JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000952

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/1059 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY MARYBELT ROSS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.168, asistida por la Abogada María Teresa Baldo de Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 7.984, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010, por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 21 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Baldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 13 de diciembre de 2010, 16 de marzo, 16 de mayo, 20 de junio, 3 de agosto y 29 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las múltiples diligencias presentadas por el Abogado Cecilio Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 10.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte mediante auto Nº 2011-0081, ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, copia certificada del expediente administrativo del caso.
De lo anterior, la parte querellante se dio por notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, mientras que la parte querellada, recibió la notificación el 9 de diciembre de ese año, constancia que hiciere el Alguacil de esta Corte en diligencia de fecha 13 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente administrativo del caso, cuya consignación fue realizada por la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada, el cual fue agregado a los autos el 19 de diciembre de 2011.
En fechas 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cecilio Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cecilio Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme con lo ordenado.
En fechas 5 de marzo, 31 de mayo, 25 de julio y 26 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las múltiples diligencias presentadas por el Abogado Cecilio Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Igual petición realizó el Abogado Luis Enrique Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida, según diligencia presentada el 28 de febrero de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2009, la ciudadana Katy Marybelt Ross Gutiérrez Hernández, asistida por la Abogada María Teresa Baldo de Ortíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 3 de septiembre de 2008, la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, presentó a consideración del otrora Alcalde, ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, la solicitud de un permiso remunerado para cursar estudios en España, el cual fue aprobado según punto de cuenta, con vigencia por un (1) año contado desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 1º de octubre de 2009, a los efectos de cursar la maestría en gestión cultural: Turismo, Patrimonio y Naturaleza. Asimismo, se acordó el cargo correspondiente a la partida del personal fijo de la Dirección General de la Alcaldía.
Señaló, que en fecha 2 de octubre de 2009, correspondía su reincorporación y llegada esa fecha, se apersonó a la entidad con la referida intención, donde fue atendida y posteriormente citada a comparecer a las 2:30 post meridiem (p.m.) del 5 de octubre de 2009, en virtud que las autoridades presentes desconocían su situación administrativa con respecto al permiso en cuestión.
Explanó, que el 5 de octubre de 2009, asistió a la Dirección de Personal del organismo querellado, donde fue atendida por la Directora de Personal, quien desconoció el permiso que le habían otorgado con anterioridad al gobierno entrante y cuestionó la naturaleza de los estudios realizados.
Esgrimió, que no había sido notificada sobre su “estatus”, aún cuando en su expediente personal se encontraba la información de sus números telefónicos, correo electrónico, dirección de habitación y dirección de la Institución donde estaría cursando estudios en el exterior (España).
Denunció, que mientras estuvo en España, la Administración Pública le suspendió el sueldo que le correspondía percibir desde el mes de febrero de 2009, causándole daños morales y materiales en el exterior, puesto que de ello dependía la satisfacción de sus gastos, a través de las remesas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Adujo, que en vista de la suspensión de su sueldo, tomó decisiones apresuradas para poder solventar su situación en el exterior y, en ese sentido, autorizó la venta de su vehículo y se mudó de residencia en Madrid para una compartida en vista de no disponer de los suficientes recursos económicos.
Manifestó, encontrarse en estado de indefensión e inseguridad jurídica ante la actuación del organismo querellado, puesto que se ve mermada en sus derechos constitucionales, al desconocer su situación, las razones por las que se le suspendió el sueldo y no permitirse su reincorporación al cargo.
Por último, solicitó “…la nulidad del procedimiento que en [su] contra, de hecho me ha sido impuesto por la Alcaldía del Municipio Sucre (…) al impedir[le] la reincorporación al cargo; (…) Se reconozca la legalidad del acto administrativo [que le otorgó] un permiso remunerado y con fechas predeterminadas así como la descripción del objeto y lugar de los mismos (…). Que ordene la reincorporación al cargo, que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2009 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo cancelados en forma integral incluyendo las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo (…) Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde el mismo momento en que la alcaldía tomo (sic) la decisión de afectar[le] a efectos de [su] antigüedad para el computo (sic) de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleada pública. (…) Que se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre (…) a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas, indexadas para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio esta (sic) exento de pruebas…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae principalmente a la solicitud formulada por la parte actora de su reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quien se ha negado a reincorporarla luego de culminado el permiso remunerado que le fue otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, para realizar la Maestría en Gestión Cultural, Turismo, Patrimonio y Naturaleza en el Instituto de Investigación José Ortega y Gasset, en Madrid, España, con una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2008, hasta el 01 (sic) de octubre de 2009; asimismo se contrae a la solicitud de reconocimiento de la legalidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda para el momento de la emisión del permiso remunerado; y a que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2009, estando vigente su permiso remunerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y el pago de otros beneficios económicos y sociales derivados de su relación funcionarial.

Determinados así los hechos que afectan a la accionante, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo este Juzgado advierte que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reiteró la validez del acto administrativo donde se le concedió el permiso remunerado a la querellante; y del mismo modo reconoció a la actora su tiempo de servicio para la Administración Pública durante el período en el cual estuvo de permiso remunerado; en razón de lo cual los alegatos precedentes, al ser reconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, resultan convalidados y por tanto excluidos de la controversia planteada, y así se declara.

Por otra parte, y con respecto a la solicitud de reincorporación de la funcionaria querellante al cargo que venía desempeñando para el momento en que comenzó a disfrutar de su permiso remunerado en la Alcaldía del Municipio Sucre del (sic) Estado Miranda, observa este Juzgado que en fecha 07 (sic) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y defensas, consignando la apoderada judicial de la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández, una comunicación suscrita por ésta en fecha 31 de marzo de 2010 y dirigida al ciudadano Carlos Ocariz en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde expuso: ‘(…) Sírvase la presente para saludarle a la vez informarle que he decidido poner mi cargo a la orden a partir de la presente fecha. Esta decisión responde a motivos estrictamente profesionales, que me llevan a desarrollar mi carrera profesional. Del mismo modo le deseo éxito en su gestión, reiterándole una vez más mis respetos (…)’.

Siendo ello así, del contenido de dicha comunicación se desprende la voluntad de la querellante de retirarse de la Administración Pública, y ante ello cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos que tal renuncia haya sido aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de autos no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria querellante se encontraba de permiso remunerado desde el 01 (sic) de octubre de 2008, hasta el 01 (sic) de octubre de 2009, sin que se evidencie de los autos que se hubiera reincorporado a sus funciones después de ello; todo lo cual lleva a este Juzgado a considerar que la renuncia presentada por la funcionaria querellante ha surtido sus efectos, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación formulada por la querellante. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la denuncia formulada por la funcionaria querellante referida a que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda le suspendió el sueldo desde el mes de febrero de 2009, durante la vigencia del permiso remunerado que le fue otorgado, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta al folio 11 del expediente administrativo copia certificada del Oficio sin número, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le notificó a la funcionaria querellante la aprobación de su solicitud de permiso remunerado para realizar la Maestría en Gestión Cultural, Turismo, Patrimonio y Naturaleza, en el Instituto de Investigación José Ortega y Gasset, en Madrid, España, cuya duración es de un (01) año, desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2009. Asimismo se le notificó que a la culminación de sus estudios debía consignar los soportes que acreditaran su culminación y efectiva aprobación, a los efectos de su evaluación y consignación en su expediente personal.

Corre inserto al folio 44 del expediente, original del Acta de Calificación de Proyecto, expedido por el Instituto de Investigación José Ortega y Gasset en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se le otorgó a la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández, la calificación de ‘BIEN’ respecto de su Proyecto de Fin de Máster.

Riela al folio 43 del expediente, copia certificada de la Constancia expedida por el Instituto de Investigación José Ortega y Gasset en fecha 29 de octubre de 2009, donde se evidencia que la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández realizó el XIV Máster en Gestión Cultural, obteniendo el título de Magíster, con la calificación de BIEN.

Cursa al folio 46 del expediente, original de la constancia suscrita por el ciudadano Xabier Esparza San Juan en su condición de Coordinador del Máster en Gestión Cultural del Instituto Universitario de Investigación José Ortega y Gasset en fecha 19 de enero de 2010, donde se desprende igualmente que la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández cursó el XIV Máster en Gestión Cultural, impartido en el período académico 2008-2009, el cual comenzó en fecha 23 de octubre de 2008 y culminó en fecha 28 de septiembre de 2009 con la defensa del Proyecto de Fin de Máster presentado ante el tribunal que se constituyó al efecto.

De tales pruebas documentales resulta de meridiana claridad para este Juzgado que la funcionaria querellante fue debidamente notificada del permiso remunerado que le fuera otorgado, que cursó dentro del lapso previsto el Máster en Gestión Cultural en el Instituto Universitario de Investigación José Ortega y Gasset, en Madrid, España, y que tal y como le fue exigido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, acreditó suficientemente la culminación y aprobación de sus estudios con los correspondientes soportes documentales.

Ahora bien, tal y como le fue requerido por auto para mejor proveer de fecha 08 (sic) de abril de 2010, y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Luis Estevanot, en su condición de apoderado judicial de la querellada; fue consignado el original del Oficio Nº 1354-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Meyly Valdez Camino, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, dirigido al ciudadano Oscar Ghersi Rassi, Síndico Procurador Municipal, donde en atención al requerimiento que le fuera efectuado por este Juzgado en el sentido que informara si efectivamente se había producido la suspensión del sueldo de la funcionaria querellante, se expuso: ‘(...) que efectivamente hubo una suspensión de sueldo, la cual fue a partir del 16 de febrero de 2009, en virtud de que ingresaron las nuevas autoridades al municipio, las cuales efectuaron una auditoría en las nóminas de aquellos funcionarios que estaban recibiendo una remuneración y no se encontraban en su puesto de trabajo.(…)’

Así las cosas, no cabe duda pare (sic) este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, suspendió el pago del sueldo a la funcionaria Katy Maribelt Gutiérrez Hernández a partir del 16 de febrero de 2009, en franca contravención de los derechos constitucionales que en materia laboral asistían a la querellante, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en dicho período disfrutando de un permiso remunerado válidamente otorgado, no controvertido por ninguna de las partes. Así se declara.

Asimismo consta en autos, cursante al folio 05 (sic) del expediente administrativo, que la ciudadana querellante en fecha 23 de octubre de 2009 dirigió comunicación al ciudadano Carlos Ocariz, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a los fines de acreditar la culminación y aprobación de sus estudios, y reiterar su solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.

De la misma manera consta en autos, al folio 04 (sic) del expediente administrativo, que la Alcaldía del Municipio Sucre decidió, mediante Oficio Nº CV-297-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, notificarle a la querellante de su designación en Comisión de Servicios por ante la Dirección de Cultura, bajo la supervisión de la Ciudadana María Adela Alvarado, Directora de la Dirección de Cultura, y que sus funciones comenzarían a partir de la fecha de su notificación.

Como consecuencia de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández de su designación en Comisión de Servicios, la querellada procedió a efectuar su notificación por cartel en la prensa, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 01 del expediente administrativo; y transcurrido el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la interesada se entendió notificada, sin que conste en autos que acudiera a la Alcaldía, y ante dicha situación, esta última en fecha 11 de enero de 2010, y previo requerimiento de la Directora de Cultura, procedió a dar inicio a la respectiva averiguación administrativa a la funcionaria querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6, numeral 9 eiusdem, específicamente por ‘(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta (30) días continuos ‘…en virtud de que no se ha presentado a su puesto de trabajo, se procedió a levantar las Actas de Inasistencias por los días: 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre (sic) 2.009 (sic); 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic) y 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11 y 14 de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), para dejar constancia de las faltas que conllevan a determinar que la mencionada ciudadana se encuentra presuntamente incursa en las causales antes transcritas.(…)’

De lo anteriormente expuesto se colige que finalizado el permiso remunerado otorgado a la ciudadana Katy Maribelt Gutiérrez Hernández, en fecha 01 (sic) de octubre de 2009, ésta nunca se reincorporó a sus funciones en el cargo de Administrador Jefe que ejercía, ni a las funciones del cargo que en Comisión de Servicios le fuera encomendada, en razón de lo cual el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2009, debe efectuarse desde esa fecha hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha en que culminó su permiso remunerado, con la inclusión de las variaciones que haya experimentado dicho sueldo, y la de aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo. Así se decide.

Respecto de la corrección monetaria solicitada, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

(…Omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda por el hecho de impedirle la reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración que desempeñaba en la referida Alcaldía, luego de culminado el permiso remunerado que le fue otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, y por haberle suspendido el sueldo durante dicho permiso.

En consecuencia: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda pagar a la ciudadana KATY MARYBELT ROSS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, los sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2009, hasta el día 01 de octubre de 2009, con la inclusión de las variaciones que haya experimentado dicho sueldo, y la de aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Nolybell Castro, actuando con la condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó su escrito de fundamentación de la apelación señalando en términos generales que la querellante al momento de interponer su querella funcionarial, pretendió el pago de los sueldos suspendidos desde el mes de febrero de 2009, pero era el caso, que la fecha de interposición tuvo lugar el 8 de octubre de 2009, es decir, que para entonces había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto procedente, el pago desde los tres (3) meses inmediatamente previos a la interposición de la causa. En razón de lo cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y Parcialmente Con Lugar el fondo del asunto controvertido.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DADA AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada María Baldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación dada al recurso de apelación incoado en la presente causa.
Cabe destacar, que el manuscrito presentado por la parte querellante en esta etapa del proceso, en términos generales, reitera entre otras cosas, la situación fáctica que atravesó la querellante, luego de fenecido el permiso remunerado que le había sido acordado por la Administración Pública Municipal y, lo relacionado con la suspensión de los sueldos de la cual fue objeto durante la vigencia que tuvo ese permiso. Igualmente, es menester resaltar que no argumentó nada contra la caducidad de la acción sostenida por la parte apelante en su escrito de fundamentación; aún así, peticionó contra todo efecto, se declarara Sin Lugar la apelación incoada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto es menester recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra con respecto al tema de la caducidad y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de solicitar: (i) la nulidad de un presunto procedimiento incoado, que a su decir, le ha impedido la reincorporación al cargo que ostentaba; (ii) se reconozca la legalidad del acto administrativo cuyo contenido le otorgó un permiso remunerado por un año para cursar estudios; (iii) se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba; (iv) se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo cancelados en forma integral incluyendo las variaciones que en tiempo; (v) se le reconozca la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y, (vi) se condene a la Alcaldía querellada a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas, indexadas para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho que por ser público y notorio está exento de pruebas.
Con respecto a lo anterior, el Iudex A quo al momento de decidir excluyó de su pronunciamiento lo relativo a la legalidad del acto administrativo, que habría acordado el permiso remunerado otorgado a la querellante, por cuanto la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella, reconoció la legalidad y validez del mismo, por lo que con tal afirmación, dejó de ser parte del thema decidendum por lo que era inoficioso entrar a dilucidar sobre el mismo.
Asimismo, se pronunció sobre la petición de reincorporación de la querellante, declarando su decaimiento sobrevenido, en razón que durante el transcurso del proceso la querellante presentó su renuncia al cargo.
En cuanto a los sueldos dejados de percibir, condenó la Alcaldía querellada, a pagarlos desde el 16 de febrero de 2009, hasta el día 1º de octubre del mismo año, con la inclusión de sus variaciones en el tiempo, así como los beneficios socioeconómicos que de ellos se derivaran y que no implicasen la prestación efectiva del servicio (antigüedad, prestaciones sociales, etc.).
En este sentido, es menester indicar que la parte querellada en su escrito de apelación reconoció que efectivamente los sueldos dejados de percibir eran procedentes porque tal cual como lo denunció la querellante, la Administración Pública procedió a suspenderlos mientras el permiso remunerado se encontraba vigente. Sin embargo, su disconformidad con respecto a la condenatoria del Tribunal de Instancia y sobre la cual gira el recurso de apelación, viene referida al tema de la caducidad de algunos sueldos reclamados, por cuanto para la fecha de la interposición de la querella, presuntamente transcurrió el lapso previsto para su reclamo.
Sobre la base de lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la decisión del Iudex A quo, efectivamente condenó el pago de sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2009, hasta el 1º de octubre de 2009, por cuanto la Administración Pública Municipal, procedió a suspenderlos sin acto alguno y aún cuando se encontraba vigente el permiso remunerado otorgado a la querellante. Cabe hacer notar, que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial tuvo lugar el 8 de octubre de 2009 (Vid., folio 5 del expediente judicial) y que para esa época la querellante era funcionaria activa en el organismo querellado.
Ello así, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, tales como la caducidad, institución procesal de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces, que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Carta Magna.
Con respecto a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello, pues la fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad.
Ahora bien, advierte esta Corte que la cancelación de los sueldos es una obligación de tracto sucesivo que resulta una obligación para el patrono, quien debe cancelarlos atendiendo a los términos previstos en la Ley. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas), estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generando así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación laboral o funcionarial.
En ese hilo de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de estas Cortes, que cuando la Administración Pública incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio socioeconómico, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se inició el incumplimiento de la obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009), pues la omisión de la Administración de pagar dicho concepto al funcionario, no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, es aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1.255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, reiterada y aplicada por esta Corte).
En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente al momento de interponer la querella funcionarial, esto el 8 de octubre de 2009 (Vid., folio 5 del expediente judicial), se encontraba activa en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoció el propio organismo en su escrito de contestación que riela inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial y, que la cancelación del sueldo es una obligación de tracto sucesivo, esta Corte considera inaplicable el lapso de caducidad, máxime cuando es lo cierto, que la querellante para la época en que dejó de recibir su remuneración se encontraba de permiso remunerado para ausentarse del país por razones académicas y aún más cuando del folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que la propia entidad querellada, a través del oficio Nº 1334-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, confirmó que hubo suspensión de sueldo de la querellante desde el 16 de febrero de 2009, en virtud del ingreso de las nuevas autoridades municipales, por lo que resulta improcedente lo relacionado a la caducidad de la acción.
Siendo ello así, dado que la caducidad fue el único argumento sustentado por la parte apelante para intentar enervar el fallo dictado en la Primera Instancia y por cuanto, esta Corte luego de su examen considera que no es aplicable, es correcto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, por cuanto no se vulneró el orden público ni se contradijo los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY MARYBELT ROSS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000952
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,