JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000845
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 375-05 de fecha 11 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 424.505, propietario del inmueble denominado Edificio Maristas, tal y como consta en la copia fondo negro del documento de propiedad emitido por la Notaría Pública de Caracas, en fecha 6 de agosto de 1959, bajo el Nº 43 del vuelto del folio 172 del tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; contra la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del extinto MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de abril de 2005, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 22 de marzo de 2005, por la Abogada María Elena Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.840, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Araujo (arrendataria del apartamento Nº 72 del Edificio Maristas), y por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos y Residentes del Edificio Maristas, respectivamente, ambos contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada María Elena Sulbaran, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Marlene Araujo, mediante el cual desiste de la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1535, mediante la cual ordenó su reposición, al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de inicio a la relación de la causa, en consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la correspondiente notificación de las partes, así como a la ciudadana Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República, sobre el inició del lapso de fundamentación de la apelación interpuesta, señalándose que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa en esa fase procesal.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se libraron las notificaciones dirigidas a las ciudadanas Tirsa Segura Ibarra y Elisa Segura Padua, a los ciudadanos María de Correia, Henry León Odor, Nelson Arteaga Quevedo, Saúl Salazar Rivas, Girolima Marmoto Cataldo, Rafael Roa Frías, Ángel Caraballo Rojas, Rafael Labrador, Felipe Martin y Eulalia de Lorenzo, José Perales, Germán Velázquez, Jesús Fernández, Isabel Lobato (Viuda) de Piñero, Ana Gamboa Castro, Roberto Ojeda Vizcaya y Rosaura de Ojeda, Dolly Torres Tamayo, Miguel Ángel Trejo Rodríguez, Ángel García Lugo, Pedro González González, Cesar Agustino Benido, Rosa Sierra Torres, Blanca Brito de Díaz, Edicia del Carmen Flores de Hernández, Juana Florencia Barrera, Antonio Manrique Balza, Gladys Blanco de Molina, Carmen Díaz Muñoz, Rita Gouveia de Oliveira, Omar Zambrano Sandoval, Joao Manuel Veludo, Elena Josefina Brito, María Orozco, Celia Fernández Barreiro, Marta Ainzuain Márquez, José da Silva Amaral, William Rodríguez, Enrique Torrandel López, Hortencia Morales del Castillo, María Castillo y Ligia de Stegeman, María Gómez, Mario Malisani Filippina, Adelina Oria Domínguez, Jackeline Llovera, María Donati Nieri, Juan Salinas Méndez, José Martines García, Carmen Pérez de Gallegos, Luis Pavan Loero, Laura Quintero Guerrere, Agostino Germanotta Paratore, Silvia Espinoza Espinoza, Nikolas Kezdo, Enrico Graciano di Donato, Mónica Fernández de Oliveira, Roberto Guzmán Herrera, Cateno Restito Ortiz, Yolanda Boaventura Barbosa, Wilfredo Moyetones, Rosa Gonzalez Pernia, Aquiles Hernández Ravago, Blanca Rolon y Josefa Rolon, Mónica de Oliveira de Falcón, Beatriz Romero de Cornachia, Flor Márquez Aldana, Vicente Martínez Zambrano, Cornelia Guevara de Álvarez, Noé Barboza Moreira y María Ferrera Díaz de Moreira, Jorge Valera García, Jorge Alberto Duarte, Marbeliling Torres, Margarita Rocha de Mendoza, Marlene Araujo Viloria, José Arriaga, José Follas, María Marte Montero, Renne Boissonna, Hilda Ramírez, Liliana Velarde Velarde, Natalio Jiménez Reyes, Domingo Ramón Pérez, María López Ramones Posse, María Manriquez Castillo, Edgar Martínez, William Gañan Ortiz, Ramiro Helmeyer, LeidA Ruiz y María Costa de Correía, terceros intervinientes en la presente causa; así como a las Sociedades Mercantiles Inversiones Fannro 33, C.A. y Resetc, C.A., y los oficios dirigidos a la ciudadana Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Pedro González González, Blanca Brito de Díaz, Carmen Díaz Muñoz, Elena Josefina Brito, Cateno Restito Ortiz, Joao Manuel Veludo, Flor Márquez Aldana, Laura Quintero Guerrere, Noé Barboza Moreira y María Ferreira Díaz de Moreira, María López Acevedo y Edgar Martínez.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigida a los ciudadanos Jesús Fernández, Miguel Trejo Rodríguez, Edecia Flores de Hernández, Gladys Blanco de Molina, Omar Zambrano Sandoval, Marta Ainzuain Márquez, María Gómez, Mario Malisani Filippini, Enrique Torrandel López, Rosa Gonzales Pernia, Cornelia Guevara de Álvarez, María Contreras, Josefa Velasquez de Viloria, Odilia Sousa, Nelson Arteaga Quevedo, Saúl Salazar Rivas, María Costa de Correia, Cesar Agustino Benido e Isabel Lobato (viuda) de Piñero. Asimismo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Hilda Ramírez, Liliana Velarde Velarde, Rosaura de Ojeda y Natalio Jiménez Reyes
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos María de Correia, Ángel Caraballo Rojas, Rafael Roa Frías, Girolima Marmoto Cataldo, Rafael Labrador, Eulalia de Lorenzo y Felipe Martín, José Perales, Germán Velázquez, Ana Gamboa Castro, Dolly Torres, Ángel García Lugo, Rosa Sierra Torres, Juana Florencia Barrera, Antonio Manrique Balza, Rita Gouveía de Oliveira, María Orozco, Celia Fernández, José Da Silva Amaral, William Rodríguez y Henry León Odor.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Resetec C.A., y a los ciudadanos Hortencia Morales del Castillo, María Castillo y Ligia de Stegeman, Roberto Guzmán Herrera, Luis Pavan Loero, Adelina Oria Domínguez, Carmen Pérez de Gallegos, Jackeline del Carmen Llovera, Agostino Germanotta Paratore, Mónica Fernández de Oliveira, Nikolas Kezdo, Enrico Graciano Di Donato, Silvia Espinoza Espinoza, María Donati Nieri, Juan Salina Méndez, Yolanda Boaventura Barboza, José Martínez García, Wilfredo Moyetones, Aquiles Hernández Ravago, Margarita Rocha de Mendoza, Marlene Araujo Viloria, Blanca Rolon y Josefa Rolon, Mónica de Oliveira de Falcón, Vicente Martínez Zambrano, José Arriaga García, Beatriz Romero de Cornachia, Marbeliling Torres, Jorge Alberto Duarte, Jorge Valera García, Rene Boissonna, María Marta Montero, José Follas, Ramón Arturo Rendon, Domingo Ramón Pérez, Luis Mateo Herrera, Víctor Cabrera, Eugenio Ramones Posse, María Manriquez Castillo, William Gañan Ortiz, Ramiro Helmeyer, Leida Ruiz, Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Padua, así como la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Fannro 33, C.A..
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DGI-Nº 004-13 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual acusa recibo del oficio de notificación librado por esta Corte.
Es esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte ordenó la notificación por cartelera de las Sociedades Mercantiles Fannro 33 C.A., y Resetec, C.A. así como de aquellos ciudadanos de los cuales se dejó constancia de la imposibilidad de su notificación personal.
En fecha 27 de febrero de 2013, se fijaron las notificaciones correspondientes en la sede de esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación de las partes, a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 27 de febrero de 2013
En fecha 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ratificó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certifico: “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de dos mil trece y a los días 02 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil trece (2013)”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 1989, el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Angel Segura, propietario del inmueble denominado Edificio “Maristas”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Infraestructura, hoy perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que mediante la Resolución Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Infraestructura, reguló el inmueble de su propiedad, estableciéndole un avaluó total de Catorce Millones Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.516.565,00), asimismo, estableció una renta calculada a razón de doce por ciento (12%) anual para comercio, oficina, vivienda y otros usos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, fijándole un canón de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 145.165,65).
Expuso, que el acto administrativo recurrido es ilegal y contrario a derecho, ya que no indican los avaluadores de donde extraen los valores asignados al inmueble en cuestión, por lo tanto, la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores asignados a dicho inmueble carecen de validez, ya que no aparecen indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base a los valores que se establecieron, omitiéndose incluso la consideración de aquellos que son de obligatoria apreciación.
Esgrimió, que el motivo de la impugnación del referido acto administrativo inquilinario, obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el orden público señaladas en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se afectaron los requisitos de forma y de fondo del mismo.
Adujo, que la Administración también violentó las disposiciones contenidas en los artículos 1.425 y siguientes del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento, el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el avalúo practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto a su decir, los valores asignados al inmueble, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio inmobiliario, siendo que en dicha operación valuatoria no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Denunció, que la Administración al dictaR el acto impugnado incurrió en un abuso de poder, “…por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia (…) al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia, en el vicio de Falso Supuesto, derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales e infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres establece expresamente, que cualquier acto violatorio a sus disposiciones no produce ningún efecto, aunado a que la conducta de la Administración fue ilegítima, ya que no se ajustó al ordenamiento jurídico establecido.
Finalmente solicitó, se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado tal y como lo establece el art. (sic) 18 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el ordinal 1ero (sic) del art. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fije un nuevo AVALUO (sic) y en consecuencia determine un mayor valor y una renta optima al inmueble en cuestión acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa a mi mandante de acuerdo con el art. (sic) 206 de la Constitución Nacional desarrollado en el art. (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de Infraestructura, sobre el cual fueron calculados los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, que arrojan al final, la estimación de valor total del inmueble.
No aparecen las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, tales como la distancia de los centros de servicio metropolitano, comunales y vecinales; los precios medios de los últimos 10 años; los servicios públicos existentes, previamente de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros de similar carácter; la zonificación urbana existente, debiendo además indicar su incidencia en la respectiva valoración.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al constatarlas con el informe pericial inserto a los folios doscientos sesenta (260) al trescientos cuarenta (340), de la pieza Nº 4 del presente expediente, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos FREDY HIDALGO, EURIDISIS MORENO y HENRY LÓPEZ. Dicho informe pericial presentado describe el inmueble objeto de avalúo, los factores de su localización, tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los indicies de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia.
Por último, se indica los servicios auxiliares directos- de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y similares.
Siendo evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, aplicable rationae temporis, determinándose así la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, que afecta el acto impugnado. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el aparte 18 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:
(…omissis…)
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…omissis…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.089.950.105,96) equivalentes al 12% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente para la fecha de interposición del recurso, resultando como canon de arrendamiento máximo para comercio y vivienda, al inmueble denominado Edificio `MARISTAS´ en la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 40.889.501,06), distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman.
Conforme lo exige el aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en lo que se refiere a los locales comerciales y las oficinas, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante y en cuanto a las dependencias destinadas a viviendas desde que quede definitivamente firme y haya transcurrido el plazo de vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura, y de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 (sic) de abril de 2003, o cualquiera de sus respectivas prorrogas.
IV
DECISION (sic)
Por las razones expuestas, este Jugado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por WERNE ROSALES URDANETA (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL (sic) SEGURA (…) propietario del inmueble denominado Edificio `MARISTAS´, (…) contra la Resolución Administrativa de Efectos Personales y de carácter temporal Nº 1.825 de fecha 08 (sic) de junio de 1989, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento acto administrativo cuya nulidad se declara.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto viciado de nulidad absoluta, se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, en CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 40.889.501,06)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Elena Sulbaran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Araujo (arrendataria del apartamento Nº 72 del Edificio Maristas), así como, el interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos y Residentes del Edificio Maristas, terceros intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Segura, propietario del inmueble denominado Edificio Maristas, contra la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de 2013 y a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Elena Sulbaran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Araujo, así como el interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos y Residentes del Edificio Maristas, terceros intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA, propietario del inmueble denominado Edificio Maristas, contra la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 1825 de fecha 8 de junio de 1989, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2005-000845
MMR/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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