JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000172

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-110, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subdiariamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano EMERCIO ORLANDO FARNUM, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.165, debidamente asistido por la Abogada Lidia Vives Tabory, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.290, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.402, de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 20 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la ejecución de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó librar el oficio al Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se acordó la devolución al Tribunal de origen a los fines que remitiera copias certificadas del escrito de apelación presentado por la parte recurrida en fecha 15 de enero de de 2010.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1283, dirigido al Juez de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-679, de fecha 31 de marzo de 2011, consignado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del escrito de apelación.

En de fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, y 23 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de mayo de dos mil once (2011)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer declarándose: competente para que se conociera el recurso de apelación de 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; la nulidad parcial del auto de fecha 26 de abril de 2011, solo en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y ordenó la reposición de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, conforme a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Emercio Orlando Farnum, al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Emercio Orlando Farnum y los oficios Nros. 2011-4108, 2011-4109 y 2011-4110, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani Rigali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.469, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5173-2013, de fecha 13 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada, en fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 4 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas la comisión librada.

En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de junio de 2004, el ciudadano Emercio Orlando Farnun, asistido por la Abogada Lidia Vives Tabory, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y subdiariamente con medida de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé a prestar servicios a la Administración Pública Municipal el 14 de mayo de 1996, mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, desempeñando el cargo de Supervisor de Bienes y Servicios, adscrito a la Dirección de Economía Informal de la Alcaldía de Caroní; tal como lo reconoce la Dirección de Recursos Humanos en constancia de trabajo expedida en fecha 31 de abril de 2004…” (Negrillas del original).

Que, “…fui designado como personal fijo para ocupar el cargo de Supervisor de Seguridad Interna, adscrito a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Caroní del estado Bolívar, tal como se evidencia de acto administrativo contentivo de nombramiento emanado en fecha 1º de enero de 1997, del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar…” (Negrillas del original).

Que, “Para le fecha de mi remoción o retiro, me desempeñaba en el cargo de Planificador I, adscrito a la Coordinación de Promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como consta y se evidencia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 13 de abril de 2004…” (Negrillas del original).

Que, “Para le fecha de mi remoción o retiro, devengaba un sueldo mensual de seiscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.683.260,00), equivalente a veintidós mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.22.775,33) diarios incrementado este salario igualmente mediante el pago de un bono de transporte equivalente a nueve mil bolívares sin céntimos (Bs.9.000,00) mensuales, un aporte de ahorros equivalentes a la cantidad de sesenta y ocho mil trescientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs.68.326,00) y de la cesta ticket equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.45.000,00) mensuales; cesta ticket que desde el mes de mayo de 2004, fue incrementada por la Administración Pública Municipal a ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.85.000,00) contemplados dichos conceptos en la Clausulas 15, 25 y 82 de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios y empleados de la municipalidad de Caroní del estado Bolívar, tal como consta y se evidencia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de recursos Humanos de fecha 13 de abril de 2004…” (Negrillas del original).

Que, “…el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, (…), mediante el acto administrativo antes identificado, me removió o retiró de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), sin cumplir con la normativa específica que le obliga en sus actuaciones, con sujeción a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuya aplicación estaba obligado, por mandato del ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la Sujeción de las actuaciones del poder público al principio de legalidad, resulta obvio que infringió normativas legales y constitucionales…”.

Que, “…estoy amparado por el derecho a la estabilidad absoluta, propio de los funcionarios de carrera contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás derechos que constitucional y legalmente me asisten en tal condición…”.

Que, “El acto que resolvió mi remoción o destitución, es nulo por prescindencia absoluta del Procedimiento Administrativo legalmente establecido para proceder a mi retiro de la Alcaldía de Caroní del estado Bolívar…”.

Que, “…el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, produce contra mi persona el referido acto administrativo sancionatorio con las siguientes violaciones constitucionales: sin haberme notificado de la apertura de procedimiento alguno; sin haberme impuesto de los cargos respectivos; sin haberme permitido la oportunidad de presentar descargos, alegando y probando lo que a bien tuviere en relación con la pretensión sancionatoria de la Administración, que concluye con la decisión de remoción de mi cargo…”.

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se dicte mandamiento de amparo cautelar a mi favor, por medio del cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”. (Negrillas del original).

Que, “…me han sido infringidos de manera flagrante y directa la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; desde que se dictó el señalado acto administrativo en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Que, “Subsidiariamente, para el supuesto negado, que el Despacho a su cargo, considere que no se encuentran cubiertos los extremos para plantear en forma acumulada la pretensión de amparo constitucional solicitada; con fundamento en lo dispuesto en el vigésimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pido a este Tribunal, se sirva suspender los efectos del acto administrativo recurrido…”.

Que, “…la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se desprende de la verosimilitud de los argumentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión, constituidos por infracciones de derechos y garantías constitucionales, así como la infracción de normas legales que vician de nulidad el acto administrativo recurrido y el peligro en la mora en el hecho cierto que de continuar, separado del cargo de Planificador I, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mientras dure el proceso y aún resultando victorioso en primera instancia, puesto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo permanece cerrada desde el mes de octubre de 2003 y no sabemos a ciencia cierta cuando volverá a impartir justicia, retardo que generaría a mi familia, así como mi persona, graves daños de imposible o difícil reparación…”.

Finalmente, solicitó “…Que admita y declare Con Lugar la querella de nulidad por razones de ilegalidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.402 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada del ciudadano Antonio Briceño Sánchez, Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual fui separado del cargo de Planificador I, adscrito al Departamento de Promoción Económica de la Alcaldía de Caroní (…). Que admita y declare Con Lugar la acción de amparo constitucional Cautelar incoada conjuntamente con la querella de nulidad funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº1.402 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar (…). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae esta querella y con fundamento en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sea restablecida, la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca de los sueldos que deba devengar, lo cuales no podrán ser inferiores a los establecidos para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva (…). Se ordene el pago a mi persona, del sueldo correspondiente al período comprendido entre 30 de marzo de 2004 y el 17 de mayo de 2004, el cual me fue retenido ilegalmente por la Municipalidad de Caroní del estado Bolívar, toda vez que fui excluido de la nómina de pago desde el día 30 de marzo de 2004, es decir, cuarenta y siete (47) días antes de ser notificado de la Resolución Nº 1.402, que acordó mi remoción, ignorando la Administración Pública Municipal, que los actos administrativos de efectos particulares comienzan a surtir efectos a partir de su notificación a los interesados (…). Se condene u ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, a que me pague, todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se me haya privado por el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 17 de mayo de 2004, fecha de la ilegal separación de mi cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía cónsonos con mis aptitudes (…). Subdiariamente y sólo para el supuesto negado que el despacho a su cargo, desestime y declare sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta, solicito a este Tribunal condene al Municipio Caroní del estado Bolívar, al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios derivados de la relación funcionarial a que se contrae el presente juicio, las cuales me corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Nº06, de fecha 17 de marzo de 1992…”.




II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, con base en las consideraciones siguientes:

“Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009 el ciudadano Emercio Farnun alegó que homologada la transacción celebrada entre las partes en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, en cuyo acto se acordó reincorporarlo al cargo que ejercía en el Municipio Caroní y pagarle los salarios caídos, estos le fueron cancelados, pero en cuanto a la reincorporación al cargo que desempeñaba desde la fecha de la transacción afirmó que ‘han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días sin que el Municipio Caroní haya procedido a reincorporarme al cargo de Planificador I, adscrito a la Coordinación Económica’, por ello solicitó que se ordenara la ejecución de la transacción celebrada en cuanto a su reincorporación al cargo; en virtud de la solicitud interpuesta este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal decretó la ejecución voluntaria del acto transacción ordenando al Síndico Procurador Municipal que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación comunicara la forma y oportunidad como daría cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado. Ahora bien, en cumplimiento con lo requerido la representación judicial del Municipio Caroní mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, manifestó que en la oportunidad convenida reincorporó al recurrente a cargo, que lo fue el de Director del Mercado Municipal ejerciendo el cargo desde el 16 de junio de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008 y para demostrar lo aseverado produjo copia del Oficio 236/2006 de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la Presidenta de la Corporación de Servicios Patrióticos le designó en el cargo de Directos de Mercados y copia de la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al recurrente cuando egresó del cargo referido mediante renuncia en fecha 21 de noviembre de 2008, también consignó copia certificada de la carta de renuncia al cargo que presentó el recurrente en fecha 21 de noviembre de 2008.
Observa este Juzgado que de los instrumentos consignados por el Municipio Caroní como lo fueron el Oficio RH/236/2006 de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la Presidenta de la Corporación de Servicios Patrióticos designó al recurrente en el cargo de Director de Mercados y la liquidación de sus prestaciones sociales que le fueron pagadas cuando egresó del cargo referido mediante renuncia en fecha 21 de noviembre de 2008 y de copia certificada de la carta de renuncia presentada por éste, resulta concluyente que celebrada en el presente proceso y por ende, resulta imperioso declarar improcedente la ejecución del mismo solicitada por el recurrente por infundada, ordenando el retorno del expediente al Archivo Judicial. Así se declara…” (Negrillas, mayúsculas y resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010 por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, emanada el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil trece (2013) …”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la ejecución de la transacción celebrada entre las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la ejecución de la transacción celebrada entre las partes.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVAN HIDALGO
AP42-R-2011-000172
MEM/