269 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, (caso: Petra Patete contra Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), en donde se indicó lo siguiente:
“Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, (…) por lo que dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:
(…)
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, (…).
Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.
Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439) (Subrayado de la cita).
De la sentencia transcrita se puede concluir que para que la Procuraduría General de la República realice eficazmente una reducción de personal, debe seguir ciertos parámetros establecidos en la Ley, debe aferrarse a los procedimientos ut supra señalados para que tengan la total validez.
Por tanto, esta Corte observa que consta en autos una serie de documentos, los cuales resumen el proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:
1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 337 del 26 de abril de 2002, (folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza administrativa) que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.
2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente a la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002.
3.- Evaluación particular de la querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002.
Por tanto, para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho órgano, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado de la ciudadana Rita Santana Melián, pues si bien el resumen del expediente del mismo, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002, al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley. (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Oscar Eduardo Vera vs Procuraduría General de la República).
Razón por la cual, esta Corte observa en el caso de autos que el ente querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades” (Sentencia Nº 03-463 de fecha 19 de febrero de 2003, de ésta Corte caso: Miguel Segundo Vargas Álvarez vs Ministerio del Trabajo), al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el iudex A quo partió de un falso supuesto al considerar que la querellante fue evaluada posterior a la aprobación en Consejo de Ministros de la medida de reorganización de personal, y al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República y se REVOCA la sentencia del 19 de febrero del 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del vicio de falta del procedimiento legalmente establecido ya resuelto ut supra. Así se declara.
- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro
Denunció que el acto de retiro de fecha 23 de agosto de 2002, es firmado por la ciudadana Inés Marín Hernández, Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado quien fundamenta su competencia para emitir el acto en la Resolución Nº 95 del 9 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37490 del 23 de julio de 2002, siendo que a la misma no le fue delegada dichas función ni la firma de dichos actos, por lo que el acto de retiro se encuentra viciado de incompetencia.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, siendo la misma de orden público, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, de acuerdo con la anterior denuncia observa esta Corte que cursa al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal la notificación dirigida a la ciudadana Rita Santana Melián, del retiro definitivo de su cargo de Secretario Ejecutivo III, de fecha 23 de agosto de 2002, emitida por la ciudadana Inés Marín Gerente General de Recursos Humanos del ente querellado la cual menciona la Resolución Nº 095 del 9 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.490 del 23 de julio de 2002, emanada de la Procuradora General de la República mediante la cual delega en la ciudadana Inés del Valle Marín Hernández Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República “…la firma de los documentos relacionados con las actividades que a continuación se indican: 1.Administración y ejecución de los trámites relativos al ingreso a la nómina, a los beneficios legales e institucionales, a la gestión y emisión de documentos y al egreso del personal de la Procuraduría General de la República”.
De conformidad con la anterior Resolución se desprende que la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado si tenía autorización para firmar la notificación de retiro del cargo de la querellante, además que cursa al folio siete (7) de la segunda pieza administrativa punto de cuenta aprobado por la Procuradora General de la República mediante el cual aprueba el retiro de la querellante cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia para quien decide debe desecharse el alegato de incompetencia esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
- Del vicio de ausencia de base legal y aplicación errónea de la Ley
Denuncia la querellante el vicio de ausencia de base legal al considerar que los actos de remoción y retiro de los que fue objeto fueron dictados en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual – a su decir- no le es aplicable por ser funcionaria de la Procuraduría General de la República de conformidad con el ordinal 7 del Parágrafo Único del artículo 1 de dicha Ley.
De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que la querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho ente a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la señalada Disposición Transitoria, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte querellante. Así se declara.
En cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la motivación del acto de remoción, esta Corte considera observar que el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, disponía expresamente la aplicación supletoria de la “…Ley que rige la Función Pública…” a los fines de regular el sistema de la carrera aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
Ello así, no cabe duda para esta Alzada que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 47 establece la aplicación supletoria de las leyes generales de función pública a los funcionarios de la mencionada Procuraduría General, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
- De la Inmotivación del acto de remoción
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado ya que no expresa el fundamento de la decisión de removerla y retirarla de la Administración y “…he considerado mi desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual he asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que me desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedo en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto…”.
Así, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político Administrativa).
En atención a dicha denuncia considera esta Alzada que al ente querellado fundamentar la remoción de la querellante en el proceso de reorganización administrativa así como ya se señaló ut supra expresar dentro del resumen ejecutivo las causas por las cuales se tomo dicha decisión resulta suficientemente motivado el acto de remoción. Así se declara.
En cuanto al segundo punto observa esta Alzada que en el acto de remoción se le indicó a la querellante que “…a partir del 1º de agosto de 2002, pasará a situación de disponibilidad…” por lo cual a juicio de esta Corte resulta clara la fecha en la cual quedó en dicha situación por lo tanto se debe desechar el presente alegato de inmotivación. Así se declara.
- De la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados.
En ese sentido, de los elementos probatorios consignados por la representación de la República, se observa que cursa al folio veintinueve (29) de la segunda pieza administrativa copia simple del cheque Nº 234873 del Banco Provincial, de fecha 7 de noviembre de 2002, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales realizado a la ciudadana Rita Santa Melián por un monto de Bolívares Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 120.489,89) el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 29 de noviembre de 2002.
Siendo ello así, al verificarse de las actas procesales el pago de las prestaciones sociales y al no haberse desvirtuado en ningún momento el elemento probatorio consignado por la parte querellada referido a dicho pago, estima esta Corte procedente declarar que la Administración nada le adeuda a la parte querellante en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
De conformidad con lo anterior y desestimados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la ciudadana querellante debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rita Santana Melián contra la Procuraduría General de la República. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, por la Abogada Ilda Mónica Osorio, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA GUAYARMINA SANTANA MELIÁN contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales interpuesta por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000434
MMR/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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