JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000131

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/985, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Kléber Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JUVENAL DOMÍNGUEZ SOCHA, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.775, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2012, el Abogado Kléber Agelvis Porras, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Juvenal Domínguez Socha, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante “…es Funcionario de Carrera, con una antigüedad aproximada de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Docente. Ingresó a la Administración Pública, en fecha 1º de Noviembre (sic) de 1975, como Profesor en el Ciclo Básico ‘Francisco Javier Ustáriz’ de La Victoria, Estado (sic) Aragua” (Negrillas de la cita).

Que, luego “En el año 1984, ingresa en el Liceo Nacional ‘José Félix Ribas’ Ciclo Diversificado, con el cargo de Jefe del Departamento de Difusión Cultural, de donde egresa por renuncia en el año 1996, con el cargo de Subdirector Administrativo (…) A partir del 24 de Septiembre (sic) de 1990, ingresa en el Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’ como Profesor contratado (…) en donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Fijo /Ordinario, alcanzando la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1981, de fecha Siete (07) de Julio (sic) de 2007…” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “En fecha 11 de Mayo (sic) de 2012 (…) mi mandante recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 184.262,92), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Universitaria; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo dependencia (…) monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedimos a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con la asistencia de expertos en la materia, y de ese análisis, concluimos que mi mandante debería haber recibido la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 59 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 526.650, 59)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisaron, que las diferencias entre los conceptos obedecen a: “1. Prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 5.203,13, ya que el Ministerio de Educación Universitaria no incluyó a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado como Docente, de mi mandante, desde su ingreso el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1975 en el entonces Ministerio de Educación y Deportes, a pesar de reconocer su procedencia como antigüedad al incluirle la cantidad de Bs. 2.160, 00 como Antigüedad en el Formato FP-002-00017 (…) situación que excluye del cálculo el monto correspondiente por este concepto desde Julio (sic) de 1980, tomando como base el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época. 2. Intereses de prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 5.851,43, los cuales son generados por los años de servicio no incluidos (desde 01/11/1975 (sic)), tomando como base los Artículos 87, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época, en los cálculos efectuados por el Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria. 3. La diferencia de la Compensación por Transferencia, Bs. 641,05, se debe a la no aplicación de lo establecido para este concepto, en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre (sic) 1996 por años de servicio, hasta un máximo de Bs. 300.000,00 mensual por 13 años. 4. Intereses Adicionales al Egreso del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 73.865, 54, ocasionados al incluir los conceptos anteriores y efectuar el recálculo de los mismos. 5. Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen por Bs. 4.775,36, obedece a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización los días adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta. 6. Los Intereses de Mora por Bs. 252.051,17 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales recalculadas con todos los ajustes arriba relacionados (desde el 01/02/2007 (sic) hasta el 11/05/05/2012 (sic)), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregó, que “…sus prestaciones sociales se debieron calcular desde Noviembre (sic) de 1976, es decir, al año inmediato de su ingreso cuando se genera ese derecho, en forma continua (…) por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) de esa manera encontramos que existe una diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILTRESCIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 342.387,68) a favor de mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 32 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, parte de la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho de Educación Universitaria deberá cancelarle, a mi mandante con apego a las dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 342.387,68), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 184.262,92), recibida como anticipo del total de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS. (Bs. 526.650,59), que ha debido recibir mi mandante (…) La diferencia reclamada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 342.387,68)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que le corresponde “1. Del Régimen Anterior: a. Indemnización de Antigüedad: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 13 CÉNTIMOS (Bs. 5.203,13) causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa. b. Intereses Acumulados: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.851,43), que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones; c. Compensación por Transferencia: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 05 CÉNTIMOS (BS. 641,05). Incumplimiento de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la LOT (sic) 1997. d. Intereses Adicionales al Egreso: la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.865,54), ocasionados al incluir los conceptos anteriores y realizar el recálculo de los mismos.
2. Del Nuevo Régimen: a. Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 4.775,36). 3. Intereses Laborales: por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (BS. 252.051,17) que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada a la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios, toda vez que -según sus dichos- la Administración debió efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1975.

Por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo tal solicitud por cuanto a su decir, ‘… la República pagó en exceso (…) la cantidad de Bs. 100.941,29’

Ahora bien observa quien decide que en fecha 11 de mayo de 2012, el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –según se desprende de copia certificada de cheque que cursa sociales al folio 02 del expediente administrativo-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 (sic) de mayo de 2012, asimismo se observa que el querellante egresó en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Resolución N° 1981 de fecha 07 (sic) febrero de 2007 con vigencia a partir del 01 (sic) del mismo mes y año, lo cual significa que la relación de empleo finalizó antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Precisa quien decide que la parte querellante alegó que la Administración no incluyó el tiempo de servicio prestado desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1975.

En tal sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y al auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.

Bajo esta misma línea argumentativa la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’ y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto, el hecho de exceptuar a los docentes de tal beneficio implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien a los efectos de verificar si efectivamente al hoy querellante le asiste el derecho, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido:
-Cursa al folio 18 del expediente administrativo copia certificada de hoja de ANTECEDENTES DE SERVICIO de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Director de la oficina de Personal del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en la cual se observa que el actor ingresó en fecha 01 (sic) de noviembre de 1975.
-Riela al folio 20 del expediente administrativo copia certificada de hoja de RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se puede observar que el querellante ingresó a dicho centro de estudios en fecha 01 (sic) de noviembre de 1990 como Docente Contratado Agregado, pasando Docente Ordinario Agregado a Dedicación Exclusiva desde el 15 de enero de 1998 hasta su egreso motivado a su jubilación en fecha 31 de enero de 2007.
-Consta al folio 21 del expediente administrativo copia certificada de Resolución N° 1981 de fecha 07 (sic) de febrero de 2007, suscrito por el Ministro de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), mediante la cual se le concedió la jubilación al hoy accionante con vigencia a partir de fecha 01 (sic) de febrero de 2007, cuya pensión fue fijada con base al 100% del último salario devengado por el actor.
-Corre inserta al folio 03 del expediente administrativo copia certificada de hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en la cual aparece como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1983 y como fecha de egreso el 01 (sic) de febrero de 2007, cuyo resultado arrojó un monto de Bs. 184.262.916,18 (hoy 184.262,92), por concepto de liquidación de prestaciones sociales (antiguo y nuevo régimen).
-Cursa al folio 02 (sic) del expediente administrativo copia certificada de cheque N°00658471, librado en fecha 27 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 184.262,92 recibido por el hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2012.

De los documentos ut supra señalados se colige que el accionante ingresó a la Administración en fecha 01 (sic) de noviembre de 1975 y egresó de dicho organismo en fecha 31 de enero de 2007 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación cuya vigencia comenzó a partir de fecha 01 (sic) de febrero de 2007, cumpliendo con un tiempo de servicio de 31 años y 03 meses. Dicha información resulta relevante para determinar el cálculo para el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, en caso de ser procedente.

En cuanto al aducido error en el cómputo de sus prestaciones sociales, se observa de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE que la antigüedad del recurrente fue computada desde el 01 de octubre de 1983, por lo que existe una omisión entre la fecha de ingreso, esto es, 01 (sic) de noviembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1983.

De lo anterior se desprende que el ente querellado no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial, sino que dicho cálculo fue efectuado desde el 01 (sic) de octubre de 1983, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad desconociendo de ese modo un período de 8 años y 11 meses de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de sus prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales -todos del antiguo régimen-, además en la compensación por transferencia, en virtud de lo cual este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a fin de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), esto es, 01 (sic) de noviembre de 1975 ‘inclusive’ hasta la fecha en que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, esto es, el 01 (sic) de octubre del 1983 ‘exclusive’ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales, sobre lo cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante respecto del viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, cuyo cálculo debe efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen.
Visto que en el acápite anterior este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 01 (sic) de noviembre de 1975 ‘inclusive’, hasta el 01 (sic) de octubre de 1983 ‘exclusive’, fecha en la cual se ordenó a la Administración el recálculo de las prestaciones sociales, así como también de todas sus incidencias y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en el periodo señalado, por lo tanto ordena dicho recálculo el cual se realizará de conformidad con lo contemplado en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la diferencia por concepto de compensación por transferencia
Indicó el actor que existe una diferencia en el monto que percibió como compensación por transferencia, todo ello en razón ‘…a la no aplicación de lo establecido (…) en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre de 1996 (sic) por años de servicio, hasta un máximo de Bs. 300.000,00 mensual por 13 años’.

Respecto de este concepto, el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece lo siguiente:

(…)

La norma transcrita ut supra dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a Bs. 15.000,00 ni superior a Bs. 300.000,00 mensual (Expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones ‘no será inferior’ y ‘no excederá’, confería al patrono cierta holgura en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.
Ahora bien, de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE –folio 03 del expediente administrativo- se observa que fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el monto de la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 3.258.944,00 (hoy 3.258,94), ahora bien, como quiera que este Tribunal declaró procedente el cálculo del periodo (sic) comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 ‘inclusive’ hasta el 01 de octubre de 1983 ‘exclusive’ por considerar que el tiempo de servicio omitido influye en el cómputo de todos los conceptos derivados de la indemnización por antigüedad, debe forzosamente ordenar el recálculo de la compensación por transferencia mediante una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Precisa quien juzga que el recurrente solicitó el pago de la diferencia de los ‘…Intereses Adicionales al Egreso (sic) del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 73.865,54, ocasionados al incluir los conceptos anteriores y efectuar el recálculo de los mismos’.

Respecto de este concepto, resulta oportuno señalar en atención al principio iura novit curia, que al solicitar el querellante el recálculo de los intereses adicionales al egreso del antiguo régimen, entiende este Tribunal que se refiere a los intereses generados por los pasivos laborales correspondientes al antiguo régimen, en tal sentido el artículo 668 eiusdem establece lo siguiente:
(…)

De la norma parcialmente transcrita se colige que si el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia no se cumple dentro de un lapso de 05 (sic) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis-, la suma adeudada por dicho concepto generará intereses adicionales sobre las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en caso que el empleador público no cumpla con lo establecido en el literal b) del precitado artículo; así como también conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada de igual modo por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo en el pago de los conceptos descritos en los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem.

En el caso bajo análisis, se desprende de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE -ut supra señalada- que dentro del cómputo de las prestaciones sociales del querellante se encuentran los intereses adicionales al egreso por un monto de Bs. 95.094.701,81 (hoy 95.094,71) y que dicha cantidad fue incluida en el pago de liquidación de las prestaciones sociales recibido por el actor en fecha 11 de mayo de 2012, es decir, 14 años, 10 meses y 22 días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, superando con creces el lapso de 05 años establecido en el artículo 668 de la Ley in commento, siendo ello así y acordado como fue en el acápite anterior que el cálculo de la diferencia sobre la compensación por transferencia debe realizarse, resulta imperioso para este Juzgado ordenar de igual modo el recálculo de los intereses adicionales según lo previsto en el artículo 668 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN

Del pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.
Solicitó el querellante el pago de una diferencia de ‘…Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por Bs. 4.774,36’, toda vez que -a su decir- obedec[ió] a que no fueron incluidos los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis en la capitalización de dichos intereses ‘…además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta’.

A fin de sustentar dicho reclamo, el querellante incluyó en el libelo un cálculo realizado por él ‘… con la asistencia de expertos en la materia (…)’, alegando que existía una “diferencia” en relación con la cantidad real y con lo que efectivamente le corresponde, al respecto debe señalarse que si bien es cierto la parte consignó cálculos y que de los mismos se observa una serie de conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados, no es menos cierto que se desconoce la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar dichos cálculos, al ser ello así resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, visto que la solicitud del pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada, aunado a que no alegó que la Administración le adeude diferencia alguna de sus prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, por tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo que el querellante egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en virtud que la Administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Resolución N° 1981 de fecha 07 febrero de 2007 con vigencia a partir del 01 del mismo mes y año (que cursa al folio 21 del expediente administrativo) y el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2012 (según consta al folio 02 del expediente administrativo).

En tal sentido, en la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE que riela al folio 03 del expediente administrativo no se observa -así como tampoco se advierte en otro documento que forme parte del expediente administrativo o judicial- que la administración haya calculado ni cancelado los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena a Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante (correspondientes al antiguo y nuevo régimen), causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es, 01 (sic) de febrero de 2007 ‘exclusive’, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 11 de mayo de 2012 ‘inclusive’. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo que dispone la norma vigente al momento del egreso del querellante, es decir, el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 01 (sic) de febrero de 2007 ‘exclusive’ hasta el 11 de mayo de 2012 ‘inclusive’, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con exactitud los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen con todas sus incidencias. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Visto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, perteneciente a la República le es aplicable la prerrogativa de la Consulta prevista en la norma citada ut supra.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 19 de marzo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:

El presente recurso versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, en virtud, que la recurrente considera que el cálculo de sus prestaciones sociales debió realizarse desde la fecha en que ingresó a la Administración Pública, esto es, el 1º de noviembre de 1975.

En ese sentido, el Juzgado A quo ordenó “…al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a fin de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), esto es, 01 de noviembre de 1975 ‘inclusive’ hasta la fecha en que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, esto es, el 01 de octubre del (sic) 1983 ‘exclusive’ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales, sobre lo cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante respecto del viejo régimen”.

Ello así, se observa esta Corte que riela a folio dieciocho (18) del expediente administrativo los “Antecedentes de Servicio”, de fecha 29 de enero de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección Oficina de Personal, donde se evidencia que el ciudadano Edgar Juvenal Dominguez Socha, ingresó en fecha 1º de noviembre de 1975.

Asimismo, se observa que riela al folio 3 del expediente administrativo Planilla de “Cálculo de las Prestaciones Sociales e Interés Personal Docente”, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, en donde se indica como fecha de ingreso de la recurrente 1º de octubre de 1983 y como fecha de egreso 1º de febrero de 2007, dando como resultado la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 184.262,92).

De la revisión del escrito de contestación de la querella, se observa que el ente querellado no refutó la fecha de ingreso alegada por el recurrente, por lo que, en atención a las actas que rielan en el expediente esta Corte considera como fecha de ingreso el 1º de noviembre de 1975. Así se decide.

Ahora bien, se desprende que la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales tomó una fecha de ingreso errada, en consecuencia, la cantidad por concepto de prestación de antigüedad del viejo régimen otorgado al recurrente es incorrecto.

Siendo que la Administración al omitir el período comprendido desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1983, se genera una diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al antiguo régimen, siendo procedente el recálculo de estos conceptos.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen, se infiere que al no incluir en el cálculo de prestaciones sociales el período comprendido desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1983, se estima procedente el pago de intereses sobre prestaciones, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo rationae temporis.

En relación a la diferencia por concepto de compensación por transferencia, resulta preciso citar el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(omisis)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…omisis…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración para el cálculo de prestaciones sociales tomó una fecha de ingreso errada, en consecuencia, la cantidad por concepto de prestación de antigüedad del viejo régimen otorgado a la recurrente es incorrecto. En tal sentido, estima esta Corte procedente el pago de la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora generados respecto a los conceptos previstos en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 668 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…omisis…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De la norma transcrita, se desprende que una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, y la Administración no haya cancelado, la cantidad adeudada generará intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Ello así, en el caso de autos se observa de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales e Interés Personal Docente, se estimó dentro del cómputo de las prestaciones sociales los intereses adicionales al egreso por la cantidad de noventa y cinco mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 95.094,71), la cual fue incluida en dicha planilla de liquidación en fecha 11 de mayo de 2012, es decir, después de 14 años, 10 meses y 22 días, lo cual superó con creces el lapso de 5 años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que estima esta Corte procedente el pago de los intereses generados por los pasivos laborales correspondiente al antiguo régimen. Así se decide.

Finalmente, respecto a los intereses de mora solicitados por la representación judicial del recurrente y acordados por el Juzgado A quo, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Edgar Juvenal Domínguez Socha, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, culminó en fecha 1º de febrero de 2007, según se evidencia de Resolución Nro. 1981, de fecha 7 de febrero de 2007 que riela al folio veinte uno (21) del expediente administrativo; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 11 de mayo de 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio dos (2) del expediente judicial de voucher de pago.

Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Declarada la procedencia de los conceptos anteriores, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kléber Porras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDGAR JUVENAL DOMÍNGUEZ SOCHA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-Y-2013-000131
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,