JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001641

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0444-04 de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.412, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de abril de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2004, el cual fue ratificado el 30 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaime, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Héctor Alexander Abreu Rangel, al Ministro de Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue constituida la nueva Junta Directiva de esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2005 y solicitó que fuere notificado los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2005, se libraron los oficios de notificación Nros. 2005-1778 y 2005-1779, dirigidos a los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fechas 4 de mayo y 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 2 de mayo y 29 septiembre de 2005, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la formalización de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la formalización al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 28 de septiembre y 5 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia y el escrito presentado por la Abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de ese mismo año y fundamentó el recurso de apelación interpuesto, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2006, en virtud de encontrarse la parte recurrente domiciliada en el estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara la diligencia necesarias para notificar al ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndose a este última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se revocaron las actuaciones posteriores al auto de abocamiento dictado por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse obviado la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 21 de marzo de 2006.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida al ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel y los oficios de notificación Nros 2006-5065, 2006-5132 y 2006-5133, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Ministro de Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 22 y 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 10 y 24 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2006, se declaró válido el escrito de formalización presentado en fecha 5 de octubre del 2006, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la misma.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el 22 de octubre de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de Informes Orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto el mismo.

En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte, así como se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-922, de fecha 21 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2006, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esta misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2003, la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los siguientes términos:

Indicó, que su representado ingresó a prestar servicios al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 29 de mayo de 1995, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de la Resolución Nº 2967, de esa misma fecha.

Adujo, que en fecha 1º de julio de 2003, su defendido fue notificado de la Resolución Nº 365, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Organismo recurrido, mediante el cual fue removido y retirado del cargo que ocupaba dentro de la Administración.

Relató, que la forma de ingresar a la Administración era a través del nombramiento, tal como lo hizo su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisó, que su representado es un funcionario de carrera, ya que para la fecha en la cual se produjo su ingreso, se encontraba vigente el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.956, de fecha 5 de abril de 1976, el cual establecía como único cargo de libre nombramiento y remoción al cargo de Notario Público, conforme a lo establecido en el artículo 1 ejusdem, circunstancia ésta, que a su decir, se mantuvo en el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

Manifestó, que actualmente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, sostiene que los notarios al momento de ser elegidos deben cumplir con el concurso público, sin alterar las condiciones del Jefe de Servicio Revisor.

Denunció, que su representado fue retirado de un cargo de carrera, sin existir una “decisión jurídica previa”, que delimitara y condicionara la ejecución material del cargo ejercido dentro de la Administración, lo cual a su decir, constituye una vía de hecho violatoria al derecho a la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto en el artículo 90 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relató, que su defendido fue objeto de un Juzgamiento sin ser oído, en violación flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso, tal como se infiere del contenido del propio acto administrativo, que no hace referencia a la existencia de un procedimiento previo, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que en caso que fuere reconocida la condición de funcionario de carrera a su representado, el mismo debía ser removido y sometido al periodo de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias a la cual alude el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales a su decir, nunca se cumplieron con el periodo de disponibilidad al cual hace referencia la norma ut supra indicada.
Denunció, que el acto administrativo impugnado no señala las normas o fundamentos legales sobre los cuales se sustenta la misma, ni los motivos por los que se remueve y retira a su representado, en contravención a lo establecido en el ordinal 5º de los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, su representado nunca incumplió los deberes inherentes a su cargo, ni fue objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario para que fuere víctima de una sanción como la que le fue impuesta.

Precisó, que su defendido era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que obligaba a la Administración a cumplir con el procedimiento para proceder a removerlo, lo cual, en el presente caso no se ocurrió.

Indicó, que el acto administrativo impugnado en nulo de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de desviación de poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, que la Administración fuera condenada a indemnizar y pagar los daños materiales originados a su representado desde la fecha de notificación del acto de remoción y retiro, esto es el 1º de julio de 2003, hasta la fecha en la cual debió realizarse las gestiones reubicatorias, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 149 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 0054, de fecha 23 de junio de 2003, dictado Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, con el correspondiente pago de sueldos y salarios dejados de percibir. Asimismo, demandó que en caso de considerar que existió violación del período de disponibilidad, sea reincorporado al referido cargo a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias con el correspondiente pago de dicho lapso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurrente ejercía el cargo de Jefe Revisor en la Notaría Tercera de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, siendo considerado por el ente querellado dicho cargo como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que lo remueven y lo retiran en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:
(…omissis…)
Ahora bien, la vigente Ley del Registro y (sic) Notariado, determina en su artículo 16, que tanto el registrador, notario así como los funcionarios que en dichos despachos laboran, ocupan cargos de confianza, y aún cuando su vigencia es anterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede entenderse tácitamente derogado, correspondiendo al juez que conoce de cada causa, la determinación de si el cargo ocupado por un determinado funcionario, se corresponde con funciones que puedan ser consideradas como de confianza.
En el caso del Jefe de Servicio Revisor, sus atribuciones se encuentran enmarcadas en el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas, cuyas funciones indudablemente constituyen funciones corresponden a funcionarios libre nombramiento y remoción, toda vez que se encuentran entre otras:
(…omissis…)
Toda vez que considerando que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no resulta viable el alegato de violación del debido proceso, por cuanto, en los casos de remoción, no es necesario procedimiento alguno, ya que no se impone una sanción como en los casos de destitución, que para que el mismo proceda hay que seguir un procedimiento disciplinario en el caso in comento simplemente basta con que el funcionario desempeñe un cargo que encuadre dentro del supuesto de libre nombramiento y remoción bien sea por ejercer cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, alega el recurrente que es funcionario de carrera, sin embargo en el caso de autos no se evidencia del expediente principal, así como tampoco del expediente administrativo que el querellante haya ejercido cargo alguno de carrera, por lo tanto no es funcionario de carrera y siendo el régimen funcionarial aplicable al personal que labora en los Registros y Notarías la (sic) Ley de Registro público y del Notariado, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que este Tribunal desecha tal alegato y así se decide.
Señala el recurrente que en el acto impugnado existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que siendo funcionario de carrera deberían aplicarle las disposiciones relativas a los cargos de libre nombramiento y remoción procediendo a ser removido y sometido al período de disponibilidad y cumplirse con las gestiones reubicatorias a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho a ser oído. En cuanto vicio denunciado debe este Tribunal indicar, que ciertamente deben considerarse los actos de remoción y retiro, como dos actos, en los cuales, para su formación sobre todo del acto de retiro, cumplir con el deber de tratar de reubicar al funcionario, para respetar el derecho a la estabilidad, solo en aquellos casos en que el funcionario, haya ejercido cargos de carrera, cuya condición nunca se pierde, lo que no sucede en el caso de autos, ya no se evidencia que el recurrente haya ejercido cargo de carrera alguno en cuyos supuestos no goza de estabilidad y mal podría tratar de reubicarse en un cargo de carrera cuyo derecho no ha nacido, siendo lo correcto en estos casos proceder a remover y retirar al funcionario en un mismo acto, y que en el caso autos se observa que el ahora querellante, ingresó a los cuadros de la administración ejerciendo el cargo de Jefe de Servicio Revisor, sin que conste el ejercicio de cargo alguno de carrera.
Del mismo modo debe indicar este Tribunal, que el acto de remoción, lejos de reconocer la condición de funcionario de carrera, como pretende hacerlo observar la parte actora, remueve al funcionario conforme al basamento legal para remover a los funcionarios cuya condición sea de libre remoción, no configurando las violaciones denunciadas, este Juzgado debe desestimar el alegato formulado, y así se decide.
Alega que el acto administrativo adolece de motivación insuficiente, ya que no señala las normas o fundamentos legales que lo sustentan, lo que hace anulable el acto de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa este Tribunal que el acto de remoción y retiro se basó en el artículo 16 de la Ley de Registro y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para el momento de dictarse el acto impugnado e igualmente se hace mención al artículo 73 de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la lectura del mismo se observa que el acto se encuentra motivado, determinando las razones que la administración consideró a los fines de dictar el acto y su fundamentación jurídica, lo cual constituía que considerando que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, se procede a su remoción y su fundamento jurídico, lo cual se desprende del propio fundamento jurídico, es por lo que este Tribunal debe dar por válido el acto administrativo de remoción y retiro en cuanto al vicio de inmotivación, por estar el mismo ajustado a derecho, y así se decide.
En relación al alegato del vicio de desviación de poder, por cuanto se removió y retiro al querellante con el fin único y exclusivo de no cumplir la administración (sic) con la obligación de realizar un trámite en los términos que le han sido garantizados en las Leyes correspondientes. Al respecto se tiene, que el acto de remoción y retiro tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado sin que se hubiesen trasgredido las normas previstas en dicha Ley, no configurándose en el presente caso el vicio de desviación de poder invocado, ya que del contenido del mismo se desprende que su finalidad no fue otra sino la de remover y retirar al querellante de una cargo de confianza, ejerciendo la Administración de esta manera su facultad de remover a los funcionarios que ejerzan cargos de esta categoría, cumpliendo el acto con los fines establecidos en la Ley, por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.
En cuanto al alegato que el Ministerio de Interior y Justicia debe indemnizar al recurrente por los daños materiales que tal situación acarrea como lo es el pago del salario dejado de percibir desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro, hasta la fecha en que debió producirse, agotadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro, es decir, el salario equivalente a un mes de servicio, previa corrección monetaria, que en el mes de julio ascendió a Bs. 220.633.95.
Al respecto este Tribunal comparte el alegato de la Procuraduría, en relación a que no se adeuda nada al respecto, en virtud de el acto de remoción y retiro esta ajustado a derecho, siendo totalmente válido, no procediendo la corrección monetaria por cuanto la relación de empleo es una vinculación estatutaria y no de valor, y así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto y por cuanto no se configuran los vicios alegados por el recurrente, no constatándose ningún otro vicio que por ser de orden público que deba ser analizado de oficio, es por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la querella incoada, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 5 de octubre de 2006, la Abogada Patricias Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que el Juez A quo violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual no se encontraba vigente para la fecha de ingreso de su representado a la Administración, en contravención a lo previsto en el artículo 25 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la materialización del vicio de falso supuesto, por cuanto el Juez de Instancia determinó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de su representado, sin prueba alguna sobre la cual se sustente tal argumento, incurriendo en un error de conceptualización al aplicar el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Indicó, que la sentencia apelada violentó el principio de la búsqueda de la verdad, ya que debió imponer la obligación a la Administración de desvirtuar el hecho que su representado fuere funcionario de carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1354 del Código Civil.

Adujo, que el Juez A quo violentó la carrera administrativa de su defendido, por cuanto a su entender, el cargo de Jefe Revisor no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, ni en los establecidos en el Decreto 211, aunado a que el Ministerio del Interior y Justicia no probó que fuese ello así, a través del manual descriptivo del cargo o el organigrama respectivo.

Expresó, que el sentenciador de Instancia se limitó a hacer referencia a una lista de funciones, de las cuales no se evidencia que el cago desempeñado por su representado fuere de libre nombramiento y remoción.

Manifestó, que en el proceso en instancia quedó probado que su representado ostentaba la condición de carrera.

Relató, que el cargo de Jefe de Revisor no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario es un cargo de Abogado, que por su naturaleza, es de carrera.

Que, si bien en el expediente administrativo no se expresa de manera clara que su representado es un funcionario de carrera, sin embargo, su condición se deriva de la naturaleza de sus funciones y de una presunción constitucional y legal que opera a falta de pruebas que indiquen lo contrario.

Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por no manifestar el Juez A quo cuales eran los elementos de derecho en los cuales fundamentara su decisión, limitándose solo a fundamentar la misma en una potestad administrativa de destitución otorgada inconstitucionalmente por el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Alegó, que su representado es un funcionario de carrera, cuyo régimen aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, tal como lo pretende la Administración.

Que, el artículo 16 Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto establece situaciones funcionariales contrarias a la carrera administrativa, al establecer que todos los cargos en los registros y notarias son de confianza, prevista en el artículo 146 de la norma antes indicada.

Denunció, la violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, al no habérsele aplicado la presunción en el proceso de primera instancia y por contrariar los preceptos jurisprudenciales establecidos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló, que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al no habérsele dado respuesta a todos los planteamientos exigidos en su escrito recursivo.

Finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, asimismo, en ejercicio del control difuso de la constitución se desaplique por inconstitucional el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo ejercido dentro de la Administración.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y a tal efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0054, de fecha 23 de junio de 2003, dictados por el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se removió y retiró al referido ciudadano del cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, ejercido en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, por ser considerado dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto antes indicado, solicitó que fuere reincorporado al cargo que ejercía en el organismo recurrido para el momento en el cual fue removido, con el correspondiente pago de sueldos y salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria y sea colocado en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias con el correspondiente pago de su salario.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender, el recurrente ejercía un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual, no tenía derecho a gozar del periodo de disponibilidad, previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia violentó los derechos y principios relativos a: la irretroactividad de la Ley, búsqueda de la verdad, carrera administrativa y derecho a la defensa, además de incurrir en los vicios de: falso supuesto; desviación de poder, falta de motivación e incongruencia positiva.

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto pasa esta Alzada a pronunciarse, en los siguientes términos:

-De la presunta violación al principio de irretroactividad de la ley.

Al respecto, alegó la Apoderada Judicial de la parte recurrente, que el Juez A quo violentó el referido principio, al aplicar la norma contenida en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la cual no se encontraba vigente para la fecha de ingreso de su representado a la Administración, en contravención a lo previsto en el artículo 25 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, debe indicar esta Alzada que la denuncia antes formulada se circunscribe contrariamente a lo establecido por el Apoderada Judicial de la parte recurrente, a la presunta violación del precepto normativo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficie al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en el sistema legislativo venezolano, el principio de la no retroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, ello así, el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 654, de fecha 16 de abril de 2007).

En este sentido, el referido principio está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme al cual, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, analizó las funciones ejercidas por el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, en el cargo de “Jefe de Servicio Revisor” en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el marco de lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, determinando que el referido ciudadano ejercía un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, razón por la cual, a su entender no tenía derecho a gozar del período de disponibilidad, al cual alude el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, ingresó a prestar servicios al antiguo Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 29 de mayo de 1995, en el cargo de “Jefe de Servicio Revisor” en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de la Resolución Nº 2967, de esa misma fecha (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial).

De lo antes expuesto, infiere este Órgano Jurisdiccional que para el momento en el cual el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, ingresó a la Administración Pública, esto es, 29 de mayo de 1995, se encontraba vigente el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.956, de fecha 5 de abril de 1976, el cual regulaba solamente los aspectos concernientes a la actividad del notario, siendo aplicable a los demás funcionarios las previsiones previstas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual de conformidad con lo establecido en su artículo 1 regulaba las relaciones entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios, no encontrándose los adscritos al Ministerio recurrido, excluido de su aplicación, según lo señalado en el artículo 5 ejusdem, razón por la cual en el presente caso mal podría haber aplicado el Juez de Instancia el actual Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, cuando para la fecha de ingreso del referido ciudadano, se encontraba vigente la normativa antes señalada.

En virtud de ello, esta Corte debe concluir que el Juzgado de Instancia erró al determinar la condición del recurrente y aplicar la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado antes mencionado, incurriendo así en la violación del principio de irretroactividad de la Ley, razón por la cual, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, resultando inoficioso para esta Corte pronunciarse en relación a los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer este Órgano Sentenciador del recurso interpuesto, en los siguiente términos:

El caso bajo estudio, se circunscribe al recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0054, de fecha 23 de junio de 2003, dictado por el entonces Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se removió y retiró al referido ciudadano del cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, ejercido en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, por considerar dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto antes indicado, solicitó que fuere reincorporado al cargo que ejercía en el organismo recurrido para el momento en el cual fue removido, con el correspondiente pago de sueldos y salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria y sea colocado en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias con el correspondiente pago de su salario, por cuanto a su decir, su representado es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Dentro de ese contexto, se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, adujo en su escrito recursivo que la Administración en acto impugnado, desconoce la supuesta condición de carrera de su representado, y que la misma incurrió en los vicios de: i) falta de procedimiento, ii) desviación de poder, iii) falta de motivación, iv) falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias en virtud de la condición que ostentaba su representado y v) la materialización de una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos anteriormente planteados en los siguientes términos:

1) Del acto de remoción

-De la supuesta condición de funcionario de carrera del recurrente.

En relación a este punto, expresó la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, que su representado es un funcionario de carrera, ya que para la fecha en la cual se produjo su ingreso, se encontraba vigente el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.956, de fecha 5 de abril de 1976, el cual establecía como único cargo de libre nombramiento y remoción al cargo de Notario Público, conforme a lo estatuido en el artículo 1 ejusdem, circunstancia esta, que a su decir, se mantuvo en el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998.

Manifestó, igualmente que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, sostiene que los notarios al momento de ser elegidos deben cumplir con el concurso público, sin alterar las condiciones del cargo de “Jefe de Servicio Revisor”.

Al respecto, contrariamente a lo antes indicado la sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó que el Órgano recurrido consideró al cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, ejercido por el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, como de confianza, por lo que la remoción contenida en la Resolución Nº 365, de fecha 23 de junio de 2003, se encuentra ajustada a derecho, al haberse aplicado correctamente el contenido del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Precisado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción del oficio Nº 0054, de fecha 23 de junio de 2003, a través del cual el Viceministro de Seguridad Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, notificó al ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, de la Resolución Nº 365, de esa misma fecha, de su remoción y retiro del cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, en los siguientes términos:

“Ciudadano
Héctor Alexander Abreu Rangel
CI. Nº V-9.245.412
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nº 365 de fecha 23-06-2003 (sic), ha sido removido y retirado del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) CUARTA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (sic).
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución:
‘Por delegación de atribuciones y firmas conferida por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución Nº 225 del 09-05-2003 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.686 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27-11-2001 (sic), remuevo y retiro en este acto al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.412, del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) CUARTA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (sic) …’ (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se infiere que el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel fue removido y retirado del cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, por ser catalogado como un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no obstante, la Apoderada Judicial del referido ciudadano, adujo que para el momento de su ingreso, esto es el 29 de mayo de 1995, el cargo en referencia era de carrera, razón por lo cual, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones) y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad) (Vid. sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008).

De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Expuesto lo anterior, debe acotar esta Corte tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, que el ingreso del hoy recurrente a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, ocurrió el 29 de mayo de 1995. En tal sentido, el derogado Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.956, de fecha 5 de abril de 1976, en su artículo 1, estableció cuales cargos serían considerados de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Las notarías públicas estarán a cargo, respectivamente, de un funcionario denominado Notario Público, quien será de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia. Cuando las circunstancias, a juicio del Ministro, así lo exijan, este cargo podrá ser provisto mediante concurso…”

Del artículo transcrito ut supra, se observa en principio que el cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, no fue expresamente catalogado por el reglamentista como un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando solamente que el cargo que ostentaba tal condición era el de Notario Público. No obstante, dicho Reglamento no estableció las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de todos aquellos funcionarios que prestaban servicio a las Notarias Públicas, por lo que al no encontrarse normativa alguna que establezca su condición dentro de la Administración, resulta aplicable como se señaló anteriormente las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.

Dentro de ese marco es necesario señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 ejusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley. ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente. iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo que, en atención a lo anterior se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Las normas antes indicadas, fueron desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), mediante la cual señaló que:

“Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias…” (Resaltado de esta Corte).

Vista la sentencia antes citada y aplicable al presente caso, observa esta Corte que el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, ingresó al entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el nombramiento contenido en la Resolución Nº 2967, de fecha 29 de mayo de 1995, suscrita por la ciudadana Laurentina Da Silva Gonclaves, actuando en su carácter de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, en el cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, adscrito a la referida Dirección (Vid. folio nueve (9) del expediente Judicial).

Asimismo, se evidencia que el nombramiento del referido ciudadano fue realizado anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1995 y en forma ininterrumpida hasta el 23 de junio de 2003, superando con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de obtener la condición de carrera dentro de la Administración.

En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Escalante, estableció lo siguiente:

“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
(…)
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
(…)
Del citado extracto, se desprende que la Alzada Contenciosa Administrativa reconoce la estabilidad provisional de aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública «Mediante designación o nombramiento» para desempeñar un cargo calificado como de carrera, en virtud de la cual no pueden ser removidos -ni retirados de su cargo- por alguna causa que sea distinta, a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para gozar de tal estabilidad relativa, resulta necesario la consumación de ciertos requisitos, a saber: i) Ingresar a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, a través de alguna designación y/o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el ciudadano o ciudadana, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; y iii) Que la Administración, al ejecutar la designación y/o nombramiento, hubiere incumplido su carga de proveer tal cargo, con la práctica del concurso público correspondiente…”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, al quedar establecida la condición de funcionario de carrera que tiene el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel en el cargo ejercido dentro del Ministerio recurrido, considera esta Corte indispensable acotar que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, tal como en el caso de autos, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, por cuanto la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, a los fines dar paso al acto administrativo de retiro.

Ahora bien, constata esta Corte que el recurrente, fue removido y retirado mediante un mismo acto administrativo, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en virtud de la condición de carrera que ostentaba, resulta forzoso para esta Corte declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365, de fecha 23 de junio de 2003, sólo respectó al retiro del ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel ya que, se insiste, que al ostentar éste la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente de resultar infructuosas las referidas gestiones, proceder a la separación del cargo, con el acto de retiro. Así se declara.

Ello así, al evidenciarse la legalidad del acto de remoción, esta Corte estima procedente que lo ajustado a derecho es otorgarle al recurrente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo vigente por el período señalado. Así se decide.

Dentro de ese marco deber esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria equivalente a la fracción correspondiente a dicho mes de disponibilidad, para lo cual, es necesario advertir, que la misma no resulta procedente por cuanto las relaciones de empleo público, vienen dadas por una vinculación estatutaria y no constituyen obligaciones de valor que deban ser determinadas de forma pecuniaria, por lo que se desestima dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente debe esta Corte señalar respecto al argumento expuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, referido a la supuesta inexistencia de una “decisión jurídica previa”, que delimitara y condicionara la ejecución material del cargo ejercido dentro de la Administración, lo cual a su entender, constituye una vía de hecho violatoria al derecho a la defensa ante la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 90 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, el Organismo recurrido, no estaba obligado previamente a emitir un acto en el cual indicara que el cargo ejercido por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, tal como se señaló en líneas anteriores.

Igualmente, es necesario destacar que el entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de la condición que ostentaba el recurrente, no estaba obligado a dar apertura al procedimiento administrativa regulado en el artículo 90 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.

En consonancia con la motiva expuesta en el presente fallo, esta Corte declara la nulidad parcial del acto administrativo Nº 365, de fecha 23 de junio de 2003, notificado mediante oficio Nº 054, de fecha 23 de junio de 2003 y establecer la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, contra el entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2004, el cual fue ratificado el 30 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001641
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.