JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000412

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0652, de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº 10.504.112, debidamente asistida por la Abogada Jeans Marilik Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.594 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 23 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2010, por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 9 de junio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana Lilian Milagros Naveda Miranda, debidamente asistida por la Abogada Jeans Marilik Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 17 de abril de 2007, por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “Mi representada es funcionario público de carrera y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (de ahora en adelante IMCP) era de Tramitador de Crédito en ese Instituto…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…en comunicación fechada el 15 de diciembre del año 2006, emanado de la presidencia del IMCP (sic), se ordenaba la remoción del cargo que venía desempeñando mi poderdante y le comunican que iniciarían las gestiones reubicatorias…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…en fecha 15 de enero de 2007 recibió una comunicación sin número, emanada de la presidencia del IMCP (sic) notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…se basa ese acto administrativo en que existen en el IMCP (sic) limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006 cuya nulidad también solicito (sic)…”.

Que, “…una vez sucedió la remoción mi poderdante trató de revisar el expediente administrativo y esto (sic) le fue negado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMCP (sic), hoy día aún no se le ha dado acceso al expediente de su remoción y retiro…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el SUNEP-IMCP (sic) [Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos] convino, con el IIMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula denominada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº 26), acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión (sic) que realice el IMCP (sic) deber ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP (sic)…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…el IMCP (sic) ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con lo (sic) requisitos legales, sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP (sic) como es el derecho a estabilidad laboral absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración según se evidencia no se ha cumplido…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el IMCP (sic) viola los derechos consagrados en el Artículo 89, numeral 1, 2 y 3 CRBV (sic), (…) violenta el derecho de mi representada al trabajo como funcionario público del IMCP (sic). El derecho del sindicato del cual es miembro a discutir la reducción de personal del IMCP (sic) es un derecho progresivo de los trabajadores del IMCP (sic), irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. No puede ser derogado por acto alguno, por una ley o un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es por ello que dado la nulidad absoluta de lo contrario a las convenciones colectivas y a la progresividad de sus derechos jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se le retiró…”.

Que, “…mi poderdante posee Estabilidad Absoluta no solo por ser funcionaria publica (sic) si no también por que se esta (sic) actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic). En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tenemos derecho a organizarnos sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (…). Es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista la (sic) derogatorias que la L.E.F.P (sic) hace es la L.O.T, (sic) y es la L.O.T. (sic), la que regulará la contratación colectiva y los derechos y deberes que se deriven de la misma durante las negociaciones colectivas. Es por ello que es nuestro criterio, que por orden de la misma L.E.F.P (sic), la norma que rige las contrataciones colectivas es la L.O.T (sic) y su reglamento…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…la L.O.T. (sic) en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. El artículo 520 ejusdem contempla la inamovilidad de los trabajadores desde el inicio de la discusión de la contratación colectiva…” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, indicó que los Actos Administrativos adolecen de nulidad absoluta “…por ser contrarios a los artículos 32 de la Ley Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó que “…el IMCP (sic) basó sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. Mal puede pagar el personal los errores de los directivos del IMCP (sic). El IMCP (sic) si estuvo en crisis, pero esa crisis fue debido a los malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo. La supuesta crisis financiera se basa en falso supuesto del exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP (sic), la crisis no tuvo su origen en el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina…” (Mayúsculas del original).

Indicó que “…el numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. (sic), contempla que la reducción de personal deber ser autorizada por el Consejo Municipal (…) lógicamente mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. (…). Pues la aprobación de la reducción de personal del IMCP (sic) debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérseme retirado basada en ella…” (Mayúsculas del original).

Que, “Las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las parte; además sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias tanto para el patrono como para el trabajador y benefician a todos los trabajadores de la Institución aún para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención colectiva y tiene plena validez desde la fecha y hora que se haya depositado la misma y homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción…”.

Que, “Se le ha negado el acceso al expediente de remoción y retiro a mi mandante, esto es una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso de los datos necesarios para recurrir el acto administrativo, esto vicia el procedimiento de nulidad…”.

Denunció “…la violación de la progresividad de los derechos laborales según lo contempla el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también al no permitírsele a su representado el acceso al expediente se violaron los artículos 28 y 49 de la Carta Fundamental…”.

Esgrimió que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Son por tanto anulables los actos impugnados de acuerdo al artículo 20 de L.O.PA. (sic)…”.

Que “También son un falso supuesto las razones por las que se sostiene la remoción y el retiro dentro del informe técnico presentado a la Cámara Municipal y en la que supuestamente se basan estos actos…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida el 8/01/07 (sic) el oficio de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, recibido en esa misma fecha y el Decreto de reducción de personal con Nº 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006 y en consecuencia: (…) se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y que se le paguen (…) los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc.) que reciban los funcionarios del IMCP (sic), en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales correspondientes al tiempo que dure esta querella, se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial) no sea por causas imputables al trabajador (funcionario)…”.

Asimismo solicitó, “…subsidiariamente reclamo mis prestaciones sociales calculadas a la fecha en VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.719.279,25) mas sus intere (sic) del fideicomiso y los intereses de mora…”•(Mayúsculas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre la solicitud que hace la parte querellante de la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, y 08 (sic) de febrero de 2007, respectivamente, así como la nulidad del Decreto de Reducción de Personal N° 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, por cuanto denuncia que los mismos violan el debido proceso, y adolecen de falso supuesto. La representación judicial del organismo querellado, por su parte arguye que el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los actos administrativos recurridos se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

‘El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…’

Vista la anterior decisión, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

‘…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…’

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, tal como quedó establecido en el Decreto N° 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, que corre inserto a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
Ahora bien, la parte querellante denuncia la violación al debido proceso, por cuanto alega que para la aplicación de la medida de reducción de personal no se contó con el consentimiento del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, tal como lo establece la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el mencionado sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Al respecto, la parte querellada opone que la referida Cláusula 26 fue dejada sin efecto como consecuencia de lo establecido en la Cláusula 20 del Acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP (otro sindicato que tiene el Instituto) y el organismo que representa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se establece la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a este particular, debe aclarar este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el caso Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, SUNEP-IMCP, Vs el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, SINBOTRAIMPC, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia dándole la nulidad al mencionado acto administrativo, por lo que siendo así, la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos resulta ser la suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), encontrándose vigente la citada Cláusula 26.
En el mismo orden de ideas, la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el referido sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular establece lo siguiente:
‘CLAUSULA N° 26
DE LA CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y RESTRUCTURACIÓN (Sic).
Ambas partes convienen que todo proceso de reorganización, redimensión y reestructuración que se establezca en el Instituto y en el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo, por lo cual el Instituto podrá realizar la elaboración anticipada de un estudio técnico que justifique dicho proceso, que deberá ser presentado al Sindicato, con al menos dos (02) meses de anticipación, para su revisión, análisis y posterior discusión entre las partes.
Igualmente, las partes convienen que, cuando, porqué y como consecuencia de cambios en la estructura o reorganización de las labores, se requiera realizar el movimiento de personal, estos deberán ser concertados entre el sindicato y el Instituto.
En caso de divergencias insuperables entre el INSTITUTO y el SINDICATO para la implementación y ejecución de la presente cláusula, el INSTITUTO queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la legislación aplicable realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo.’
De la citada cláusula se observa que la misma hace la salvedad en su parte última de que en caso de presentarse ‘divergencias insuperables’ entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato, el Instituto aplicaría el procedimiento establecido en la Ley.
Ahora bien, estima pertinente este juzgador aclarar que el procedimiento establecido en la ley, no es otro que el determinado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que para llevar a cabo la Reducción de Personal se deberá acompañar tal solicitud de un Informe que justifique la medida y de la Opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija. En referencia a esto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento cinco (105), Informe Técnico realizado por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como por su Presidente, en el cual se establece el Programa de Reestructuración, recomendando bajar los gastos de personal mediante su reducción, realizando una auditoria a fin de determinar incompetencias o indefiniciones en los cargos. Asimismo, se observa que corre inserta a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Opinión de la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular, basada en el análisis de los Informes Técnicos de la Junta Interventora, de los Informes Técnicos de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo, y de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios, donde acuerda la Reducción de Personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo autorizado el Alcalde del Municipio Libertador a decretar la referida reducción en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de noviembre de 2006.
Igualmente, se observa que así como el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, obvió lo acordado en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) y el organismo querellado. Ante tal acontecimiento, y observando que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere cumplido con lo convenido entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no produce la nulidad de la medida de reducción de personal ni de los actos administrativos dictados como consecuencia de esta, en virtud que, una medida de tal magnitud y relevancia para el correcto funcionamiento de un organismo público no puede encontrarse supeditada al consentimiento de una organización sindical, no pudiendo la ley ser relajada por convenio entre las partes, lo que trae como consecuencia que el organismo querellado mantuviese su potestad para aplicar tal medida de reducción, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución y en las leyes, tal como se comprobó en el presente juicio, por lo que en virtud de tales declaraciones, se desestima la denuncia por violación al debido proceso, y así se declara.
En referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el Decreto 240 que acuerda la reducción de personal por limitaciones financieras adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es verdad que existiera exceso de personal y que al momento de su retiro el Instituto Municipal de Crédito Popular se encontraba en recuperación, no existiendo limitación financiera alguna. Al respecto, verifica este Sentenciador de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida reducción en un Informe Técnico, haciendo un estudio financiero de la situación del Instituto Municipal de Crédito Popular para el momento, realizando a su vez un análisis de los cargos que serian afectados por la referida reducción. A su vez, se observa que la recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento, y así se decide.
stima tal denuncia por infundada, y así se declara.
Con relación al pedimento formulado de manera subsidiaria, lo cual hizo en los siguientes términos, que ‘Subsidiariamente reclamo mis prestaciones sociales calculadas a la fecha en VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.719.279,25) mas sus intere (Sic) del fideicomiso y los intereses de mora’ , resulta forzoso negar tal pedimento, toda vez que el mismo es de carácter totalmente genérico e indeterminado, sin indicar cuál fue la base para calcular dicha cantidad ni las condiciones que se dieron para tal reclamo, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2010, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…la recurrida no se pronunció sobre el argumento que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMPCP (sic) se habían visto incrementados…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Tampoco se pronuncia la recurrida sobre el alegato en cuanto a la aplicación del artículo 34 de la L.O.T. (sic), que prohíbe a los patronos alegar reducción de personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva Ciudadanos Magistrados, no se puede resolver como en una sentencia previa de esta instancia que se alegó con este artículo la inamovilidad, no se pretende hacer ver que el artículo 34 de la LOT (sic), da origen a una inamovilidad y hacerlo ver así desvirtúa la naturaleza misma de la norma, que no contemple inmovilidad, sino contempla una prohibición expresa y así pido se declare, insisto no estoy alegando el artículo 34 ejusdem como una inamovilidad o como una estabilidad del funcionario, se alegó como un prohibición expresa de la ley que no puede ser desaplicada en una demasiado lata interpretación de la última parte del encabezado del artículo 34 de la L.E.F.P. (sic) No existe norma alguna, que excepcione a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el Juez Superior se pronunció con relación a nuestro alegato de que la reestructuración e intervención del IMCP (sic) era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP (sic) el año 2002, pero dando la razón al querellado alegando que esa cláusula tenía una excepción que a su entender se cumplió, cayendo la sentencia en el vicio de falso supuesto al dar como un hecho que se agotó la vía conciliatoria con el sindicato. Insistimos, la reducción de personal era contraria a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia no hace mención alguna o hace muy poca mención a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes, simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis financiera, obviando el valor probatorio del Decreto 227 del 03 (sic) de agosto de 2006, que declara terminada la intervención del IMCP (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el L.M.C.P. (sic) miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se han abierto varias plazas en el I.M.C.P. (sic) a punto de que han hecho un llamado público a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene planes de expansión y ya se han expandido, nunca estuvieron interesados en reubicar a nuestra poderdante, pues de lo contrario la hubiesen reubicado en cualquier de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal. Esto lo demostrare en su debida oportunidad…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “La emergencia financiera debe atacarse por aplicación del principio constitucional de estado social de derecho y de justicia sin afectar el empleo por ser este un bien jurídico tutelado en preferencia al aspecto financiero del IMCP (sic) o de cualquier institución público o privado. El continuar con gastos de contratación de personal por medio de empresas externas de servicios, la compra y contratación indiscriminada de servicios sin reducir estos gastos de ninguna manera, pues es más fácil reducir personal, viola los artículos 2 y 299 de nuestra carta magna. Lo contrario sería anteponer criterios capitalistas neoliberales y para nada sociales. Por lo que la reducción de personal aplicada en el IMCP (sic) no esta (sic) solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilian Milagros Naveda Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilian Milagros Naveda Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que, “…la recurrida no se pronunció sobre el argumento que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMPCP (sic) se habían visto incrementados (…) Tampoco se pronuncia la recurrida sobre el alegato en cuanto a la aplicación del artículo 34 de la L.O.T. (sic), que prohíbe a los patronos alegar reducción de personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva Ciudadano Magistrados…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…así como el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, obvió lo acordado en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) (sic) y el organismo querellado. Ante tal acontecimiento, y observando que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere cumplido con lo convenido entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no produce la nulidad de la medida de reducción de personal ni de los actos administrativos dictados como consecuencia de esta (sic), en virtud que, una medida de tal magnitud y relevancia para el correcto funcionamiento de un organismo público no puede encontrarse supeditada al consentimiento de una organización sindical, no pudiendo la ley ser relajada por convenio entre las partes, lo que trae como consecuencia que el organismo querellado mantuviese su potestad para aplicar tal medida de reducción, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución y en las leyes, tal como se comprobó en el presente juicio, por lo que en virtud de tales declaraciones, se desestima la denuncia por violación al debido proceso, y así se declara…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, con respecto al falso supuesto alegado por la parte actora, señaló que, “…verifica este Sentenciador de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida reducción en un Informe Técnico, haciendo un estudio financiero de la situación del Instituto Municipal de Crédito Popular para el momento, realizando a su vez un análisis de los cargos que serian (sic) afectados por la referida reducción. A su vez, se observa que la recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento…”.

Ello así, en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa estableció que, “…para que este vicio produzca la nulidad absoluta del acto administrativo debe comprobarse que efectivamente se ha violado el derecho a defenderse del administrado, al punto de imposibilitarlo de ejercer cualquier tipo de acción que resguarde sus intereses. En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, ejerció las acciones jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos en la ley, aportando los medios probatorios que consideraba pertinentes para ejercer su defensa, por lo que se desestima tal denuncia por infundada, y así se declara…” (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que aún cuando no fue configurado vicio alguno en el escrito de fundamentación de la apelación las denuncias interpuestas por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por lo cual, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo adolecerá del vicio de incongruencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta Corte).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Lilian Milagros Naveda Miranda, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…mi poderdante posee Estabilidad Absoluta no solo por ser funcionaria pública (sic) sino también porque se está actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic) (…) la L.O.T. (sic) en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. El artículo 520 ejusdem contempla la inamovilidad de los trabajadores desde el inicio de la discusión de la contratación colectiva…”.

De acuerdo con lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no precisar nada respecto al alegato de que “posee estabilidad absoluta no sólo por ser funcionaria pública, sino también porque se está actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic)”. Fundamentando su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

A tal efecto, observa esta Corte que la presente causa se circunscribe en la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, por medio de los cuales se removió y retiró a la ciudadana Lilian Milagros Naveda Miranda, con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en el referido Instituto.

En este orden, señaló la recurrente entre los argumentos de fundamentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…el SUNEP-IMCP (sic) [Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos] convino, con el IMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula denominada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº 26), acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión (sic) que realice el IMCP (sic) deber ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP (sic)…” (Mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).

Que “El IMCP (sic) ha debido negociar con el SUNEP-IMCP (sic) toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de nuestra representada y los de sus compañeros del Sindicato”.

Agregó que “posee estabilidad absoluta no sólo por ser funcionaria pública, sino también porque se está actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic)”. Fundamentando su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señaló, que “La supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen en el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina…”.

Indicó que “…el numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. (sic), contempla que la reducción de personal deber ser autorizada por el Consejo Municipal (…) lógicamente mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara (…). Pues la aprobación de la reducción de personal del IMCP (sic) debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérseme retirado basada en ella…”.

Que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal…”.

Determinada como han quedado las pretensiones de la recurrente, esta Corte pasa a resolver lo planteado y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente, referido a la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual se acordó “…que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP (sic)…”. Que por tanto, “…El IMCP (sic) ha debido negociar con el SUNEP-IMCP (sic) toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de nuestra representada y los de sus compañeros del Sindicato…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de contestación al recurso interpuesto señaló que “La cláusula 26 (…) no limita ni norma, cuando se trate de realizar una REDUCCIÓN DE PERSONAL, (…) hemos acatado la cláusula 20, (…) de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, reflejada en esa cláusula…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, observa esta Corte que la denuncia de la recurrente va dirigida en virtud de una cláusula de un convenio celebrado entre el Sindicato que la representa y el Instituto recurrido, en la cual se estableció que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular, debe ser concertado e implementado de mutuo acuerdo con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos.

Al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente: “…es claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público y, más específicamente, en el de la función pública que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal…”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243).

De lo anterior, observa esta Corte que la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración.

En este orden, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de la política interna de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la actuación administrativa de la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad, el principio de cobertura presupuestaria y el de organización, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que una negociación colectiva no puede interferir en la política interna de organización del organismo de que se trate, y el tercer principio se refiere a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por tanto, toda ley que regule la materia funcionarial, y en especial la forma de organización de los organismos públicos y su facultad para fijar los parámetros para su organización, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Por lo que, la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa y de reserva de ley.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso se llevó a cabo un proceso de reestructuración, lo que conllevó a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto recurrido.

En ese sentido, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Dentro de esta perspectiva, cabe indicar que el principio de legalidad es un principio rector de la actividad de la Administración Pública, por tanto, la Administración Pública se encuentra sometida a este principio en toda actuación administrativa, el cual está consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, derogó la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, y mantuvo en el artículo 4 la consagración del principio de legalidad como rector de la actividad administrativa, al establecer expresamente lo siguiente:

“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

En consonancia con el principio de legalidad, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 943 de fecha 6 de agosto de 2008, precisó:

“…el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como ‘una norma sobre normación’, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste…” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el principio de legalidad fue creado como un precepto imperativo para todas las ramas del Poder Público en todos sus niveles, así como un mandamiento expreso para establecer los límites del ejercicio de la potestad conferida al Estado, en toda su extensión.

Así, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este orden, es menester señalar que la reducción de personal por limitaciones financieras decretada en el Instituto recurrido, fue fundamentada en el Decreto Nº 240 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 5 de diciembre de 2006.

Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 168 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que le confieren atribuciones constitucionales y legales en virtud a la Organización Administrativa que requiere el Municipio, como unidad política primaria de la organización nacional de la República, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
(…)
2. La gestión de las materias de su competencia.”

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2.- Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3.- Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
(…)
7.- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
(…)
24.- Las que atribuyan otras leyes…”.

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De las normas ut supra transcritas, se colige la competencia que tiene el Alcalde de un Municipio como máxima autoridad del mismo para decidir sobre su organización, en materia de administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover destituir y egresar a los funcionarios de dicha administración municipal, así como velar por la sana y correcta administración y utilización de los recursos económicos del Municipio a través de sus distintas estructuras, conforme a los procedimientos administrativos establecidos, con sometimiento a las leyes, en virtud del principio de organización administrativa y del principio de legalidad.

Asimismo, se desprende del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la posibilidad de realizar una reducción de personal como medio para el retiro de un personal de la administración pública en cualquiera de sus niveles, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, y visto el alegato de la parte recurrente en cuanto a que en virtud al acuerdo realizado entre el Sindicato que la representa y el Instituto recurrido, y lo establecido en la cláusula 26 de dicho convenio, el Instituto Municipal de Crédito Popular, no debió realizar la reducción de personal sin antes llegar a un arreglo con el referido Sindicato, esta Corte considera que por medio de dicha cláusula no puede imponérsele a la Institución un obstáculo o un requisito extra lege, a los fines de la implementación de un proceso de reestructuración, por cuanto, violentaría el principio de legalidad al cual se encuentra sometido la Administración Pública, principio este de carácter constitucional que no puede ser alterado por acuerdo entre partes. Aunado al hecho que en virtud al principio de organización administrativa, la competencia para realizar este tipo de procedimientos de tal envergadura recae en la máxima autoridad del Municipio, como en el caso de marras. Por lo que, la decisión de someter al Instituto recurrido a un proceso de reestructuración no podía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato en cuestión. Así se decide.

Concluido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que “…posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria pública, sino también porque se está actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Para ello, fundamentó su solicitud en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A tal argumento indicó la representación judicial del Instituto recurrido que, “…la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva a la reducción de personal, razón por la cual no es aplicable lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, es menester indicar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.

Ello así, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.

Ello así, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente alegó estar amparada por la inamovilidad que ampara a los trabajadores de una empresa en la que se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la inamovilidad del empleado u obrero en su trabajo, cuando se presenta un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, desde el día y la hora de la presentación del proyecto hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto del folio ciento diez (110) al ciento trece (113), copias simples de las Actas de fechas 17 de abril y 17 de mayo de 2006 y 22 de febrero y 23 de marzo de 2007, levantada en el Despacho de Servicio de Contrato Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud a las reuniones previstas para el inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), para ser discutido con el Instituto Municipal de Crédito Popular.

No obstante, no puede pasar por inadvertido para esta Alzada que de las referidas Actas no se desprende en que fecha fue presentada dicha convención colectiva para su discusión conciliatoria por los trabajadores del referido Sindicato, de igual modo no consta a los autos ninguna otra prueba de la cual se pueda constatar dicha circunstancia. Por tanto, siendo que el supuesto de hecho del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección de inamovilidad está circunscrito a la fecha y hora de presentación del Proyecto de Convención Colectiva y visto que en el caso de marras no existe prueba de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que las fechas de las Actas antes aludidas sean la referencia a tomar en cuenta para computar el lapso de protección.

Aunado a ello, aprecia esta alzada que las primeras Actas mencionadas tienen como fecha de celebración el 17 de abril y el 17 de mayo de 2006, ello así, denota que el proyecto de Convención Colectiva ya se había presentado en los meses anteriores, sin tener una determinación de la fecha, asimismo, si se observa la fecha del acto de remoción y de retiro impugnados, los mismos fueron emitidos en fecha 15 de diciembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, respectivamente, de lo que se colige que, para la fecha de la emisión de los aludidos actos impugnados, ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días establecido en el tantas veces nombrado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte y en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que “La supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP (sic), la crisis del IMCP (sic) no tuvo su origen en el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina…”.

Igualmente indicó que, “…el numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. (sic), contempla que la reducción de personal deber ser autorizada por el Consejo Municipal (…) lógicamente mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara (…). Pues la aprobación de la reducción de personal del IMCP (sic) debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérseme retirado basada en ella…”.

Finalmente, agregó que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal…”.

En este orden, la apoderada judicial del Instituto recurrido señaló que, “…la remoción y el retiro de la querellante obedeció a lo previsto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que es claro y el cual cumplió sin vulnerar ni transgredir norma alguna (…) se le dio cumplimiento a todo el procedimiento previsto a los fines de la reducción de personal en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde, se aprecia que a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, se solicitó que se autorizara al Ciudadano Alcalde decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, moción aprobada por los Concejales…”.

Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por tanto, en relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder comprobar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.

Ello así, para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la precedente norma, se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, son: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.

Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad municipal, corresponderá al Consejo Municipal autorizar en todo caso tal medida.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal incoada así lo exija”.

De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1. La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, limitaciones financieras, la situación por la cual atraviesa el ente, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2. Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Municipal, por tratarse el caso de autos de un municipio, tal y como se señaló ut supra; 3. La respectiva aprobación por parte del Consejo Municipal, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal, necesario para tal fin, y como se expresó ut supra, no basta con apoyarse e autoridades legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la ley.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos previamente enunciados, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, a los fines del decreto de reducción de personal y como actuaciones previas al mismo se dieron una serie de acciones que conllevaron a determinar la crisis financiera que sufría el Instituto hoy recurrido. A tal efecto, considera esta Corte menester señalar dichas actuaciones, por lo cual, se relacionan a continuación:

En fecha 17 de febrero de 2006, mediante Decreto Nº 207 publicado en Gaceta Municipal Nº 2724-1 de la misma fecha, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador acordó una serie de medidas a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentó el Instituto Municipal de Crédito Popular. (Vid. Folios 132 al 135 del presente expediente).

De igual forma, el 21 de marzo de 2006, el Alcalde del Municipio Libertador, mediante Decreto Nº 211, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2334-1 de esa misma fecha, acordó la intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular, creándose una Comisión Interventora a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentaba dicho Instituto. (Vid. Folios 136 al 138 del presente expediente).

Asimismo, cursa al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente Oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, por medio del cual recomiendan la reducción de personal.

Igualmente, mediante comunicación Nº 56-698606 de fecha 24 de noviembre de 2006, la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular presentó ante el Presidente de dicho Instituto, a los fines de justificar la medida de reducción de personal, un informe acompañado con sus respectivos soportes técnicos y los resúmenes de los expedientes de cada funcionario a ser afectado por tal medida, la cual fue aprobada por el mencionado Presidente del Instituto en cuestión. (Vid. Folios 85 al 107 del presente expediente).

En virtud de lo anterior, el Presidente del Instituto presentó al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el informe de la oficina Técnica, donde se justifica la medida de reducción de personal, acompañado del listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue aprobado. (Vid. Folios 108 al 118).

Ello así, cursa al folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del presente expediente “Noción de Urgencia Nº II”, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Concejal Francisco Avilé, Presidente del Concejo del Municipio Libertador, por medio de la cual aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador para decretar la reducción de personal por causas financieras del Instituto Municipal de Crédito Popular.

En virtud de lo cual, el alcalde del Municipio Bolivariano Libertador decretó dicha reducción de personal por limitaciones financieras a través de Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la gaceta Municipal Nº 2826-0 de la misma fecha. (Vid. Folios 19 al 23).

De lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, se prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador era el competente para autorizar la reducción de personal tal y como se evidencia ocurrió en el presente caso. (Vid. Folio 106 al 107).

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones señaladas ut supra que en virtud a las potestades de política interna, se fijaron los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, se designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto recurrido, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, tal como se refiere en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, se observa de los considerandos contenidos en el Decreto 240, que el Presidente del Instituto recurrido, como máxima autoridad del mismo, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, quien posteriormente presentó dicho informe a la aprobación del Alcalde, quien lo aprobó y remitió el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para solicitar la autorización correspondiente, tal como se señalo ut supra, fue autorizada mediante “Noción de Urgencia Nº II”, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Concejal Francisco Avilé, Presidente del Concejo del Municipio Libertador.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar las denuncias alegadas por la representación judicial del querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte la ciudadana Lilian Milagros Naveda, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que, “…la crisis fue debido a malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo…”.

Ello así, observa esta Corte de las revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora no consignó elementos probatorios a los fines de demostrar la supuestas contrataciones y llamados a concursos que hiciera el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante el procedo de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del dicho instituto, en consecuencia, este Órgano Juriccidional desecha tal denuncia. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó subsidiariamente el “…reclamo mis prestaciones sociales calculadas a la fecha en VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.719.279,25) mas sus intere (sic) del fideicomiso y los intereses de mora…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto, se observa esta Corte que la parte actora, solicita el pago de prestaciones sociales, el cual constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).

Como se observa de la norma ut supra transcrita, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Siendo ello así, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte, que la parte querellada no consignó a los autos ningún elemento de carácter probatorio, que sirva para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que al mantenerse la vigencia del acto administrativo de remoción y retiro, la relación funcionarial existió ha concluido, resultando procedente el pago de las prestaciones sociales que serán calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente recurrido, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que resolvió su destitución.

En consecuencia, considera esta Corte procedente la pretensión subsidiaria realizada por la parte actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo ut supra establecido, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2010, por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000412
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,