JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000031

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ibrahim García Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1976, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y notificada en fecha 13 de julio de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 8 de abril de 2013, por medio del cual dio cumplimiento a los dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada en la presente causa, en la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte conociera de la medida cautelar solicitada.

En fecha 4 de junio de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “En fecha 16 de marzo de 2005 (…) fue notificada del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº 2005-008, dictado por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 1º de marzo de 2005 (…) destinado a determinar el presunto incumplimiento por parte de mi representada de las disposiciones contenidas en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como sus Normas de Operación y las Resoluciones dictadas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numerales 11, 12, y 13 y el artículo 77 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional…”.

Que, “…en fecha 31 de marzo de 2005 (…) presentó Escrito (sic) de Descargos en contra del ya varias veces mencionado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº 2005-008…”.

Que, “…el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda dicta la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario identificada como la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, notificada a mi representada el 13 de julio de 2005…”.

En relación con la prescripción respecto a los aportes al Fondo Mutual Habitacional, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 y septiembre de 2001, señaló que, “Según se desprende de la Resolución Impugnada (…) ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. adeuda la cantidad de Bs. 119.759.557,80, por concepto de aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, deuda tributaria que en el supuesto negado que existiese, se encontraría a todo evento prescrita (…) En tal sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 ejusdem, establece que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Como quiera que la Resolución Impugnada antes indicada fuera notificada a mi representada el 13 de julio de 2005, el lapso de prescripción de los Aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, así como de sus accesorios, se encuentra prescrito y así solicito sea declarado por ese Tribunal” (Mayúsculas del original).

Que, “La Resolución Impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “El Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda considera que los Aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, supuestamente adeudados por mi representada, no se encuentran prescritos, debido a que las obligaciones con el Fondo Mutual no prescriben, pues las mismas representan un derecho de los trabajadores, y un deber de los empleadores o patrones, y que dichos Aportes no constituyen tributos (…) En consecuencia, el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda vició su actuación de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de norma legal expresa, específicamente, el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, al no reconocer como verdaderas Contribuciones Parafiscales de Seguridad Social, a los Aportes de los empleados y patronos al Fondo Mutual Habitacional”.

Que, “La Resolución Impugnada está viciada en su causa, pues incurre en falso supuesto de hecho al fundamentar la multa impuesta en criterios que se contradicen entre sí, como lo son: el supuesto incumplimiento por parte de mi representada en sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, y el supuesto diferencial en los Aportes correspondientes al mencionado Fondo Mutual Habitacional”.

Que, “…la Resolución Impugnada fundamenta la multa impuesta en criterios que se contradicen entre sí, a saber: incumplimiento y diferencial no aportado. Dichos conceptos son contrarios y excluyentes, ya que si hubo incumplimiento no hay diferencial no aportado, o si hay un diferencial en el aporte es porque se realizó la cotización correspondiente, lo cual necesariamente conlleva al no incumplimiento”.

Que, “…contrariamente a lo expuesto en la Resolución Impugnada, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ha venido cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley de Política Habitacional. Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, actualmente, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (sic), y ha realizado los aportes mensuales de carácter obligatorio para los empleados y patronos en el Fondo de Ahorro Habitacional, Fondo Mutual Habitacional o Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Habitat (sic), según fuere el caso” (Mayúsculas del original).

Que, “…realizó los aportes mensuales de carácter obligatorio para los empleados y patronos en el Fondo de Ahorro Habitacional o Fondo Mutual Habitacional, respectivamente. Todo ello se evidencia, de la fiscalización realizada en fecha 09 de marzo de 2004 y de los cuadros realizados por el Fiscal Felian Pereira, los cuales fueron anexados a la Resolución Impugnada”.

Que, “Del contenido de las referidas documentales se evidencia: a) que el Fiscal Felian Pereira sólo efectuó la fiscalización desde enero de 1999, en virtud de que previamente, en el año 1998, el Fiscal Egar Villasana (C.I.4.888.437) había realizado otra fiscalización sin que se hubiere constatado incumplimiento alguno por parte de la empresa respecto a los aportes del Fondo de Ahorro Habitacional; y b) que el Fiscal Felian Pereira reconoció que la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. depositó desde enero de 1999 hasta enero de 2004, los conceptos que la ley le imponía ante el Fondo de Ahorro Habitacional o Fondo Mutual Habitacional, según fuere el caso, y, en consecuencia, es falsa la afirmación formulada en la Resolución Impugnada de que `La empresa `ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.´, no efectúa los depósitos de los Aportes del Fondo Mutual Habitacional (…), según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional´, ya que de la fiscalización de fecha 09 de marzo de 2004 y su anexos se constata el cumplimiento de los Aportes respectivos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…no incumplió con la obligación impuesta por la Ley (…) en el período concerniente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el Fiscal Felian Pereira no pudo corroborar lo que realmente había generado cada trabajador por concepto de sueldos y/o salarios mensual, sino que por el contrario, a los fines de facilitar la fiscalización, tomó como base de cálculo para el Aporte al Fondo Mutual Habitacional el resumen de las anotaciones contables anuales de la empresa (…) al tomar como base de cálculo la información contenida en el `balance de comprobación´, erró en los montos que dieron origen a su fiscalización, realizando así una serie de cálculos anuales basados en un falso supuesto de hecho, al no realizar los cálculos de los aportes sobre el salario mensual de los trabajadores según lo previsto en la ley, en consecuencia, el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciado en su causa, por lo que debe desestimarse el reparo y la multa en él contenido, así como su nulidad…” (Negrillas del original).

Con relación al año 1999, alega que “No es verdad, (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.241.897.396,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 1999 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 186.824.783,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.604.743,00 (total anual: Bs. 67.256.922,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.868.248,00 (total anual: Bs. 22.418.974,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.736.496,00 (total anual: Bs. 44.837.948,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 27.030.882,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 1999 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Con relación al año 2000, alega que “No es verdad (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 1.831.918.283,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2000 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 152.659.857,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 4.579.796,00 (total anual: Bs. 54.957.548,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.526.599,00 (total anual: Bs.18.319.183,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.053.197,00 (total anual: Bs. 36.638.366,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 6.169.152,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2000 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Con relación al año 2001, alega que “No es verdad (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.231.461.950,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2001 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 185.955.163,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.578.655,00 (total anual: Bs. 66.943.859,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.859.552,00 (total anual: Bs.22.314.620,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.719.103,00 (total anual: Bs. 44.629.239,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 1.339.173,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2001 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Con relación al año 2002, alega que “No es verdad (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.401.276.225,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2002 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 200.106.352,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 6.003.191,00 (total anual: Bs.72.038.287,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 2.001.064,00 (total anual: Bs.24.012.762,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 2.001.064,00 (total anual: Bs.24.012.762,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 2.325.756,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2002 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Con relación al año 2003, alega que “No es verdad (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 1.730.090.855,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2003 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 144.174.238,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 4.325.227,00 (total anual: Bs. 51.902.726,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.441.742,00 (total anual: Bs.17.300.909,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 2.883.485,00 (total anual: Bs.34.601.817,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 1.670.493,00, por concepto de lo depositado en el año 2003 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Con relación al año 2004, alega que “No es verdad (…) que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 199.784.103,00 en el mes de enero del año 2004. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.993.523,00 al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores la cantidad mensual de Bs. 1.997.841,00 y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.995.682,00. En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 423.355,00, por concepto de diferencial no depositado en el mes de enero del año 2004 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “Las contribuciones se encuentran en vouchers bancarios (…) que evidencian los montos depositados a nombre del Fondo Mutual de Ahorro Habitacional en los años respectivos, desvirtuando así el supuesto diferencial en los aportes depositados y que dieron origen a la multa impuesta por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se evidencia de las cotizaciones mensuales que realizó ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que, no hay diferencial alguno que debió haber sido depositado por la empresa, visto que los aportes se realizaron con base al salario mensual de los trabajadores, tal y como lo prevé la ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…se constata que no hay lugar a rendimientos o intereses algunos a favor de los trabajadores que se hayan originado a causa del incumplimiento o diferencial no depositado en el Fondo Mutual Habitacional por la empresa, debido a que dichos presupuestos de ley no se tipificaron…” (Negrillas del original).

Que, “…implementó (desde el mes de abril de 2004): a) en los recibos de pago mensuales de sus trabajadores, la contribución que por concepto de retensión (sic) del 1% del salario mensual del trabajador se hubiere realizado y el aporte del 2% que hubiere dado la empresa ante el Fondo Mutual Habitacional, señalando así el total del 3% cotizado y, de igual forma, la institución bancaria que resguarda dicho fondo (Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal); y, B) en las liquidaciones de los trabajadores, el monto total acreditado y acumulado en el Fondo Mutual Habitacional, con el debido señalamiento de la institución bancaria que resguarda dicho fondo (Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)”.

Que, “…no dejó de suministrar al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) información alguna que pudiere originar la multa impuesta, así como tampoco suministró información falsa sobre el contenido de los Aportes realizados al Fondo Mutual Habitacional…” (Negrillas del original).

Que, “…es falso que (…) haya dejado de suministrar información al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) en sus declaraciones o, en su defecto, haya emitido información falsa en las mismas…”.
Que, “…visto que no efectuó incumplimiento alguno por parte de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. respecto de las obligaciones que le imponía la Ley (…) la Resolución Impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El falso supuesto de hecho en el presente caso tiene lugar, entonces, cuando la Administración, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta las circunstancias fácticas que rodean el caso” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, la “…Resolución Impugnada se encuentra viciada en su causa, pues en éste el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda se aparta de la realidad fáctica, visto que no se efectuó incumplimiento alguno por parte de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. respecto de las obligaciones que le imponía la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en virtud del error en la apreciación fáctica en la formación de la voluntad de la Administración que conduce a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas, en que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado en su causa, por lo que debe desestimarse el reparo y la multa en él contenido, así como su nulidad…”.

Que, “Para el supuesto negado de que es[t]e Tribunal considere que el acto aquí impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicit[ó] a todo evento que se declare que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, incurrió en un falso supuesto de derecho, pues no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario en la imposición de aquellas sanciones sujetas a límites mínimos y máximos (…) en el numeral 2 de su artículo 96 (…) que debió ser aplicada al momento de calcular la sanción por supuestos incumplimientos (…) a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., colaboró en todos los requerimientos y peticiones hechos por el funcionario Fiscal actuante al momento en que se le practicó el procedimiento de verificación…”(Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “…a los fines de garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata de la Resolución que se impugna en el presente Recurso, que otorgue como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma toda vez que están presentes los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”.

Que, “En relación con la presunción de buen derecho que lleva aparejada la pretensión esgrimida por mi representada, se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la veracidad de los argumentos de hecho y de derecho que respaldan tal pretensión”, los cuales están conformados por los argumentos antes expuestos.
Que, “Con respecto al periculum in damni, existen suficientes indicios que permiten determinar que podría causarse un detrimento económico a mi representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva que dicte ese Tribunal, pues en el caso que el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda inicie un proceso ejecutivo, mi representada sólo podría detener el embargo de bienes mediante la acreditación del pago de la sanción impuesta en la Resolución Impugnada; así, la sentencia definitiva que dicte ese Tribunal, en caso que fuese estimatoria de la pretensión de mi representada, no pudiera reparar el perjuicio que se le cause por el tiempo que tarde el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en pagar lo indebido a mi representada (incluidos los intereses que se causen por dicho pago indebido). Asimismo, solicitar la sustitución del embargo por otras medidas o garantías hace necesario el pago de excesivas cantidades de muy difícil reparación mediante sentencia definitiva…”

Que en, “…el supuesto negado que el Tribunal niegue la solicitud de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicit[ó] de forma subsidiaria a esa medida, que el Tribunal suspenda cautelarmente los efectos de la Resolución Impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 (párrafo 11) y 21 (párrafo 22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…para el caso que no estimara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, proceda a acordar la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el monto de la fianza necesaria para asegurar las resultas del juicio de cara a los intereses del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda…”.

Por último solicitó, “…que este Recurso Contencioso Tributario sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y se declare la nulidad en los términos expuestos en el presente Recurso de la Resolución del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificada como la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de junio de 2005…”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que en fecha 19 de noviembre de 2012, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa que la actora señaló lo siguiente:

Que, “…a los fines de garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata de la Resolución que se impugna en el presente Recurso, que otorgue como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma toda vez que están presentes los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación respecto a los aportes realizados por las empresas al Sistema de Ahorro para la Vivienda y Hábitat lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1771, de fecha 28 de noviembre de 2011, (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), de la siguiente manera:

“…debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con los principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario, Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito, se logra evidenciar que los aportes que se hagan al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), va dirigido a la protección de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que no puede ser objeto de interpretación dentro de un sistema tributario. En tal sentido mal puede esta Corte subsumir la cautelar solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ahora bien, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente manifestó que, “…el supuesto negado que el Tribunal niegue la solicitud de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicit[ó] de forma subsidiaria a esa medida, que el Tribunal suspenda cautelarmente los efectos de la Resolución Impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 (párrafo 11) y 21 (párrafo 22 (sic)) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha en fecha 16 de septiembre de 2005, siendo aplicable rationae temporis, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así el aparte 21 del artículo 21 dispone lo siguiente:

“ El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto del contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y notificada en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual se ordenó cancelar la cantidad de ciento diecinueve millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 119.759.5,57,80), hoy ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (119.759,50) presuntamente adeudado por concepto del Fondo Mutual Habitacional, tanto de 1% y 2% de los meses desde enero de 1995 hasta enero de 2004, así como también, la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil setenta y uno bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.576.071,89), hoy mil quinientos setenta y seis bolívares (1.576,00) por igual concepto desde febrero de 2004 hasta abril de 2005.

Igualmente los intereses, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en el cual se le ordena al pago de la cantidad de cuarenta y un millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 41.160.000,00), hoy cuarenta y un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 41.160,00). Asimismo, se le ordenó el pago de la cantidad de doscientos treinta y nueve millones quinientos diecinueve mil doscientos doce bolívares (Bs. 239.519.212), hoy doscientos treinta y nueve mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 239.519,20), por concepto de multa tipificada en el artículo 108 de la referida Ley.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos, ponderando además el interés público involucrado.

A los fines de solicitar la medida cautelar, la Representación Judicial de la empresa recurrente no señaló expresamente algún argumento respecto al respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), el cual se encuentra referido al peligro de infructuosidad y el peligro de tardanza en la providencia principal.

No obstante, si observa esta Corte que respecto al periculum in damni, la existencia de elementos enmarcados en lo expuesto anteriormente como sería el perjuicio que “podría causarse un detrimento económico a mi representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva…”, así como, ante una eventual sentencia a su favor “el perjuicio que se le cause por el tiempo que tarde el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en pagar lo indebido a mi representada (incluidos los intereses que se causen por dicho pago indebido…)”

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas), lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí, con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte advierte que el Abogado Ibrahim García Carmona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A. alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, se le causaría un grave perjuicio económico a su representada con la cancelación del diferencial estipulado por la Administración en el acto administrativo, por conceptos no depositados ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante”.

En ese mismo sentido la referida Sala ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros del recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por el recurrente en la presente causa. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

Ello así, observa esta Corte que los elemento probatorio cursante a los autos están referidas a los aportes realizados por la empresa recurrente ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), sin constatarse algún otro que demuestre que no tiene capacidad de pago para cancelar la deuda impuesta, tales como estados de cuentas, estados financieros, entre otros; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, por cuanto debió demostrar fehacientemente que el importe del pago impuesto por la Administración, afectaría significativamente su patrimonio.

En virtud de lo anterior, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable al patrimonio de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in mora, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

Ahora bien, visto que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó que, “…para el caso que no estimara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, proceda a acordar la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el monto de la fianza necesaria para asegurar las resultas del juicio de cara a los intereses del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda…”.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su vigésimo aparte, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Negrillas de la cita).

Respecto al dispositivo transcrito la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (caso. Antonio María Marquiegui Candina), expuso lo siguiente:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…”.

De conformidad con el criterio transcrito, se desprende que para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, además de considerar los perjuicios irreparables o de difícil reparación debe tomarse en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En virtud de lo anterior, al no haberse comprobado los requisitos del procedencia de para el otorgamiento de las medidas cautelares, resulta inoficioso para esta Corte fijar monto alguno por concepto de caución. Así se declara.

En consecuencia, vistos los argumentos expuestos se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por el Abogado Ibrahim García Carmona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000898.


-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario e igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitadas en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ibrahim García Carmona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y notificada en fecha 13 de julio de 2005.

2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000898, así como el presente cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2013-000031
EN/

En fecha _________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,