JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000626

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0437 de fecha 29 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.498, contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2013, ratificada en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se concedieron nueve (9) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 30 de mayo; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fechas 14 de junio y 28 de septiembre de 2011, el Abogado Luis Mendoza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, interpuso dos (2) recursos funcionariales, el primero, contra el acto administrativo Nº DDPG-2011-0227, de fecha 23 de marzo de 2011, contentivo de su retiro y el segundo, contra el acto administrativo Nº DDPG-2011-0121, de fecha 22 de febrero de 2011, contentivo de su remoción, luego de haber interpuesto contra éste recurso de reconsideración en fecha 9 de marzo de 2011, ante la Defensa Pública. Como fundamento de sus recursos funcionariales, manifestó:

Que, su representada ingresó al organismo recurrido en fecha 1º de octubre de 2000, en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, en materia Penal del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo, que en fecha 7 de noviembre de 2005, fue designada como Defensora Pública Nº 36 Penal en materia de Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CUD-4085-2005 de fecha 3 de noviembre de 2005.

Señaló, que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue designada como Defensora Pública Nº 35 en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, área “Lopna”, del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio Nº CR-647-2005 de fecha 11 de noviembre de 2005.

Indicó, que posteriormente fue designada como Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.

Esgrimió, que en las evaluaciones de desempeño, su representada obtuvo las mejores calificaciones y de acuerdo con los parámetros de evaluación el resultado logrado por su desempeño fue “SOBRE LO ESPERADO”, para los periodos 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 y 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, respectivamente.

Señaló, que la Administración le reconoce la condición de funcionario público de carrera al otorgarle en el acto administrativo de remoción el periodo de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de su reubicación.

Sustentó, su recurso en los artículos 108, 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Respecto al acto administrativo de remoción, señaló que el cargo ejercido por su representada “…no era un cargo de alto nivel, ni de libre nombramiento y remoción, y muy por el contrario era un cargo de carrera tal como expresamente lo indica el organismo en el texto del propio acto de remoción -el cargo de Defensor según la Ley Orgánica de la Defensa Pública es un cargo que goza de estabilidad- ni tampoco medió una reducción de personal (…); y por otra parte, de modo alguno ello fue alegado por el ente querellado en la motivación del acto impugnado, sino que en forma genérica manifiesta que está siendo efectuada su REMOCIÓN del cargo, sin indicar que [su] representada estuviera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción un cargo de alto nivel, o se estuviera en presencia de un proceso de reducción de personal…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En cuanto al acto de retiro, adujo que no está fundamentado en ninguna de las causales taxativas del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, situaciones de derecho que en forma exclusiva y excluyente fueron establecidas por el Legislador para que no afectara la estabilidad funcionarial y evitar actuaciones arbitrarias por parte de la Administración.

Indicó, que en modo alguno se verificaron los supuestos del artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresó, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 Constitucional, pues fue retirada, sin que mediara procedimiento alguno, sustentado en normas jurídicas aplicables a su condición de funcionario de carrera, violentando su derecho de alegar los hechos y el derecho que le favoreciera, afectando su estabilidad funcionarial.

Denunció, los actos administrativos impugnados, violaron la estabilidad funcionarial prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado en una norma constitucional.

Solicitó, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DDPG-2011-0121 de fecha 22 de febrero de 2011 y en el oficio N° DDPG-2011-0277, de fecha 23 de marzo de 2011, contentivos de la remoción y retiro de la querellante y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada del cargo como tiempo efectivo de servicio y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia con su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó se acuerde la indemnización por el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro hasta la ejecución de la sentencia definitiva, así como los demás beneficios dejados de percibir, en específico lo correspondiente al beneficio de alimentación contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues su inasistencia no se deriva de hechos imputables a ella.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien, es criterio de este Tribunal que tal como lo señala la Constitución que la forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos del concurso público establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas, en el caso en concreto lo establecido en los Artículos 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: cumplir con los requisitos de Ley, y ganar el concurso público, superar el período de prueba, ser nombrado, y prestar servicios remunerados con carácter permanente; sin embargo, no puede escapar que en ciertos casos es la propia Administración quien incumple el mandato constitucional, ingresando a personal para ocupar cargos que corresponden a carrera, bajo figuras diferentes a la que exige y prevé la Ley, ante la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público. Para ello existe la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar su relación funcionarial con el órgano o ente donde desempeñen sus funciones, siendo que aún en casos similares, la Administración se encuentra reticente a cumplir el mandato constitucional, con moras que en algunos casos superan la década.
Por otra parte el numeral 8 del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece entre los requisitos para aspirar al cargo de defensor público, que debe aprobarse el concurso público, lo cual es cónsono con el mandato Constitucional y lo establecido en los Artículos (sic) 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido este Tribunal, observa que el texto del acto de remoción es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo este Tribunal Observa:
-Al folio 370 de la segunda pieza del expediente administrativo se encuentra copia del oficio N° 026-2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos suscrito por el entonces Director General del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Dr. Carlos Craca, mediante el cual DESIGNÓ a la querellante en el cargo de Analista Profesional I.
-Al folio 371 de la pieza 2 del expediente administrativo se observa copia certificada de la planilla identificada F.P. 020, relativa al movimiento de personal en la cual se lee que el Ingreso de la querellante es de fecha 1 de octubre de 2000 en el cargo de Analista Profesional I.
-Al folio 345 copia certificada del oficio N° CR-651/2005 de fecha 7/11/2005 (sic) mediante el cual la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado (sic) Táchira acusa la designación de la querellante en el cargo de Defensora Pública N° 36.
-Al folio 346 copia del oficio N° CUD-4085-2005 de fecha 1/11/2005 (sic) mediante el cual se le informa a la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado (sic) Táchira, que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública ha designado a la querellante en el cargo de Defensora Pública N° 36.
-Del folio 350 al folio 353 copia del acta de juramentación de los Defensores Públicos ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3/11/2005 (sic) en cuyo texto se lee: ‘(…) quienes han sido designados por la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de octubre de 2005, Defensores Públicos Temporales. Seguidamente, los referidos ciudadanos, previa aceptación, prestaron el juramento de Ley´. Terminó, se leyó y conformes firman, El Presidente, (fdo.). Los Juramentados, (fdo.). La Secretaria, (fdo).’.
De las documentales señaladas y de la revisión de las actas del expediente se concluye que la querellante ingresó a la Defensa Pública mediante designación al cargo de carrera de Analista Profesional I y que posteriormente fue designada en el cargo de Defensor Público Temporal, tal como se desprende del acta de juramentación señalada, y que en el acto de su remoción se identificó que el cargo era de naturaleza ‘provisoria’, y no como lo señaló la querellante como un cargo de carrera que hubiera obtenido por efectos de concurso público.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de los Defensores Públicos, en decisión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-07-2002 (sic), se dictó la Resolución N° 2002-0002, en la cual entre otras cosas se precisó: ‘PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa.’
Aunado a esto el Tribunal observa que los supuestos planteados por el querellante (condición del nombramiento y permanencia en el cargo), en nada acreditan estabilidad alguna, siquiera la relativa, dado el carácter de temporalidad o provisionalidad del cargo. Así, a la luz de las anteriores consideraciones, aprecia este sentenciador que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública, con carácter provisorio, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la máxima autoridad de la Defensa Pública se encontraba facultada para retirarla en ejercicio de sus facultades sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo, circunstancia esta (sic) que no consta de las actas procesales se hubiese verificado en el caso bajo examen, en estricta aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional anteriormente expuesto, debe considerarse infundado el argumento esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte la querellante alegó que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 Constitucional pues fue retirada, sin que mediara procedimiento alguno sustentado en normas jurídicas aplicables a su condición de funcionario de carrera, violentando su derecho de alegar los hechos y el derecho que le favoreciera, afectando su estabilidad funcionarial y que en modo alguno incurrió en causal que le hubiere acarreado sanción disciplinaria que hubiere justificado su retiro como excepción de la estabilidad funcionarial.
Que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado en una norma constitucional.
A lo que la representación judicial de la República señaló que la remoción y retiro de los defensores públicos provisorios y temporales, es una potestad discrecional de la Administración y que la misma no constituye una sanción, por lo cual no se requiere el inicio de un procedimiento por falta del funcionario ya que no existe la necesidad que el funcionario se defienda dado que no se le imputa falta alguna, bastando la voluntad de la Administración que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, y que la estabilidad en dichos cargos siempre estará sujeta al cumplimiento del requisito de la aprobación del concurso público a los fines de obtener la titularidad del mismo, sin embargo, verificado como fue que la querellante ingresó mediante designación a la Administración el 1° de octubre de 2000, al cargo de Analista Profesional I, considerado cargo de carrera, es por lo se procedió a realizar las gestiones reubicatorias otorgando el mes de disponibilidad, siendo infructuosos dichos trámites en virtud de lo cual se procedió a retirarla del cargo.
A los fines de resolver el argumento planteado, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La parte actora alega, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración procedió a su retiro, sin que mediara procedimiento alguno sustentado en normas jurídicas aplicables a su condición. Ahora bien, debe indicarse que para remover a los funcionarios -como en el presente caso- no se necesita de un procedimiento previo, como si lo sería el caso de estar en presencia de una de las faltas previstas en la Ley como causales de amonestación o de destitución, lo cual si requiere de un procedimiento disciplinario para poder determinar si el funcionario está incurso en la falta o no, razón por la cual, al no iniciarse un procedimiento para la remoción de la querellante ello no le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo manifestó la querellante que la Administración violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 89 y 91 respecto del carácter social del trabajo y el derecho al sueldo. Al respecto el querellado señaló que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente, y en el caso de los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, lo que deviene de la función pública de la que se trate, y que el ejercicio de tales atribuciones no constituyen una vulneración o limitación ilegal al referido derecho, en tanto que es aplicada por un funcionario público competente para ello, en resguardo de los intereses generales constitucionalmente protegidos, razón por la cual carece de fundamento dicho alegato. En cuanto al alegato del recurrente que con el acto impugnado se le vulneró su derecho contenido en el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que toda vez que en su condición de temporal, ejercería el cargo de conformidad con las instrucciones que recibiera de la Defensora Pública General, y en virtud de no haber ingresado a la carrera en la Defensa Pública mediante Concurso de Oposición tal como lo ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, y en virtud que el acto impugnado se señala que de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Defensa Pública (artículo 23) la única opción para ingresar a la carera (sic) es exclusivamente mediante concurso de oposición y visto que no se desprende del expediente principal ni del expediente administrativo que el recurrente haya concursado para el cargo que desempeñaba ni para ningún otro, se denota que no gozaba de tales derechos, no configurándose la violación alegada, por lo que debe este Tribunal rechazar tal alegato y así se decide. Asimismo, debe indicarse que mal podría un acto de remoción, destitución o cualquier tipo de retiro, violar per se el derecho al trabajo o al sueldo, pues tal como lo indicara la parte accionada, no se trata de derechos absolutos, sino que la decisión se toma en ejercicio de potestades públicas bajo los supuestos de la relación funcionarial. Asi, entendiendo que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal debe acoger, la decisión tomada se circunscribe a la libre disposición del cargo. Así, cualquier interpretación contraria implicaría otorgar estabilidad a un cargo que es considerado como de libre remoción, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado y así se decide.
Finalmente, respecto a la afectación de la estabilidad alegada por la querellante, cabe señalar, que si el cargo ocupado por el funcionario es de carrera tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio del mismo; más si la persona ha ejercido cargo de carrera previamente y ocupa un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción en virtud de una designación o nombramiento (funcionarios de carrera en el ejercicio de cargo de libre remoción), tiene derecho a la estabilidad en la carrera, más no el derecho a seguir ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción.
Tal derecho a la estabilidad en la carrera más no en el cargo, se logra mediante la institución de las gestiones reubicatorias y la lista de elegibles, lo cual permite que en caso de existir un cargo de carrera vacante que pueda ser ocupado por el funcionario removido, éste lo ocupe garantizando así su permanencia y estabilidad en la carrera.
De allí, que el ‘procedimiento’ a seguir sea el tendente a comprobar la naturaleza del cargo ejercido, sin que sea dable al funcionario presentar ‘descargos’, toda vez que no se le imputa ningún hecho, ni se sanciona ni tan siquiera se le impone una carga, sino que se trata de la libre disponibilidad del cargo por parte del máximo jerarca, y la motivación como relación sucinta de las razones de hecho y de derecho y la determinación del marco legal por lo cual se señala la competencia para actuar y la calificación de la relación funcionarial.
Ahora bien, en el caso sub examine este Tribunal observa, como se señaló en el punto anterior que no hay omisión de procedimiento alguno, ya que la naturaleza del acto fue una remoción y no una destitución, y que la Administración tomando en consideración la condición de que la querellante había ocupado previamente y por designación el cargo de Analista Profesional I, considerado cargo de carrera, realizó las gestiones reubicatorias (Vid. Folios 180, 454, 455 y 456 del expediente administrativo), razón por la cual deben desestimarse los alegatos formulados y así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, visto que en el presente caso no se configuran los vicios y las denuncias invocadas por la parte actora, ni ninguna otra que deba conocer este Tribunal de oficio, se procede a declarar sin lugar la querella interpuesta, negando igualmente la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide. Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, ratificado en fecha 4 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de febrero de 2013, ratificado en fecha 4 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actas que cursan en el expediente, que desde el día 20 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 30 de mayo; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de febrero de 2013, ratificado en fecha 4 de abril de 2013; FIRME el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, ratificado en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2013.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000626
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,