JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000165

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 87.243, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado.

En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.797, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual consignó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.


En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Corina Pino Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de enero de ese año, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la abogada (sic) Anny Corina Pino Álvarez, inscrita Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, en el que negó el abandono de tramite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Mérida de acatar la Providencia Administrativa la Providencia Administrativa N° 000049-2009 dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida; este Tribunal Superior, niega por extemporánea dicha apelación toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) (sic) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la apoderada (sic) judicial (sic) de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales; en consecuencia, se niega por extemporánea dicha apelación” (Subrayado del original).

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad federal Mérida, consignó escrito de recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…al presente escrito de recurso de hecho, es de señalar que si bien es cierto, como lo refirió el A quo, el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente contra el respectivo auto…”

Que, “…la nueva Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009, mantiene en vigencia el artículo 33 de la Ley anterior [hoy articulo 36], y en que se establece: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales procesales de que goza la República…” (Corchete del original).


Que, “En tal sentido, el Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Indicó, que “En consecuencia, lo procedente por esta prerrogativa procesal es revocar el auto de fecha el auto de fecha 31 de enero de 2011, y reponer la causa al estado de notificarse la respectiva interlocutoria, o en su defecto, tener por tempestiva la apelación, porque es a partir de la diligencia de la Procuraduría del Estado Mérida, en que se está a derecho.

Finalmente solicitó, “…1.-se declare con lugar el recurso de hecho que en efecto se interpone en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Se revoque el auto de fecha 31 de enero de 2011, del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y se tenga por tempestiva la apelación y se admita en ambos efecto, o en su defecto se reponga la causa al estado de notificar la interlocutoria, para ejercer el recurso de apelación…”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

En relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho y al efecto observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305 lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por la Abogada Vanessa Morales, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de enero del mismo año .

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, asistida por la abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.882 contra el Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (IAEM), de la manera siguiente:

“…Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso: “…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 60 al 64, Providencia Administrativa Nº 000049-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante; al folio 74, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 03 de junio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa y asimismo, consta a los folios 91 al 94, Providencia Administrativa Nº 00109-2009, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento sancionatorio, en la que se declara infractora a la accionada.
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 000049-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En igual sentido, se observa que la parte accionante pretende con la presente acción se ordene el pago de los salarios caídos y la indexación correspondiente; al respecto, resulta pertinente resaltar que la actuación de este Juzgado Superior, en las acciones interpuestas con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, es ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En este orden de ideas, conviene citar sentencia Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado lo que sigue:
‘(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’ (Énfasis de esta Corte).
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al pago de los salarios caídos, así como la indexación correspondiente y el pago de daños y perjuicios solicitados. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, a tal efecto, se ordena al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (IAEM) dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el mencionado Servicio Autónomo, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.028, asistida por la abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.882 contra el SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (IAEM).
SEGUNDO: Se le ordena al mencionado Servicio Autónomo dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse del presente recurso de hecho interpuesto por la Abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, que negó la solicitud de abandono de trámite. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Anny Corina Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Superior de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000165
MEM/