JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000961

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 798-09 de fecha 2 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALCALDIA RAQUEL VILLANUEVA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.237, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2009, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de agosto 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación, el cual feneció el 21 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 29 de septiembre de 2009.
En fechas 30 de septiembre y 27 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte fijó la oportunidad para llevar a cabo el referido acto oral.
En fecha 17 de noviembre de 2007, esta Corte celebró el acto oral de informes, a cuyo evento comparecieron ambas partes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente conforme a lo ordenado.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alcaldia Raquel Villanueva León, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Esgrimieron, que la querellante prestó sus servicios para la Administración Pública durante 35 años, hasta el 1º de abril de 2007, cuando le fue acordado su beneficio de jubilación, con una pensión que a decir de estos, no representaba el monto que efectivamente correspondía, a tenor de lo previsto en el régimen general de jubilaciones vigente para la época, contenido en la Resolución de la Junta Liquidadora del FONDUR, de fecha 7 de diciembre de 2009, que preveía mejores beneficios socioeconómicos y que incidían considerablemente en los montos percibidos por el personal jubilado de ese organismo.
Señalaron, que el 15 de julio de 2008, la querellante recibió un depósito parcial por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.26.482,46), cuyo concepto correspondió al retroactivo compensatorio de jubilación de los años 2007 y 2008, pero a decir de estos, quedó una deuda pendiente por pagar a favor de la querellante de diecisiete mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 17.236,62).
Agregaron, que luego de constatar el pago incompleto, su representada procedió a formular el reclamo correspondiente, pero nunca recibió una explicación formal acerca de cuáles eran las condiciones por las que se aplicaron criterios inferiores para calcular la pensión de jubilación, sólo le fue reconocido su derecho a obtener mensualmente una asignación especial de ciento veinticinco bolívares (Bs.F. 125,00).
Afirmaron, que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, manifestó mediante oficio ORH/DA/2008 de fecha 31 de julio de 2008, que dicho beneficio se había otorgado “para compensar en su oportunidad los bajos montos de las pensiones y jubilaciones”, pero que a partir del 1º de noviembre de 2006, se había realizado un proceso de homologación y que “con este ajuste se elevaron los montos de las pensiones a niveles considerables, razón por la cual se acordó (…) que en lo sucesivo quedaba sin efecto el otorgamiento de la referida asignación”.
Indicaron, que cuando se produjo la supresión del organismo, ocurrió la transferencia del personal jubilado a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo que significó la pérdida y desmejora de los beneficios socioeconómicos conquistados en el Instructivo Interno del FONDUR, incluyendo los métodos y escalas para calcular los porcentajes correspondientes a las pensiones.
Explanaron, que el Ministerio absorbente reconoció únicamente al personal jubilado de FONDUR, el beneficio de alimentación (cesta ticket), el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), así como el seguro de vida y gastos funerarios.
Con respecto al “Cesta Ticket”, arguyeron que éste fue reconocido bajo una denominación diferente “Ayuda Económico-Social”, por un monto no sujeto a variación de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs.F. 483,00) mensual, lo que a decir de estos, violentó doblemente la Legislación aplicable, ya que sólo reconoció la mitad de lo que correspondía, puesto que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estaría disponible en el Ministerio y por cuanto el monto no estaría sujeto a variación como lo estipula el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.
Con relación al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), seguro de vida y gastos funerarios, expusieron que éstos fueron reconocidos hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificaría con el resto del Ministerio.
Denunciaron, que al vulnerarse los derechos adquiridos en el FONDUR, el personal jubilado dejó de disfrutar mensualmente de una pensión comprendida por el sueldo básico (80%), el complemento interno (80%) y la asignación especial (Bs.F. 125,00); cupones o tickets de alimentación, aporte de la caja de ahorro (10%, 15% o 20% del monto de la pensión), así como los beneficios reconocidos anualmente como lo eran el bono único extraordinario (pago de 60 días de la pensión de jubilación), el bono especial anual (pago de 90 días de la pensión de jubilación), la bonificación de fin de año, el método para el ajuste de la pensión correspondiente (factor 1.50 sobre la respectiva pensión) y, los beneficios recibidos permanentemente como lo era el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda.
Solicitaron, se condene a la parte querellada a cancelar la suma de diecisiete mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F.17.236,62), por concepto de diferencia del pago de retroactivo de los beneficio que le correspondían a la querellante como personal jubilado del FONDUR en los años 2007 y 2008; se condene igualmente, al reconocimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos en el FONDUR; se ordene ajustar la pensión de jubilación conforme lo establecían los derechos adquiridos en el FONDUR y, se ordene a título de medida restablecedora a pagar a la querellante las sumas de dinero dejadas de percibir desde su adscripción al organismo absorbente hasta la fecha efectiva en que se proceda al restablecimiento.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…Omissis…

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley (sic) o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una vida digna al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley, tomando en consideración el principio de progresividad, es decir que los montos acordados en virtud de las jubilaciones deben estar ajustados a la realidad social y económica del país, a fin de garantizar al jubilado el disfrute de una vida digna.

Ahora bien, en el presente caso verifica este juzgador que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, concedió la atribución a la Junta Liquidadora del aludido ente (sic), para determinar los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del mencionado Instituto, estableciendo que en ningún caso podrían ser inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, de allí que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano procedió a otorgar unas jubilaciones especiales a los funcionarios, así como a establecer las condiciones legales para el disfrute de la jubilación para los funcionarios que ya estaban jubilados, ello de conformidad con la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del aludido ente (sic); como consecuencia de lo anterior la referida Junta Liquidadora dictó la Providencia Administrativa N° 066, donde se establecieron los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR con ocasión del Decreto de supresión y liquidación del mismo. Posteriormente y dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR la Junta liquidadora del referido ente (sic), mediante Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitó la aprobación para la permanencia de los beneficios socioeconómicos al personal jubilado y pensionado de FONDUR, en razón de la transferencia de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de lo que deriva este Tribunal que la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, cuya nulidad solicita la querellante, se ajusta a derecho por cuanto se cumplieron los parámetros legales para establecer los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los jubilados y pensionados del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ente (sic) éste que tenía autonomía financiera y que en razón del manejo de su propio presupuesto, procedió a reconocer y otorgar beneficios socio-económicos, contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales no se encuentran previstos en la ley (sic), y que a pesar de ser pagados de manera reiterada no se configuran como derechos adquiridos por los jubilados y pensionados del ente (sic), en virtud de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen expresamente previstos en la ley (sic), en consecuencia este Tribunal debe desechar la nulidad de solicitada, y así se decide.


(..Omissis…)

[Con respecto a las diferencias en el pago del retroactivo compensatorio de la jubilación de los años 2007 y 2008, el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:]

(…) luego de revisar las actas del presente expediente así como el expediente administrativo, constata que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda derivar este juzgador que la deuda reclamada no le fue pagada oportunamente, tampoco se evidencia que la actora haya reclamado formalmente al ente querellado el pago de la suma presuntamente adeudada, pues si bien es cierto que al folio 130 del expediente judicial, riela copia simple de lo que pudiera considerarse un recibo de pago en el cual se aprecia una indicación de pago de retroactivo por jubilación perteneciente a los años 2007 y 2008, la querellante no trajo a los autos otro elemento que adminiculado con dicho documento, haga surgir una presunción grave para quien aquí decide, de que se le adeude cantidad alguna por ese concepto y de donde pueda verificarse que ese no era el monto verdadero correspondiente a esos retroactivos, así como tampoco se evidencia de los autos que el ente querellado haya reconocido tal deuda, tampoco especifica ni señala la parte actora de manera concreta y con operaciones aritméticas, las incidencias y conceptos reclamados, por tanto resulta forzoso para este juzgador negar tal pedimento por genérico, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

(…Omissis…)

[Con respecto a los beneficios socioeconómicos reclamados, el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:]

(…)

Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:

‘Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat’

Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:

‘Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad’

Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente (sic), tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.

Al respecto es importante destacar, tal como se mencionara, que la disposición cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional establece la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, de manera que atendiendo a esta disposición, no existe (sic) dudas sobre el destino de los derechos adquiridos, conforme al ordenamiento jurídico, por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, que deben ser honrados por parte del ente (sic) llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla (…)

(…Omissis…)

Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por cuanto éstos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para decidir en cuanto al reclamo de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de Cesta Ticket, observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores. Así mismo la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador, cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que la actora venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del Instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento en expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Bonificación de Fin de Año y la Asignación Especial Mensual, pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 124 al 126 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta N° 07, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en Sesión N° 951 de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que la Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fin de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.

Adicionalmente el Tribunal observa que si bien es cierto, que corre inserta del folio 110 al 112, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley (sic), o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley (sic) que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se ‘…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado’. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia este juzgado debe negar la solicitud de la actora, y así se decide.

Para decidir sobre la inclusión del beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida y gastos funerarios, observa el Tribunal que efectivamente en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y que además el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Así mismo, observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican.

Adicionalmente, la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 15 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, sin embargo según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido para el ejercicio fiscal 2009, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley (sic) puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide.

En cuanto al beneficio de caja de ahorro reclamado, este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorro es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide.

Por lo que se refiere al reconocimiento e inclusión de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, plan de vivienda y servicio médico odontológico, este juzgador considera, tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento de los referidos beneficios, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo (sic) para los jubilados y pensionados, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de los mismos, ya que legalmente no está obligado a concederlos, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.

[Con respecto al ajuste de la pensión de jubilación, el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:]

(…) considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí establecidos, por tanto el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, el cual se encuentra expresamente previsto en la ley (sic), por tanto la Administración llegado el momento deberá proceder a la homologación, y siendo que en el presente caso el ente querellado no se ha negado a cumplir con tal obligación, aunado al hecho que se pretende una condena para la Administración, sobre la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, es decir, un hecho que no se ha materializado, por consiguiente tal derecho no puede considerarse vulnerado por tanto se niega la solicitud de homologación del monto de la jubilación, y así se decide.

En virtud del razonamiento anterior este Tribunal niega el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Alcadia Raquel Villanueva León, titular de la cédula de identidad N° 4.168.237, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de diecisiete mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 17.236,62), por concepto de diferencia del pago retroactivo reclamado, el beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario y Asignación Especial Mensual, por las razones ya motivadas.

CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por las razones expuestas en el presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y subrayado de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, el Iudex A quo desconoció principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, por cuanto “…los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, (…) amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución (…) [siendo que] (…) cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica (…) en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla…” (Corchetes de esta Corte).
Que, existe violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación de dicho personal para el momento de su supresión y liquidación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Se trata de una ley (sic) especial, destinada a regular una situación igualmente especial, y hasta única, puesto que no tiene un alcance general para toda la Administración Pública. Sólo está referida al caso de este instituto autónomo que está siendo suprimido, y tiende a resolver la situación en que va a quedar su personal, luego de la supresión del ente. Es dentro de ese contexto como debe ser interpretado el alcance de esta norma -que, por lo demás, es de rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic), es decir, que tiene el mismo rango legal de la ley (sic) general de jubilaciones y pensiones-. Así, por una parte, contempla la figura de la jubilación especial, que no es la misma jubilación especial que con carácter general prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, por cuanto se refiere a la situación específica de un numerus clausus de individuos: los que para ese momento están adscritos al FONDUR, independientemente de (sic) que se cumplieran o no los requisitos que la ley (sic) general de jubilaciones exige para la procedencia de la jubilaciones especiales de derecho común. Y, por otra parte, impone el deber de respeto a los ‘derechos económicos y sociales adquiridos’...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley (sic) -como de manera inconstitucionalmente restrictiva lo entendió el a quo, no habría hecho falta una ley (sic) especial. Pero el legislador nacional - el que tiene la potestad para legislar en materia de jubilaciones, como lo destaca insistentemente el fallo apelado- estaba consciente de la situación existente en el FONDUR dado que la norma iba dirigida sólo a ese ente, y decidió extender un manto de protección -para el personal que iba a sufrir los efectos de la supresión del ente, determinando que esa situación jurídica preexistente, constituida por los beneficios económicos y sociales vigentes en el FONDUR para su personal activo, jubilado y pensionado, se mantendrían hacia el futuro y a pesar de la supresión del organismo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad…”.
Que, “…tal como antes se señaló al comienzo de esta sección, la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, para una frase que remite a ‘la normativa vigente’ sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecido en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley (sic) como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no ‘podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley (sic) lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley (sic) de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley (sic) estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…ello fue precisamente lo que interpretó, indebidamente, el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal, considerando que los demás beneficios fueron otorgados ‘al margen de la ley’ cuando lo cierto es que ninguna ley (sic) estaba siendo violada al ser acordados y, por el contrario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999…”.
Que, el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto omitió el razonamiento jurídico correspondiente a la documental contentiva del cuadro consolidado de cálculo de jubilación y retroactivo de los períodos 01-04-2007 al 31-07-2008, en el cual se detalló en forma concreta las cantidades adeudadas a la querellante y los conceptos que integraban dicha deuda, por lo que resultaba falso lo sostenido por el Iudex A quo con respecto a la falta de elementos probatorios que permitieran inferir la deuda reclamada por diferencias de pago, puesto que además solicitó la exhibición de los recibos de pago emanados del FONDUR, donde se desprendía que el monto recibido había sido parcial y que el propio organismo había reconocido la deuda.
Agregó con tal respecto, que el Iudex A quo obvió señalar que el organismo querellado no exhibió los documentos requeridos en fase probatoria y que ello, tenía consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, estimó erróneo el establecimiento de la carga probatoria, puesto que a su decir, el Tribunal de Instancia, pretendió imponerle a la querellante la carga de probar un hecho negativo relacionado con que la deuda no le fue pagada.
Que, el Iudex A quo violentó normas sobre la extinción de las obligaciones, toda vez que, “La supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. (sic) Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos públicos y los institutos autónomos (artículo 100 de dicha ley (sic), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley (sic) especial; es obvio que en dicha ley (sic) tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley (sic), tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 (sic) del Código Civil, que en esta materia es aplicable al ordenamiento jurídico en general y no sólo a las obligaciones contraídas en un contexto de derecho civil. A pesar de ello, el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR -así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro sucesor. Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley N° 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de (sic) que tales recursos propios resultaran insuficiente, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. [Agrega que,] Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo-…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “A pesar de todo ello, la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, el Iudex A quo desconoció el derecho a la homologación, puesto que “…atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación…”.
Que, “…al acudir al texto del mencionado artículo, se observa que la homologación de la jubilación no está contemplada en él sino solo la revisión de la misma, sin fijar un parámetro exacto de la proporción en que ha de hacerse la revisión…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como pretende entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de nuestro representado ha desmejorado en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumento lo siguiente:
Señaló, que el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets canjeables, sólo se otorga con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, no extensible por ende al personal jubilado.
Expresó, que los beneficios de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, no se irrespetaron ya que estos estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008, y que posterior a esa fecha, la parte querellada (quien absorbió los pasivos), garantizó la obligación conforme lo hacía con su propio personal activo y jubilado.
Apuntó, que el organismo querellado tiene constituida su propia caja de ahorro, pero para que procedan sus correspondientes beneficios, era necesario que voluntariamente cada jubilado se inscriba.
Expuso, que los beneficios socioeconómicos reconocidos por FONDUR tales como lo eran el plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para el cónyuge e hijos, así como la bonificación especial anual y el bono único extraordinario, se extinguieron simultáneamente al cesar el referido organismo.
Esgrimió, que los ajustes de la pensión de la jubilación se respetarían conforme lo establecen las Leyes aplicables en la materia y por último, solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto, así como de la consulta obligatoria que corresponda conocer, respecto con lo decidido en la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En tal sentido, se constató que el Juzgado Iudex A quo declaró Parcialmente Con Lugar las pretensiones perseguidas, empero la parte querellante ejerció recurso de apelación. Así, a los fines de esclarecer los términos en que quedó planteada la disconformidad con respecto al fallo apelado, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse de la manera siguiente:
I.- Del presunto desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos y carácter contradictorio del fallo.
Alegó la apelante, que cualquier circunstancia sobrevenida puede mejorar la situación jurídica de los jubilados del FONDUR, pero en ningún caso disminuirla, perjudicarla o menoscabarla, como presuntamente ocurrió en el presente caso, puesto que éstos venían percibiendo una serie de beneficios socioeconómicos reconocidos por ese organismo, pero luego del proceso de supresión y liquidación al que fue sometido, fueron afectados al punto de no percibir en la actualidad tales beneficios, trayendo como consecuencia, una desmejora y disminución en el concepto de pensión de jubilación y demás conceptos sociales.
Al respecto, es menester señalar que el Iudex A quo efectivamente señaló que las pensiones de jubilación debían calcularse conforme al principio de progresividad de los derecho laborales y que nunca debían ser inferiores a los criterios establecidos en la Ley, pero que en el caso de autos, los beneficios socioeconómicos reconocidos por FONDUR a su personal jubilado, respondía su disponibilidad presupuestaria y que el Instructivo Interno no tenía el rango legal ni vinculante para el organismo absorbente, por lo que al suprimirse y extinguirse el FONDUR se debían garantizar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, para resolver el punto, se invoca lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo constitucional en cuestión, permite colegir que el tema de las pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, quedando atribuida en la Asamblea Nacional la reglamentación del mencionado régimen. Así, es como surge la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido regula lo concerniente al tema.
De modo tal, si bien existe un reconocimiento constitucional de los principios presuntamente vulnerados, no obsta a que su aplicación tenga limitaciones, ya que ha sido el propio Legislador quien ha establecido restricciones a los alcances dado a tales principios cuando de jubilación se trata.
En el caso concreto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad –vía administración interna- a favor de los jubilados del FONDUR, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado el Legislador.
Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de sus funcionarios (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.
En ese sentido, tal y como lo indicó el Iudex A quo no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad de beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, devino con carácter interno y no vinculante, menos aún cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del organismo (FONDUR), pues fueron esa capacidad de recursos económicos, de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos.
Así, mal puede conferirse categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables, como los antes mencionados. En razón de lo cual, esta Alzada estima infundada la denuncia formulada por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se declara.
II.- De la presunta violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
La Representación Judicial de la parte apelante señaló que, la sentencia impugnada infringió por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007, ya que dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente”.
Abundó su denuncia, alegando que esta norma había sustituido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, que ordenaba no menoscabar “…los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado…”.
De igual modo, expresó que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (…) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…”.
Con relación a tal denuncia, es menester indicar que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad…” (Negrillas de esta Corte).
Así, se desprende que la norma en cuestión facultó a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando no fueran inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Ahora bien, el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005, mencionada por el apelante en su fundamentación, establecía lo siguiente:
“Cuarta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado”.
Esta disposición fue modificada con posterioridad, quedando reflejada en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”.
De lo anterior, se colige la facultad expresamente otorgada por el Legislador al Ejecutivo Nacional, para que durante el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acordara de mutuo acuerdo con los interesados, las jubilaciones y pensiones especiales de quienes estuvieren adscrito a ese organismo y cumplieran con los requisitos mínimos allí establecidos.
En el caso de marras, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2005), no se transgredió en forma alguna, toda vez que no era aplicable al caso concreto al no encontrarse vigente, precisamente por haber sido objeto de enmienda y quedar sustituida por la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007.
En consecuencia, ha sido el propio Legislador y no el A quo quien ha considerado pertinente demarcar el sentido y alcance de la disposición en referencia, limitando el reconocimiento de los derechos económicos y sociales adquiridos conforme a la normativa vigente (Convención Colectiva y Leyes Marco), sin que esta restricción pueda considerarse lesiva a los principios constitucionales en comento, ya que lo contrario implicaría infracción a la reserva legal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
III.- Del presunto silencio de prueba.
Denunció la apelante el vicio de silencio de prueba, pues a su decir, el A quo omitió el razonamiento jurídico correspondiente a la documental contentiva del cuadro consolidado de cálculo de jubilación y retroactivo de los períodos 01-04-2007 al 31-07-2008, en el cual se detalló en forma concreta las cantidades adeudadas a la querellante y los conceptos que integraban dicha deuda, por lo que resultaba falso lo sostenido por el Iudex A quo con respecto a la falta de elementos probatorios que permitieran inferir la deuda reclamada por diferencias de pago, puesto que además solicitó la exhibición de los recibos de pago emanados del FONDUR, donde se desprendía que el monto recibido había sido parcial y que el propio organismo había reconocido la deuda.
Agregó con tal respecto, que el Iudex A quo obvió señalar que el organismo querellado no exhibió los documentos requeridos en fase probatoria y que ello, tenía consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, estimó erróneo el establecimiento de la carga probatoria, puesto que a su decir, el Tribunal de Instancia, pretendió imponerle a la querellante la carga de probar un hecho negativo relacionado con que la deuda no le fue pagada.
Sobre tal particular, se evidencia que el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
“…luego de revisar las actas del presente expediente así como el expediente administrativo, constata que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda derivar este juzgador que la deuda reclamada no le fue pagada oportunamente, tampoco se evidencia que la actora haya reclamado formalmente al ente querellado el pago de la suma presuntamente adeudada, pues si bien es cierto que al folio 130 del expediente judicial, riela copia simple de lo que pudiera considerarse un recibo de pago en el cual se aprecia una indicación de pago de retroactivo por jubilación perteneciente a los años 2007 y 2008, la querellante no trajo a los autos otro elemento que adminiculado con dicho documento, haga surgir una presunción grave para quien aquí decide, de que se le adeude cantidad alguna por ese concepto y de donde pueda verificarse que ese no era el monto verdadero correspondiente a esos retroactivos, así como tampoco se evidencia de los autos que el ente querellado haya reconocido tal deuda, tampoco especifica ni señala la parte actora de manera concreta y con operaciones aritméticas, las incidencias y conceptos reclamados, por tanto resulta forzoso para este juzgador negar tal pedimento por genérico, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”

En tal sentido, cabe acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que en la fase probatoria que tuvo lugar en la Primera Instancia, la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial, promovió la exhibición de múltiples documentos públicos administrativos, que se encontraban en poder de la querellada, con la finalidad de probar los beneficios socioeconómicos reconocidos en el FONDUR al personal jubilado, tales como lo correspondiente a la asignación especial mensual, incremento de sueldos, otras primas, las bases para el cálculo de las pensiones, homologaciones automáticas, provisión de alimentos, bono único extraordinario, bonificación especial anual, lista de todos los beneficios, plan de vivienda y recibo de pagos correspondiente a los períodos 2007 y 2008 (objeto de reclamo por diferencias).
Ahora bien, efectivamente con respecto al cuadro de jubilación y retroactivo, así como el recibo de pago, cabe acotar que la parte querellada no exhibió los referidos documentos, no obstante, rielan sus contenidos en copias fotostáticas simple a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente judicial, que permiten verificar el análisis efectuado por el Iudex A quo con relación a su contenido. El primero, relacionado con el aludido cuadro, que refleja los supuestos montos adeudados, pero se advierte que el referido cuadro y cálculos fueron elaborados por la propia querellante y no por la Administración Pública (no tiene firmas, membrete ni sellos institucionales), por lo que nada aporta al proceso en el sentido de probar lo que se pretende. Con respecto al segundo, contentivo del recibo de pago, cabe acotar que sí corresponde en apariencia a un documento público administrativo, que refleja los montos cancelados a la querellante por retroactivo compensatorio de jubilación de los períodos 2007 y 2008, pero en ninguno de sus renglones se reconoce la existencia de una deuda a favor de la querellante por este concepto, motivo por el cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas y la errónea determinación de la carga probatoria, no se configuró ya que el Juez de Instancia analizó los referidos instrumentos y consideró que tales no demostraban lo pretendido por la querellante. Así se declara.
IV.- De la presunta violación a las normas sobre extinción de las obligaciones.
Con respecto a este punto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones, toda vez que a su decir, la supresión de un instituto autónomo como el FONDUR, no podía significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas, quedaran sin ser cumplidas o se extinguieran, agregando que la Ley Orgánica de la Administración Pública, se preocupaba por regular el proceso de supresión ordenando que se hiciera mediante una Ley especial.
Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía en su artículo 100 las garantías que debían cumplirse en cuanto a las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente objeto de liquidación, pues lo contrario, implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores.
De igual modo, agregó que el patrimonio del FONDUR, así como sus obligaciones y derechos remanentes debían pasar a la persona pública territorial que los había creado, en este caso a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a menos que se dispusiera la creación de un nuevo Ente. Por ello, el Legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación de quien lo absorbiera de hacer frente a los mismos con recursos propios del Ente o con recursos de la República.
En tal sentido, luego del análisis correspondiente efectuado al fallo apelado, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Iudex A quo consideró con respecto a los beneficios derivados de la jubilación que se encontraban previstos en la Ley que rige la materia, que éstos debían ser respetados por mandato constitucional. Sin embargo, hizo énfasis a determinados conceptos que eran acordados volitivamente por la Administración Pública y no estaban previstos en Ley alguna, por lo que tales se encontraban sujetos a circunstancias mutables que debían ser analizadas en la oportunidad de considerar la posibilidad de mantenerlos en el futuro. Así, es como el Iudex A quo concluyó que múltiples de los beneficios que percibían los jubilados y pensionados del FONDUR, dependían de la existencia y disponibilidad presupuestaria del Órgano o Ente que los otorgó y que al desaparecer el organismo, los beneficios corrían igual suerte.
Por otra parte, el Iudex A quo indicó que aquellos beneficios socioeconómicos reconocidos legalmente al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), serían asumidos por el organismo absorbente siempre que estuvieran legalmente previstos en las Leyes Marcos, condenando en este sentido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que honrara tales beneficios como sería el caso del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad vida y gastos funerarios.
Partiendo de tal circunstancia, el A quo determinó con exactitud quién asumiría las cargas pasivas del personal jubilado del FONDUR y no exoneró a la Administración Pública de las obligaciones que por derecho habrían de respetarse, lo que en principio, desvirtúa la supuesta extinción de los compromisos legales reconocidos a la masa de funcionarios pensionados.
No obstante lo anterior, el apelante manifiesta que el pronunciamiento de instancia vulneró concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.
De la referida disposición, se evidencia que para proceder a la liquidación y supresión de algún Instituto Público, como lo era el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era necesaria la existencia de una Ley especial que estableciera las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el aludido proceso.
En el caso concreto, advierte esta Alzada que fue dictada la normativa legal que reguló lo concerniente a la disolución del FONDUR y muy concretamente lo correspondiente a los pasivos laborales de los funcionarios jubilados y pensionados de ese organismo. Así, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, vino a constituir el cuerpo normativo de carácter especial que dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 11 precisó lo siguiente:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.

Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
De modo pues, queda claro que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que efectivamente fue dictada una normativa especial de rango legal, estableciendo las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el proceso de supresión del FONDUR y que previó el destino de aquellos pasivos laborales y obligaciones pendientes adeudadas y reconocidas al personal pensionado y jubilado, las cuales serían asumidas por el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat. En consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de obligaciones, tal como es denunciada por la parte apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, honraría los pasivos laborales pendientes, máxime cuando el propio A quo condenó el pago de uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, siendo que la denuncia viene dirigida en un doble sentido y que la extinción de las obligaciones, según el argumento del apelante versa sobre los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Corte debe indicar que el mencionado organismo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto a través de la normativa legal antes esbozada, las obligaciones laborales pendientes y legalmente contraídas serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal y como quedó determinada en el fallo apelado.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado debe reiterar que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 y artículo 9 eiusdem, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar cuáles beneficios socioeconómicos seguirían percibiendo los funcionarios a ser transferido por el Ente liquidado al Ministerio absorbente, dejando claro que tales no podían ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico (Convención Colectiva).
Así, en atención al artículo 11 ibídem estima esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en virtud de la normativa ut supra citada, asumió los pasivos laborales reconocidos con carácter legal y así lo dejó asentado el fallo recurrido, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la denuncia alegada en este sentido. Así se declara.
V.- Del presunto desconocimiento del derecho a la homologación.
Esclarecido el particular que antecede pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo atinente al presunto desconocimiento del derecho a la homologación, pues a decir de la apelante, el Juzgado recurrido negó el derecho a la homologación de la pensión de jubilación y descontextualizó el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al darle un sentido que no tiene, toda vez entiende que la referida disposición no fija los parámetros exactos sobre los cuales ha de llevarse a cabo la homologación, por tanto, aquellos beneficios contemplados en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR al constituir una mejora respecto de la previsión legal, ha debido tomarse en cuenta para el porcentaje de la pensión de jubilación y que al ser negado el reconocimiento de los mismos, como derechos adquiridos la situación de su representada ha desmejorado.
En tal sentido, debe indicar esta Corte tal y como lo ha venido haciendo, que aquellos beneficios socioeconómicos acordados en el Instructivo Interno del FONDUR, vía administración interna, obedeció a una liberalidad volitiva del organismo, que en su creación fue dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, empero que al desaparecer llevó consigo la extinción de esos beneficios porque nunca llegaron a adquirir rango legal y tampoco se convirtieron en derechos adquiridos.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el tema de la jubilación y todo lo concerniente a su regulación es del ámbito de la reserva legal, por lo que para establecer el cálculo de la pensión de jubilación debe atenderse a lo estrictamente pautado por la Legislación y no a Instructivos Internos como lo pretende la apelante.
En este contexto, debe indicarse que la base del cálculo para la pensión de jubilación está integrada por el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.
En efecto, esta Corte estima pertinente hacer referencia a los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que rezan lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.

“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De las disposiciones en cuestión, se desprenden los parámetros que deben tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación y tal como se esbozara en líneas preliminares, constituyen directrices de reserva legal que no pueden soslayarse con el argumento de la progresividad e intangibilidad, puesto que existen limitaciones de orden constitucional. Por tanto, se reitera que el Ministerio absorbente sólo está obligado a reconocer las pensiones calculadas conforme a lo estrictamente pautado en el orden legal y no aquello concedido internamente por el organismo suprimido.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo que sigue:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De lo que precede, puede deducirse la facultad-obligación atribuida a la Administración Pública de efectuar ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que sufre el sueldo mensual asignado al último cargo desempeñado por el jubilado y que esa atribución es periódica, es decir, cada vez que surjan cambios en la escala de sueldo, pero para que pueda acordarse una homologación como la reclamada debe quedar en evidencia un desajuste del monto.
En consecuencia, dado que la revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia y en virtud que en el presente caso no se denunció un desajuste en cuanto al sueldo mensual que percibe el cargo del cual fue jubilada la querellante, sino una disconformidad con los conceptos que no fueron incluidos en el cálculo de la pensión por estar consagrados en Instructivos Internos, esta Corte estima ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en el fallo objeto de apelación, en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la denuncia esbozada en el punto en cuestión. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el fallo definitivo dictado el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, por lo que debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en dada la condenatoria de reconocimiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como, los servicios funerarios, corresponde la consulta del fallo, en ausencia de la fundamentación de apelación por parte de la querellada (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, estimada por el Juzgado A quo en su decisión, fue la relativa a la inclusión de la parte recurrente “…en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional…”.
Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y seguro funerario, dado el carácter de derecho adquirido que revestían tales conceptos, pues de los autos no se evidenciaba la inclusión de este beneficio para el ejercicio fiscal del año 2009.
Sin embargo, observa esta Corte, que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (HCM y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos en como habían sido reconocidos por el FONDUR hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha, la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo y jubilado.
Así, las cosas observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal jubilado del FONDUR, en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), siendo el caso que dicho reconocimiento solo fue efectivo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006) establecía que el seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, tendrían cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantuviera una relación estable de hecho o de forma conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo.
Delimitado lo anterior y confrontada la pretensión del querellante con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, por cuanto detectó una insuficiencia en el establecimiento de lo solicitado por el actor, por cuanto el derecho reclamado venía dirigido en la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos (HCM y servicios funerarios) en las mismas condiciones reconocidas por el FONDUR, siendo que luego de la supresión y liquidación del organismo, los mismos a decir de la querellante, no serían respetados a los jubilados en los términos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), sino, en la forma en la cual el Ministerio absorbente lo estableciera.
Ahora bien, con relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En ese sentido, en cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge la obligación de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula.
Ahora bien, en cuanto al servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, esta Corte observa que la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, reconoce los beneficios en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la Cláusula Vigésima Novena eiusdem, se refiere al HCM en los términos siguientes:
“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Mayúsculas del original).
De las Cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al cónyuge del funcionario ni a su grupo familiar, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en otros términos a los descritos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva. De modo tal, no está obligado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a acogerlos en los mismos términos, sino en la forma en como le es impuesta por Convención Colectiva, salvo que internamente y conforme a su disponibilidad presupuestaria establezca un mejor beneficio.
En razón de lo cual y por cuanto el A quo erró en el establecimiento de la pretensión y dejó de pronunciarse sobre el destino del HCM y servicios funerarios, en cuanto al cónyuge y grupo familiar de la querellante, esta Corte estima correcto hacer una reforma al pronunciamiento dado en lo concerniente al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios. Así se declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2009, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALCALDIA RAQUEL VILLANUEVA LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con reforma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000961
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,