JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000671
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0486 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.854 y 81.081, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 20 de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda, bajo el Tomo Nº 28, 8-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que acordó no otorgarles la conformidad de uso.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de mayo 2013, se oyó un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2013, por las Abogadas Eméritas Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por ambas partes e inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de mayo de 2013, a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Igualmente, se dejó constancia que en la misma fecha, se recibió de la Abogada Dylmar Mercedes Mata Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 138.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 17 de diciembre de 2012, las Abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Intermedi C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2.754 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, que acordó no otorgarles la conformidad de uso, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Relataron, que en fecha 22 de septiembre de 2011, su representada introdujo ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de constatación de uso para desarrollar sus actividades en el inmueble ubicado en el local 1-2 en el edificio Suapire, ubicado en la urbanización Chuao del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Señalaron, que tras la consignación de la referida solicitud, el día 29 de septiembre de 2011, a través del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 2.254, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio del Municipio Baruta del estado Miranda, acordó declarar no procedente, la aludida constatación indicando que las actividades comerciales que buscaban desarrollarse en el inmueble no estaban permitidas para las áreas que ostentaban tal zonificación.
Sostuvieron, que ante tal decisión de la Administración, ejercieron el día 19 de octubre de 2011, el respectivo recurso de reconsideración de manera oportuna, ante la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual fue declarado sin lugar en fecha 9 de diciembre de 2012.
Expusieron, que posteriormente, el 23 de marzo de 2012, su representada interpuso recurso jerárquico por ante la recurrida, el cual fue declarado sin lugar en fecha 4 de julio de 2012, confirmando lo expuesto por la Dirección de Ingeniería Municipal, acto que recurren en la presente oportunidad.
Manifestaron, que el acto recurrido está viciado de un falso supuesto de hecho por cuanto básicamente se centró en destacar que el uso del inmueble donde realiza sus funciones su representada se trataba de un “centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes”, cuando lo cierto es que desarrollan una importantísima tarea de servicio público a la comunidad promoviendo atención médica de primera línea.
Agregaron, que la Administración indicó que su representada realizaba actividades que no se adecuaban con las permitidas en la mencionada zona, cuando lo cierto es que, la actividad que la misma realizaba, además de no encontrarse específicamente prohibida en la normativa utilizada como fundamento, comprende una garantía de bienestar para el colectivo, de lo que consideraron se desprende una evidente apreciación en lo concerniente a las actividades de la referida sociedad mercantil, totalmente desprendida de la que en términos reales realiza, lo que trae consigo la nulidad del acto recurrido.
Denunciaron, que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho en virtud que conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, la ubicación donde se encuentra situado el inmueble de su representada está catalogado como “R7-C1”, que corresponde a “Vivienda Multifamiliar y Variación Colectiva con Comercio Local”, donde se permite la construcción, reconstrucción y modificación de los siguientes comercios y no establece expresamente que todo lo que se permite vender en dicha zona debe ser despachado al detal y en el caso de su representada, las ventas de medicamentos vienen directamente relacionadas con el servicio que presta, por lo tanto, no puede considerarse como un “centro de suministros para abastecer a las unidades vehiculares específicamente acondicionadas para la atención de emergencias médicas y/o traslados de pacientes”.
Ello así, adujeron que la Administración al dictar el acto recurrido trastocó derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, en este sentido manifestaron, no entender como la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ha concebido, en el marco de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Zonificación del Distrito Sucre, establecer presupuestos que en casos como el que nos ocupa, se superpusieran a principios de rango constitucional.
Agregaron, que con tal resolución lejos de garantizar el bienestar de la comunidad les causó un gravamen, porque la zona residencial dejaría de contar con un servicio público esencial y se estaría superponiendo una normativa de rango legal a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistieron en que, no solo pretenden demostrar que “la denegación de la conformidad de uso”, está basada en supuestos errados y evidentemente tergiversados, configurados en el marco del falso supuesto de hecho y de derecho, sino que además la Administración actuó en detrimento de derechos fundamentales como el de la salud y principios jurídicos básicos como la supremacía constitucional, soslayando derechos de su representada y de la comunidad.
Aunado a ello, solicitaron que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que la negativa inicial de la Administración originó la imposición de dos (2) multas a través de las Resoluciones, una impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Resolución Nº CJ/DSF/029-2011, de fecha 1º de marzo de 2012, por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) y la otra posterior a ella, impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Dirección de Auditoría Fiscal mediante la Resolución Nº 0410, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de noventa y dos mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 92.192,67), invocando la presunción del fumus boni iuris debido a que la actividad que realiza su representada se encuentra ajustada a las ordenanzas municipales, como es el servicio de farmacia con la venta de medicamentos y el periculum in mora, ya que la municipalidad a través del Servicio Autónomo Municipal, continuará aplicándoles multas excesivas en perjuicio del patrimonio de su mandante.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes e inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE
A) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente identificadas con los puntos ‘1,2,3,4, este Juzgado visto el escrito de oposición presentado por la abogada DYLAMAR MATA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 22 de abril de 2013, específicamente al contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, del mismo estima que dada la naturaleza de los hechos planteados a tenor de las oposiciones señaladas, las mismas deberán ser resueltas al momento de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia se admite la evacuación de tales pruebas salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes.
B) DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a las pruebas informes promovidas en el capítulo II del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente identificadas con los puntos 1 y 2, este Juzgado visto el escrito de oposición presentado por la abogada DYLAMAR MATA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 22 de abril de 2013, específicamente al contenido de los particulares en el capitulo (sic) III del mismo, este Juzgado estima que hay un defecto en la promoción de las mismas por cuanto el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos documentos que estén en poder de la contraparte, cuestion (sic) que puede lograrse a traves (sic) de la prueba de exhibicion (sic) de documentos, no pudiéndose entender como un medio probatorio a través del cual se obligue al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dejar sentado hechos o circunstancias que resulten contrarios a sus intereses, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prueba de informes en los términos en los cuales fue promovida por la parte recurrente.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA
A) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas por la abogada DYLAMAR MATA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en la presente causa, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones o autos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra el auto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes e inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, y 30 de mayo d 2013 y los días 3, 4, 5, 6,10 y 11 de junio de 2013; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos y por cuanto el auto apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte lo declara FIRME. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró admisibles las pruebas documentales promovidas por ambas partes e inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Eméritas Coromoto Pérez Santander y María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-09, de fecha 4 de julio de 2012, notificada a su representada el 11 de julio de 2012, en la cual se confirmó la Dirección de Ingeniería Municipal de no otorgarles la conformidad de uso, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000671
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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