JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000681
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 727-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO AQUILINO PARRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 1.112.386, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de fecha 24 de abril de 2012, cuyo fallo fue dictado en fecha 13 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad de la acción el recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día veintisiete (27) de mayo de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días treinta 30 de mayo de 2013 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17, de junio de 2013. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 28 y 29 de mayo de 2013, correspondiente a los dos (2) días continuos del término de la distancia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Gilberto Aquilino Parra Barreto, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que prestó sus servicios como Profesor Universitario, en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara con Sede en Maracay, estado Aragua, siéndole concedido el beneficio de jubilación el 7 de abril de 1992, por el Consejo Universitario de la referida Universidad, a través de la Resolución N° 92.121.287.
Señaló, que para el 1° de mayo de 1992 se le había efectuado el pago de los anticipos de intereses hasta la cantidad de ciento siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 107,78), realizándose, posteriormente otros pagos por el mismo concepto, que conjuntamente con el referido monto ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil con cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 156.468,85), quedando a la espera del saldo restante.
Adujo, que debido a la problemática suscitada en la Institución recurrida por el pago de los pasivos laborales de los profesores, la referida Universidad ordenó realizar un corte de cuenta al 31 de mayo de 2009, para determinar el saldo pendiente al personal jubilado, sobre el cual hubo discrepancias en varios casos hasta elaborar el definitivo.
Indicó, que posteriormente se le solicitó que acudiera ante la Universidad, pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente, por lo que al acudir se le informó que por haber recibido pago en diversas ocasiones por concepto de anticipo nada se le adeudaba por ello, pues al contrario su persona adeudaba la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 282,51) a la Institución.
Que, acudió en varias oportunidades con el fin de conocer sus cálculos efectuados y solicitar la revisión de los mismos, pues si bien reconocía haber recibido anticipos, aún se le adeudaban montos que debían serles cancelados; sin embargo, sus gestiones resultaron infructuosas, comunicándosele que eso dependía del Ministerio, por lo que le recomendaron que realizara la consulta por la página web, lo cual hizo, y observó que se encontraban los cálculos de intereses hasta la fecha de corte 31 de mayo de 2009, aunado a ello, un resumen general de la liquidación de prestaciones sociales, en el cual suman prestaciones sociales más los intereses de lo cual, proceden a restar los pagos efectuados, concluyendo que el restante siguiente es de cero bolívares (Bs.0,00), lo que a su decir, es una incongruencia y contrario a la realidad y por ende a los derechos irrenunciables.
Expresó, que no le cancelaron los montos que le adeudan, muy al contrario los cálculos allí expresados señalan que adeuda la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 282.51) y el resumen general concluye que el total adeudado es de cero bolívares (Bs. 0,00), instrumentos estos que conoció, según sus dichos, en el segundo trimestre del año 2010 y en virtud que no se le ha dado respuesta, ni le han realizado pago alguno, decide interponer demanda a los fines de obtener el pago a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señaló, que de conformidad con el Acta de Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 1° de enero de 1991 y la cual es aplicable a los funcionarios jubilados, establecía que la prestación por antigüedad y la del auxilio de cesantía, le debía ser calculaba a 30 días de sueldo por cada año, o fracción superior de 8 meses, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se consideraba la fracción de año a la mayor de 6 meses y en el entendido que conforme a la prenombrada ley incluían las primas permanentes y derivadas del ejercicio de funciones de dirección; igualmente, señaló que el referido convenio establecía que si las disposiciones de la Ley Orgánica los beneficios eran mayores acogerían las mismas, y las previsiones legales que favorecieren al trabajador serían irrenunciables, estableciendo que las sumas por concepto de antigüedad devengarían intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela.
Alegó, que la Universidad recurrida realizó cálculos por prestaciones sociales determinando los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como intereses sociales acumulados hasta el 31 de mayo de 2009, donde a su decir, el monto que le correspondía por conceptos de antigüedad, cesantía e intereses ascendían a la cantidad de tres mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.822,96) para el 30 de abril de 1991.
Manifestó, que en fecha 1° de mayo de 1991, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se eliminó la cesantía, la parte patronal, prosiguió, en sus cálculos considerando los montos de antigüedad más intereses, deduciendo los anticipos por montos recibidos.
Expresó, que la prenombrada Ley estuvo en vigencia hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16 de junio de 1997, la cual no acogió la Universidad recurrida, para el caso de autos, por lo que para determinación de las tasas efectuó el cálculo de interés pasivo del Banco Central de Venezuela, arrojando la tasa de interés por anticipo desde, el 1 de marzo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, la cantidad de catorce mil seiscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.14.606,88) y por anticipo por antigüedad desde, el 1 de febrero de 1993 hasta el 1 de junio de 1993 hasta 31 de junio de 2007, la cantidad de ciento cuarenta y un mil con ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.141.861,97), lo que arroja la totalidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 156.468,51).
Indicó, que en definitiva concluyeron un saldo negativo de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 282,51), siendo ello contrario a la realidad a la ley y a sus derechos irrenunciables.
Esgrimió, que es acorde a las disposiciones legales que rigen el caso considerar que, para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a su favor era de veintinueve millones ciento veintitrés mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.29.123.000,89) y que al prenombrado monto le correspondería aplicar la tasa de interés del quince coma sesenta y cinco por ciento (15,65 %) hasta el 18 de junio de 1997, por lo que la cantidad a su favor era de veintinueve millones trescientos cincuenta y un mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.351.000,78).
Expuso, que dicha cantidad le correspondía, al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, siendo que no se le había hecho efectivo el pago que le correspondía a tenor de lo ordenado en los literales a) y b) del artículo 666 de la referida ley.
Asimismo, señaló que al aplicarse lo ordenado en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente es i) se le aplicara a partir de dicha fecha lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem, a la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela durante cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, hasta el 18 de junio de 2002, fecha, según sus dichos, venció el lapso previsto sin que le efectuaran el pago, siendo que dicho saldo pasó a devengar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Manifestó, que lo anterior no lo acogió la Universidad recurrida al realizar el cálculo de los intereses, puesto que aplicó a su decir, la tasa de interés pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinando que el saldo era negativo, el cual dichos cálculos están errados por no aplicar las disposiciones legales que rige la materia.
Esgrimió, que la razón por la cual interpuso el presente recurso es por la desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso violándose según sus dichos el derecho irrenunciable de percibir la cantidad de dinero efectiva y legalmente le corresponde. Aunado a ello, indicó que su pretensión es justa y se encuentra acorde a sus derechos irrenunciables.
Denunció que, la Administración incurrió en falso supuesto, ya que a su decir, hay vicios o presupuestos de hechos que consideró para determinar que había percibido un monto superior al que le correspondía, al no probarlo y al emplear información inadecuada dando como hecho circunstancias que no comprobó.
Afirmó, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor, lo que agrega que esos intereses forman parte de ese haber pasivo a favor de sus servicios prestados.
Arguyó, que en razón de lo explanado, solicitó que la Universidad recurrida le cancele la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.184.969, 06), la cual es la suma que se le adeuda hasta el 30 de abril de 2010, más aquellas que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad y todo ello con la debida indexación.
Solicitó, “…se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a mi favor, por lo que nada me adeuda, pues con ello ocurre por la no aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y al efecto se decida, en la definitiva, la determinación de los montos que se le adeudan, con la expresa aplicación de lo dispuesto en la ley y conforme explano en el presente libelo, lo cual pido sea calculado mediante una Experticia Complementaria al Fallo de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
El caso bajo análisis, gira en torno a la solicitud de pago de una Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano Gilberto Aquilino Parra Barreto, en forma fraccionada; prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 92.121.287 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 07 (sic) de abril de 1992.
En materia contencioso-funcionarial (sic) cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(...Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
(…Omissis…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está (sic) dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).
Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, el recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 184.969,06) lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre del 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados al Ciudadano Alberto Aquilino Parra Barreto, con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a éste; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado.
De igual manera, se le solicitó a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers (sic) de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 206 al 210).
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, consignó:
‘(…) Expediente administrativo del querellante, constante de veintidós (22) folios……Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculos de Intereses (…omissis…) donde se evidencia la caducidad de la acción y que el accionante recibió su último pago por concepto de intereses en fecha 30/04/2007 (sic), por la cantidad de Bs. 3.633,61, y por concepto de antigüedad en fecha 30/06/2007 (sic) por la cantidad de Bs. 67.587,06, por la cantidad allí señalada, asimismo se anexa el Resumen General de Liquidación de Prestaciones de Sociales, constantes de diez (10) folios útiles…’
A mayor abundamiento, se trae a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2013-0586 de fecha 17 de abril de 2013, (Caso: Isbelia Josefina Silva De Rodríguez), sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, observa quien decide que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, documento al que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pagó al Ciudadano Gilberto Parra Barreto, en diversas oportunidades montos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo un último pago recibido por el referido ciudadano el ocurrido el 30 de Junio de 2007 (Vid. folio 242).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992 al querellante, esto es el 30 de Junio de 2007, tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte recurrida (Vid. folio 242), hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 31 de mayo de 2.010, según consta al vuelto del folio once (11) del presente expediente, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gilberto Aquilino Parra Barreto, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior Estadal, por ser la Alzada natural del mismo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo interpuesto y a tal efecto se observa que:
Es necesario verificar previamente el cumplimiento de la obligación que tiene la parte recurrente de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
El texto legal ut supra se desprende la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, ante la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que desde el día veintisiete (27) de mayo de 2013, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación a la apelación (exclusive), hasta el día diecisiete (17) de junio de 2012, (inclusive), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días treinta 30 de mayo de 2013, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17, de junio de 2013. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 28 y 29 de mayo de 2013, correspondiente a los dos (2) días continuos del término de la distancia; sin que la parte apelante consignara escrito alguno que fundamentara la pretensión aludida, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, y de data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), que reiteró el criterio ut supra y estableció lo que a continuación se expone:
“… la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas del original)
Ello así, esta Corte estima que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 ejusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual se observa que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que lo decidido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013,cuyo dispositivo fue dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, interpuesto por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AQUILINO PARRA BARRET, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2013, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 24 de abril de 2013, el por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000681
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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