JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000396
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0578 de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana PAMELA DI PASCUALE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, debidamente asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.282, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de ese misma año, por el Abogado Daniel Ricardo Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículos 19, aparte 18 y siguientes del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 3 de junio de 2010, el Abogado Daniel Brighi, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 15 de junio de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto del 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana Pamela Di Pascuale, debidamente asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en el mes de abril de 2008, estableció su residencia de forma arrendaticia, en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal, casa Nº 40 de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del estado Miranda, donde además ejerce de forma artesanal el oficio de repostería, no constituyendo violación alguna a la Ley.
Que, desde su mudanza a esa dirección fue denunciada por vecinos de la zona, con ocasión de tales denuncias recibió la visita de distintos funcionarios municipales entre ellos de la Comisión de Ecología y Ambiente del Municipio Sucre del estado Miranda, del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre y de la Dirección de Rentas Municipales, quedando evidenciado que la elaboración de postres en su residencia no causa daño alguno a la comunidad de la Urbanización Montecristo.
Expuso, que no obstante en fecha 20 de enero de 2009, por medio de la Resolución Nº 001/2009 se dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de las actividades comerciales en el Municipio y como resultado del mismo, se dictó la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, por medio de la cual se le impone una multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.750,00), y se suspende la actividad comercial que realiza y se clausura el establecimiento comercial.
Denunció, la configuración en el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, pues tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual ejerce actividad económica industrial sin la autorización debida, lo cual no se compagina con la realidad, pues la forma de ejercicio es a nivel artesanal y a pequeña escala satisfaciendo los pedidos específicos de un limitado grupo de personas que la requieren.
Agregó, que la elaboración de tortas, postres y pastelitos no comprende que en el referido inmueble exista la venta al público, ni espacio para comercializar, tales como mesas, mostradores, pues la actividad desarrollada se realiza en la cocina de la vivienda, la Administración sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, no verificó que el resto de la casa está destinada a la residencia, toda vez que en dicho inmueble el desarrollo de su oficio es subsidiario del uso principal del mismo.
Insistió, en que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos presuntamente industriales y concluyó en que debía aplicarse no sólo la multa prevista en el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio del Municipio Sucre del estado Miranda, sino que además se aplicó la sanción más grave que es la clausura del establecimiento sin percatarse que no se estaba en presencia de un establecimiento comercial sino de una vivienda.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que se tergiversó la situación fáctica llegándose a conclusiones equívocas que fundamentaron su sanción, lo que en la realidad son diferentes a como fueron valoradas, lo que a su decir, trae consigo el falso supuesto de derecho pues al fundamentarse en hechos que en realidad son distintos a como fueron apreciados por la Administración, le fueron aplicadas normas que de haber sido apreciados los hechos de forma correcta, no le serían aplicables.
Que, el acto administrativo impugnado viola el debido proceso, pues fue dictado obviando el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del estado Miranda, pues omitieron la fase preliminar establecida en el artículo 107 eiusdem, según el cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, de no haberse obviado dicha fase preliminar en el lapso establecido habría podido demostrar con pruebas fehacientes que no era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, en virtud de no poseer un establecimiento comercial, razón por la cual solicitó la nulidad del acto impugnado.
Solicitó, amparo cautelar fundamentado en la violación del artículo 47 de nuestro Texto Fundamental, en virtud que no puede entenderse solo en el sentido de prohibición de entrar al hogar o recinto privado de una persona sin la autorización previa, sino que debe entenderse también como el inadecuado trato que se la pueda dar a las áreas comunes que conforman el hogar o recinto, pues la resolución impugnada ordenó la clausura del establecimiento comercial sin percatarse que en el mismo inmueble no sólo se desarrolla la actividad a nivel artesanal de repostería, sino que en el mismo también mantiene su residencia.
Que, se transgrede el derecho al trabajo pues el acto administrativo impugnado ordenó la suspensión del ejercicio de su única forma de subsistencia fundamentándose en la supuesta omisión de cumplimiento de las formalidades que exige el Municipio Sucre para el desarrollo de actividades comerciales e industriales en su jurisdicción, sin embargo el ejercicio del oficio de repostería de la manera como es desempeñado por la misma, no constituye un establecimiento comercial ni el desarrollo de una actividad comercial, industrial en el estricto sentido de lo que se considera actividad económica según la Ordenanza que rige la materia.
Agregó, que el acto impugnado transgrede el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues denuncia el trato desigual y discriminatorio por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en virtud que le fue aplicada una Ley diferente a la aplicada a los diferentes comerciantes de la Urbanización Montecristo, pues en el local clausurado reside o tiene su lugar de habitación y no desarrolla ninguna actividad comercial en el mismo.
Arguyó, la contravención al derecho a la libertad económica, exponiendo que la Resolución impugnada impide el ejercicio de una actividad artesanal que constituye su forma de sustento, excediéndose la municipalidad en ordenar el cierre de su vivienda bajo la argumentación que en la misma existe el desarrollo de una actividad comercial, cuando lo cierto es que ejerce el oficio de repostería artesanal y que si bien “…el legislador municipal contempla la necesidad de una autorización para el ejercicio de actividades en su jurisdicción, tal requisito no puede ser exigido para el desarrollo de un oficio que propende únicamente…”, a su manutención.
Solicito, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos indicando al respecto que la presunción de buen derecho se encuentra materializada con el hecho que “…el inmueble objeto del procedimiento que culminó con el acto impugnado fue arrendado con la finalidad de establecer en él mi residencia, lo cual es fácilmente demostrable, en primer lugar, con el contrato de arrendamiento debidamente suscrito con el propietario del inmueble, así como de la simple lectura de las actas de inspección levantadas por los funcionarios que visitaron mi casa, en la cual solo dejan constancia que un área de la casa hay unos hornos, pero no existen áreas destinadas a la comercialización de ningún producto, ni áreas de atención al público”.
Indicó, con relación a periculum in mora que el acto impugnado causa una grave situación que impide el ejercicio del derecho al uso y disfrute del bien arrendado, el derecho de usar, gozar y disponer de los bienes muebles que se encuentran en el área precintada de su vivienda, los cuales le pertenecen y son obtenidos por actividades lícitas, asimismo, el acto impugnado genera un daño irreparable pues impide el ejercicio de su oficio y de obtener en consecuencia los recursos necesarios para su manutención.
Por último solicitó, que se declare Con Lugar la acción de amparo cautelar, o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos y se acuerde Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“…Al respecto este Juzgado observa:
Que de los folios 153 al 156 del Cuaderno de Medidas corren insertas copias certificadas del acto administrativo dictado por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2009, notificada a la hoy actora en esa misma fecha, mediante el cual se decidió dar inicio al procedimiento administrativo, por cuanto no se encontró documento ni registro alguno que permitiera verificar que la hoy accionante haya cumplido las exigencias previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer las Actividades Económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre. Asimismo en dicho acto se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de dicha notificación para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes a sus defensas.
Que de los folios 125 al 128 del Cuaderno de Medidas corren insertas copias certificadas del escrito interpuesto por la hoy actora ante la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2009, a fin de exponer sus defensas y probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 2 ejusdem y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, la hoy actora estuvo conciente (sic) que ejercía una actividad económica que requería de una autorización por parte de las autoridades competentes, toda vez que del referido escrito se evidencia que ésta señaló, que decidió constituir de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, una compañía anónima de nombre ‘La Piccolla Dely, C.A.’, siendo que con el número de registro 427 acudió a la División de Industria y Comercio adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales, para solicitar su Patente de Industria y Comercio, evidenciándose que en el petito del referido escrito la hoy actora solicitó que le fuera otorgada la misma o en su defecto el Certificado de Actividad Económica conforme a la Ley.
Ahora bien, vista la conducta de la hoy actora con relación a dar cumplimiento a la Ley respectiva, este Juzgado observa que de las actas cursantes en autos se desprende que ésta estaba en pleno conocimiento que la actividad que desarrollaba en su residencia, requería de una autorización para ejercerla por parte de las autoridades de la Alcaldía, toda vez que procedió a constituir una compañía y posteriormente a solicitar la licencia respectiva.
Por tanto, al verificar las disposiciones establecidas en la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, se observa que en el artículo 13 se estipula que ‘Para ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda se requerirá la autorización expresa del Alcalde o Alcaldesa mediante el otorgamiento de una licencia, la cual será imprescindible para iniciar operaciones. (…)’.
Así, al demostrarse en el transcurso del procedimiento administrativo que la hoy actora desarrollaba una actividad económica de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Sucre, bajo el Código Nro. 31172 relativo a actividades que requieren la realización de productos de pastelería y repostería (según datos suministrados en el acto administrativo impugnado), y visto que de los informes de las visitas realizadas en el inmueble donde ésta reside y desarrolla dicha actividad, se determinó que la misma no se realiza de forma artesanal como lo manifestó la actora, sino que constituye una actividad comercial ejercida sin contar con la respectiva Licencia de Actividades Económicas que la autorice para la ejecución de la misma, es por lo que se tiene que la Administración fundamentó su decisión en hechos ciertos y comprobados en dicho procedimiento. A su vez, de la propia manifestación de la parte actora, al indicar que no se trata de elaboración industrial sino artesanal, a pequeña escala, y que ejerce su oficio de repostera como forma de sustento, implica un reconocimiento directo del ejercicio de una actividad comercial.
Así, sin importar la magnitud de la empresa, de si vende en el sitio o desde el sitio (a domicilio o delivery), no cabe duda del ejercicio de una actividad comercial, reconocida a su vez por la propia actora.
En ese sentido, el referido texto normativo establece en su artículo 2 lo siguiente:
(…omissis…)
De modo que, para verificar si se configura el vicio denunciado por la hoy actora, se hace necesario señalar que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura ‘cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal’ (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En ese sentido este Juzgado observa, luego de verificadas las actas cursantes en autos, que de los dichos de la propia actora, ésta desarrollaba la actividad de elaboración de tortas, postres, pastelitos (repostería), siendo que, tal y como se mencionó previamente, en el transcurso del procedimiento administrativo se comprobó que no poseía la respectiva licencia para ejercer dicha actividad comercial, aún cuando la actora alega que lo hacía a nivel artesanal y a pequeña escala, siendo que, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que regula dicha materia, la actividad desarrollada se compagina con lo que se denominó como ‘Actividad Comercial’, tal y como se evidencia de la Resolución impugnada en el presente recurso.
En consecuencia, toda vez que el fundamento fáctico de la Resolución impugnada se basa en la no demostración por parte de la hoy actora, de la obtención de una licencia que le permita ejercer la actividad económica en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es por lo que (sic) tiene que el vicio denunciado no encuentra sustento y por tanto debe ser desechado por infundado. Así se establece.
Por otra parte alega la recurrente que no ha sido requerido a su persona por parte de la Dirección de Rentas Municipales, una relación de ingresos o egresos provenientes de la supuesta actividad industrial, donde quedaría claramente evidenciado el carácter artesanal de la repostería allí realizada. Al respecto la representación judicial de la parte recurrida manifestó que en el presente caso no se está en presencia de un procedimiento determinativo de la obligación tributaria, ni sobre la base cierta ni sobre la base presunta, sino que se trata de un procedimiento sancionador de carácter administrativo por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia Comercial. En consecuencia, no se trata de una auditoria (sic) fiscal para determinar tributos, ni aplicar reparos de carácter tributarios, sino que el mismo resulta de naturaleza jurídica netamente administrativa, a pesar de que se encuentre establecido en una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre.
En ese sentido este Juzgado debe señalar que para verificar lo señalado previamente, se hace necesario indicar que el punto de discusión en el presente recurso, versa sobre la nulidad del acto administrativo que impuso sanción de multa y cierre de establecimiento a la hoy recurrente, siendo que no se está discutiendo si las infracciones en las que incurrió la hoy actora se debieron a incumplimientos en materia tributaria sino administrativa, por no poseer la licencia de actividades económicas para ejercer el oficio que desempeñaba en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo señaló la representación judicial de dicho Municipio al momento de llevarse a cabo el acto de informes en fecha 15 de enero de 2010. (Folio 237 del presente expediente).
Sin embargo, toda vez que la recurrente justifica su incumplimiento en el hecho de desarrollar su actividad u oficio de forma artesanal y a pequeña escala, este Juzgado considera necesario señalar que la licencia para el ejercicio de una actividad se constituye en un acto de naturaleza eminentemente administrativa consistente en el levantamiento de un obstáculo impuesto por la administración para el ejercicio de un derecho preexistente como una limitación de carácter funcional que recae sobre el ejercicio del derecho, condicionando su goce al cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones por su titular; en tal sentido, la persona tendría el derecho preexistente de ejercer la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, debe obtener la licencia que determina que ha cumplido con una serie de requisitos para considerar que su actividad se encuentra ajustada a derecho mientras que al no cumplirlos, se mantiene el obstáculo para su ejercicio.
Es por lo que en base a ello, la Administración inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo, toda vez que al momento de llevarse a cabo la inspección en fecha 25 de junio de 2008, por el funcionario Fiscal de Rentas Iván Noriega, se constató que la hoy recurrente no poseía la correspondiente licencia de actividades económicas (Folio 175 del Cuaderno de Medidas), siendo dicha circunstancia un hecho que constituye una infracción en materia administrativa, sancionable con multa y cierre de establecimiento, tal y como ocurrió en el caso de autos, sin que se desprenda de dicho procedimiento, mención alguna sobre algún incumplimiento en materia tributaria, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia, dicho argumento debe ser desestimado y así se decide.
Por otro lado aduce la recurrente que se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, en el hecho de que la Administración al momento de decidir sobre el procedimiento que culminó en el acto que hoy recurre, sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, no verificó que el resto de la casa está destinado a residencia, pues en dicho inmueble el desarrollo de su oficio es subsidiario del uso principal del mismo, que no es otro que su residencia. Asimismo manifestó que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos y concluyó en que se le debía aplicar no solo la multa que prevé el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria (sic), Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, sino que además le aplicó la sanción más grave que es la clausura del establecimiento comercial, sin percatarse que en el presente caso no se está en presencia de un establecimiento comercial, sino de una vivienda. Es por ello que al estar el acto administrativo impugnado, fundamentado en situaciones que en la realidad son diferentes a como fueron valoradas, se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad absoluta del acto recurrido.
Al respecto la representación judicial de la parte recurrida señaló que el hecho que se trate de una casa arrendada, constituida en ‘residencia’ y que desde la misma se elaboren productos de pastelería y repostería, solo se comprueba que desde el primer momento la recurrente tenía la intención de realizar actividades económicas desde el inmueble ubicado en la segunda avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40 de la Urbanización Montecristo. Sin embargo, las partes involucradas en dicha relación contractual, no tomaron en cuenta las disposiciones de orden público que rigen en materia de zonificación y planificación urbanística, resultando claro que tal contrato de arrendamiento es ilegal por lesionar los intereses municipales, toda vez que en él se pretendió legalizar el desarrollo de actividades económicas en una zona residencial.
En ese sentido, la representación fiscal manifestó que el acto recurrido dispone clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana Pamela Di Pascuale Mendoza desarrolla sus actividades económicas, siendo que en el caso de autos no se trata de una oficina o inmueble destinado al comercio el que está sujeto a la medida de clausura, sino un inmueble reservado a uso familiar (vivienda), tal y como lo alegó la hoy recurrente, según se desprende del acta de fecha 27 de junio de 2008, levantada en la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando indicó que poseía dentro de su vivienda hornos industriales, hecho que no fue desvirtuado por el organismo querellado. Por tanto, considera esa representación que la clausura del inmueble (vivienda) de la recurrente en lo (sic) términos establecidos en el acto recurrido, implica la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar regulado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este Juzgado observa:
Que del contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy recurrente y la ciudadana Mónica García Álvarez, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.240.288 en su carácter de propietaria del inmueble identificado como Casa Quinta Nro. 40 ubicado en la parcela Nro. 74, entre 4ta Transversal y 2da Avenida, Urbanización Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende que el uso principal del mismo está destinado a vivienda, tal y como lo señaló la propia actora, siendo que del mismo se desprende que ‘…EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (sic) Casa Quinta de su propiedad, identificada con el Nº 40, para vivienda y además podrá realizar cualquier tipo de actividades inherentes al oficio de repostería y pastelería, …’. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte se observa que en el punto TERCERO de la Resolución impugnada se resuelve: ‘Clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana PAMELA DI PASCUALE MENDOZA, desarrolla sus actividades económicas, situado en la dirección arriba descrita. En consecuencia, se ordena colocar los precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que esta Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente, de conformidad con la ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que desarrolla la contribuyente.’
Es el caso que si bien es cierto, al momento de la inspección judicial, la misma no pudo realizarse, toda vez que la propia actora lo impidió, y aún cuando se comprometió a señalar otra oportunidad para realizarla la misma no se practicó, debe indicarse que dicho medio probatorio era el pertinente para determinar si efectivamente, aparte de la actividad de repostería se trataba de una vivienda, tal como lo indica la actora, siendo que en ese sentido este Juzgador pudo constatar que habían dos personas saliendo del inmueble, con franelas verdes y vino tinto, de las cuales se pudo leer en una de ellas ‘La Picolla Dely ‘, que es precisamente el nombre de la compañía registrada para el ejercicio de la actividad, llevando productos de pastelería del inmueble a unos transportes tipo van (sic).
Tal situación de hecho puede llevar a la presunción que pese a la medida acordada y sus condicionantes, la actora presuntamente mantiene el ejercicio de la actividad en evidente desdén a la orden judicial impartida que afecta igualmente el orden urbanístico, en cuyo caso, el Municipio habría de tomar las medidas necesarias a través de las denuncias correspondientes ante el Órgano Fiscal.
Sin embargo, si bien no pudo demostrarse a través de la prueba de inspección si se trata de una vivienda o sólo actividad comercial, no es menos cierto que de las actas administrativas no puede desprenderse sin lugar a dudas, que el inmueble no sea ocupado como vivienda, independientemente de si se ejerce o no actividad comercial.
De lo anterior se desprende que la Administración al momento de emitir su decisión con respecto a la situación de la hoy recurrente, no tomó en consideración si el lugar desde donde ésta ejercía su actividad comercial, estaba constituida por un inmueble que estaba destinado a su vivienda, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento referido previamente, y no de un establecimiento comercial propiamente dicho. De ser así, le garantiza a cualquier persona el derecho a la vida privada dentro del propio hogar y de todo recinto privado, entendiendo por dichos conceptos, como aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute es exclusivo por ésta, que no puede ser menoscabado por el uso de una actividad comercial.
Por tanto, toda vez que la Dirección de Rentas Municipales aplicó la sanción de clausura de un inmueble que ha de presumirse constituye la residencia (vivienda) de la hoy recurrente y no un establecimiento comercial propiamente dicho exclusivamente, es por lo que se evidencia la violación constitucional en la cual incurrió la Administración al aplicar la misma, razón por la cual este Juzgado en aras de restablecer la situación jurídica infringida, debe indicar de manera expresa que si bien el Municipio puede clausurar un establecimiento comercial, no puede menoscabar el uso como vivienda, por lo que la orden debe limitarse exclusivamente al uso comercial y no al inmueble. En consecuencia, se ordena la nulidad del RESUELVE TERCERO de la Resolución impugnada, la cual contempla ‘Clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana PAMELA DI PASCUALE MENDOZA, desarrolla sus actividades económicas, (…)’, por cuanto tal y como se mencionó previamente, dicho inmueble constituye la vivienda (residencia) de la hoy recurrente, y acoger dicha sanción implicaría indefectiblemente una violación del uso de vivienda protegido constitucionalmente. Así se decide.
Por otro lado manifiesta la recurrente que en el presente caso, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho trae consigo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que al fundamentarse en hechos que en la realidad son distintos a como fueron apreciados por la Administración, le fueron aplicadas normas que de haber sido apreciados los hechos de forma correcta, no le serían aplicables. Es por ello que el acto administrativo parte de un falso supuesto de hecho y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como se indicó previamente, la Administración inició, sustanció y decidió la resolución hoy impugnada, basada en hechos ciertos comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que el fundamento de la misma se corresponde a la inexistencia de la respectiva licencia de actividades económicas que le permitiera a la hoy recurrente ejercer la actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual trajo como resultado la aplicación de las sanciones correspondientes, en virtud de la infracción cometida, todo ello basada en las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza que rige la materia, tal y como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Juzgado desecha dicho argumento. Así se decide.
Por otro lado alega la recurrente la violación del derecho al debido proceso, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado sin seguir el procedimiento formalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, obviando la fase preliminar establecida en el artículo 107 ejusdem, según el cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, con lo cual se pudo haber comprobado a través de pruebas fehacientes, que no le era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, toda vez que no posee un establecimiento comercial, sino que ejerce el oficio con el cual se sustenta de forma artesanal en la casa que arrendó para establecer en ella su vivienda. En virtud de ello señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le impidió la oportunidad de probar en los 30 días hábiles previstos en el artículo 107 de la referida Ordenanza, que el ejercicio del oficio de repostería en su residencia, no viola las disposiciones por las cuales fue erróneamente sancionada, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Al respecto la representación judicial de la parte recurrida señala que basta revisar los actos contenidos en el expediente administrativo, en el cual corren insertos la totalidad de las inspecciones realizadas por los funcionarios competentes, el inicio del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la referida Ordenanza, la participación de la recurrente y la culminación del procedimiento con el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución recurrida. Asimismo expresan que hubo estricto apego de las normas procedimentales aplicables por parte de la Dirección de Rentas Municipales, al ordenar la apertura del procedimiento en fecha 20 de enero de 2009, acordando el lapso de 10 días hábiles correspondientes, dentro del cual la recurrente participó, exponiendo las defensas que consideró pertinentes y culminando el procedimiento con la referida resolución, la cual fue notificada en fecha 08 de junio de 2009.
De lo anterior sostienen que la actuación de la Dirección de Rentas Municipales fue cónsona con el marco regulatorio que impera en el Municipio, quedando demostrado la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la recurrente, por cuanto el plazo de los treinta (30) días a que se refiere el artículo de la ordenanza anteriormente citada, es para que los propios contribuyentes subsanen su conducta arbitraria y contrarias a la Ley, consignando los recaudos necesarios para regularizar su situación en jurisdicción del Municipio. Por otra parte manifiestan (sic) que no es cierta la información de la recurrente según la cual no se le permitió participar en el procedimiento administrativo, ya que en todo momento se le informó de los recursos que podía ejercer y el plazo establecido para tal fin, hecho éste que se ve confirmado, puesto que la recurrente hizo uso de ese derecho en cada una de las oportunidades pertinentes.
En tal sentido debe señalar este Juzgado que el derecho al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
(…omissis…)
En el caso de autos, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo tendiente a determinar la obtención o no por parte de la hoy recurrente, de una licencia que le permitiera el ejercicio de la actividad comercial desarrollada dentro del inmueble que arrendó con fines residenciales principalmente, siendo que, al ser notificada del mismo se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas que considerare pertinentes para su defensa, derecho éste que ejerció plenamente al consignar en sede administrativa su respectivo escrito en tiempo hábil.
De manera que, para analizar los argumentos expuestos por la actora se hace necesario revisar lo que dispone el referido artículo 107 de la Ordenanza respectiva, siendo que tal norma establece que ‘La Dirección de Rentas Municipales en el momento de sancionar con multa al propietario de un establecimiento que no tenga la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar o que utilice la licencia concedida a otras personas naturales o jurídicas u otorgadas para funcionar en una dirección distinta, le concederá un plazo de treinta (30) días hábiles para cumplir los requisitos legales para obtener licencias. Vencido este plazo, sin haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos el propietario será sancionado con una nueva multa hasta el doble de la primera aplicada, por cada infracción. En cualquiera de los casos la Dirección de Rentas Municipales deberá proceder a clausurar el establecimiento sin licencia.’ (Subrayado del Tribunal)
Una vez visto lo anterior este Juzgado observa, que tal y como se determinó en el acto administrativo impugnado, la sanción aplicable por ejercer actividades comerciales sin poseer la licencia de actividades económicas se corresponde con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ordenanza respectiva. Así, si bien es cierto que el artículo 107 ejusdem establece un lapso de 30 días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos a fin de obtener la licencia de actividades económicas, no es menos cierto que desde el mismo momento en que la hoy recurrente suscribió el contrato de arrendamiento, esto es, desde el 02 de abril de 2008, tenía pleno conocimiento del deber de realizar los trámites correspondientes para la obtención de la misma, tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima, la cual señala que ‘Estará a cargo de LA ARRENDATARIA la tramitación y obtención de la Patente de Industria y Comercio por ante los organismos competentes, así como cualquier otro permiso que requiera y sean propios de su operación’.
Por su parte, se observa que al folio 159 del cuaderno de medidas corre inserta copia certificada del comprobante de recepción de documentos de la Dirección de Rentas Municipales de la División de Industrias y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de donde se desprende que la hoy recurrente acudió en fecha 07 de noviembre de 2008, a fin de solicitar la patente respectiva, bajo el número de registro 427. Sin embargo, no se evidencia de autos prueba alguna del pronunciamiento respectivo por parte de las autoridades correspondientes, en relación a la aprobación o no de dicha solicitud, siendo que del escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte accionada, éstos alegaron que la Dirección de Ingeniería Municipal al tramitar la Constatación de Uso del Inmueble, pudo constatar que el uso no se encontraba permitido en la zonificación C-3 ni tampoco se encontraba permitido en la zona C-1 ni en la C-2, viéndose obligada por la Ley Local a negar la constatación de uso del inmueble donde la hoy recurrente ejercía su actividad comercial. Aunado a ello señalaron que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre procedió a negar la solicitud de Patente de Industria y Comercio solicitada por la recurrente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, dado a que o (sic) se encuentra dentro de una zonificación apta para el ejercicio de actividades económicas, hecho éste que no fue desvirtuado por la recurrente.
A tal efecto, se tiene que el referido artículo dispone en su Parágrafo Primero que ‘Con la solicitud de la Licencia, el interesado deberá presentar los siguientes Documentos: (…) 6. Constancia de conformidad de uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal. (…)’ . Por tanto, desde el momento en que la actora suscribió el contrato de arrendamiento en el año 2008, hasta la fecha en que fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra por no poseer la licencia de actividades económicas en fecha 20 de enero de 2009, ésta se encontraba en condición de infractora de las normas administrativas relativas al ejercicio de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre, siendo que al solicitar dicha licencia la misma fue negada según los dichos de la representación judicial de la parte accionada, por no cumplir con los requisitos exigidos, esto es, por no presentar la constancia de conformidad de uso referida en la norma referida (sic) previamente.
Así, toda vez que se evidencia de autos que la recurrente acudió en sede administrativa a ejercer los trámites correspondientes a la obtención de la licencia de actividades económicas y visto que pudo ejercer su defensa, este Juzgado considera que la violación al debido proceso no se constata, toda vez que ésta participó y ejerció sus defensas, alegando a su favor que no posee un establecimiento comercial, siendo el caso que tal y como ya se ha establecido previamente, la hoy recurrente ejercía actividades comerciales que requerían de una autorización expresa por parte de las autoridades correspondientes del Municipio Sucre, sin comprobarse en el transcurso del presente recurso que haya existido o que exista documento alguno para justificar su incumplimiento. En consecuencia, el argumento de violación al debido proceso debe ser desechado y así se decide.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que este Tribunal no evidenció la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso ejercido contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana PAMELA DI PASCUALE, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, asistida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MANRIQUE GIMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.282, contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del RESUELVE TERCERO de la Resolución Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a la motiva del presente fallo…” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2010, el Abogado Daniel Brighi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Denunció, que en la sentencia apelada se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Juzgado a quo decidió con base a una errónea apreciación de los hechos, toda vez que resulta completamente falso que el acto impugnado por la ciudadana Pamela Di Pascuale haya producido una violación constitucional del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, pues para que ello sea así deberíamos estar en frente de un caso en el que la Administración Municipal ordenara el ingreso forzoso al supuesto hogar de la mencionada ciudadana o en su defecto se le cercenara el derecho a entrar o salir de la misma.
Expuso, que la decisión apelada realiza un error de apreciación al afirmar que la ciudadana Pamela Di Pascuale realiza su actividad comercial en su lugar de habitación y por eso la Administración Tributaria no tomó en cuenta que el lugar donde ejercía dicha actividad constituía un inmueble destinado a vivienda que por vía de consecuencia no se le aplica la sanción de clausura pues no se establecía como un recinto comercial propiamente dicho, pues de las visitas de inspecciones se determinó lo contario y en virtud de ello es evidente que no estamos frente a un supuesto de violación o amenaza del hogar de la recurrente, toda vez que el local clausurado constituye únicamente el asiento económico de su actividad comercial y por ello no reside en ese lugar.
Que, el A quo basó su decisión en la supuesta inexistencia de soportes cursantes en el expediente administrativo que le permiten determinar que el establecimiento comercial donde opera la ciudadana Pamela Di Pascuale, constituye igualmente la vivienda de la misma, sin verificar todos y cada uno de los elementos que permitieron a la Administración Tributaria Municipal afirmar lo contario. Por tal motivo resulta equivoca la declaratoria de contravención por parte de su representada del derecho a la inviolabilidad del hogar establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna.
Por último solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta por esa representación en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se revoque la misma.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer del presente asunto, ello por cuanto el mismo constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual observa:
Los requisitos de competencia constituyen elementos de orden público, de los cuales se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para revisar en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el régimen de competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Pamela Di Pascuale, asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Así pues, se desprende de la revisión realizada al expediente, que la ciudadana Pamela Di Pascuale, fue sancionada a través de la Resolución Nº 001, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio sucre del estado Miranda, con multa por la cantidad de “…DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00)…” asimismo, se ordenó suspender las actividades económicas de la mencionada ciudadana y clausurar el establecimiento comercial donde la misma desarrolla sus actividades económicas, colocando precinto de clausura en el local situado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal, casa Nº 40, Urbanización Montecristo, del Municipio Sucre del estado Miranda.
En ese sentido, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda optó por sancionar a la ciudadana Pamela Di Pascuale, en virtud que ésta presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización administrativa previa que otorga el Municipio Sucre a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por éste ente político territorial.
Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la ciudadana recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.
Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo supra citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº 001, dictado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, claramente impuso a la ciudadana Pamela Di Pascuale Mendoza, una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Ello así, esta Corte determina que los Tribunales competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad son los Juzgados Superiores de los Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia objeto de apelación este Órgano Jurisdiccional, partiendo del análisis previo relacionado con el criterio orgánico de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, debe imperiosamente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y dada la incompatibilidad entre los procedimientos de las demandas de nulidad con los recursos contenciosos tributarios, de verificarse que la actuaciones procesales se encuentran ajustadas a derecho se deberá proceder a emitir sentencia de fondo en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana PAMELA DI PASCUALE, asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
3. NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha el 15 de marzo de 2010.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000396
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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