JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000069
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 900-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claudio Laner y Noel Carrasquel Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.698 y 34.061, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.022.863, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2954 de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2003, la apelación interpuesta el día 25 de noviembre de 2003, por la Abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el Abogado Claudio Lander, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio del cual se dio por notificado y solicitó se procediera a la notificación de las demás partes.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y se ordenó notificar a las partes del mismo.
En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2005.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Yuley del Carmen Lobo Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000328, y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2004-000069.
En fecha 1º de febrero de 2006, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el Abogado Claudio Lander, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el Abogado Claudio Lander, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes del mismo, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijará el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se revocó parciamente el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009 y se dejaron sin efecto los oficios 2009- 4906 y 2009-4907 de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, en cuanto a lo que se refiere a la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Cote se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar copia certificada del oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas; y en consecuencia, se pasó el presente expediente al Juez ponente Andrés Eloy Brito, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Mario Eyzaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 62.299, por medio del cual solicitó abocamiento en la presente causa y la perención de la instancia.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Mario Eyzaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 62.299, por medio del cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, y ordenó notificar a las partes, indicándoles que vencidos como sean los lapsos establecidos, se continuará con el cómputo del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano José Antonio Straga, asimismo, dejó constancia que la misma no pudo ser practicada.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del presente auto de abocamiento, indicándoles que vencidos como sean los lapsos fijados, se continuaría con el computo del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito donde se ratificó la fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 85.091, por medio del cual se dio por notificado.
En fecha 17 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005, donde se fijó el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012. Igualmente, se ordenó realizar computo de los días de despacho trascurridos para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005. Igualmente, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 85.091.
En fecha 12 de junio de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por la Abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 18.205, por medio del cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio de la cual ordenó: a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiera a esta Corte elementos probatorios que sirvieran a esta Alzada definir la actividad del funcionario, bien sea el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o algún otro elemento probatorio como el Manual Descriptivo del Cargo.
En fecha 1º de abril de 2013, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2003, los Abogados Claudio Laner y Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Antonio Straga Higuera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2954 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada del Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…ocurrimos para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el acto administrativo dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contenido en la resolución numero 2954 de fecha 27 de marzo de 2003 y notificada a nuestro representado por el Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía Metropolitana en fecha 31 de marzo de 2003, por el cual se remueve del cargo de JEFE DE UNIDAD I adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El acto administrativo incurre en falso supuesto, es inmotivado y, en consecuencia, nulo. Así, cuando la Administración expresa que se remueve a nuestro representado del cargo de JEFE DE UNIDAD I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública... según el cual el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción’, ella omite la expresión de las razones por las que considera que el cargo desempeñado por nuestro poderdante se enmarca dentro de la categoría prevista en el nombrado numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, el de los ‘directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “Como ha repetidamente y uniformemente establecido la jurisprudencia patria, no es suficiente hacer la mera mención de que determinado cargo es de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, sino que se hace indispensable realizar una labor de subsunción del supuesto de hecho contenido en la norma, al hecho en la realidad…”.
Expresó, que “…como también se ha señalado en doctrina y jurisprudencia, la regla general que protege a los funcionarios de carrera que tal es nuestro confiriente, como lo admite la misma Alcaldía Metropolitana en el acto impugnado es el del disfrute de la estabilidad. En consecuencia, la misma Ley establece las causales taxativas para su remoción…”.
Que, “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tantas veces citado y que constituye la motivación única de la Administración al ser derogatorio de una norma de carácter general, que tal es la que consagra la estabilidad, debe ser de aplicación estricta y de interpretación restringida. Así que al ser aducido como fundamento de una decisión de remoción del funcionario de carrera, debe aportarse las pruebas que permitan encuadrar el cargo ocupado por el funcionario objeto de la medida, en una de las categorías consideradas como de ‘alto nivel’ o de ‘confianza’ (Criterio aplicado por sentencia 1.632 del 07-12-2000 (sic) de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo)…” (Subrayado del original).
Que, “…Al no aportar al procedimiento administrativo instrumentos o medios probatorios que permitan determinar que en efecto el recurrente ejercía un cargo de alto nivel, la recurrida incurrió en el vicio de ‘falso supuesto’, toda vez que no probó los hechos en que fundamenta su conclusión...”.
Agregó que, “El cargo desempeñado por el funcionario removido no es de ‘alto nivel’ ni de ‘confianza’. (…) el cargo que desempeña nuestro poderdante es el de JEFE DE UNIDAD I, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO. Es de observar que hasta el 1º de marzo de 2003, la denominación de dicho cargo era más simplemente la de COORDINADOR DE UNIDAD. Acompañamos original de la comunicación dirigida por el Director Técnico de Recursos Humanos al funcionario, informándole de tal cambio en la denominación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “Ahora bien, el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tantas veces citado se refiere a los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los ‘directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía’...”.
Que, “Es evidente, Ciudadano Juez, que en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, existen tales direcciones (que tal es el Director de Recursos Humanos que notifica a nuestro cliente la decisión impugnada, o el Secretario de Desarrollo Social y Económico a la orden del cual él se encuentra) y que el cargo de COORDINADOR DE UNIDAD o JEFE DE UNIDAD, al estar adscrito a una de esas SECRETARÍAS o DIRECCIONES, y por lo tanto subordinado a ella, mal puede ser ‘de la misma jerarquía’, como exige la norma.…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en todo caso, si la Administración consideraba que las funciones del cargo desempeñado por el recurrente reunía dichas características, debió haber expresado en la resolución impugnada los motivos y razonamientos que lo llevaron a dicha conclusión (…) no haberlo hecho vulnera el derecho a la defensa de nuestro confiriente y tal como expresáramos más arriba hace el acto carente de motivación.…”.
Finalmente, solicitó que, se “…por cuanto la remoción de que fue objeto nuestro representado está viciada en forma tal que la hace nula y violatoria de sus derechos, solicitamos de ese Tribunal revoque la decisión impugnada y ordene la restitución del funcionario al cargo del que fue ilegalmente removido, con las demás consecuencias legales, tales como, el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la irrita destitución y hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto incluyendo los aumentos que para dicho cargo hayan sido o fueren decretados durante ese lapso, así como los demás rubros atinentes al salario…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega cómo punto previo la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un plazo dentro del cual deberá intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Asevera que el hecho que dio origen a la presente querella se produjo el 27 de marzo de 2003, y la querella se interpuso el día 30 de junio de 2003, transcurrido tres (3) días más de lo establecido por la nombrada Ley. En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción fue la remoción del querellante, el cual se dio por notificado de esa medida el día 31 de marzo de 2003 (folio 11 del expediente), de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 30 de junio de 2003, ello se hizo en tiempo hábil de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
El querellante solicita se reponga el procedimiento al estado de notificación del acto con las indicaciones legales pertinentes o que, subsidiariamente, se considere como fecha efectiva de la notificación del acto impugnado la interposición de este recurso. Argumenta al efecto que en el acto impugnado se omitió la indicación del Tribunal ante el cual se debía interponer el recurso, ello de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Añade que no puede considerarse que la notificación ha alcanzado su fin por haberse subsanado la omisión con la interposición de la querella, ya que la carencia de los requisitos exigidos ha disminuido el tiempo de preparación del recurso, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte la abogada del Organismo querellada rechaza tal alegato aduciendo que el actor en todo momento tuvo conocimiento de los recursos que poda ejercer y así lo demostró con la interposición de la presente querella. En tal sentido estima el Tribunal que cuando el administrado acude a los órganos competentes en tiempo hábil a ejercer el recurso correspondiente, sí subsana la omisión denunciada, pues el fin perseguido por la norma se cumplió, de allí que el alegato resulta infundado, amén de ello el acto impugnado le señaló con toda claridad que el recurso a interponer era el contencioso funcionarial, vía que uso correctamente el actor, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto e igualmente carece de motivación, ya que omitió la expresión de las razones por las que consideró que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción. Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de interpretación restringida. Que debió aportarse las pruebas que permitieran encuadrar el cargo en una de las categorías consideradas como de ‘alto nivel’ o de ‘confianza’. Para decidir. al respecto observa el Tribunal que cuando se alega simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos excluyentes, habida cuenta que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto aluce a la inexistencia de los hechos señalados; a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la errada fundamentación de una norma por que no resulta aplicable al caso. Siendo ello así mal podría afirmarse, tal como lo hace el querellante, que el acto impugnado no tiene motivación y por otra parte que se incurre en falso supuesto de derecho, de allí que el alegato resulta incongruente, lo que obliga a desecharlo, y así se decide.
Alega el querellante que el cargo que desempeñaba de Jefe de Unidad I y del cual fue removido con fundamento en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no está tipificado dentro de ese supuesto normativo y, prueba de ello es que el mismo se encuentra subordinado a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico. La abogada del Organismo querellado rechaza el argumento señalando que al Director de Recursos Humanos se le da atribución ‘para nombrar, remover y destituir previa delegación de los órganos de gestión al personal adscrito al organismo del cual dependa, y mal se puede interpretar que el recurrente esté subordinado a la Dirección de Recursos Humanos de (esa) Alcaldía Metropolitana, y ser considerado por ello un funcionario de carrera’. El Tribunal no deriva relación alguna entre la calificación objetada por el actor y el argumento con que es refutado por la Alcaldía querellada, dé allí que lo que corresponde es determinar la calificación de Alto Nivel con la cual fue removido el actor, y en tal sentido observa, luego de examinar los autos, en toda su extensión, que ningún elemento probatorio, ni tampoco alegato sostenible existe, para demostrar la alta jerarquía del cargo del cual fue removido el querellante, ello comporta que la Alcaldía accionada omitió la carga que tenía de demostrar que el cargo de Jefe de Unidad I poseía la misma jerarquía que los Directores, de ello deriva este Juzgador, que el acto de remoción debe ser anulado pues la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas erró en la calificación que le dio, en consecuencia se ordena-reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Jefe de Unidad I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de ‘los demás rubros atinentes al salario’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisa dicho pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Yuley del Carmen Lobo Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…en el caso en concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizan en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgado la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos dicho vicio, y solicitamos así sea declarado por esta Corte…”.
Que, “Sin embargo, bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”.
Manifestó que, “…ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean la demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio ‘no existe prueba ni argumentos sin importancia’, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado…”.
Que, “Es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencía en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo…”.
Señaló que, “…por otro lado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se apego (sic) a las normas legales para así evitar vulnerar los derechos de la funcionario pública; es por ello que el Acto Administrativo cumple con todos los requisitos, tratándose de un funcionario que ocupaba libre nombramiento y remoción, específicamente el de Jefe de Unidad I, le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente Nulidad, lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió (…) de acuerdo a ello el sentenciador incurrió en falso supuesto…”.
Alegó que, “…en el presente caso no procede la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 2954 de fecha 27 de marzo de 2003 que acuerda la Remoción de el ciudadano JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA por cuanto la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano José Straga Higuera, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…durante el procedimiento de la primera instancia, NO LOGRO DEMOSTRARSE efectivamente que el cargo de Jefe de Unidad I que yo ostentaba en la Secretaría de Desarrollo Económico y Social fuese de libre nombramiento y remoción, resumiendo su visión de este hecho jurídico en los siguientes términos: (…) el tribunal superior consideró ampliamente y de una revisión exhaustiva de las pruebas disponibles a los autos, cada uno de los argumentos que le fueron alegados por las partes. Esta consideración excluye la posible existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que el juzgador no se fundamentó en hechos inexistentes ni tergiversados. En la presente causa, existen hechos comprobados muchos de ellos reconocidos por la parte apelante, entre ellos: (i) que soy funcionarios de carrera, (ii) que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública somete a un régimen de ingreso a los funcionarios públicos también existen limitaciones constitucionales y legales para el resguardo de los derechos e intereses de quienes ocupen dichos cargos, hasta que se abran a concurso público en cada caso…”.
Que, “…consta que de la sentencia apelada se apreció el cumulo probatorio constante en el expediente administrativo y en las afirmaciones de la querellada, por lo que, resulta falsa la afirmación de la apelante de que el fallo no contiene los argumentos del escrito de contestación, siendo este argumento inviable para solicitar su revocatoria…”.
Manifestó que, “La parte apelante indica que el tribunal ‘se basó para sentenciar en una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales’. Es decir, que para la parte querellada la violación de normas legales pareciera no ser suficiente para constituir el vicio de falso supuesto de hecho en sus actuaciones más si el de la sentencia apelada, que oportunamente pudo constatar que estas consideraciones de que los cargos de confianza en la Alcandía del Distrito Metropolitano de Caracas no se comparecen con lo previsto en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de hacer notar que ha sido conspicua la jurisprudencia que señala que la sola denominación de cargo de confianza por parte de la administración no le da tal cualidad, estando en la obligación de demostrar que las funciones que ejercía correspondían a un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no probó la Alcandía como era su carga en la presente causa…”.
Denunció que, “En su argumentación de la supuesta incongruencia negativa de la sentencia apelada, la parte apelante, se limitó a exponer un conjunto de teorías propias de la doctrina relativa a la validez de la sentencia como manifestación de la decisión del juez, pero nada demostró en concreto en lo que se refiere al caso de autos, en decir, al afirmar que ‘hubo un quebrantamiento del orden lógico de la sentencia’, sin especificar en qué pudo materializarse dentro del contenido de la sentencia, es evidente a mi juicio que se trata de un argumento fútil que no logra enervar la claridad de las consideraciones efectuadas en la sentencia. Así pues, no consta que haya habido ni incongruencia ni contradicción de la motivación de fallo…”.
Señaló que, “…la incongruencia negativa esta directamente ligada a los fundamentos de derecho que fueron utilizados por el juzgador para valorar las afirmaciones de las partes. Estimar que dichos fundamentos puedan ser incongruentes supone inevitablemente, tal y como lo ha afirmado la más calificada doctrina una omisión evidente o una contradicción abierta en la parte motiva de la sentencia, lo cual NO OCURRIO en la presente causa…”.
Alegó que, “En el fallo apelado la juez mencionó todas las defensas esgrimidas por la administración y por el querellante, de hecho negó algunas de las solicitudes que le fueran planteadas en la demanda, al estimar que en esos puntos correspondía la razón a la parte apelante. Por ejemplo, lo relativo a la notificación del acto administrativo. De esta forma puedo concluir en que elementos como la caducidad fueron expresamente negados a la parte apelante por su improcedencia jurídica y no por la existencia del vicio de incongruencia negativa; consta al folio 55 del expediente de que el tribunal si se pronunció sobre este y otro de sus argumentos al afirmar que ‘…el hecho que dio lugar a la presente acción fue la remoción del querellante el cual se dio por notificado en 31 de marzo de 2003…’, con esto Ciudadano Magistrado se prueba que interpuse tempestivamente la querella contra el irrito acto que lesiono mis derechos, como consta de las actas del expediente, por ello, solicito se confirme la improcedencia de la inadmisibilidad…”.
Finalmente solicitó, “…sea declare la perención de la instancia. (…) subsidiariamente sea declarado la improcedencia del vicio de incongruencia negativo. (…) se declare la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia apelada. (…) se declare sin lugar la apelación (…) se confirme el fallo apelado. (…) se ordene la reincorporación al cargo que ejercía o a uno similar, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Abogada Martha Cecilia Magín Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claudio Laner y Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Antonio Straga Higuera.
Ahora bien, observa esta Corte como Punto Previo antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la Abogada Yuley del Carmen Lobo Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación de la apelación, que en fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…sea declarado la perención de la instancia…”.
Ello así, y en virtud de dicha solicitud esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:
“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir del último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período. Verificadas dichas condiciones, podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte la extinción de la instancia, es decir, procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Siendo ello así, en el caso de marras, no se observa de las actas que conforman el presente expediente la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debiera computarse a partir del último acto de procedimiento, así como tampoco la inactividad de las partes durante el referido período, a fin de la verificación del cómputo del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato presentado por el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, en su escrito de contestación a la fundamentación en cuanto sea declarada Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que se hubiere configurado la misma, en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Martha Cecilia Magín Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “…El Tribunal no deriva relación alguna entre la calificación objetada por el actor y el argumento con que es refutado por la Alcaldía querellada, dé allí que lo que corresponde es determinar la calificación de Alto Nivel con la cual fue removido el actor, y en tal sentido observa, luego de examinar los autos, en toda su extensión, que ningún elemento probatorio, ni tampoco alegato sostenible existe, para demostrar la alta jerarquía del cargo del cual fue removido el querellante, ello comporta que la Alcaldía accionada omitió la carga que tenía de demostrar que el cargo de Jefe de Unidad I poseía la misma jerarquía que los Directores, de ello deriva este Juzgador, que el acto de remoción debe ser anulado pues la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas erró en la calificación que le dio, en consecuencia se ordena-reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Jefe de Unidad I…”.
Dicho lo anterior, se observa que la Abogada Yuley del Carmen Lobo Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…la incurrencía en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo…” Por cuanto a su decir “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”.
Ello así, el ciudadano José Straga, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…su argumentación de la supuesta incongruencia negativa de la sentencia apelada, la parte apelante, se limitó a exponer un conjunto de teorías propias de la doctrina relativa a la validez de la sentencia como manifestación de la decisión del juez, pero nada demostró en concreto en lo que se refiere al caso de autos, en decir, al afirmar que ‘hubo un quebrantamiento del orden lógico de la sentencia’, sin especificar en qué pudo materializarse dentro del contenido de la sentencia, es evidente a mi juicio que se trata de un argumento fútil que no logra enervar la claridad de las consideraciones efectuadas en la sentencia. Así pues, no consta que haya habido ni incongruencia ni contradicción de la motivación de fallo…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.
Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Subrayado de esta Corte)”.
Ahora bien, esta Corte evidencia de los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) del presente expediente judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial, mediante el cual la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó como punto previo la caducidad de la acción, “…el hecho que da origen a la presente querella se produjo el día 27 de marzo de 2003, siendo ésta, interpuesta por el demandante el día 30 de junio de 2003, transcurrido tres (03) días, más de lo establecido por la Ley para ejercer las acciones derivadas de la misma…”.
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a este respecto declaró que, “…el hecho que dio lugar a la presente acción fue la remoción del querellante, el cual se dio por notificado de esa medida el día 31 de marzo de 2003 (folio 11 del expediente), de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 30 de junio de 2003, ello se hizo en tiempo hábil de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”.
Aunado a ello, la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación a la querella funcionarial, que “…el acto administrativo y su notificación está ajustada a las leyes (…) el último cargo desempeñado por el recurrente en la Alcaldía (…), fue el de Jefe de Unidad I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, que de acuerdo al numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Registro de Asignación de Cargos de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, le da la característica de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual este el recurrente se nombró y removió libremente, sin otras limitaciones establecidas en la leyes (…) al Director de Recursos Humanos y los delegados se le da atribución para nombrar, remover y destituir previa delegación de los órganos de gestión al personal adscrito al organismo del cual dependa, y mal se puede interpretar que el recurrente esté subordinado a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía Metropolitana, y ser considerado por ello un funcionario de carrera…”.
Ello así, el Juzgado A quo, tomando en cuenta lo alegado por la Administración declaró que, “…no deriva relación alguna entre la calificación objetada por el actor y el argumento con que es refutado por la Alcaldía querellada, dé allí que lo que corresponde es determinar la calificación de Alto Nivel con la cual fue removido el actor, y en tal sentido observa, luego de examinar los autos, en toda su extensión, que ningún elemento probatorio, ni tampoco alegato sostenible existe, para demostrar la alta jerarquía del cargo del cual fue removido el querellante, ello comporta que la Alcaldía accionada omitió la carga que tenía de demostrar que el cargo de Jefe de Unidad I poseía la misma jerarquía que los Directores, de ello deriva este Juzgador, que el acto de remoción debe ser anulado pues la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas erró en la calificación que le dio, en consecuencia se ordena-reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Jefe de Unidad I…”.
Ahora bien, observa esta Corte de lo ut supra transcrito que el Juzgado A quo sustentó su decisión sobre aquellos elementos de hecho y de derecho que materialmente formaron el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes en la litis, pronunciándose ajustado a derecho, por lo cual debe desecharse el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
Asimismo, a los fines de enervar los efectos de la sentencia apelada, la parte recurrida señaló que el fallo dictado por el Juez de Instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se apego (sic) a las normas legales para así evitar vulnerar los derechos de la funcionario pública; es por ello que el Acto Administrativo cumple con todos los requisitos, tratándose de un funcionario que ocupaba libre nombramiento y remoción, específicamente el de Jefe de Unidad I, le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente Nulidad, lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió (…) de acuerdo a ello el sentenciador incurrió en falso supuesto…”.
En tal sentido, el ciudadano José Straga Higuera, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con respecto al falso supuesto denunciado, que “…excluye la posible existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que el juzgador no se fundamentó en hechos inexistentes ni tergiversados…”.
Ello así, con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte recurrida al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo toma como base hechos falsos, vale decir, que el funcionario José Antonio Straga Higuera, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de Jefe de Unidad I, por lo que, si le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente nulidad; por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.
En tal sentido, la parte recurrente señaló que, “…el cargo que desempeñaba de Jefe de Unidad I y del cual fui removido con fundamento en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no está tipificado dentro de ese supuesto normativo (…) no es suficiente hacer la mera mención de que determinado cargo es de alto nivel sino que se hace indispensable realizar una labor de subsunción del supuesto de hecho contenido en la norma, al hecho en la realidad…”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrida, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
Que, por cuanto el cargo que detentaba el querellante era “…el de Jefe de Unidad I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, que de acuerdo al numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Registro de Asignación de Cargos de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, le da la característica de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual este el recurrente se nombró y removió libremente, sin otras limitaciones establecidas en la leyes…”.
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto impugnado que se encuentra contenido en la Resolución Nº 2954 de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se decidió remover al querellante y señaló con relación a la calificación del cargo lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Se remueve al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO STRAGA HIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.378.976, del cargo de JEFE DE UNIDAD I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 6 de septiembre de 2002, de la misma fecha, según el cual el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción.
Artículo 2. Por cuanto del expediente administrativo se desprende que el ciudadano en referencia es funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasará a situación de disponibilidad a partir de la fecha de notificación de esta Resolución por el lapso de un (1) mes, durante el cual se procederá a la realización de los trámites para su reubicación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, a juicio de esta Corte se hace necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán o de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Seran funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presenten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía” (Destacado de la Corte).
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad.
En este sentido esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Ello así, observa esta Alzada que la Administración, incurrió en falsa aplicación de la norma, motivado a que el numeral 11º del artículo 20, de Ley del Estatuto de la Función Pública, no señala el cargo de Jefe de Unidad, siendo el desempeñado por el querellante, por lo que correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demostrar que el cargo desempeñado por el recurrente ostentaba la misma jerarquía que los señalados taxativamente en la ut supra transcrita norma.
En este sentido, en el presente caso corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, bien del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual se constituye en el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, o mediante algún otro elemento como el Manual Descriptivo de Cargo.
Asimismo, cuando la Administración Pública pretenda sostener que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, ni aun su mención en el acto impugnado, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela, la regla es que los cargos públicos son de carrera y para que sean considerados de manera diferente debe estar expresamente establecido en una Ley, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
En el presente caso, se observa que el ente querellado no consignó el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, instrumentos necesarios para determinar el tipo de cargo y las funciones atribuidas al mismo y a través de los cuales se puede deducir si el cargo es de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad.
Asimismo, tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ningún otro elemento que nos permita inferir las funciones que desempeñadas por el ciudadano José Antonio Straga Higuera, en el ejercicio de su cargo como Jefe de Unidad I adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Martha Cecilia Magín Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Abogada Martha Cecilia Magín Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claudio Laner y Noel Carrasquel Rondón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2954 de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000069
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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