JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000041
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0047 de fecha 13 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.322, debidamente asistida por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.867, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, por la ciudadana Ysaura Josefina de Oliveira de Apostolidis, debidamente asistida por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos continuaría el trámite de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por separado la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó el cierre informático del asunto y en consecuencia un nuevo registro, por cuanto fue ingresado de forma incorrecta.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, se acordó notificar a las partes, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, transcurridos como fueran los lapsos, se fijaría por auto separado, el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4330-37, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión enviada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, de igual forma se ordenó agregar al expediente judicial, la comisión recibida por parte del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicará dichas notificaciones, asimismo se ordenó librar boleta en cartelera a la ciudadana Ysaura Josefina de Oliveira de Apostolidis, para ser fijada en la sede de ese Tribunal, transcurridos como sean los lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Ysaura Josefina de Oliveira de Apostolidis.
En fecha 9 de julio de 2012, venció el lapso a que se refiere la boleta fijada en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 4330-239, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión enviada por esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas judiciales la comisión recibida.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de tres (3) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 3 y 4 de diciembre de 2012. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, para que remitiera a esta Corte el expediente administrativo.
En fecha 22 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4370-098, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión enviada por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte ordenó agregar al expediente judicial la comisión recibida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Lilian Sofía Escalante Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.704, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de noviembre de 2003, la ciudadana Ysaura Josefina de Oliveira de Apostolidis, debidamente asistida por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformándolo posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2003, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha 01 (sic) de noviembre de 2.001 (sic), mediante Oficio Número 545, (el cual se anexa ‘B’), el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, (…) me nombra ASISTENTE DE LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DESARROLLO LOCAL, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, devengando un salario mensual de Bs. 745.000,00, desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) al 31-12-2.001 (sic)…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Indicó que, “…desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 2.002 (sic) hasta el 15 de Abril (sic) de 2.002 (sic), seguía siendo EMPLEADA FIJA, específicamente realizando la labor de Asistente de la Dirección Sectorial de Servicios Públicos y Desarrollo Local, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó que, “…a partir del 16 de Abril (sic) de 2.002 (sic), y sin que fuera notificada previamente, fui sorprendida en mi buena fe cuando observo mi recibo de pago en donde paso a formar parte supuestamente de la NOMINA (sic) CONFIDENCIAL, devengando el mismo salario mensual (…), hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic), categoría que me vi obligada aceptar ante la necesidad de conservar un trabajo y una fuente de ingreso que me proporcionara los recursos económicos indispensables para mi subsistencia y la de mi núcleo familiar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “En fecha 24 de Octubre (sic) del 2002, fui designada mediante Oficio Número 858 (…) miembro del Comité de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo (…) En fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2002, mediante Oficio Número 666 (…), fui designada para realizar gestiones administrativas en todo lo relativo a los Proyectos previstos en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE) (…) mi relación tanto con el Alcalde del Municipio Puerto Cabello (…), y con mi Jefe Inmediato (…), durante el tiempo en que preste (sic) mis servicios a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello estuvieron caracterizadas por una gran cordialidad y enmarcadas en el ámbito laboral y profesional, sin que de alguna manera mediara algún vinculo amistoso, político o de alguna naturaleza. Igualmente hago mención que durante el lapso en que laboré en la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, siempre recibí elogios y reconocimientos tanto por la vía escrita como verbal, por la eficacia y capacidad demostrada en el cumplimiento de mis funciones…”.
Añadió que, “…en fecha 13 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), mediante Resolución 190/2003, (…), dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo (…), resuelve supuestamente removerme del cargo de Adjunto al Director de Servicios Públicos y Desarrollo Local, y notificada el 14 de Agosto de 2.003 (sic), mediante Oficio Número 644, de fecha 11 de Agosto (sic) de 2.003 (sic) (…), alegando en dicha Resolución que desde mi ingreso a la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, siempre he ocupado un cargo considerado de Alto Nivel, y por tal motivo, no me es aplicable las disposiciones del Capítulo III de la Ley de Estatutos de la Función Pública ni las referidas a disponibilidad y reubicación contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, destacando que para el momento en que ocurre la supuesta remoción se encuentra vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tanto para los empleados del sector público como para los empleados del sector privado…”.
Alegó que, “La Resolución 109/2003, que se impugna en este acto está inficionada de numerosos vicios de forma y de fondo (…) que la hacen absolutamente nula, por los motivos siguientes: Incompetencia del Alcalde para remover del cargo al Adjunto al Director de Servicios Públicos y Desarrollo Local, mediante un Acto Administrativo en Ejecución Directa a la Ley (RESOLUCIÓN 109/2003), alegando que desde mi ingreso a la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, he ocupado cargo considerado de Alto Nivel, alegato que no es cierto, en virtud, y tal como se desprende de los recibos de pago – pago 0036, desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) hasta el 15 de Abril (sic) de 2002, era empleada fija, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DESARROLLO LOCAL, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, y como empleada fija, la relación laboral debía culminar por las causas tipificadas en el Artículo (sic) 98 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), en consecuencia el Acto Administrativo que se impugna adolece de un VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, por ser violatorio del Artículo (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Estabilidad Laboral y la nulidad de los despidos contrarios a esta Constitución, y por haber finalizado la relación de trabajo de manera nula, en contravención a lo establecido en el numeral 4 del Artículo (sic) 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó que, “…el Acto Administrativo que se impugna adolece de un VICIO DE ILEGALIDAD, por violar la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo (SUMEP)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…a partir del 16 de Marzo de 2003, hasta la fecha en que el Ciudadano Alcalde resuelve supuestamente removerme de mi cargo, supuestamente paso a formar parte de la Nomina Confidencial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, sin que se me haya notificado del nombramiento en cuestión, no cumpliendo al mismo tiempo lo estipulado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando de esta manera un nuevo VICIO DE ILEGALIDAD, al violar tal disposición…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió que, “…mensualmente se me descontaba una cuota sindical de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, con lo cual, al supuestamente removerme de mi cargo mediante Resolución, el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, incurre de nuevo en otro VICIO DE ILEGALIDAD, ya que con dicha conducta viola la Cláusula Número 21 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo (SUMEP), al desmejorarme en mis condiciones de trabajo, siendo el Acto Administrativo que se impugna nulo, aunado a que la Municipalidad se comprometió a respetar mi estabilidad laboral, según lo pactado en la Cláusula 94 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto cabello, del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explicó que, “…el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, manifiesta en el Acto Administrativo que se impugna (RESOLUCIÓN 109/2003), de que supuestamente se me remueve del cargo que venía desempeñando por ser de Alto Nivel, pero el Artículo (sic) 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente quienes son los Funcionarios Públicos considerados de tal manera, no encuadrando la labor que venía desempeñando en ninguno de los numerales establecidos en el Artículo (sic) 20 de la Ley del Estatuto Público, incurriendo nuevamente el Ciudadano Alcalde en un VICIO DE ILEGALIDAD, al querer ponerle fin a la relación laboral que me unió con la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, mediante una relación la cual posee menor jerarquía jurídica que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que existe una contratación en esa misma Resolución cuando señala que ‘SOY FUNCIONARIO PÚBLICO DE ALTO NIVEL’, y en los recibos de pago 0036, desde el 16 de Abril (sic) de 2.002 (sic) hasta la fecha en que fui supuestamente removida, deje de ser supuestamente empleada fija para pasar a pertenecer a una supuesta nomina confidencial, situación que nunca se me fue (sic) notificada de conformidad con el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y terminar siendo funcionario público de alto nivel, no teniendo el Ciudadano Alcalde, facultades legales expresas, para manifestar que pertenezco a una supuesta nomina confidencial o que supuestamente soy funcionario de alto nivel, y que de conformidad con el numeral 3 del Artículo (sic) 88 de la ley Orgánica del Trabajo, y en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se me debe aplicar la norma más favorable y de manera integra (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó que, “…para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, solicito muy respetuosamente se sirva suspender en forma preventiva los efecto del acto administrativo, cuya nulidad absoluta ha sido solicitada por medio del presente escrito…”.
Finalmente solicitó que, “…DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNO EN ESTE RECURSO, por ser violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba para el momento en que fui removida del mismo (…) y se me cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi supuesta remoción, hasta la fecha de mi definitiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó que, “La Resolución 190/2003, carece de base legal, toda vez, que si bien es cierto que las atribuciones legales que se abroga el Ciudadano Alcalde (…), y dizque conferidas por el Artículo (sic) 74 Ordinales (sic) 1, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en los Artículos (sic) 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad, y ejercer la máxima autoridad en el Municipio, y con tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, y ejercer la dirección pública del Ejecutivo Municipal, también es cierto, que en el presente caso no existe Decreto, Resolución o Procedimiento que regule las categorías de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ni lo relativo a su remoción o destitución, y que cualquier instrumento anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11 de Julio (sic) de 2.002 (sic)), que colida con esta Ley, quedó derogado, en virtud de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA, que establece dicha norma legal, ello tomando en cuenta que la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia el 11 de Julio (sic) de 2.002 (sic), y que el único instrumento jurídico, legal o municipal, que regulaba dichas categorías era el Reglamento Número 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, para el Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado el 29 de Enero (sic) de 2.002 (sic) (…); y cuyos efectos se encuentran SUSPENDIDOS por UNA MEDIDA CAUTELAR contenida en la DECISIÓN de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2.002 (sic), específicamente en el Caso intentado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Concejo Municipal –Puerto Cabello (S.U.M.E.P) en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, el cual riela en el Expediente Número 8255, ante este Despacho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…la Resolución 190/2003, que se impugna en este acto está inficionada de numerosos vicios de forma y de fondo, y en consecuencia en contravención flagrante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Contrato Colectivo del ‘Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales’ (S.U.M.E.P), Año 2002, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, con la Ley Orgánica del Trabajo, con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la hacen absolutamente nula…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que, “…se sirva suspender en forma preventiva los efectos de tal acto administrativo, cuya nulidad absoluta ha sido solicitada por medio del presente escrito…”.
Finalmente solicitó que, “…DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUNGO (sic) EN ESTE RECURSO, por ser violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo (SUMEP), de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba para el momento en que fui removida del mismo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERA: La querellante ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.160.322, asistida por la abogada PERCEFONO (sic) APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscrita en el IPSA bajo el n° 30.867, interpuso ante este Tribunal recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución n° 190/2003 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, decisión que le fue notificada en fecha 14-08-2003 (sic) mediante oficio n° 644, mediante la cual se le removió del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección Sectorial de los Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del nombrado Municipio.
Señala la accionante que el acto en mención carece de base legal por no existir Decreto, Resolución o procedimiento que regule las categorías de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, así como tampoco lo relativo a la remoción o destitución de dichos funcionarios, ya que el único instrumento jurídico legal o municipal que regulaba dichas categorías era el Reglamento Número 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, en lo relativo al Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, reglamento este que fue dictado el 29 de enero de 2002. Al respecto señaló también que los efectos de dicho Reglamento se encontraban suspendidos por una medida cautelar contenida en la decisión de fecha 5 de noviembre de 2002 emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en el caso intentado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Concejo Municipal – Puerto Cabello (S.U.M.E.P.) en contra de la Alcaldía del citado Municipio.
Por otra parte aduce que el mencionado Reglamento n° 01 quedó derogado en virtud de lo dispuesto por la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia asimismo que la resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cláusulas 21, 27 y 94 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
SEGUNDA: Por su parte, la Síndico Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, alegó que el recurso de nulidad propuesto por la querellante resulta inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que el escrito libelar además de no expresar en forma detallada las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la pretensión, no determina en forma precisa los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad invocados y tampoco ataca la esencia del acto recurrido.
Negó el argumento de la parte actora en el sentido de la supuesta incompetencia del Alcalde del Municipio Puerto Cabello para removerla del cargo, y en tal sentido aseguró que tal atribución está contemplada en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente rechazó el alegato de la querellante respecto a que la relación de trabajo de la misma haya cesado en razón de alguna de las causales previstas por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Ordenanza de Carrera Administrativa de Empleados Municipales.
TERCERA: Planteada la controversia de la manera expuesta, pasa el Tribunal a delimitar los parámetros de la decisión, entrando a analizar si la querellante cumplió en el escrito de contentivo de su pretensión con los requisitos para su admisibilidad.
A este respecto observa este Juzgador que la accionante introdujo el escrito inicial en fecha 4 de noviembre de 2003 y posteriormente en fecha 3 de diciembre del mismo año presentó un escrito contentivo de la reforma parcial al recurso de nulidad por ella incoado.
De la revisión de ambos escritos se puede advertir que la querellante no determina con exactitud cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado.
En efecto, de la lectura de los referidos escritos se desprende que la querellante expresa en forma genérica que la Resolución 190/2003 ‘está inficionada de numerosos vicios de forma y de fondo, y en consecuencia en contravención flagrante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Contrato Colectivo del ‘Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales’ (S.U.M.E.P.), Año 2002, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con la Ley Orgánica del Trabajo, con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la Ley de Estatuto de la Función Pública’.
A este respecto es preciso señalar que si bien es cierto que todos los actos de la Administración Pública están sujetos al control jurisdiccional del Estado, también es necesario que las personas interesadas en atacar de nulidad los mismos, indiquen en su querella de qué vicios adolece el acto y encuadrar tales vicios dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora en este tipo de procesos.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la actora en el escrito contentivo de su pretensión no hace mención alguna de cuáles, a su entender, son los vicios del acto que recurre en nulidad.
Cabe advertir, que al no señalarse en la querella cuáles son los vicios de que adolece el acto, tanto para la parte querellada, como para el Juzgador que le corresponda decidir la misma, se hace imposible su comprensión, por lo que este jurisdicente considera que no se cumplen los parámetros legalmente establecidos en la presente causa, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la presente querella, por no haberse indicado expresamente causal alguna de nulidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, asistida por la abogada PERCEFONI APOSTILIDIS XANTHULIS, ambas ya identificadas, en contra del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 3 y 4 de diciembre de 2012. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, por la parte actora, debidamente asistida por su Apoderada Judicial. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud de lo cual procede esta Alzada a evaluar si se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido haya vulnerado o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró que “…Planteada la controversia de la manera expuesta, pasa el Tribunal a delimitar los parámetros de la decisión, entrando a analizar si la querellante cumplió en el escrito de (sic) contentivo de su pretensión con los requisitos para su admisibilidad. (…) Cabe advertir, que al no señalarse en la querella cuáles son los vicios de que adolece el acto, tanto para la parte querellada, como para el Juzgador que le corresponda decidir la misma, se hace imposible su comprensión, por lo que este jurisdicente considera que no se cumplen los parámetros legalmente establecidos en la presente causa, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la presente querella, por no haberse indicado expresamente causal alguna de nulidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por otra parte, la actora explicó en su escrito recursivo que la Resolución impugnada es absolutamente nula, por los motivos siguientes, “…Incompetencia del Alcalde para remover[la] del cargo de Adjunto al Director de Servicios Públicos y Desarrollo Local, mediante un Acto Administrativo en Ejecución Directa a la Ley (RESOLUCIÓN 190/2003), (…) el Acto administrativo que se impugna adolece de un VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, por ser violatorio del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) adolece de un VICIO DE ILEGALIDAD, por violar la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, visto lo anterior debe esta Corte señalar que el Juzgado A quo procedió en su decisión a analizar si la querellante cumplió en su escrito recursivo con los requisitos establecidos en la Ley para su admisibilidad, concluyendo al respecto que al no señalar en la querella cuales son los vicios que adolece el acto, se hace imposible su comprensión, expresando que no se cumplen los parámetros legalmente establecidos, por lo que declaró sin lugar la presente querella.
En virtud de lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95:
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad…”.
Ante tal situación, esta Corte debe destacar lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 98:
Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
De las normas parcialmente transcritas, observa esta Instancia Judicial que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, es que el mismo exponga las razones o fundamentos de la pretensión, los mismos deben ser breves, inteligibles y precisos.
Por otra parte, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, establecen lo siguiente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1 Cuando así lo disponga la ley;
2 Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3 Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado
4 Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5 Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6 Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor…”
Artículo 124 El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes…” (Resaltado de esta Corte).
A la luz de lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, el recurso contencioso administrativo debe ser declarado inadmisible si resulta de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su comprensión, razón por la cual a entender de esta Corte fue declarado sin lugar por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, es oportuno para esta Corte analizar si efectivamente la querella interpuesta es ininteligible, resultando de difícil comprensión para no ser admitida por el Juzgado A quo, en ese sentido, esta Corte observa que la actora en su escrito libelar solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190/2003, por cuanto consideró que, “…está inficionada de numerosos vicios de forma y de fondo (…) que la hacen absolutamente nula, por los motivos siguientes: Incompetencia del Alcalde para removerme del cargo (…) adolece de un VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, por ser violatorio del Artículo 93 de la Constitución (…) generando de esta manera un nuevo VICIO DE ILEGALIDAD, al violar tal disposición…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, señaló que, “…no determina con exactitud cuales (sic) son los vicios que afectan la nulidad del acto impugnado (…) al no señalarse en la querella cuáles son los vicios de que adolece el acto, tanto para la parte querellada, como para el Juzgador que le corresponda decidir la misma, se hace imposible su comprensión, por lo que este jurisdicente considera que no se cumplen los parámetros legalmente establecidos en la presente causa…”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al momento de dictar la decisión que hoy se impugna señaló lo siguiente: “…se declara sin lugar la presente querella, por no haberse indicado expresamente causal alguna de nulidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte evidencia que la actora en su escrito libelar, claramente explanó las razones de hecho y de derecho que sustentaron su pedimento, de forma breve, precisa e inteligible, así mismo explicó los vicios, que a su entender, contenía el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo procedió a su remoción.
Por otra parte, observa esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, señaló de forma errada la imposibilidad de comprensión de la querella, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos del Apoderado Judicial de la parte querellante, por cuanto señaló que en la querella no se mencionaban los vicios que adolecía el acto administrativo, extrayendo esta Corte del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, así como de la reforma del mismo, los vicios que según la parte actora contenía el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190/2003.
Ello así, y al verificarse que el Juzgado de Instancia no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, que señaló de forma errada la inadmisión de la misma debido a que a su entender resultaba imposible su tramitación y comprensión, al no haberse pronunciado sobre las razones y fundamentos de la pretensión alegados en autos, a criterio de esta Corte la sentencia apelada infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor de la administrada, estima que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar que no reúne los requisitos establecidos en la ley, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte REVOCA de oficio el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte y en consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, por la ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, debidamente asistida por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA de oficio el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2004-000041
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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