JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000707

En fecha 1º de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-736 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Maira Millán Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 47.110, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISETH DEL CARMEN CUCHILLAS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.540, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por la querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual procedió a “...desestimar la petición cautelar planteada”.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentara por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para las observaciones al informe presentado por la Representación Judicial de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días despacho para las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogada Maira Millán Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, los siguientes argumentos:

Manifestó, que “A partir del tres de junio del año mil novecientos noventa y nueve (03/06/1999) (sic), [la querellante] comenzó a desempeñar el cargo de SECRETARIA del Tribunal Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, en calidad de SUPLENTE; posteriormente, y a partir del [11 de octubre de 2000], asumió el cargo con la cualidad de SECRETARIA TITULAR...” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “El día jueves 26 de Abril (sic) de 2007, a las 7:30 a.m., [su] representada, acudió al Centro Asistencial ‘Hospital Luis Alberto Rojas’ de la ciudad de Cantaura (…), por razones de salud, motivo por el cual se le extendió un reposo por quince (15) días, a partir de la fecha 26-04-2007 (sic) hasta el 10/05/2007 (sic) [y] posteriormente se dirigió a su sitio de trabajo (…); encontrándose con un ambiente tenso y hostil; se le impidió el acceso al interior del Despacho, sitio donde ejercía sus funciones (…) el Juez llamó al alguacil Julio Carvajal, a quien le dio órdenes de hacerle entrega de unos documentos, los cuales [su] representada se negó a recibir, en razón de que el juez había girado instrucciones de que no se le recibiera ningún recaudo o documento; su negativa consistió en negarse a recibir dichos documentos si no se le recibía el reposo que fue a consignar, así como una comunicación en la cual dejaba constancia de su retiro del sitio de trabajo, motivado a que sentía malestar relacionado con enfermedad diagnosticada…” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

Que, “…[su representada] estando en el Palacio de Justicia, se enteró que el Juez, había dictado un acto administrativo, el propio día 26/04/2007 (sic), en el cual supuestamente, la removía o destituía del cargo que había venido desempeñando, como antes se indicó, con toda responsabilidad desde el 03/06/1999 (sic), designando en su lugar a otra persona…” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

Manifestó, que su mandante tuvo conocimiento del acto que la remueve del cargo de Secretaria Titular, en fecha 15 de mayo de 2007, a través de un cartel publicado en un diario de circulación regional y denunció que en el mismo, se señaló erróneamente su domicilio, además no se señalaron los recursos a ejercer contra dicho acto, ni los lapsos para ejercerlos, lo cual vicia de nulidad el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto fue dictado “…con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando consecuencialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] representada, y los demás derechos inherentes a éstos, como son el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales, a promover y evacuar pruebas, presentar informes (…) a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual significa que el acto dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Agregado de esta Corte, resaltado y subrayado del original).

Denunció, la existencia del vicio de desviación de poder, con fundamento en que “…la conducta transgresora del Juez quien valiéndose de su condición de tal y de su superioridad jerárquica ABUSÓ DE SUS FUNCIONES, destacando aquí el elemento intencional: A) Intención manifiesta de ocasionar daño: Evidenciada en el hecho de la negativa a recibir y tramitar el reposo médico que suspendía la relación laboral (…); así como el trato vejatorio proferido a [su] representada; B) Inobservancia de los presupuestos legales para la procedencia del acto: No verificó el Juez, que estuviesen llenos los extremos legales y su concordancia con los hechos (…); y C) Por último, en el hecho de haber dejado en plena vigencia el acto nulo: Verificada la conformación del reposo médico, el Juez debió anular y no lo hizo, el acto de remoción, y esperar a que cesará (sic) la causa que mantenía suspendida la relación laboral (…); es decir, debió esperar a que se venciera el reposo médico y proceder a dictar un nuevo acto, en estricto apego al ordenamiento jurídico aplicable…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Fundamentó la procedencia del amparo cautelar solicitado, en que “El Juez Provisorio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, se negó a recibir y giró instrucciones al personal subalterno, de no recibir el reposo médico presentado por [su] representada, así como cualquier otro documento que proviniera de su persona; con tal proceder, violentó por omisión, los derechos contenidos en el artículo 51 de la Constitucional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta de parte de la administración sobre asuntos de su competencia; violando consecuencialmente, su derecho al debido proceso y a la defensa, esto es, a ser oída con las debidas garantías procesales y a la tutela judicial efectiva” (Agregado de esta Corte).

Justificó la existencia del fumus boni iuris, con base en que “…la querellante Mariseth Cuchillas Zamora, tiene un interés legítimo en solicitar la presente medida cautelar, pues venía ejerciendo el cargo de Secretaria en la condición de titular, durante un lapso de siete (7) años aproximadamente (…), [además] fue afectada directamente por el acto contra el cual se recurre, es decir, que fue objeto del acto de remoción; por tanto tiene interés en que se decrete la medida, es decir, se le tutele efectivamente sus derechos constitucionales” (Agregado de esta Corte).

Asimismo, manifestó que se configura el requisito del periculum in mora, de conformidad con que “…los medios de prueba de presunción grave de violación de los derechos constitucionales de [su] representada; lo constituyen: el reposo médico de fecha 26/04/2007 (sic), debidamente convalidado por ante el IVSS (sic), en fecha 26/04/2007 (sic) y por ante la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 03-05-2007 (sic); Acto Administrativo de Remoción, y las notificaciones publicadas en fecha 15/05/2007 (sic) y 17/05/2007 (sic), respectivamente, en el diario local ‘LA NOTICIA DE ORIENTE’…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, que “…sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, EMANDADO (sic) DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2007, DICTADO POR EL JUEZ PROVISORIO RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ LOBO, MENDIANTE EL CUAL REMUEVE A (sic) REPRESENTADA DEL CARGO DE SECRETARIA TITULAR, DEL REFERIDO TRIBUNAL, publicado en fecha 15/05/2007 (sic), en el diario local ‘LA NOTICIA DE ORIENTE’ [y como consecuencia de la nulidad de dicho acto solicitó igualmente que sea ordenada la reincorporación de la querellante] en las mismas condiciones existentes antes de la emisión del acto nulo…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, solicitó “…se declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Amparo con carácter innominada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia [con] los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, “desestimó” la petición de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud de Medida Cautelar de Amparo este Tribunal observa: que los fundamentos que invoca la recurrente para solicitar la medida cautelar de amparo son los mismo (sic) que esgrime para sustentar la querella intentada, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, por lo cual este Juzgado debe forzosamente desestimar la petición cautelar planteada”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que “desestimó” la petición de amparo cautelar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, así como de la disposición legal ut supra transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la querellante, al tal efecto se observa lo siguiente:

Así, de la lectura del fallo apelado, se observa que el fundamento del A quo para declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fue que, “…los fundamentos que invoca la recurrente para solicitar la medida cautelar de amparo son los mismo (sic) que esgrime para sustentar la querella intentada, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto lo cual no es viable jurídicamente en ésta fase del proceso, por lo cual este Juzgado debe forzosamente desestimar la petición cautelar planteada”.

Ahora bien, en este punto resulta imperante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a los elementos de las sentencias, establece en su artículo 243, que:

“Toda sentencia debe contener
…Omissis…
4°Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Así, debe entenderse por motivación de un fallo, el pronunciamiento de todos aquellos argumentos que el Juez ha tenido en cuenta al momento de llegar a la conclusión que pasa a configurar el dispositivo de la sentencia, en dicha motivación o motiva del fallo como también suele llamarse, debe explanarse el desarrollo jurídico mental realizado por el Juzgador y cuyo desenlace es el fallo que se pronuncia.

Por otra parte, debe resaltarse que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo del fallo Así, la importancia de este elemento (la motivación del fallo), además de ser de estricto orden público, tiene como objeto principal permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, y materializar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0197 de fecha 7 de junio de 1995, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli (Caso: Francisco Sánchez Carrillo vs C.A. La Electricidad de Caracas), señaló respecto a la motivación:

“El propósito del requisito de expresar en el fallo los fundamentos y de hecho y de derecho, consiste en permitir a las partes y a la sociedad percatarse de la justicia de lo decidido y facilitar el control de la legalidad de lo decidido, ejercido por el Juez de alzada o por la Casación…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2002, Sentencia N° 0015 (caso: Matadero Avícola El Gallo C.A.), señaló que:

“…el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justica con estricta sujeción a la verdad procesal…”.

En términos similares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la Sentencia N° 370, de fecha 15 de octubre de 2000, (Caso: Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra), cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4° del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102, de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Delia del Valle Morey López vs. Franklin Guevara Sillero), señaló:

“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial...”.

Ahora, visto que la inmotivación veja de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, (Caso: Inmobiliaria Diamante S.A.INDIASA); indicó lo siguiente:

“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S. C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Corte que en el caso que una decisión sometida a su conocimiento a través de la interposición del recurso de apelación incurra en el ya analizado vicio, correspondería a esta Alzada anular la misma y conocer el fondo del asunto.

Así las cosas, entiende quien aquí decide, que la propia justificación de la decisión emitida por el A quo en el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, resulta a todas luces genérica e imprecisa, desentendiendo así al mandamiento del artículo 244 numeral 4° de nuestro Código de Procedimiento Civil, considera oportuno a esta Corte, instar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a que en futuras ocasiones se sirva a efectuar un análisis detallado de las causas que se pongan en su conocimiento, ello con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales de los Administrados y garantizar así la protección de nuestra Constitución.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, ANULAR la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de noviembre de 2008.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Alzada destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1998, dispone lo siguiente:

“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que precisamente la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumu boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjurio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Lo indicado permite concluir, que el verdadero sentido que comporta la protección de un derecho constitucional, implica que resulte contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las salidas jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

En tal sentido, se observa que la recurrente en su escrito recursivo, señala le fueron violados una serie de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de petición, que le da la potestad a los ciudadanos de girar peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos.

Ahora bien, en torno al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

En la misma tónica, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs.Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señaló que:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Al respecto, resulta necesario transcribir el criterio sostenido en la sentencia del 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Jean Marie Myrtho vs. Ministerio de Relaciones Interiores), en donde se estableció lo siguiente:

“En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquéllas ocurren ante obligaciones genéricas o específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67de la Constitución [artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de una manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente.
(...Omissis…)
De esta manera, resulta concluyente para la Sala que la inactividad de la Administración ante una obligación legal específica infringe en forma directa e inmediata, precisamente, el texto legal que la contempla, y entonces la Constitución resultaría violada de manera indirecta o mediata. En efecto, para que un Juez de Amparo pueda detectar si la abstención de ente agraviante lesiona efectivamente un derecho o garantía consagrado en la Constitución, deberá, en primera instancia, acudir o fundamentarse en la supuesta ley incumplida para verificar si la abstención se produjo ante una obligación específica” (Agregado de esta Corte).

Igualmente, en sentencia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, ratificada por el fallo Nº 267 del 9 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dispuso que el objeto del derecho de petición es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, señaló que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que ésta se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Así las cosas, es necesario resaltar que en su escrito recursivo, la accionante denunció la violación del derecho constitucional de petición, con fundamento en que “El Juez Provisorio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, se negó a recibir y giró instrucciones al personal subalterno, de no recibir el reposo médico presentado por [su] representada, así como cualquier otro documento que proviniera de su persona; con tal proceder, violentó por omisión, los derechos contenidos en el artículo 51 de la Constitucional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta de parte de la administración sobre asuntos de su competencia; violando consecuencialmente, su derecho al debido proceso y a la defensa, esto es, a ser oída con las debidas garantías procesales y a la tutela judicial efectiva…” (Agregado de esta Corte).

En tal sentido, esta Alzada observa que de los alegatos de la accionante no se desprende que la misma haya efectuado solicitud alguna a la Administración, mucho menos que la misma haya sido ignorada, no siendo la presunta negativa de recibir un reposo médico por parte del Juez Provisorio Ruben Dario Rodríguez Lobo, una violación flagrante del derecho de petición, debido a que la misma querellante en el escrito recursivo, alegó que dicho reposo fue consignado ante la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha 27 de abril de 2007 y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha no determinada (Folios dos (2) y tres (3) del escrito recursivo), razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de violación al derecho constitucional de petición efectuada por la accionante. Así se declara.

Asimismo, denunció la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso. Sin embargo, no señaló de qué manera fueron violados estos derechos, circunstancia no apreciable de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, toda vez que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se notifica de la remoción de la ciudadana Mariseth Cuchillas del cargo de “Secretaria Excepcional”, resulta forzoso para esta Corte señalar que conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que proceda la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no se requiere la instrucción de un previo procedimiento. Así las cosas, y visto que presuntamente el cargo desempeñado por la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, no se requeriría en ese caso un previo procedimiento para removerla de dicho cargo.

En este punto, resulta de la revisión preliminar de los términos en que quedó planteada la controversia, que no se puede apreciar preliminarmente existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, resulta necesario desechar las denuncias formuladas en tal sentido. Así se declara.

Asimismo, visto que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar que aquí se resuelve y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede presumirse la existencia de un derecho constitucional quebrantado o amenazado de violación, que requiera de inmediata restitución y protección a través de la suspensión de los efectos de dicho acto.

Como consecuencia de los señalamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada, que no puede considerarse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte recurrente, pues no se desprende al menos prima facie la existencia de un derecho que requiera protección a través de la medida cautelar. Así se declara.

Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima este órgano jurisdiccional que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que “desestimó” el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogada Maira Millán Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISETH DEL CARMEN CUCHILLAS ZAMORA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008.

3. Que ANULA, el fallo apelado.

4.- IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000707
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,