JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001015
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1841 de fecha 17 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NEPTALÍ ALARCON SAAVEDRA, JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, OSCAR ALBERTO ANGULO QUINTERO, JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ, ALFREDO ECIO ARÍAS SEGOVIA, MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, RAFAEL ANTONIO BAUTISTA LEDEZMA, ROBERT JOSÉ BLANCO CALDERÓN, JOHN ISMAEL CARRILLO PEÑA, JOSÉ ÁNGEL CASTRO PÉREZ, DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, MIGUEL EDUARDO CHACÓN ALBARRAN, JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, CARLOS ENRRIQUE MARQUINA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA, ÁNGEL GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, IRAIDA ARACELIS PILIPCZENKO RICO, RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, WILMER ALEXIS QUINTERO, EDWIN ALBERTO RAMÍREZ MILANEZ, JESÚS ANEL RAMÍREZ VIVAS, MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, JEAN CARLOS RINCON RONDÓN, PEDRO JOSÉ RIVAS ALBARRACIN, PEDRO WILMEN JOSÉ RIVAS MONSALVE, JHONN MANUEL ROJAS CARMONA, JHONATAN PAUL ROJAS GUILLEN, ARGENIS ANTONIO ROJAS ROJAS, YINO ANTONIO SANCHEZ RONDÓN, RIGOBERTO SANCHEZ VEGA, CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, JOSÉ LUIS URDANETA CLEMENTE, ORLANDO ZERPA GUERRERO, y CESAR RAMÓN ZUASA QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.756.054, 16.445.408, 10.716.814, 13.967.297, 7.672.006, 10.544.536, 15.380.325, 15.622.399, 15.032.399, 17.455.636, 14.936.251, 13.230.107, 17.341.634, 13.648.783, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 11.469.858, 15.142.623, 8.044.646, 16.656.431, 16.933.783, 11.954.168, 17.697.962, 15.235.405, 11.024.463, 14.400.921, 10.713.716, 12.776.982, 15.032.364, 14.267.784, 11.951.179, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.355857, 13.097.832 y 15.610.147, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 del mismo mes y año, por la Abogada Anny Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga para la evacuación de pruebas solicitada por la recurrida.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.243, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció 22 del mismo mes y año.

En fecha 23 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°4.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida, la diligencia mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que sus representados fueron informados a través de los oficios dirigidos a cada uno de ellos que mediante el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio de 2009, habían sido destituidos de los cargos que ocupaban dentro de la Policía del estado Mérida.

Que los funcionarios recurrentes están sometidos a la totalidad de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual su destitución debía efectuarse a través del procedimiento establecido en el artículo 89 de dicha Ley, el cual a su decir fue obviado en su totalidad, siendo que de los nueve numerales que conforman dicho artículo ninguno fue cumplido y sin que se instruyera procedimiento disciplinario en su contra.

Que, dentro del grupo de funcionarios policiales destituidos a través del Decreto N° 191 a ninguno se le formuló de manera individual clara y precisa cargos, ni se solicitó la apertura de la averiguación correspondiente, no hubo notificación de los funcionarios a los fines de enterarse de la averiguación iniciada con el objeto de preparar una defensa fundamentada en el escrito de descargo cónsono con los cargos formulados y haciendo uso de todos los medios probatorios en su provecho y beneficio.

Asimismo, adujo que el Gobernador del estado Mérida con el Decreto N°191, incurrió en violación del debido proceso, conculcando y afectando en perjuicio de los funcionarios destituidos los derechos a la justicia imparcial, transparente y equitativa, al amparo goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y debido proceso, así como la presunción de inocencia, todos contenidos en nuestra Carta Magna.

Que, el día 13 de julio de 2009, fue presentado y consignado ante el Gobernador del estado Mérida el recurso de reconsideración contra el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio del año 2009, siendo que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se había producido por parte del referido Gobernador pronunciamiento alguno al respecto y de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía exigírsele al administrado el agotamiento de los recursos administrativos ejercidos para acudir a la vía contencioso administrativa, por lo que acudieron a demandar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad del acto.

Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso con la subsiguiente declaratoria Con Lugar del mismo.
De igual, solicitó que como consecuencia de la declaratoria con lugar se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio de 2009, decretado y firmado por el Gobernador del estado Mérida, por el Director de la Policía del estado Miranda y refrendado por el Secretario General de Gobierno del estado Miranda, con la subsiguiente reincorporación de cada uno de los funcionarios destituidos al cargo que individualmente desempeñaban en la Policía del estado Mérida y el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora respectivos.

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA


Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Anny Pino, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Mérida, con ocasión de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas expresó que algunos medios probatorios como el cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales, la exhibición de documentos, declaraciones de testigos y todas aquellas que por sus especiales características, necesitan en algunos casos mayor periodo de tiempo para su evacuación, ameritaban el otorgamiento de la prórroga del lapso para ello, razón por la cual solicitaron que se acordara la continuación del proceso en el Tribunal comisionado, para la evacuación fuera del lapso de Ley de las pruebas de inspección, experticia y testificales admitidas o en su defecto una nueva prórroga en garantía a la justicia y la verdad.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, vista la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 17 de junio de 2010, declaró lo siguiente:

“Al respecto estima necesario esta juzgadora resaltar que aún cuando el artículo 49 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da rango constitucional al derecho a la prueba, no es menos cierto que tal derecho debe plantearse tomando en consideración el debido proceso, que entre otros aspectos involucra el equilibrio procesal de las partes así como la igualdad de oportunidades en la promoción y evacuación de los medios probatorios; siendo así, considera quien aquí juzga que acordar una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, atentaría contra esos principios de equilibrio e igualdad procesal a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niega la nueva prórroga solicitada por la parte querellada”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2010, la Abogada Vanessa Morales, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Mérida, fundamentó ante esta Corte la apelación efectuada, en los siguientes términos:

Expresó que las pruebas cuya prórroga se solicitó a los fines de su evacuación eran esenciales para llegar a la verdad procesal, siendo que con la prueba de experticia, se permitiría demostrar al Tribunal la responsabilidad de los accionantes en los hechos narrados en la contestación.

Que, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida actuando como comisionado dictó un auto en fecha 23 de julio de 2010 mediante el cual otorgó la prórroga de quince (15) días para terminar de evacuar la peritación, motivado a la complejidad de las pruebas que se estaban evacuando, lapso que además habían solicitado los expertos.
Siguió expresando, que modernamente se ha establecido que en lo que respecta a los medios probatorios como, el cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales, la exhibición de documentos, las declaraciones de testigos y todas aquellas que por sus especiales características necesiten, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación y así dar cumplimiento a la materialización de los mismos y en la búsqueda de la verdad.

Que lo cierto es, que aún cuando el Tribunal de la causa había negado la prórroga, tanto los querellantes como la parte querellada asistieron a todos los actos y prosiguieron con la evacuación.

Finalmente, indicó que sin perjuicio que esta Corte considere innecesario revocar el auto que había negado la prórroga, en virtud que las pruebas se terminaron de evacuar con presencia de ambas partes, habiendo quedado debidamente incorporadas al proceso por el hecho que los actos alcanzaron su fin, todo ello en aplicación de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, máxime que el Tribunal de la causa profirió la dispositiva de la sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2010, en la que declaró Sin Lugar el recurso.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2010 por la Representación Judicial la Gobernación del estado Mérida, contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de nueva prórroga a los efectos de la evacuación de las pruebas de informes y experticia que fueran promovidas por tal Representación y admitidas por el iudex A quo.

En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 1° de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los recurrentes contra la Gobernación del estado Mérida, dictó sentencia con carácter definitivo mediante la cual decidió revocar el fallo apelado, declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando “la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, declaró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en dicha sentencia que los mencionados ciudadanos dispondrían de tres (3) meses para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados partir de la fecha de la notificación de dicho fallo; por ante los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que al resolverse la apelación sobre el fondo del presente asunto y declarar su inadmisibilidad, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de prórroga a los efectos de la evacuación de pruebas promovidas, que fuese negada en el auto impugnado respecto de la acción principal, la cual fue resuelta con anterioridad.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por la Abogada Anny Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 6 de julio de 2010, que declaró la improcedencia de la solicitud de nueva prórroga para la evacuación de pruebas, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NEPTALÍ ALARCON SAAVEDRA, JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, OSCAR ALBERTO ANGULO QUINTERO, JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ, ALFREDO ECIO ARÍAS SEGOVIA, MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, RAFAEL ANTONIO BAUTISTA LEDEZMA, ROBERT JOSÉ BLANCO CALDERÓN, JOHN ISMAEL CARRILLO PEÑA, JOSÉ ÁNGEL CASTRO PÉREZ, DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, MIGUEL EDUARDO CHACÓN ALBARRAN, JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, CARLOS ENRRIQUE MARQUINA GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA, ÁNGEL GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, IRAIDA ARACELIS PILIPCZENKO RICO, RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, WILMER ALEXIS QUINTERO, EDWIN ALBERTO RAMÍREZ MILANEZ, JESÚS ANEL RAMÍREZ VIVAS, MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, JEAN CARLOS RINCON RONDÓN, PEDRO JOSÉ RIVAS ALBARRACIN, PEDRO WILMEN JOSÉ RIVAS MONSALVE, JHONN MANUEL ROJAS CARMONA, JHONATAN PAUL ROJAS GUILLEN, ARGENIS ANTONIO ROJAS ROJAS, YINO ANTONIO SANCHEZ RONDÓN, RIGOBERTO SANCHEZ VEGA, CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, JOSÉ LUIS URDANETA CLEMENTE ORLANDO ZERPA GUERRERO, y CESAR RAMÓN ZUASA QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.756.054, 16.445.408, 10.716.814, 13.967.297, 7.672.006, 10.544.536, 15.380.325, 15.622.399, 15.032.399, 17.455.636, 14.936.251, 13.230.107, 17.341.634, 13.648.783, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 11.469.858, 15.142.623, 8.044.646, 16.656.431,16.933.783, 11.954.168, 17.697.962, 15.235.405, 11.024.463,14.400.921, 10.713.716,12.776.982, 15.032.364, 14.267.784, 11.951.179, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.355857, 13.097.832 y 15.610.147, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-001015
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,