JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000052

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.269.273 y 5.917.090, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 4 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que el acto administrativo impugnado declaró la Responsabilidad Administrativa de sus representados en su condición de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), organismo descentralizado, adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, creado según ordenanza No. 023, de fecha 3 de Enero de 2011.

Denunció, que la Resolución objeto del presente recurso de nulidad violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, al haber aplicado la Contraloría un procedimiento sustentado por un funcionario que usurpó las funciones propias del contralor titular, desempeñando un cargo inexistente en la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, como lo es el cargo de Sub-Contralor, además, se trata de dos (2) funcionarios de Alto Nivel en el ejercicio de sus cargos, razón por la cual resulta además incompetente en razón de lo previsto en los artículos 9 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que, el ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez ejerce el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y Olga María Torcates ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de dicho organismo, el primero desde el 1º de agosto de 2006 y la segunda desde el 8 de diciembre de 2005, ratificados el primero en fecha 12 de Marzo de 2010, según Resolución No. E-174-2.010 de la misma fecha y la segunda ratificada el 3 de Enero de 2011, según Resolución J-35-2.011 de la misma fecha respectivamente, en virtud de dichos cargos, los mismos son altos funcionarios y sólo pueden ser objeto de sanción por parte del Contralor General de la República.

Agregó, que la Contraloría Municipal del Municipio Crespo violentó el debido proceso y con ello se materializó un fraude a la Ley, pues el sub-contralor, además de usurpar funciones o facultades que no posee como la de sancionar a sus representados, tampoco tenía competencia para ello, y en tal virtud, les fue violentado adicionalmente el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que, aún en el caso que la Contraloría General de la República hubiere delegado mediante el respectivo acto administrativo correspondiente en el Contralor titular de la Contraloría Municipal de Torres, estas actuaciones seguirían careciendo de legalidad, puesto que dichas facultades son propias del Contralor General de la República, indelegables, exclusivas y excluyentes.

Señaló, que como consecuencia de esa declaratoria de Responsabilidad Administrativa recaída en sus representados, además del cuestionamiento público al que han sido sometidos, les fue impuesta una sanción equivalente a “…CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 UT) para el primero de mis representados y de TRESCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (322) para la segunda de ellos, lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales, recursos que no tienen para sufragar, ya que a pesar de ser altas autoridades Municipales, el salarió que devengan es insuficientes, aunado al hecho de que ambos tienen su respectivas familias por la cual velar” (Mayúsculas del original).

Precisó, que la Resolución impugnada “…violentó los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa en todos sus elementos y la Nulidad en la Usurpación de funciones”.

Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho y se configura cuando la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, al realizar las investigaciones y auditorías al Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y detectar que se trataba de altos funcionarios Municipales, no dio estricto cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al delegar el Contralor titular de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, la firma de un acto administrativo en un funcionario cuyo cargo no existe dentro de la estructura organizativa de dicho ente contralor.

Agregó, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda estableció en la notificación, un lapso distinto al estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Solicitó de manera subsidiaria el amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en que los funcionarios recurrentes se encuentran en ejercicio de sus cargos de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), respectivamente, y esta situación les causa un notable cuestionamiento público, a nivel político y mediático, sin dejar de lado que por tal motivo podrían ser objeto sin duda alguna de sanciones de orden político (votos de censura) por parte del Poder Legislativo Municipal, además, la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, estableció una sanción pecuniaria lo que les ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales y directos, cuando la misma contravino de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con respecto al periculum in mora, expuso que “…el mismo está representado por el hecho de existir una Resolución que aún cuando violenta disposiciones de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, ya que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) ordenándoles además a sufragar una multa; el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mis representados fueron objeto de un juicio sumario en los que se le violentaron sus más elementales garantías procesales, es por lo que solicito subsidiariamente, le sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer (sic) la situación jurídica infringida”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con la disposición establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2011, y admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, no obstante resulta imperioso realizar las precisiones siguientes:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable del mismo, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno traer a colación nuevamente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 935, dictada por la en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la cual fue objeto previo de análisis en la presente motiva, haciendo un especial énfasis en dicho criterio jurisprudencial al indicar que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate, por lo que la decisión que acuerde la cautela debe fundamentarse “…no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, del texto íntegro del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional no evidencia el argumento necesario en relación al periculum in mora para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable.

Con base a lo expuesto, observa esta Corte que la parte recurrente en el escrito libelar sólo indicó el alegato relacionado con el perjuicio en lo que respecta al fumus boni iuris indicando en efecto, como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad administrativa recaída en los ciudadanos Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, además del cuestionamiento público al que han sido sometidos, les fue impuesta una sanción equivalente a “…CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 UT) para el primero (…) y de TRESCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (322) para la segunda de ellos, lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales, recursos que no tienen para sufragar, ya que a pesar de ser altas autoridades Municipales, el salario que devengan es insuficientes, aunado al hecho de que ambos tienen su respectivas familias por la cual velar” (Mayúsculas del original).

No obstante a ello, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que conforme a los criterios previamente referidos para la determinación de este requisito además de ser concurrente con los demás expuestos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este no opera con el simple alegato de perjuicio sino que su argumentación debe estar precedida bajo la acreditación de elementos probatorios fehacientes que permitan crear en quien decide la presunción de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para el solicitante, lo cual no ocurrió prima facie en el caso sub examine.

Siendo ello así, de los elementos que conforman el presente expediente no se observan documentales que demuestren la inminencia causada por la sanción administrativa impuesta en el acto impugnado con la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios recurrentes, así como el efecto que pudiere causarle la multa impuesta.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, en consecuencia, reitera que en el presente caso no se evidenció la materialización del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso para esta instancia analizar lo relativo a los restantes supuestos de procedencia (fumus boni iuris y ponderación de intereses). Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000201.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000201.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AW41-X-2011-000052
MM/11



En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,