JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2013-000253

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 904-2013 de fecha 10 de junio de 2012, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.375, debidamente asistido por el Abogado Taul Ismael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.681, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la Abogada Mariela Beatriz Fresco de da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.729, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre.

En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2013, la Abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, formuló recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Con el debido respeto comparezco ante usted como evidentemente lo hago por ante éste Tribunal para alegar una causal de Recusación, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que en el Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO, cedula de (sic) identidad Nº V-9.809.375 en audiencia constitucional le manifestó al Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO ‘Que esta no era la vía para su pretensión, indicándole que interpusiera una querella funcionarial con medida cautelar y que la misma al ser admitida le concedería esa medida cautelar en relación al pago inmediato de su salario, y que yo (Administración) debía pagarle, además de conocer las razones por las cuales el renombrado ciudadano se le estaba incoando un procedimiento administrativo de destitución’. Lo cual me trae una pregunta a colación, si usted Ciudadana Jueza sabia (sic) que el Amparo era inadmisible, tanto así que usted misma se lo manifestó cuando le dijo que esta no era la vía, que debía querellarse como evidentemente se querella según OFICIO Nº 652/2013 nos llega al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, porque ADMITIO (sic) EL AMPARO? Teniendo usted Ciudadana Jueza en sus manos las herramientas necesarias para guiar al ciudadano hoy querellante cual era la mejor vía por la cual el (sic) debía intentar su pretensión. Por estas razones usted abiertamente manifestó en plena audiencia que podría ser recusada, así que en garantía de que este proceso se lleve a cabo en igualdad de condiciones para ambas partes, es que se le recusa amparándonos en el (sic) la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42 Numeral (sic) 5 ‘POR HABERME MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL JUICIO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ O JUEZA DE LA CAUSA…’ lo cual hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien cuando la JUEZ transgrede y Violenta el principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional con lo cuál (sic) NEGO (sic), CERCENO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es eminentemente necesaria tomar este instrumento jurídico, por lo cuál (sic) a todo evento y para que la SENTENCIA NO PUEDA generar efecto alguno, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dice expresamente (…) Es por ello que de esta manera ACUDO a su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana: Dra MARGARITA GARCIA (sic) SALAZAR, JUEZ SUPERIOR TITULAR ‘POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL JUICIO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ O JUEZA DE LA CAUSA…’ todo lo cual es causal de Recusación contenida en el artículo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 24 de mayo de 2013, la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2.013 (sic), comparece la JUEZA TITULAR de este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de consignar el respectivo informe con ocasión a la Recusación establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Que (sic) contra mi actuar presentara el día veintitrés (23) de mayo de 2.013 (sic), la ciudadana Abogada MARIELA BEATRIZ FRESCO DE DA SILVA, (…), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, parte recurrida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO (…), situación que según la recusante se configuró cuando:
(…)
Circunstancias que niego que sean ciertas por cuanto, en el caso aludido, me limité como Jueza y directora del proceso a realizar las actuaciones para las cuales me encuentro debidamente facultada de conformidad con la Ley. En tal sentido, procedo a desvirtuar la Recusación planteada con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Marzo de 2013, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO, (…), interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente Nº 11.275, y se le dio cuenta a la Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2013, por auto dictado este Órgano Jurisdiccional se pronunció provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 09 (sic) de Abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en sede Constitucional se dejó constancia en Acta de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron ambas partes y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Aragua. La cual quedó plasmada en los siguientes términos:
(…)
Luego, en fecha 15 de Abril (sic) de 2013 este Tribunal Superior efectúo la publicación del extenso del fallo, en la que se expresó las siguientes consideraciones:
(…)
Posteriormente a ello, el 29 de Abril (sic) de 2013, el Ciudadano: ROBINSON BERLÍN CHIRINOS LUGO (…), presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto dictado de esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2013-000022 y se le dio cuenta a la Jueza, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 03 (sic) de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió:
(…)
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, corre inserto las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua y Representante Legal del referido Instituto, debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal Superior Estadal.
En tal sentido, paso a exponer los respectivos alegatos en cuanto a la Recusación planteada en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, esta Juzgadora a los fines de responder sobre el alegato de fondo de la Recusación planteada, el cual consiste en un supuesto adelanto de opinión de mi parte, al momento de la celebración de la audiencia oral y publica (sic) efectuada en fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2013.
La recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial de las partes con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa, por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, ‘la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa’ (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Ahora bien, el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta éste pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgado no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:
Adujo la Abogada Recusante que mi persona incurrió en la causal de Recusación antes aludida, por cuanto a su decir –le manifiesté (sic) al ciudadano Robinson Berlín Chirinos, en la oportunidad de la audiencia oral y publica (sic) celebrada el 09 (sic) de Abril (sic) de 2013, que (…)
Ello así, esta Juzgadora observa que el alegato de la recusante se circunscribe fundadamente a que me encuentro incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto presuntamente existe una opinión previa sobre el asunto principal, suscitada antes de la emanación de la sentencia correspondiente.
Determinado lo que antecede, debe este órgano Jurisdiccional hacer referencia a la admisibilidad del amparo constitucional cuyo régimen se encuentra previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho capitulo (sic) comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Titulo II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo que las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que algún caso especifico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
De esta forma, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), mediante la cual estableció que previo el análisis de la acción de amparo constitucional se debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas en los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatada que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca la inadmisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su procedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional puede hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos e dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Dentro de este contexto, no puede dejar de advertir esta Juzgadora la magnitud del desconocimiento del derecho por parte de la Profesional del derecho Recusante, dado que el Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano Robinson Berlín Chirinos, ciertamente fue admitido por este Tribunal Superior Estadal, sin embargo, tal admisión se efectúo provisionalmente, esto es, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo incoado, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de Marzo de 2013.
De otro lado, no logra evidenciar este Tribunal Superior la veracidad de lo aseverado por la Recusante en cuanto a que le manifiesté (sic) al ciudadano Robinson Berlín Chirinos, en la oportunidad de la audiencia oral y publica (sic) celebrada el 09 (sic) de Abril (sic) de 2013, que, ‘(…) esta no era la vía para su pretensión, indicándole que interpusiera una querella funcionarial con medida cautelar en relación al pago inmediato de su salario, y que yo (Administración) debía pagarle, además de conocer las razones por las cuales el prenombrado ciudadano se le estaba incoando un procedimiento administrativo de destitución’. Toda vez, que en el Acta de Audiencia levantada al efecto y debidamente suscrita por todas las partes asistentes al acto, no se desprende la infundada aseveración argüida.
En este sentido, se estima que las actuaciones realizadas por mi persona, en el marco del AMPARO CONSTITUCIONAL y el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ambos incoados por el Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO, (…), no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada –numeral 5, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso no se desprende que mi persona, haya dado opinión o parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo me limité a verificar las causales de admisibilidad de solicitud de Amparo Constitucional en la oportunidad de la sentencia de merito (sic), lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis posteriormente incoada. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Aunado a ello es oportuno señalar a que el Juez, como garante de la protección de los derechos constitucionales, debe resguardar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar la recusante de un supuesto adelanto de opinión en la causa, motivada en mi actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir con los deberes que como Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo el cumplimiento de los lapsos procesales; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia, pues nuestra profesión está vinculada de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración para lograr el triunfo de la justicia, y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que mi persona haya adelantado opinión sobre el asunto principal, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no me encuentro incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la recusación hacía mi conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativa solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuando la misma carece de fundamento legal para su interposición…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“…Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la Abogada Mariela Beatriz Fresco de da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 23 de mayo de 2013, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5º Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa...”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia, al hecho de que el Juez o la Jueza recusado o recusada haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el caso del supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez o la Jueza encargado o encargada de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez o la Jueza recusado o recusada haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…en audiencia constitucional le manifestó al Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO ‘Que esta no era la vía para su pretensión, indicándole que interpusiera una querella funcionarial con medida cautelar y que la misma al ser admitida le concedería esa medida cautelar en relación al pago inmediato de su salario, y que yo (Administración) debía pagarle, además de conocer las razones por las cuales el renombrado ciudadano se le estaba incoando un procedimiento administrativo de destitución’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de dilucidar si efectivamente la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió en la causal de recusación alegada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, es menester determinar lo dicho por la mencionada Juez en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 9 de abril de 2013, en la respectiva audiencia constitucional.

En este sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente y de acuerdo a los hechos alegados por la recusante, y del informe de la Jueza, advierte esta Corte que la funcionaria recusada no se encuentra inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante señaló que la Juez adelantó opinión en la audiencia de amparo cautelar, verificando esta Corte del acta de la audiencia constitucional inserta en los folios del 34 al 44 de la pieza número 1 del presente cuaderno separado, que la mencionada Profesional del Derecho solo se limitó a mencionar las causales de admisibilidad e inadmisibilidad del amparo cautelar, no constituyendo tal actuación un adelanto de opinión por parte de la Jueza recusada, ni representa ventaja alguna para ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, motivado a que no se pronunció sobre el fondo del asunto.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la Jueza recusada no prejuzgó en ningún momento en su decisión en lo que se refiere al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo ello así, visto que no se evidencia por parte de la sentenciadora ninguna actuación que implique el menoscabo de los derechos de las partes, así como al no haberse demostrado existencia de alguna causa que pudiese afectar su imparcialidad en el contenido del caso y al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2013-000253
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,