JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001429
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-2201 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GINA JOSEFINA BERMÚDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.367, asistida por la Abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 45.191, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de diciembre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de enero de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente.
En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana Gina Josefina Bermúdez Herrera, asistida por la Abogada Indira Lameda Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El acto administrativo aquí reclamado está constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de mis prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní, debido a que se obvió la Cláusula No. 21 de la VIII Convención de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso y cancelación de días adicionales acumulativos de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “En virtud de disposiciones legales y constitucionales la Contralora Municipal, transgredió derechos adquiridos e irrenunciables por mí en mi carácter de funcionario público municipal. En la Cláusula Nº 01 de la VII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), se especifican las definiciones de los términos que se emplean en dicha convención colectiva, la cual constitucionalmente tiene fuerza de ley, y de efectos extensibles los beneficios de la Convención Colectiva Municipal a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Caroní” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la Contraloría Municipal, alegando, en caso de conveniencia una autonomía, que operativamente ha quedado demostrado que no ejerce, pues los recursos son asignados y ejecutados por la Alcaldía del Municipio, y por ende por el Municipio, y estando amparada por las ya citadas disposiciones de la Convención Colectiva y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de personal y Carrera Administrativa Municipal, así como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió el beneficio de cancelación doble de las prestaciones sociales, contenida en la Cláusula Nº 21 de la VII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), que establece ‘El Municipio conviene en respetar, la forma de pago doble de prestaciones sociales establecida en la Ordenanza de Personal para aquellos funcionarios (as) públicos que tuvieren más de seis (06) años de servicios, a menos que cualquiera otra norma aplicable llegare a establecer una forma de pago más favorable al funcionario (as) o empleado (a) público’…” (Negrillas de la cita).
Refirió, que “…mal puede una decisión de la Contralora Municipal, sin ningún fundamento constitucional, contrariar y transgredir un mandato imperativo constitucional, al obviar mi ejercicio al Derecho de estar amparada por el Sindicato Municipal y por ende de los beneficios que éste logro (sic) mediante la Convención Colectiva…”.
Indicó, que “…de conformidad con las disposiciones Constitucionales ejusdem, [artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] demando formalmente las diferencias, o el pago doble de mis prestaciones sociales, así como la diferencia de 30 días adicionales acumulativos de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT (sic)” ((Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Arguyó, que “…fui una funcionaria de carrera o empleada municipal amparado (sic) por las normas Constitucionales y legales, por la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M CARONI) y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de personal y Carrera Administrativa Municipal y en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la cláusulas Nos 01, 21 y 23, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), artículos 3, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículos 100 y 104 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por cuanto ha quedado demostrado en el cuerpo de este libelo que se han violado mis derechos constitucionales ya expuestos y por encontrarme dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los supuestos de hecho previstos en los artículos 108º, de la ley Orgánica del Trabajo y cláusulas contractuales; la Contraloría Municipal está obligada en la persona de su representante legal a reconocer y cancelar de forma inmediata el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales, la diferencia de 30 días adicionales acumulativos, así como los respectivos intereses del fideicomiso” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y ocho mil, seiscientos ocho con cuarenta y un bolívares (BS. 38.608,41), más treinta (30) días adicionales de prestación de antigüedad correspondiente a la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (bs. 4.951.20).
Que, “El monto estimado de las Indemnizaciones reclamadas lo constituye la Cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 43.559,61)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Estimó, el presente recurso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se condene a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar al pago correspondiente con sus debidas incidencias indemnizatoria y la indexación legal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“II.1. En el caso analizado la ciudadana GINA JOSEFINA BERMÚDEZ HERRERA ejerció demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL, pretendiendo el pago doble de las prestaciones sociales que le fueron canceladas en virtud de concluir la relación funcionarial que la vinculó con la mencionada unidad administrativa del Municipio Caroní, por haber renunciado al cargo que ostentaba como Asistente de Auditoría, asimismo, demanda la incidencia del pago doble de la prestación de antigüedad en los treinta días adicionales y en los intereses fideicomisarios, pago doble que se encuentra previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, con la siguiente argumentación:
(…)
La representación judicial del Municipio Caroní no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, la representación judicial del órgano contralor promovió pruebas y compareció a la audiencia definitiva alegando que a la relación funcionarial que sostuvo la demandante con la Contraloría Municipal no se le aplica la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2008-2010, ya que ésta fue celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados y no fue parte la Contraloría Municipal la cual goza de autonomía funcional y presupuestaria.
A los fines de dirimir la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:
1) Oficio Nº CM/Nº 31 fechado treinta y uno (31) de marzo de 2011 suscrito por la Contralora Municipal de Caroní mediante el cual le informó a la demandante que fue aceptada su renuncia al cargo de Asistente de Auditoria (sic) que venía desempeñando desde el 02/02/1997 (sic), producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al 09 y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 53.
2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales fechada once (11) de abril de 2011 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, por la cantidad de Bs. 38.608,41, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 10 y en original con los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada cursante al folio 54 y 127, respectivamente.
3) Recibo de pago fechado veinticinco (25) de mayo de 2011 mediante el cual la ciudadana Gina Bermúdez dejó constancia que recibió la cantidad de 38.608,41, por concepto de pago de prestaciones sociales, según cheque Nº 93000621 de la cuenta corriente Nro. 01570015733815420041 de la entidad financiera Banco del Sur, fecha 20/05/2011 (sic), producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 11.
4) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6 del 17 de marzo de 1992 contentiva de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 17 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 88 al 104.
5) Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 19 al 22 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 64 al 86.
6) Recibos de pago de sueldos de la ciudadana Gina Bermúdez, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 55 al 62.
7) Planilla de intereses sobre prestaciones de antigüedad lapso 2008-2009 correspondiente a la demandante, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 63.
8) Gaceta Municipal Extraordinaria del 16 de agosto de 1983 contentiva de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 116 al 119.
9) Acta de Depósito y Auto de homologación de la Convención Colectiva suscrita el 05 (sic) de septiembre de 2008 entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní, producidas en copia simple por la parte demandada con el libelo de demanda cursante al folio 120 al 121, respectivamente.
10) Resolución Nº 048-A-2010 dictada el nueve (09) de marzo de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní mediante la cual resolvió concederle a todos los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras, jubilados y pensionados una bonificación de fin de año equivalente a 120 días de salario integral, producida por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en copia certificada cursante del folio 122 al 123.
11) Resolución Nº 048-E-2010 dictada el nueve (09) de marzo de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní mediante la cual resolvió concederle a todos los trabajadores de la Contraloría Municipal de Caroní por cada año de servicio ininterrumpido de acuerdo a los años antigüedad que allí se establecen así como la aprobación del bono vacacional correspondiente a 95 años calculados con base al salario integral, producida por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en copia certificada cursante del folio 124 al 126.
12) Orden de pago Nº 4201100171 y copia de cheque Nº 93000621 de la cuenta corriente Nro. 01570015733815420041 de la entidad financiera Banco del Sur, fecha 20 de mayo de 2011 por concepto de pago de prestaciones sociales girado a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 38.608,41, producida por la parte demandada en original cursante al folio 129.
De los documentos administrativos anteriormente analizados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos: 1) Que la demandante ciudadana Gina Josefina Bermúdez prestó servicios en el cargo de Asistente de Auditoria (sic) en la Contraloría del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar. 2) Que mediante Comunicación Nº CM/Nº 31 fechada 31 de marzo de 2011 suscrita por la Contralora Municipal de Caroní mediante se le informó que fue aceptada su renuncia al cargo de Asistente de Auditoria que venía desempeñando desde el 02/02/1997 (sic). 3) Que el 25 de mayo de 2011 la Contraloría Municipal le canceló las prestaciones sociales.
II.2. A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, este órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 104.11 eiusdem establece su autonomía presupuestaria en los siguientes términos:
(…)
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin ingerencia (sic) extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
(…)
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
(…)
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que se le aplique la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados en la que se pactó el pago doble de las prestaciones sociales cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, porque el compromiso del pago doble solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
Congruente con tales principios de legalidad y previsión presupuestaria resulta pertinente citar sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:
(…)
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y el precedente jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Gina Josefina Bermúdez Herrera contra el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, en virtud que el pago doble de las prestaciones sociales cuando los empleados cumplieren más de seis (06) años de servicios previsto en cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados no fue presupuestariamente previsto por la Contraloría Municipal. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (sic) incoada por la ciudadana GINA JOSEFINA BERMÚDEZ HERRERA contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de enero de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 14, 15, 16, 17 de enero de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2012.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GINA JOSEFINA BERMÚDEZ HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001429
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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