JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001380
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1326 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.520, debidamente asistido por el Abogado Rachid Hassani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.713, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informe, las testimoniales así como la prueba de inspección solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante el cual ordenó al Juzgado A quo remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2007, por la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 8 octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y libró el oficio ordenado mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 6 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio librado en fecha 8 de octubre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-2035 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-2035 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado A quo.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se tramitara la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 de mayo y 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fechas 29 de marzo, 17 de mayo, 8 de agosto, 20 de octubre y 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 13 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de junio de 2007, el Abogado David Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito promoción de pruebas, de la forma siguiente:
Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a los fines de (sic) que este Tribunal requiera del Banco mi Casa entidad de ahorro y préstamo detalles sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.- Si consta en sus archivos un fideicomiso del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar. 2.- De ser cierto el fideicomiso aperturado cuantas personas la (sic) integraban en el mes de octubre de 2006 y cuanto (sic) la integran desde el mes de noviembre de 2006 hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con lo dispuesto en el arriba mencionado artículo, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a los fines de (sic) que este Tribunal requiera del BANCO GUAYANA, sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.- Si en la mencionada entidad bancaria existe la cuenta nominal de los empleados, obreros y diputados del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (…) de ser cierta su respuesta, envié a este despacho la información de depósito de las personas de cuenta nómina del mes de octubre del 2006 hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Que, “CON ESTA PRUEBA QUEDARÁN PROBADO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que a mis representado se le está cercenado sus derechos constitucionales (…) ya que esta famosa reducción de personal supuestamente es un aparecerte despido debido a que luego de su desincorporación han contratado más personal…” (Mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial, en la Dirección de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (…) a los fines de (sic) que por esta vía el Juzgado deje constancia de los siguientes hechos: 1.- (…) de cuantas personas laboraban en la institución hasta el mes de octubre de 2006. 2.- (…) de cuantas personas laboran en la institución hasta la presente fecha. 3.- Que se anexen copias de todas las nóminas desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha a la inspección ocular…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial, en la entidad bancaría MI CASA (…) a los fines de (sic) que por esta vía el Juzgado, deje constancia de los siguientes hechos: 1.- (…) de cuantas personas se encuentran adscritas al fideicomiso que tiene aperturado el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar. 2- (…) de cuantas personas se encuentran en el fideicomiso laboran en la institución hasta la presente fecha. 3. (…) cuantas personas integraban el fideicomiso hasta el mes de octubre del 2006. 4. (…) cuantas personas tienen suscrito un fideicomiso del Consejo Legislativo del estado (sic) Bolívar existen en la actualidad (…) 5.- Que se anexen copias de todas las nóminas enviados por el Consejo Legislativo desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial, en la entidad bancaría Banco Guayana (…) a los fines de (sic) que por esta vía el Juzgado deje constancia de los siguientes hechos: 1.- (…) de cuantas personas se encuentran adscritas al fideicomiso que tiene aperturado el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar. 2- (…) de cuantas personas se encuentran en el fideicomiso laboran en la institución hasta la presente fecha. 3. (…) cuantas personas integraban el fideicomiso hasta el mes de octubre del 2006. 4. (…) cuantas personas tienen suscrito un fideicomiso del Consejo Legislativo del estado (sic) Bolívar existen en la actualidad (…) 5.- Que se anexen copias de todas las nóminas enviados por el Consejo Legislativo desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Que, “CON ESTA PRUEBA QUEDARÁN PROBADO LOS SIGUIENTES HECHOS: De que es falsa la reducción de personal en la institución antes mencionada…” (Mayúsculas del original).
Que, “En conformidad con el artículo 481, 482, 483, 484 y 494 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de las siguientes personas: 1.- ELIZABETH COINTA CEBALLOS, (…) 2.- YUNIOR RUBÉN BETANCOURT, (…) 3.- ALBERTO HERNÁNDEZ, (…) 4.- MARIO GILBERTO ARTURO MONTES NAVAS (…) 5.- MARGARITA VARRASSO (…) 6.- ALBERTO MEDINA (…) 7.- RUTHY CONTRERAS (…) 8.- DORANELLA CORTÉS (…) 9.- LAURI GÓMEZ CHIRE (…) 10.- DORIS DIEGUEZ (…) 11.- GUERRA DEL C. LEINIS (…) 12.- AMAYENNIS PERALES (…) 13.- ZULEIMA ROSAS (…) 14.- WILLIAMS RUIZ…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe, las testimoniales así como la prueba de inspección solicitada por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“En el Capítulo IV, promovió prueba de informes al BANCO MI CASA, sobre el fideicomiso depositado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO (sic) BOLÍVAR, y la cuenta nómina del empleador, hechos no controvertidos en el proceso y por ende, no sujetos a prueba, en consecuencia, inadmisible su promoción por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en el Capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH COINTA CEBALLOS, YUNIOR RUBÉN BETANCOURT, ALBERTO HERNÁNDEZ, MARIO GILBERTO ARTURO MONTES NAVAS, MARGARITA VARRASSO, ALBERTO MEDINA, RUTHY CONTRERAS, DORANELLA CORTÉS, LAURI GÓMEZ CHIRE, 10.- DORIS DIEGUEZ, 11.- GUERRA DEL C. LEINIS, 12.- AMAYENNIS PERALES, ZULEIMA ROSAS, WILLIAMS RUIZ (…) todos domiciliados en Ciudad Bolívar, sin argumentar la finalidad de su promoción y siendo que el presente caso, la controversia se limita a cuestionar el Decreto Nro. 010-2006, de fecha once (11) de octubre de 2006, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual retiro al recurrente del cargo de ANALISTA DE SISTEMAS, denunciando el recurrente que el acto impugnado viciado de nulidad absoluta por violación al derecho al debido proceso y a la defensa, desviación de poder y falso supuesto, en consecuencia, la prueba de testigos promovida resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.
Finalmente, en el Capítulo V, promueve INSPECCIÓN JUDICIAL, en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y en el Banco MI CASA para determinar cuántas personas adscritas al Fideicomiso, a respecto, observa este Tribunal que tales hechos no guardan relación con la controvertido en la presente causa, en consecuencia, inadmisible la prueba promovida por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la admisión de la prueba de informe, las testimoniales así como la prueba de inspección solicitada por la parte actora y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informe, las testimoniales así como la prueba de inspección solicitada por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
Esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así, esta Corte, luego de un análisis exhaustivo de las procesales, debe precisar que las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a la prueba de Informes y de Inspección Judicial, tienen como objeto demostrar que el proceso de reestructuración efectuado para remover y retirar al ciudadano Luis Emiro Cardozo, fue falso y que luego de su desincorporación han contratado más personal.
No obstante, se debe indicar que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito libelar no alegó que el ciudadano Luis Emiro Cardozo, fuera removido y retirado en virtud de un falso procedimiento de reestructuración, sino por el contrario, manifestó que el procedimiento de reestructuración realizado por el Órgano recurrido no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el hecho que pretende demostrar la parte actora con la referidas pruebas no resulta un hecho controvertido en la presente causa, tal como lo indicó el Tribunal A quo, lo cual genera que las referidas pruebas sean impertinentes, razón por la cual se desecha las referidas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora promovió como prueba las testimoniales de los siguientes ciudadano: “…1.- ELIZABETH COINTA CEBALLOS, (…) 2.- YUNIOR RUBÉN BETANCOURT, (…) 3.- ALBERTO HERNÁNDEZ, (…) 4.- MARIO GILBERTO ARTURO MONTES NAVAS (…) 5.- MARGARITA VARRASSO (…) 6.- ALBERTO MEDINA (…) 7.- RUTHY CONTRERAS (…) 8.- DORANELLA CORTÉS (…) 9.- LAURI GÓMEZ CHIRE (…) 10.- DORIS DIEGUEZ (…) 11.- GUERRA DEL C. LEINIS (…) 12.- AMAYENNIS PERALES (…) 13.- ZULEIMA ROSAS (…) 14.- WILLIAMS RUIZ…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, se debe precisar que en su escrito de promoción de pruebas indicó que “CON ESTA PRUEBA QUEDARÁN DEMOSTRADAS LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DEL HECHO DESECADENANTE DE LA DEMANDA Y QUE EL DEMANDANTE NO REALIZÓ LA REDUCCIÓN COMO DEBE SER…”, ello así, siendo que la parte actora solicitó la nulidad del acto impugnado, por cuanto la Administración no dio cabal cumplimiento al procedimiento de reestructuración, violentado el derecho a la defensa del ciudadano Luis Emiro Cardozo, esta Alzada en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir dicha probanza, por cuanto las misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de dicha prueba, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante. En tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007.
4. ORDENA al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001380
MEM/
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