JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001340

En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/2047 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el Abogado Joseph Franceschetti Uria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de abril de 2006, bajo el No 50, Tomo 21-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de noviembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de noviembre de dos mil once (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y el día 3 de diciembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, se repuso la causa, al estado que el Tribunal A quo, practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes de la remisión de la causa a esta Alzada, a los fines de la tramitación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-624 de fecha 2 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día catorce (14) de mayo de 2013, fecha a partir de la cual se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de junio de 2013, fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28 y 30 de mayo y 3, 4, 5, 6, 10 y 11de junio de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado Joseph Franceschetti Uria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias LLL 2021, C.A. interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada se dedica a la explotación del ramo comercial de compra, venta y reparación de vehículos y maquinarias y en tal sentido, le vendió al Ente demandado, por un monto total de bolívares ochocientos diez mil (Bs. 810.000), dos vehículos tipo comando, para lo cual se emitió por parte del referido Ente, el punto de cuenta Nº 001 de fecha 20 de febrero de 2009 y a tal efecto, se le exigió a la demandante una fianza de anticipo, la cual fue emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.

Asimismo, señaló que a pesar que su representada le hizo entrega a la Alcaldía de dichos vehículos, le ha sido imposible obtener el pago del precio pactado en la factura Nº 000507, por un monto de bolívares cuatrocientos cinco mil (Bs. 405.000), toda vez que el pago debió efectuarse de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil.

Invocó a tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 1.204 y 1.269 del Código Civil y los artículos 124 y 1.097 del Código de Comercio.

Solicitó, el pago de “…La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), monto resultante de la factura No 000507, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 5.400 UNIDADES TRIBUTARIAS (…) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que corresponden a los intereses legales causados, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, calculados sobre la capital de de (sic) factura cuyo pago aquí se demanda, desde el mes siguiente a la fecha de pago de ésta, hasta el mes de marzo de 2001, fecha esta última tomada como corte de cuenta a los fines de la redacción de esta demanda y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de pago efectiva, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE 1.133,33 UNIDADES TRIBUTARIAS (…) Los costos y costas procesales que ocasiones el presente procedimiento (…) el ajuste por inflación de la totalidad de la deuda o la corrección monetaria desde la fecha de vencimiento hasta la del pago efectivo…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, con base a las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que en el caso de autos la factura Nº 00057 fechada doce (12) de junio de 2009, por el suministro de ‘Unidad Tipo Comando Policial Móvil, instalado sobre Chasis Jac Modelo HFC1061K’, emitida por la cantidad de Bs. 405.000,00, suscrita por la empresa Maquinarias LLL 2021, C.A., y por el representante de la Dirección de Compras de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, producida en original por la parte actora con el libelo de la demanda, cursante al folio 12, fue suscrita por la Dirección que tenía a cargo la supervisión de la orden de compra Nº 47 fechada veintiséis (26) de febrero de 2009, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, con el objeto del suministro de dos unidades tipo comando policiales móviles de 6Mts de largo por 2.2Mts de ancho elaborado en hierro con láminas de aluminio de 3/6 por 5/8 dotado con mobiliario, dado que fue el Director de la referida Dirección de Compras quien procedió a liberar la fianza de anticipo que se otorgó en el contrato de autos.
Sumado a lo anterior, la mencionada factura fue librada como instrumento de pago de un contrato administrativo que tal como fue determinado anteriormente, las unidades objeto del contrato fueron suministradas por la empresa demandante al Municipio y los funcionarios de la Dirección de Compras certificaron el suministro conforme y procedieron a la liberación de la fianza de anticipo otorgada, en consecuencia, se desestima la defensa presentada por la representación judicial del Municipio que no se encuentra obligada a pagar porque la factura no se encuentra suscrita por el Alcalde. Así se decide.
II.6. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS LLL 2021, C.A. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, se le ordena que cancele a la demandante la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) saldo adeudado y originado en el contrato administrativo de suministro de bienes contenido en la orden de compra Nº 47, emitida el veintiséis (26) de febrero de 2009, con el objeto de la ‘Adquisición de dos (02) Unidades Tipo Comandos Policiales Móviles para ser utilizados por la Coordinación de Seguridad y Defensa, Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní Estado (sic) Bolívar’.
II.7. En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la demandante, este Juzgado la estima procedente sobre la cantidad acordada, por cuanto es un hecho notorio la evidente inflación que ha mermado el valor adquisitivo de la moneda y afecta la vida económica del país. Así se declara.
La indexación se fijará conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, de la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) saldo adeudado y originado en el contrato administrativo de suministro de bienes contenido en la orden de compra Nº 47, emitida por el Municipio Caroní, desde el 18 de diciembre de 2009 (fecha en que se certificó la entrega de la unidad y sus accesorios) hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. Así se establece.
II.7. Con relación a la solicitud de intereses moratorios por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), este Juzgado estima que al no haber sido pactados intereses de algún tipo en el contrato y por cuanto fue acordada la indexación del monto a pagar, tal petición resulta improcedente, porque ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría una doble indemnización. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se establece.
Dada la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS LLL 2021, C.A. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se le ORDENA pagar a la sociedad mercantil demandante las siguientes cantidades:
1) La cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) saldo adeudado y originado en el contrato administrativo de suministro de bienes contenido en la orden de compra Nº 47, emitida el veintiséis (26) de febrero de 2009, ‘Adquisición de dos (02) Unidades Tipo Comandos Policiales Móviles para ser utilizados por la Coordinación de Seguridad y Defensa, Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní Estado(sic) Bolívar’.
2) La indexación de la cantidad antes mencionada, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en los términos acordados en la motivación del fallo.
Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios y la condenatoria en costas procesales.” (Mayúsculas y subrayado del fallo).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.960, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la decisión dictada por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta y al efecto, se observa que:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, numeral 1, estableció lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato y incoada y al efecto observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.



En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013), y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil trece (2013) …”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato incoada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara firme el fallo apelado. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato incoada por el Abogado Joseph Franceschetti Uria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2012, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001340
MEM/