JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000057
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-2844 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.156, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 22 de noviembre de 2007 en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrieran los lapsos fijados se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en dicho auto, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó la inhibición del Ponente en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 30 de junio de 2009, los días 1º, 2, 6 y 7 de julio de 2009. Así mismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, así como el 1º, 2 y 3 de junio de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación, por parte del Abogado Luis Boada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 187-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó agregar al expediente resultas de Comisión librada por esta Corte.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual ratificó escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, en el cual solicitó la inhibición del Juez Ponente en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual ratificó los escritos presentados en los cuales solicitó la inhibición del Ponente en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual ratificó diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado Francisco Humbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi mandante comenzó a laborar en la Contraloría General de la República el día 01 (sic) de marzo de 1971 hasta el día 30 de mayo de 1974; posteriormente reingresó en el Instituto Agrario Nacional (IAN) desde el día 01 (sic) de Junio (sic) de 1974 hasta el día 15 de octubre de 1975; posteriormente reingresó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) desde el 04 (sic) de de Febrero (sic) de 1980 hasta el día 08 (sic) de noviembre de 1982; posteriormente laboró en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado dependiente del Ministerio de Educación Superior desde el día 15 de mayo de 1981 hasta el día 30 de junio de 1983; Luego se desempeñó como Directora (e) D.G.S, Oficina de Control Gestión Administrativa desde 22-02-94 (sic) hasta el día 05-05-94 (sic) y de Directora (e) de Administración y Servicios desde 06-05-94 (sic) al 30-05-94 (sic) ambos cargos del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) General Sectorial de Administración y Servicios desde 01-06-94 (sic) hasta el 10-03-95 (sic) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Directora de recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara desde 16-01-96 (sic) hasta el 06-05-97 (sic), adscrita a la Contraloría del Estado (sic) Lara durante 10 años desde el 17-05-90 (sic) hasta el día 16 de noviembre de 2000, durante ese interin desempeño varias comisiones de servicio; Finalmente reingresó a la Asamblea Nacional el día 16 de agosto de 2001, hasta el día 23 de marzo de 2006, aún cuando estaba de reposo en cuestión era hasta el día 24-03-06 (sic). En total laboró mi representada para la Administración Pública 25 años, 4 meses y 23 días, y 57 años de edad…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresó que, “…mi representada en fecha 19 de octubre de 2005, consignó comunicación dirigida a la Licenciada IRMA AQUINO COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitando el beneficio de la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece en el artículo 3º el Derecho a la Jubilación con 25 años de servicios y 55 años de edad, y cumpliendo mi poderdante ambos requisitos no obteniendo respuesta a lo solicitado. Ante la tacita negativa a lo pedido, en fecha 24 de Febrero (sic) de 2006 elevó tal petición de tramite (sic) de jubilación al propio Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado NICOLAS (sic) MADURO…” (Mayúsculas de la cita).
Explicó que “…mi representada cobró su salario hasta el día 31 de diciembre de 2.005 (sic), en el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO, en el Grupo Parlamentario Región Centro Occidental, devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.139.240,00), y habiendo solicitado su derecho a Jubilación desde el día 19 de octubre de 2.005 (sic), mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, nunca fue respondida su solicitud, obteniendo como respuesta la desincorporación nómina a partir del día 01 (sic) de enero de 2.006 (sic), a pesar de tener derecho a la jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó a la Asamblea Nacional que convengan, “…concederle la Jubilación a mi representada DILIA BERNAL ANGARITA (…), con el 80% del último salario de Bs. 3.139.240,00, más todas las bonificaciones y demás beneficios y aumentos salariales que haya sufrido en el cargo de ASISTENTE DE PARLAMENTARIO, el cual fue su último cargo ocupado en la ASAMBLEA NACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) En pagarle retroactivamente la pensión de jubilación que le corresponde desde el día 01 (sic) de enero de 2006 por tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública y 57 de edad, y que dichas pensiones atrasadas se ordene indexarlas hasta el momento que se comience a recibir las correspondientes pensiones de jubilaciones, así como las bonificaciones de fin de año y demás beneficios que reciban el personal jubilado de la Asamblea Nacional (…) Se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule y se indexen lo que le corresponden por Pensión de Jubilación, hasta que comience a recibir su Pensión de jubilación por la ASAMBLEA NACIONAL (…) admita la presente demanda, y sea sustancia conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se debe resaltar que, independientemente de si la querellante erró al considerar inmerso al ente querellado en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo expresa la contestación, lo cierto es que bajo el imperio de esta Ley, o del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, la Jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya supero (sic) los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio, difiriendo la Ley que rige para los funcionarios de la Administración Pública del Estatuto que rige para lo (sic) funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en que éste en su artículo 67, ordinal 1º, exige que del expresado tiempo de servicio `por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional´, y en este sentido se advierte tanto de los documentos supra apreciados, como del acta de nacimiento de la accionante, inserta al folio 287 del expediente judicial, que al 18 de octubre de 2005, fecha en que solicitó la jubilación, según se desprende del folio 25 de dicho expediente judicial, ya era beneficiaria del derecho en estudio por razón de tiempo de servicio y edad. Así se declara.
(…)
En nuestro país rige un control mixto de la constitucional de las leyes. Así, mientras el control concentrado para anular una Ley `erga omnes´ es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de acción popular de inconstitucionalidad; el control difuso de la constitucionalidad, en cambio, faculta tanto al Tribunal Supremo en cualquiera de sus Salas, como a los Tribunales de Instancia de la República, para juzgar de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de la Ley o de una norma jurídica e inaplicarla en el caso concreto, con efectos inter partes, haciendo prevalecer la norma constitucional sobre aquella que la contraría, sin obligar las futuras decisiones más que como un precedente jurisprudencial conforme a los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ahora bien, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que –como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener …`por lo menos diez´… años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1º del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
De concretarse tal precepto normativo en este caso, conllevaría a mantener a la accionada durante seis (6) años más en servicio activo en el órgano legislativo, esto es, hasta que cumpla sesenta y dos (62) años de edad, a contar de la fecha en que solicitó la jubilación, para cuyo momento tendría treinta y cuatro (34) años de servicio, lo que sin duda induciría a la violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 constitucional, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
En consecuencia visto que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal, este Tribunal compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial y de protección a los derechos humanos, hace uso del control difuso de la constitucionalidad, a cuyo efecto, desaplica en el presente caso el contenido del ordinal 1º del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto exige diez (10) años de servicio en dicho ente parlamentario para acceder al derecho de jubilación, y en consecuencia, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio a la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, conforme al señalado Estatuto, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se decide.
(…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, identificada en autos y, en consecuencia se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL iniciar el tramite (sic) para otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente, conforme al artículo 67, 72 y siguientes del Estatuto Funcionarial de ese ente legislativo…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6 y 7 de julio de 2009. Así mismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, así como el 1º, 2 y 3 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita contra la Asamblea Nacional y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá a la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, el beneficio de jubilación declarado a la recurrente, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en que, “…no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que –como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener…‘por lo menos diez’… años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1º del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…) las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal, este Tribunal compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial efectiva y de protección a los derechos humanos, hace uso del control difuso de la constitucionalidad, a cuyo efecto, desaplica en el presente caso el contenido del ordinal 1º del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto exige diez (10) años de servicio en dicho ente parlamentario para acceder al derecho de jubilación, y en consecuencia, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio a la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, conforme al señalado Estatuto, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, aprecia esta Corte que el control difuso de la constitucionalidad constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
Así el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).
De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente:
“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
Ello así, en el caso sub iudice el Juzgado A quo a través del control difuso de la constitucionalidad desaplicó, en el presente caso, el contenido del ordinal 1º del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y declaró procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la querellante, para lo cual esta Corte considera conveniente traer a colisión lo establecido en el mencionado artículo:
“Artículo 67: El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1º. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2º. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3º. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a la jubilación”.
Del articulo supra transcrito que regula la forma, condiciones y términos en que se otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, siempre que se cumpla con los requisitos para adquirir la jubilación.
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el siguiente:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios de la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que por mandato del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos será establecido por ley nacional.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
En ese sentido, se observa que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministros y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. Los estados y sus organismos descentralizados.
4. Los municipios y sus organismos descentralizados.
5. Los institutos autónomos y la empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
6. Las fundaciones del Estado.
7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.”
De la norma transcrita, se desprende el ámbito de aplicación subjetivo de la citada ley, el cual enumera los órganos y entes sometidos a ella, sin hacer referencia expresa al órgano del Poder Legislativo.
Ahora bien, respecto de la Administración Pública, cabe destacar que conforme lo refiere la doctrina, la misma se entiende como “…cuerpo o conjunto de entes u órganos ordinariamente encargados de ejercer la expresada actividad o función. Ese cuerpo o conjunto de entes u órganos que tiene a su cargo principalmente la tarea de hacer cumplir las leyes, constituye la Administración Pública (…) Esto nos lleva a definir la administración, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder público, es decir, por el conjunto de órganos estatales, regidos por relaciones de dependencia a los cuales corresponde ordinariamente la misión de ejecutar las leyes”. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001. Pp. 19 y 31).
Al respecto, resulta evidente que la actividad legislativa ejecutada por la Asamblea Nacional, como órgano representante del Poder Legislativo, se diferencia de la actividad de dirección del gobierno y del cumplimiento de las leyes, ejercida por el Poder Ejecutivo a través de la Administración Pública
Así, siendo que la Asamblea Nacional dicto en fecha 26 de diciembre de 2002 el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para regular la relación de empleo público de los funcionarios a su servicio, y visto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no los incluye expresamente en su ámbito subjetivo de aplicación, esta Corte estima que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional es la normativa aplicable en el presente caso, a los fines de otorgar la pensión de jubilación y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este contexto, se observa que el Juzgado A quo, desaplicó en el presente caso el contenido del artículo 67 numeral 1º del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por considerar que el mismo era violatorio de los derechos constitucionales de la ciudadana Dilia Bernal Angarita.
Ello así, debe reiterar esta Corte, que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no es inconstitucional y era la norma a aplicarse en el presente caso.
Siendo así, no constata esta Instancia Judicial, que la norma contenida en el artículo 67, numeral 1º del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, colide con las normas constitucionales, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgado A quo aplicó erróneamente el control difuso de la constitucionalidad; por lo que es forzoso para esta Instancia Judicial REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se señala lo siguiente:
Observa esta Alzada que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Bernal Angarita, contra la Asamblea Nacional, en el cual solicitó el beneficio de la jubilación, por cuanto consideraba que reunía los requisitos de tiempo de servicio y de edad para acceder al mencionado beneficio.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que corre inserto en los folios del seis (6) al veintisiete (27) de la única pieza del presente asunto los siguientes documentos:
1º.- folios Nº 6 y 7º, Antecedentes de Servicios, en el cual se verifica que la querellante prestó servicio a la Contraloría General de la República desde el 1º de marzo de 1971, hasta el 31 de mayo de 1974, lo que configura 3 años, dos meses y veintinueve días.
2º.- folio Nº 8, Antecedentes de Servicio en el cual se verifica que la querellante laboró en el Instituto Agrario Nacional desde el 1º de junio de 1974, hasta el 15 de octubre de 1975, lo que configura 1 año, 4 meses y 14 días.
3º.- folios Nº 9, 10 y 11, Constancia de trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES Lara, en el cual se verificó que la ciudadana Dilia Bernal Angarita prestó servicios desde el 4 de febrero de 1980, hasta el 8 de noviembre de 1982, lo que configura el lapso de 2 años, 9 meses y 4 días.
4º folios 12, 13 y 14, Constancia de trabajo emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en el cual se verificó que la mencionada querellante laboró en esa casa de estudio desde el 15 de mayo de 1981, hasta el 30 de junio de 1983, lo que significa que laboró durante 2 años, 1 mes y 15 días.
5º folio Nº 15, Antecedentes de Servicio emanado de la Contraloría General del estado Lara, del cual se constata que la mencionada ciudadana prestó servicios en dicho organismo desde l7 de mayo de 1990, hasta el día 16 de noviembre del 2000, es decir, por el lapso de 10 años, 5 meses y 29 días.
6º folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24, Constancia de Trabajo emanada de la Asamblea Nacional, en la que dejan constancia que la querellante prestó servicios desde el día 16 de agosto de 2001, hasta el día 4 de enero de 2006, fecha en la cual fue desincorporada de nómina, lo que significa que laboró durante 4 años, 4 meses y 19 días.
7º folio 295, Constancia de Trabajo emanada de la Gobernación del estado Lara, en la cual señalan que la querellada laboró en la U.E.N El Cují desde el día 15 de febrero de 1985, hasta el día 15 de marzo de 1990, lo que configura 5 años y 1 mes.
Siendo así, constata esta Corte que la ciudadana Dilia Bernal Angarita, prestó servicio a la Administración Pública en varias dependencias durante el lapso de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, de los cuales solo laboró en la Asamblea Nacional durante 4 años, 4 meses y 19 días –contados desde la fecha señalada en la Constancia de Trabajo y la fecha en la cual fue desincorporada de nómina-.
Ello así, es oportuno mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 estipulan lo siguiente:
“Artículo 80: El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.
Es así como se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yépez).
De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“… la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva.
(…)
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social…”.
En este sentido, se reitera que el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, es oportuno para esta Alzada, citar el contenido del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67: El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1º. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2º. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3º. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a la jubilación”.
Del numeral 1º del artículo antes transcrito, se evidencia que se exige como requisito para optar al beneficio de jubilación que el hombre haya alcanzado la edad de sesenta (60) años y la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, haciéndose la salvedad de que de esos veinticinco (25) años de servicio que se exige, mínimo diez (10) de ellos tienen que ser laborados en la Asamblea Nacional.
En este aspecto, debe destacarse que en el numeral 2 eiusdem, se señala que en aquellos casos donde la persona que solicite la jubilación, tenga más de los años de edad requeridos, ese exceso se podrá añadir a los años de servicio, con el objeto de completar el requisito de tiempo mínimo exigido.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana antes de que se procediera a su desincorporación de nómina, contaba con 56 años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento de la misma, la cual corre inserta en el folio Nº 288 de la única pieza del presente asunto, es decir, solo tenía 1 año de edad excedente que podía ser agregado a los años de servicio prestado a la Asamblea Nacional, lo cual daría como resultado 5 años, 4 meses y 19 días al servicio a la Asamblea Nacional, razón por la cual verifica esta Corte que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, al considerar esta Corte conociendo del fondo del asunto que la ciudadana Dilia Bernal Angarita no cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbría Vera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA contra la ASAMBLEA NACIONAL. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbría Vera, Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2008-000057
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|