JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001267
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3079-03 de fecha 22 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.445, debidamente asistida por las Abogadas Ylsa Echeverría y Mary Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de octubre de 2003, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 del mismo mes y año, por la Abogada Beatriz Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, se ordenó la notificación de las partes, del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador, concediéndosele a este último el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, expresando que vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se indicó que transcurridos los lapsos fijados y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fechas 7 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Representación Judicial de la recurrente, la diligencia en la cual se solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, visto que en fecha 21 de junio de 2006 se dictó auto en el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obviando las notificaciones de las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como fuera dicho lapso, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa. De igual forma, a fines de garantizar la tutela Jurídica efectiva y el debido proceso, se revocó el auto de fecha 28 de junio de 2006, de conformidad con las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Claudia Delgado, así como los oficios Nos. 2007-1237, 2007-1238 y 2007-1239 dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha anterior, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión referida anteriormente.
Del igual forma, en virtud de la imposibilidad en la práctica de la notificación de la ciudadana Claudia Delgado, esta Corte ordenó librar boleta a la misma en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en ese mismo acto, siendo fijada y retirada en fechas 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 20 de enero de 2010 fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de que practicara las diligencias necesarias a las partes así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, indicó que vencidos como fueran los lapsos fijados se continuaría con el cómputo de los días de despacho otorgados para la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Claudia Delgado, así como los oficios Nos. 2010-1282, 2010-1283 y 2010-1284 dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la recurrente diligencia en la cual solicitó se decretara la pérdida del interés procesal de la parte querellada y, en consecuencia, extinguida la instancia.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes mencionada.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió de la Representación Judicial de la recurrente la diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2007; de igual forma se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17 de diciembre de dos mil siete (2007), 10, 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008) y 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de diciembre de dos mil siete (2007)…”, y se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 18 de julio y 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el l auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se emitiera la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
Mediante decisión N° AMP-2012-0014 de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte ordenó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiera dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos el recibo de las notificaciones respectivas, el expediente administrativo del caso, el Registro de Información del Cargo (RIC) Secretaria de la Brigada de Circulación, o cualquier otro documento en el cual se evidenciaran las funciones ejercidas por la recurrente en dicho Instituto.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aura del Valle Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia por medio de la cual se dio por notificada de la decisión emitida por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó oficiar a la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) como término de la distancia, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación, y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 2012-1843 y 2012-1844, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 291-13, de fecha 25 de marzo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 18.463-13, librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio precedentemente mencionado.
En fecha 13 de mayo de 2013, notificada como se encontraba la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2003, la ciudadana Claudia Delgado González, debidamente asistida por las abogadas Ylsa Echeverría y Mary Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “…El día 20 de febrero de 1997 ingres[ó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el periodo (sic) de prueba, pas[ó] a ocupar el cargo de AGENTE y últimamente [había] venido desempeñando el cargo de SECRETARIA el cual desempeñ[ó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, siendo [su] último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.363.686,40), [le] cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal, era una funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 31 de enero de 1997, publicada en la Gaceta Municipal N° 384 Extraordinaria…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas del original).
Que, “…Es el caso que el día 17 de marzo de 2003 fui notificada de la ‘Resolución’ mediante la cual se me removió del cargo de Secretaria que ocupaba en el ‘Instituto’, y se me retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal de Girardot, (…) y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, (…), y además por la supuesta aprobación mediante punto de Cuenta N° 131 de fecha 15 de enero del año 2003 ‘... la eliminación de los Cargos que a continuación se señalan…”, incluyendo el ocupado por la querellante (Mayúsculas del original).
De la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento para la remoción de la recurrente
A este respecto, adujo que “…La base legal en que se fundamenta la ‘Resolución’ son (sic): a) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…) b) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal de Girardot (…); (sic) y e) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot (…). Me remueven porque según las disposiciones antes citadas, me califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado…”.
Que, “…el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘...todos los que se presten en el Instituto. (sic)’, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem y a los Municipios, solo (sic) les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental…”.
De igual modo, adujo que “…el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, (…) Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1.(sic) y 4. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó “…con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se [le] removió de [su] cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
De los supuestos vicios del acto recurrido
Al respecto adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de “…Violación al derecho al debido proceso (…), el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 [del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no se me aperturó (sic) ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para mi remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, expresó que el acto administrativo impugnado se encontraba inmerso en el vicio de “…Falta de fundamentación y motivación (…) toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Alegó que, “…No existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente ni tampoco la autorización del Concejo Municipal que exige el artículo 70 numeral 5.(sic) del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado…”.
Que “…La ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7. (sic) de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘...Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto..’ (sic), lo debe hacer ‘... de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente..’ (sic); y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó mi remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia…” (Negrillas y resaltado del original).
En este orden de ideas, expresó que “…La ‘Resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘...Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot,...’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del (sic) Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, (…) lo cual vicia de nulidad la ‘Resolución’…”.
Que, “…Partiendo del hecho cierto que soy una funcionaria de carrera, se vulneró mi derecho a ser colocada en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar mi reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se me retiró inmediatamente una vez que fui notificada, por lo cual se quebranto (sic) el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic)…”.
Finalmente, solicitó que “…Se desapliquen los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…); 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, (…), con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, y se declare nula la ‘Resolución’…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Que “Se declare la nulidad absoluta de la ‘Resolución Nro. 013/03 de fecha 17 de marzo de 2003’, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Que “Se ordene [su] reincorporación y se [le] restituya en el cargo de ‘SECRETARIA’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría…” y que; “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto…” (Corchetes de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del artículo 48 del reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que
(…omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán la cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de (sic) y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber de la función Pública en sentido amplio será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Sentenciador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 de Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Articulo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: ‘Cargos de Confianza Son de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por Disposición de la Ley del Estatuto de la Función, se consideraran en esta categoría todos los funcionarios en este órgano de seguridad del Estado como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’ lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicios en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1,2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante. Así se decid[ió].
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad, Así se decid[ió].
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 013 de fecha 17 de marzo de 2003 dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decid[ió].
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”(Corchetes de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Villalobos en su carácter de Apoderada Judicial la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 24 de octubre del mismo año, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto
En este sentido, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto mas dos (2) días continuos relativos al término de la distancia, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial del presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 21 de marzo de 2011 donde certificó que, “...…desde el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17 de diciembre de dos mil siete (2007), 10, 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008) y 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de diciembre de dos mil siete (2007)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio al procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación así como el termino de la distancia, la Representación Judicial de la parte recurrida no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que deba aplicarse, en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación aquí tratada. Así se declara.
De la consulta
Establecido lo anterior, visto que la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Subrayado de la Corte).
De la disposición transcrita se desprende, que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva al Municipio de las prerrogativas y privilegios procesales acordados a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Como consecuencia de la anterior precisión, al caso bajo estudio debe ser decidido conforme al artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de resultar PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en el escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 013/03, de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua mediante la cual fue removida del cargo de Secretaria de la Brigada de Circulación que desempeñaba en la citada Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por ser calificado el cargo que ocupaba, como “(…) Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”, alegando al efecto que dichas disposiciones menoscaban sus derechos “(…) pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario (sic) de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (sic)”, situación ésta que revela -según sus dichos- “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, razón por la cual requirió la desaplicación por control difuso de “(…) las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’” y por consiguiente su reincorporación al cargo de Secretaria “(…) que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría (…). Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido (sic) de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”.
Por su parte, los Apoderados Judiciales del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, indicaron que la decisión de remoción de la recurrente obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionaria de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 numeral 4, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionaria de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no las incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
En este sentido, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudia Josefina Delgado González contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, por considerar que existió una colisión con la norma constitucional contenida en el artículo 146 de la Carta Magna pues,- a su decir- se pretendió aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Ello así, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionaban con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, por cuanto la naturaleza de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración viene determinada por el conjunto de funciones inherentes a los mismos más allá que se encuentren catalogados como tal en cualquier instrumento jurídico; de esta manera, lo propio era constatar si efectivamente, el cargo desempeñado por la recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar en principio la norma funcionarial aplicable al caso y luego (de ser aportadas a los autos), las funciones desempeñadas por la recurrente para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, cosa que no ocurrió en el caso de autos (vid. sentencia Nº 2009-583 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), razón que en la presente oportunidad conlleva a considerar que el iudex aquo erró al desaplicar la normativa mencionada ut supra.
De igual forma, se observa que, la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y su Reglamento no fueron dictados en ejecución directa de la Constitución, ni ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la mencionada Policía, por lo que mal podrían desaplicarse dichas normativas. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 554 del 13 de mayo de 2009, (Caso: Hilda Mariela Bernal vs Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
“Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa.
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular” (Subrayado del original).
Es por ello que, se hace forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Del fondo de la presente causa
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del presente asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión de la recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013/03, de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, a través de la cual se removió a la ciudadana Claudia Josefina Delgado, del cargo de Secretaria de la Brigada de Circulación, adscrita a ese Instituto, por considerar que dicho cargo era de confianza.
En este sentido, adujo la parte accionante su condición de funcionaria de carrera expresando que como tal “(…) gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (sic)”, denunciando de igual modo, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso inmotivación y falso supuesto.
De esta manera, visto el alegato de la recurrente relacionado con su derecho a la estabilidad en razón de su condición de funcionario de carrera, estima pertinente esta Corte la realización de las siguientes consideraciones:
De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente
Mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013/03, de fecha 17 de marzo de 2003 (folios 25 y 26 del expediente administrativo del presente caso), el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, removió a la ciudadana Claudia Josefina Delgado, del cargo de Secretaria de la Brigada de Circulación, adscrita a ese Instituto, en los siguientes términos:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…), señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Coronel (EJ)(sic) HUMBERTO PRIETO, aprobó mediante Punto de Cuenta No. 131 de fecha 15 de Enero del año 2.003 (sic), la eliminación de los Cargos que a continuación se señalan: Dirección de Operaciones Policiales, Dirección de Asuntos Vecinales, Dirección de Asuntos Internos, División de Prensa y Relaciones Públicas, Brigada de Circulación, Jefe de Servicios Generales, Jefe de Presupuesto, Auxiliar de los Servicios Generales, Analista Financiero, Asistente Administrativo, Técnico en Armamento, Secretaria de Presidencia, Secretaria de Brigada de Circulación y Auxiliar de Transporte y Comunicaciones.-
CONSIDERANDO
Que el cargo SECRETARIA DE LA BRIGADA DE CIRCULACIÓN del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa la Ciudadana CLAUDIA JOSEFINA DELGADO GONZALEZ (sic) (…) es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Además que Dicho Cargo debe ser eliminado de la estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, hecho que se evidencia en la aprobación de la estructura señalada en el Artículo 16 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y en el Punto de Cuenta N° 131 de fecha 15 de enero del año 2003 (…)
(…Omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de SECRETARIA DE LA BRIGADA DE CIRCULACIÓN del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, a la Ciudadana CLAUDIA JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ …” (Mayúscula y resaltado del original).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la remoción de la accionante establecida en la Resolución Nº 013/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se fundamentó en el hecho que el cargo de Secretaria de Brigada se encontraba catalogado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón que el mismo se encontraba relacionado con el ejercicio de funciones de seguridad del estado (al igual que todos los cargos ejercidos en ese organismo) de acuerdo a la normativa interna del Instituto recurrido, siendo que también se basó en una supuesta eliminación de una serie de cargos de la estructura de dicho Instituto.
Asimismo, es de expresar que tal remoción se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el fundamento de la Resolución transcrita supra también estuvo apoyado en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que los cargos en la Administración serán de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción viene constituida por los cargos de libre nombramiento y remoción los cuales según lo preceptuado en el artículo 20 y 21 de la precitada Ley serán de alto nivel o funcionarios de confianza. Cabe expresar que tales artículos están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de las disposiciones legales transcritas, sólo se enuncian determinados cargos que en razón de la naturaleza de sus funciones son catalogados como tal, verbigracia, como los de Seguridad de Estado.
Asimismo, se evidencia que la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot (aplicada al caso de autos) estableció lo siguiente:
“Artículo 21 los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerados y de carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargo sin otra limitación que las establecidas en el Decreto Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública”.
De igual modo, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot en su artículo 48 estableció:
“Artículo 48 ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción”.
Ante lo expresado, cabe destacar que los Apoderados Judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad, expusieron que se resolvió efectuar la remoción de la hoy recurrente en razón de que “(…) la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado (…)” y en el acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por la recurrente aparentemente ejercía funciones de Seguridad de Estado (Resaltado de esta Corte).
Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que ambos contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Corte que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia Nº 2008-855 del 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del estado Zulia).
Pues bien, dicho lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, se desprende que la Resolución Nº 013/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante la cual se removió a la recurrente por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por ésta en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Así las cosas, se aprecia que la ciudadana Claudia Josefina Delgado González, fue removida y retirada del “Cargo de Secretaria de la Brigada de Circulación” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Municipal y que, por tanto, requerían por parte de la accionante, un alto grado de confidencialidad; ello así, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como tal.
De este modo, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), supra citada, esto es, que la recurrente no prestaba sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que, no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad del estado.
Aunado a ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración Municipal que demostrara las funciones de la recurrente -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que el organismo recurrido no dio cumplimiento para determinar que la ciudadana Claudia Josefina Delgado González, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió -se insiste- probarlo la Administración.
Ante lo anterior, mediante decisión N°AMP- 2012-014 de fecha 29 de febrero del año 2012, esta Corte solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua la consignación del Registro de Información del Cargo (R.I.C) de Secretaria de la Brigada de Circulación o cualquier otro documento de donde se evidenciaran las funciones de la misma, siendo que a la fecha de la emisión de la presente sentencia no se constató que la Administración Municipal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por la recurrente, cuando se ha entendido que recaía en los hombros de la Administración demostrar que la funcionaria realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza.
Ello así, siendo que no se desprende la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente y no puede tenerse como de confianza por la simple referencia a la normativa que haga el Instituto recurrido (sin el análisis de las funciones inherentes) debe esta Corte declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante el cual removió a la recurrente del cargo de Secretaria, adscrito al referido Instituto sin que ello implique el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera de la misma. Así se decide.
De igual forma, en cuanto a la eliminación de cargos supuestamente aprobada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente la realización de procedimiento alguno a tales fines, razón por la cual no puede esta Corte Considerar la legalidad de la misma.
Como consecuencia de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana Claudia Josefina Delgado González, al cargo de Secretaria que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, relativo al pago de: “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido (sic) de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado razón por la cual se torna inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias explanadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la referida decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo Nº 013/03 de fecha 17 de marzo de 2003.
4.2.- SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- SE NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por la recurrente en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-001267
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario
|