REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ______________ de _____________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1791-2011, de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.053, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00424-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula Nº 14.811.415.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2011, por el Abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de dictada en fecha 3 de febrero de 2011 presentada por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordenó la notificación de las mismas, del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2010, a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dándose inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil once (2011)…” En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado en fecha 24 de noviembre de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00424-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, contra la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A.
En la presente oportunidad se remitieron copias certificadas de las actuaciones suscitadas en la aludida demanda en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en representación de la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, en su condición de tercera interesada, contra decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011 y la nulidad de las actuaciones posteriores al mismos, así como también subsanó la omisión “en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordena la notificación de las mismas, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2010 del presente auto; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del refreído cartel”.
En este contexto, la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2011 y que fuera presentado por ante el A quo, manifestó que “(…) rechazo tal decisión en virtud de que ella lejos de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional lo quebranta, porque constituye una fracción al derecho a la defensa lejos de garantizarlo y tutelarlo, esta representación jurídica no comparte el criterio expresado en la decisión en el sentido de convocar el derecho a la defensa del propio accionante o sujeto activo en el presente juicio, la parte demandante de la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure contenido en la Providencia Nro.00424-09, ha demostrado desde el inicio de la presente causa poco o ningún interés en la demanda, evidencia su conducta procesal que su único propósito fue colocar fuera de sus puestos de trabajo a las trabajadoras amparadas por el acto administrativo atacado de nulidad, pruebas de esta afirmación lo constituyen el haber consignado a destiempo la fianza acordada por ese Tribunal a efectos de las medidas cautelares acordadas en la admisión de la demanda y haber sido negligente al no retirar el cartel cuya publicación se ordeno (sic) por auto de fecha 27 de Octubre (sic) 2010 …”.
Asimismo, sostuvo que “(…) resulta incomprensible que cumplido el supuesto del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 19 de enero de 2011 (…) estampé diligencia solicitando se decretara el desistimiento del recurso de nulidad emanado de Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure contenido en la providencia administrativa: 00424-09 y este juzgado no se pronunció ni proveyó mi solicitud…”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la fecha en la cual se efectuó la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2009.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, estima conveniente esta Corte SOLICITAR, al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se sirva remitir copia certificada del expediente judicial de la presente causa, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho -contados a partir de que conste en autos el recibo del referido Oficio-, a los fines de que el Juzgado de Instancia remita la información requerida. Así se decide.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000939
MEM