JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº EC

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 526 de fecha 5 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHAM EFRAÍN SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.333.167, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de abril de 2013 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2012, por la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, fijándose el décimo (10) día de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2013, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013, los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, dieron contestación a la fundamentación de la Apelación.

En fecha 13 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2012, los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su poderdante “…fue injustamente objeto de una imposición de Pensión de Jubilación” mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas, en fecha 29 de febrero de 2012, el cual le fue notificada en fecha 3 de abril del mismo año.

Precisaron, que la notificación fue realizada con “…prescindencia absoluta de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, contrariando y desconociendo además la Disposición Derogatoria Única y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in commento, toda vez que el ente querellado se fundamentó en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley de Policía del estado Vargas.

Indicaron, que la aludida disposición transitoria sexta consagra que mientras tanto entre en vigencia la Ley que regule el Régimen de Pensiones y otras asignaciones, “…las jubilaciones y pensiones se regularan por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de cuya Ley y en observancia a su artículo 6 (…) (sic), se generó o derivo (sic) el Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), contentivo del Instructivo que establece las Normas para la tramitación de las Jubilaciones Especiales (…) (sic), Atribución (sic) conferida exclusivamente al Ciudadano Presidente de la República quien conforme a sus potestades, delegó en el Ciudadano Vicepresidente de la República, el Otorgamiento (sic) de las Jubilaciones Especiales, trasladando la competencia de otorgar, dichas jubilaciones a los entes descentralizados, es decir solo podrán hacer entrega de éste beneficio, pero siempre en observancia expresa a lo contenido en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), que establece, los requisitos y tramite, constituyendo esta disposición Nacional, Materia de Reserva Legal. Es de insistir que el Decreto Nº 030-2010, referente al Régimen Especial De (sic) Jubilaciones y Pensiones para Los Funcionarios y Funcionarias, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas (…), es contraria a la Legislación Nacional, siendo promulgada el 20 de Abril (sic) de 2.010 (sic), es decir después de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

Denunciaron, que la jubilación perjudica y desmejora la calidad de vida de su representado, menoscabando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, impidiendo el derecho de ascender dentro de la Institución.

Agregaron, que su poderdante “…ostenta el grado de Supervisor Agregado, con motivo de sus años de servicios, su alto nivel académico y demás cursos que avalan su altísima capacidad para el desempeño y ejercicio de la Función Policial, estando en plena capacidad y siendo latente su posibilidad de acceder a la máxima Jerarquía y Comando dentro de la Mencionada Institución Policial, aunado a ello es necesario hacer notar su excelente estado de salud, contando con la edad de Cuarenta y Un (41) años de edad, encontrándose laboralmente productivo. Sin embargo, estas luchas y logros alcanzados por nuestro representado se ven frustrados, (…), al ser impuesto de una medida de Jubilación, (…) [que] no fue solicitada…” (Corchetes de este despacho).

Señalaron, que “…también observamos una gran discrepancia entre los Derechos consagrados y transcritos en el citado texto y la penosa realidad que conlleva a la imposición de la jubilación (...) la Carrera Policial de [su] apoderado fue truncada abruptamente (…) por la Gobernación del Estado Vargas, [quien] no procuró los beneficios sociales que aseguren la calidad de vida, lo que se ha pretendido es crear una ficción cuya apariencia jurídica se ha querido presentar como un beneficio, siendo su verdadera realidad el perjuicio y decaimiento” (Corchetes de esta Corte) .

Que, se le violó el derecho a la igualdad, ya que en la institución existen personas en iguales condiciones a quienes si se les ha permitido desarrollar y continuar en la carrera policial.

Precisaron, que su representado nunca solicitó el beneficio de jubilación “…por lo contrario y así quedo demostrado cuando mediante manuscrito dejo (sic) constancia de su inconformidad en el Oficio emitido por la Oficina de Recurso Humanos del mencionado Órgano Policial…”.

Manifestaron, que no es cierto que el querellante haya solicitado, tramitado y cumplido con los requisitos para tramitar la jubilación, sostuvo en consecuencia que lo único que solicita es que se le respete su derecho al trabajo y continuar trabajando en la institución policial demandada, para cubrir las necesidades básicas propias y de su familia.

Solicitaron, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue jubilado su apoderado, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se le reincorpore al cargo que desempeñaba al momento del otorgamiento de su jubilación u otro de igual o superior jerarquía.

Por último, solicitaron el “…pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial trata sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, a través del cual le concedió la jubilación al hoy querellante de acuerdo con lo establecido en la Ley de Policía del Estado Vargas en concordancia con lo establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas contenido en el Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010.

En este sentido precisa quien sentencia que las denuncias de la parte querellante fueron enfocadas a la violación del principio de reserva legal, en el vicio de falso supuesto de hecho, el menoscabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, por considerar que el Gobernador del Estado Vargas, le impuso una Jubilación basándose en una norma que contraría la legislación nacional y además, sin que se encuentren llenos los extremos legalmente previstos para tal fin. Por su parte, la representación del ente querellado manifestó que el referido Decreto no es contrario a la legislación nacional, afirmando además que `(…) el actor cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación´, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho´.

Al respecto, es importante puntualizar que las disposiciones previstas en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
(…omissis…)

Asimismo, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Por otro lado, el tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna, contempla:

(…omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recalcó que en la actual Constitución e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se ha consagrado que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social (Vid. Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal).

Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad sociales, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, siendo en tal sentido oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros) que expresó:

(…omissis…)

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas y de los criterios jurisprudenciales esbozados, se colige que el sistema de regulación de las jubilaciones y las pensiones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de seguridad social de quienes prestan sus servicios para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias.

En este orden, tenemos que este sistema de regulación de jubilaciones y pensiones fue recogido en una norma especial denominada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.580 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, no obstante lo anterior, en el presente caso, la controversia se fundamenta en la aplicación de las disposiciones contenidas en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contenido en el Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2008, emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha.

Ahora bien, es menester observar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 86 cuya última reforma parcial es de fecha 24 de mayo de 2010, establece:

(…omissis…)

Vale decir que respecto al referido artículo la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 736 de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, quedando establecido lo siguiente:

(…omissis…)
De lo anterior se puede colegir que los convenios o contratos colectivos incluso cualquier otra norma, suscritos con anterioridad a Ley especial in commento, mantendrán su vigencia siempre y cuando beneficien a los funcionarios o empleados públicos de forma igual o superior a lo establecido en ella y cualquier régimen que se pacte con posterioridad a la referida Ley debe contar con la autorización previa del Ejecutivo Nacional.
En el caso de autos, se observa que el referido Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010 emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue promulgado posterior a la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dicho Decreto debe contar con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma citada y al criterio jurisprudencial esbozado, sin embargo, al revisar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se verifica documento alguno que refiera a la autorización previa del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, entiende este Tribunal que el régimen aplicable para el otorgamiento de la jubilación en el caso bajo examen es el contenido de la aludida Ley del Ley (sic) del (sic) Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Ahora bien, de los folios 13 al 20 del expediente judicial, riela copia simple consignada junto con el escrito libelar del Oficio Nº GEV-SSC-DRH-8272012 de fecha 03 de abril de 2012 emanado del Supervisor Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contentivo de la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación y el cual esta contenido en la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas y de cuyo texto se desprende:

(…omissis…)

Ahora bien, aun cuando la representación del órgano querellado señaló tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva que la jubilación otorgada fue la jubilación especial, sin embargo, del contenido de la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 parcialmente transcrita, se observa que la Administración se fundamentó por una parte, en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual se encuentra dentro del TÍTULO I denominado De las pensiones de Jubilación e Incapacidad y que contiene los requisitos para la jubilación ordinaria, mientras que el régimen de las Jubilaciones Especiales está regulado en los artículos 11 y subsiguientes establecidos en el CAPÍTULO II de dicho Decreto y, por otra parte, en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que permite verificar que el beneficio otorgado al hoy querellante fue la jubilación ordinaria o reglamentaria. Así se establece.

En razón de lo anterior, a los efectos de verificar la procedencia de la jubilación otorgada al ciudadano Joham Silva, a la luz del régimen correspondiente, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es necesario traer a colación lo establecido en su artículo 3 el cual contiene:

(…omissis…)

La norma citada establece los requisitos necesarios para optar a la jubilación ordinaria en función de edad y tiempo de servicio, esto es, la edad mínima de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre siempre que hayan cumplido al menos 25 años al servicio de la Administración Pública, o 35 años de servicio independientemente de la edad.

Ahora bien, es menester verificar si para el momento de haberse otorgado la jubilación, el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante una exhaustiva revisión de las documentales traídas a los autos que conforman el presente expediente.
En este sentido, fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda, expediente administrativo del cual se desprenden los siguientes documentos:

Cursa al folio 01 del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que el ciudadano Joham Silva nació en fecha 14 de julio de 1970.

Riela al folio 02 del expediente administrativo copia simple de los ANTECEDENTES DE SERVICIO Nº H-12255 de fecha 04-03-2002 (sic) emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana en el que se observa que el recurrente ingresó en fecha 16 de noviembre de 1996 y egresó de dicho organismo en fecha 15 de febrero de 2002, para un total de años de servicio de 5 años y 3 meses.

Corren insertos a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, originales de planilla Nº FP-021 denominada `JUBILACIÓN REGLAMENTARIA´ y a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, originales de documentos denominados CÁLCULOS DE JUBILACIÓN, todos de fecha 22 de febrero de 2012, emanados del Departamento de Prestaciones, Jubilaciones y Pensiones de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de los cuales se desprende:

- Que trabajó en la Escuela de Agentes de la Policía Metropolitana desde el 01 de enero de 1996 al 16 de noviembre de 1996 para un total de 10 meses y 15 días de servicio.
- Que trabajó en la Policía Metropolitana desde el 16 de noviembre de 1996 al 15 de febrero de 2002 para un total de 05 años, 02 meses y 29 días de servicio.
- Que trabajó en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas desde el 01 de febrero de 2002 al 22 de febrero de 2012 para un total de 10 años y 21 días de servicio.

Todo lo anterior, suma un total de 16 años, 02 meses y 05 días al servicio de la administración pública, lo cual cabe destacar no es un hecho controvertido en el presente juicio.

De dichas documentales las cuales al formar parte del expediente administrativo traído por la administración, teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de los cuales se concluye lo siguiente:

- Que el actor contaba con la edad de 41 años, 7 meses y 14 días para el momento de la concesión del beneficio de jubilación.

- Que el querellante alcanzó un tiempo de 16 años, 02 meses y 05 días al servicio de la administración pública, desempeñando cargos en la Policía Metropolitana y en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Siendo ello así, se tiene que el accionante para el momento del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante Resolución 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 suscrita por el Gobernador del Estado Vargas, notificada mediante oficio Nº GEV-SSC-DRH-8272012 de fecha 03 de abril de 2012, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que le fuera concedida la jubilación ordinaria, toda vez que el artículo 3 de la referida norma determina como condición para tal fin -y en el caso concreto- haber alcanzado la edad mínima de 60 años y haber cumplido 25 años de servicio concurrentemente, o en su defecto, haber cumplido con 35 años de servicio.

Así mismo, como quiera que en el presente caso, la administración querellada refirió que se trató de una jubilación especial, merece la pena observar, que en el caso concreto y siendo que en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios hace referencia a la misma y debe ser aplicado en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.107 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual contiene las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en al Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, de las cuales se desprende que para ello es necesario cumplir con alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales, situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares o la avanzada edad del solicitante, en el presente caso, de los documentos que forman parte de los autos que constan en el presente expediente, no se observa que la administración haya traído elementos que permitan verificar que aun en este caso, hubiera podido determinarse que se cumplió con las condiciones establecidas para el otorgamiento de la jubilación especial.

En razón de todo lo expuesto, se concluye que la Administración no observó que el querellante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgada la jubilación ordinaria según lo prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ni tampoco constató que se dieran las condiciones exigidas para el trámite de la jubilación especial -en caso de ser ese el tipo de jubilación otorgada- por ende resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, al ciudadano JOHAM EFRAÍN SILVA PÉREZ. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS la reincorporación del ciudadano JOHAM EFRAÍN SILVA PÉREZ, (…), al cargo de Supervisor Agregado adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.

Asimismo se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual se deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación, desde el retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago de `(…) demás beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación´, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de mayo de 2013, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que “…el Tribunal A-quo incurrió en el Vicio de errónea interpretación con motivo de que la decisión contenida en la Resolución Nº 030-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Despacho del Gobernador del Estado (sic) Vargas, no es contraria a la Legislación Nacional, ya que la Ley que regula la materia de jubilaciones permite que dicha condición y /o tiempo de servicio sea desarrollado para aquellos organismos o categoría de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen”.

Precisó, que el recurrente cumplía con los requisitos para ser jubilado y así se hizo constar en el acto administrativo que le otorgó el referido beneficio, explicando las razones de hecho y de derecho que lo justifican.

Destacó, que la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Despacho del Gobernador del estado Vargas, no violó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el mismo cumple con los artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que el régimen legal que aplica el Gobernador del estado Vargas, es el consagrado en el Decreto 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 436 Extraordinario, de fecha 20 de abril de 2010, específicamente los artículos 2 y 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Insistió, en que el acto administrativo impugnado no violó garantías constitucionales, por cuanto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionario y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia, “De tal forma que el recurrente cumplía con los requisitos (…) para ser beneficiado por la jubilación…”.
Expresó, que “…los Gobernadores de los Estados [pueden] dictar Leyes especiales que contemplen mecanismos de jubilaciones y pensiones, como en el caso de autos, pero siempre que no contraríen lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 8 de mayo de 2013, los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Manifestaron, que “El recurso de apelación ejercido por la representación del Órgano `Querellado...´, al igual que la imposición de jubilación tramitada a nuestro representado, tienen como objeto causar un perjuicio, amilanando los derechos tanto, al desarrollo integral de la persona, lo cual implica cese abrupto-de (sic) la Carrera Policial, como el derecho al trabajo, pues como debidamente lo expusimos a todo lo largo del proceso en el `A Quo…´, nuestro poderdante se encuentra completamente acto (sic) para el trabajo, quedando desvirtuado que la edad sea una de las condiciones para su injusta jubilación, al igual que las otras consideraciones tomadas por la Gobernación de Estado (sic) Vargas para tal efecto”.

Afirmaron, que “…la jubilación fue totalmente desnaturalizada de su contesto (sic) beneficiario, debido a que ésta lo que genera es un penoso perjuicio, dilapidando la Carrera Policial, en donde además se le otorgo (sic) un monto ínfimo que no cubre los gastos mínimos del hogar, siendo nuestro defendido sostén de familia”.

Agregaron, que “Estos hechos sin lugar a dudas constituyen una Injusticia de la Justicia, debido a que tanto, el acto de imposición Jubilación como la pretendida apelación son acciones producidas por un Órgano del Estado, que no considero (sic) el grave perjuicio que le causan al administrado, que aun cuando están sujetas a las formalidades y revestidas de una apariencia legal, conforman un desconocimiento a la jerarquización de las leyes, por consiguiente una inobservancia a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Por último, solicitaron que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 3 de mayo de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Gobernador del estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas, en fecha 29 de febrero de 2012 , siendo notificada en fecha 3 de abril del mismo año, mediante la cual se le notificó al querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando entre otras cosas que:
“…En el caso de autos, se observa que el referido Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010 emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue promulgado posterior a la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dicho Decreto debe contar con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma citada y al criterio jurisprudencial esbozado, sin embargo, al revisar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se verifica documento alguno que refiera a la autorización previa del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, entiende este Tribunal que el régimen aplicable para el otorgamiento de la jubilación en el caso bajo examen es el contenido de la aludida Ley del Ley (sic) del (sic) Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
(…omissis…)
En razón de todo lo expuesto, se concluye que la Administración no observó que el querellante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgada la jubilación ordinaria según lo prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ni tampoco constató que se dieran las condiciones exigidas para el trámite de la jubilación especial -en caso de ser ese el tipo de jubilación otorgada- por ende resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, al ciudadano JOHAM EFRAÍN SILVA PÉREZ. Así se decide” (Negrillas y Mayúsculas propias de la instancia).

En tal sentido, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Tribunal A-quo incurrió en el Vicio (sic) de errónea interpretación con motivo de que la decisión contenida en la Resolución Nº. 030-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Despacho del Gobernador del Estado (sic) Vargas, no es contraria a la Legislación Nacional, ya que la Ley que regula la materia de jubilaciones permite que dicha condición y /o tiempo de servicio sea desarrollado para aquellos organismos o categoría de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen”.

Asimismo, la parte recurrente señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “El recurso de apelación ejercido por la representación del Órgano `Querellado...´, al igual que la imposición de jubilación tramitada a nuestro representado, tienen como objeto causar un perjuicio, amilanando los derechos tanto, al desarrollo integral de la persona, lo cual implica cese abrupto-de (sic) la Carrera Policial, como el derecho al trabajo, pues como debidamente lo expusimos a todo lo largo del proceso en el `A Quo…´, nuestro poderdante se encuentra completamente acto para el trabajo, quedando desvirtuado que la edad sea una de las condiciones para su injusta jubilación, al igual que las otras consideraciones tomadas por la Gobernación de Estado (sic) Vargas para tal efecto”.

En ese sentido, antes de resolver el alegato de la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Siendo ello así, constatada la denuncia efectuada por la parte apelante, esta Corte observa que la misma se refiere más bien a la falsa aplicación de una norma en vigencia, por tanto a los fines de verificar si el referido Juzgado incurrió en el vicio señalado debe este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:

El caso de autos, se dio con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, contra la Gobernación del estado Vargas, en virtud de la “imposición de Pensión de Jubilación” otorgada al referido ciudadano, mediante la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Vargas y publicado en la Gaceta Oficial del mismo estado, en fecha 29 de febrero de 2012, fundamentando el referido beneficio, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010, referido al “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas”.

A tal efecto, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso funcionarial interpuesto, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que el referido Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010 emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue promulgado posterior a la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dicho Decreto debe contar con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma citada y al criterio jurisprudencial esbozado, sin embargo, al revisar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se verifica documento alguno que refiera a la autorización previa del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, entiende este Tribunal que el régimen aplicable para el otorgamiento de la jubilación en el caso bajo examen es el contenido de la aludida Ley del Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando la representación del órgano querellado señaló tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva que la jubilación otorgada fue la jubilación especial, sin embargo, del contenido de la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 parcialmente transcrita, se observa que la Administración se fundamentó por una parte, en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual se encuentra dentro del TÍTULO I denominado De las pensiones de Jubilación e Incapacidad y que contiene los requisitos para la jubilación ordinaria, mientras que el régimen de las Jubilaciones Especiales está regulado en los artículos 11 y subsiguientes establecidos en el CAPÍTULO II de dicho Decreto y, por otra parte, en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que permite verificar que el beneficio otorgado al hoy querellante fue la jubilación ordinaria o reglamentaria. Así se establece.

(…omissis…)

Siendo ello así, se tiene que el accionante para el momento del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante Resolución 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 suscrita por el Gobernador del Estado Vargas, notificada mediante oficio Nº GEV-SSC-DRH-8272012 de fecha 03 de abril de 2012, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que le fuera concedida la jubilación ordinaria, toda vez que el artículo 3 de la referida norma determina como condición para tal fin -y en el caso concreto- haber alcanzado la edad mínima de 60 años y haber cumplido 25 años de servicio concurrentemente, o en su defecto, haber cumplido con 35 años de servicio.

Así mismo, como quiera que en el presente caso, la administración querellada refirió que se trató de una jubilación especial, merece la pena observar, que en el caso concreto y siendo que en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios hace referencia a la misma y debe ser aplicado en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.107 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual contiene las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en al (sic) Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, (…).

En razón de todo lo expuesto, se concluye que la Administración no observó que el querellante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgada la jubilación ordinaria según lo prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ni tampoco constató que se dieran las condiciones exigidas para el trámite de la jubilación especial” (Mayúsculas y negrillas propias de la instancia)..

De lo anterior se observa, que el Juzgado A quo declaró respecto a la normativa en que se fundamentó el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, que no podía ser aplicado por cuanto no contaba “…con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto…”, afirmando que el régimen aplicable para otorgar el beneficio de jubilación en el presente caso, era el contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 147, 156 y 187 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la competencia especial del Poder Público Nacional para regular la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, estableciendo que:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.


(…Omissis…)

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…Omissis…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…Omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…Omissis…)

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se observa que es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y es la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público, tal y como fue señalado ut supra. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:

“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya normativa establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedores del beneficio de la pensión de jubilación, facultad esta que se verifica en el caso de autos, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que “Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

Igualmente, es necesario destacar que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.

De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.

Analizando lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se observa que el legislador le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al señalar circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de este y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.

Asimismo con respecto a este punto, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del citado Estatuto, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen”.

Como se puede observar, la norma anteriormente citada, dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el organismo querellado, no presentó ante esta Corte prueba alguna que evidenciara que efectivamente existió una Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación “especial” concedida al ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, afectando al acto administrativo impugnado no sólo de una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta (60) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral de la Gobernación del estado Vargas, pues así como lo reconoce la propia Resolución Nº 030-2012, el querellante contaba con cuarenta y un (41) años de edad y dieciséis (16) años de prestación de servicios, por lo tanto no procedía en su caso la jubilación de oficio, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 y del artículo 9 de su Reglamento, de allí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la jubilación otorgada al querellante no pudiese configurarse como una jubilación especial, la cual según el artículo 5 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez que en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Vargas. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se haya otorgado una jubilación al querellante en los términos expuestos en la Resolución Nº 030-2012 de fecha 28 de febrero de 2012.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte considera que la sentencia del A-quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante cuando denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joham Efraín Silva Pérez, contra la Gobernación del estado Vargas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHAM EFRAÍN SILVA PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000491
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,