JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001000

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.487.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.998, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


Admitida la causa y notificadas las partes, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 2 de abril de 2013, con la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Público. Ninguna de las partes promovió pruebas y únicamente la parte accionada consignó escrito de alegatos. Posteriormente, fueron presentados los informes escritos por la parte accionada.

En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Abogado Enrique Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, expresó que “Con la finalidad de establecer el marco referencial que le confiera a la presente acción un adecuado nivel de racionalidad jurídica, resulta imperativo proceder a delimitar el verdadero alcance de la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para luego analizar y determinar, a diferencia de lo sostenido por la aludida dependencia auditora, que lejos de quedar demostrada la responsabilidad de este funcionario judicial, esa dependencia al dictar el acto sancionatorio impugnado incurrió en diversas e insalvables irregularidades”.

Que, “…el órgano auditor declaró la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base fáctica consistente en la solicitud, aprobación y pago de treinta y tres (33) viáticos a quien durante el período comprendido entre el 20/01/2011 (sic) y el 30/06/2011 (sic), se desempeñó como chofer del ilegal e inconstitucionalmente declarado responsable”.

Que, “…lo anterior se realizó no sólo desatendiendo los más elementales criterios de coherencia argumentativa, sino más grave aún, incurriendo en evidentes violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, en primer lugar, debido a que el órgano auditor llevó a cabo erradas interpretaciones normativas, y en segundo término, omitió y valoró indebidamente el material probatorio aportado a lo largo del procedimiento administrativo por el funcionario judicial sancionado, circunstancias ambas que generaron como consecuencia que el acto objeto del presente recurso adolezca de una serie de vicios, que en el ejercicio de una sana administración de justicia, deben acarrear su nulidad absoluta”.

Que, “En cuanto atañe a la falta de coherencia argumentativa, que como es elemental derivó en las violaciones señaladas, se observa que el órgano auditor declaró la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte, estableciendo que éste funcionario judicial solicitó, aprobó y pagó la cantidad de viáticos mencionada, siendo incontrovertible que sobre la realización y control de las últimas dos actividades, a saber, aprobación y pago de los viáticos, no tiene competencia alguna”.

Que, “Lo anterior puede ser claramente apreciado en las líneas que se citan a continuación, extraídas del propio acto impugnado: ‘Aunado a los dispositivos legales expuestos, este órgano decisor determina que la firma de las treinta y tres (33) enumeradas Solicitudes de Viáticos, por concepto de gastos de alimentación, para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión oficial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye prueba suficiente que demuestra la autorización para la aprobación del viáticos (sic) y su respectivos (sic) pagos por parte de la Administración de las Cortes y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...’. [lo cual] constituye prueba absoluta del sorprendente error en que incurrió el órgano auditor, al sustentar su actuación sancionatoria en el infundado -y no probado, como se analizará posteriormente- argumento mediante el cual se dictaminó que la simple solicitud de viáticos por parte del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, genera su inmediata y segura tanto aprobación como pago” (Subrayados del escrito, corchetes de esta Corte).

Que, “Esta denuncia se presenta más sólida aún, al estar basada en una vertiente lógico-jurídica, ya que reñido con la lógica el órgano sancionador obvió que sí la sola firma de la solicitud del viático por parte del Juez Presidente de la Corte Primera implicaba su inmediata aprobación como pago no se hubiese negado la aprobación de varias solicitudes, y además en franca falta de fundamentación jurídica, puesto que no existe instrumento normativo alguno que al funcionario judicial declarado responsable le confiera la competencia para aprobar y pagar viáticos, como sí la tienen la Administración de las Cortes y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencias éstas cuyos funcionarios curiosamente no fueron ni siquiera amonestados” (Negrillas del escrito).

Que, “Lo segundo, esto es, la total carencia de fundamentación jurídica al no existir instrumento normativo atributivo de competencia, la podemos observar al establecer el acto impugnado que ‘De la defensa expuesta a la observación relativa al ‘Alcance de las atribuciones del Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’; se verifica que el interesado sólo afirma que ‘... debe ser aclarado que las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la CPCA (sic), están establecidas en la Resolución 90 de fecha 04 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, normativa ésta que ni establece la existencia de la Administración de las Cortes, y mucho menos estatuye atribuciones administrativas al Juez Presidente de la CPCA (sic)...’, siendo el hecho que tal afirmación no es contraria a lo expuesto por este Órgano de Control Fiscal Interno en el ya mencionado Informe Definitivo N° 18, en el cual se afirma: ‘Por otro lado, en el año 2004, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27-01-2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera. Adicionalmente, cabe señalar que la referida Gaceta Oficial dejó establecido en su artículo 5, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quedaría encargada de realizar los trámites pertinentes, a los fines de la dotación de los recursos e infraestructura necesarios para el funcionamiento de las prenombradas Cortes no obstante, es la ya nombrada Dirección de Administración, quien se encarga de los procesos administrativos de ambas Cortes. En este sentido, queda confirmado tanto por el interesado como por este órgano decisor el argumento de que es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dotar de (sic) recursos e infraestructura necesarios para el funcionamiento de las Cortes Primera y Segunda, por tanto no hay contradicción alguna con el argumento del interesado. Así se decide’ ”. (Subrayados y negrillas del escrito).

Que, “Al margen de que nunca el interesado en el procedimiento administrativo denunció la existencia de contradicción alguna, las líneas reproducidas no sólo dejan en evidencia que el propio órgano de control reconoce que el Juez Presidente de la Corte Primera no tiene competencia para la aprobación y pago de viáticos, sino más grave todavía, esta particular argumentación intrínsecamente incoherente, desarticula los fundamentos de toda la decisión emanada del órgano auditor, lo cual se resume en la sencilla respuesta a esta interrogante, ¿Puede el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ser responsable por la aprobación y pago de unos viáticos, si sendas competencias no le están atribuidas, las cuales además, fueron cabalmente ejercidas tanto por la Administración de las Cortes, como por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al aprobar y pagar, respectivamente, los treinta y tres (33) viáticos objeto de la actuación fiscal y fundamento de la posterior sanción?” (Negrillas del escrito).

Que, “siendo completamente negativa la respuesta a la interrogante formulada, es de rigor referir que la Litis en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra el acto administrativo emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado en fecha 21 de mayo de 2012, debe circunscribirse a determinar si el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta responsable únicamente por la solicitud de treinta y tres (33) viáticos, pagados al quien para el período comprendido entre el 20/01/2011 (sic) y el 30/06/2011 (sic), se desempeñó como su chofer” (Mayúsculas de origen).

Que, “No obstante constituir lo antes analizado causa suficiente para que esa Corte decida la nulidad absoluta del acto impugnado, el segundo conglomerado de violaciones al ordenamiento jurídico venezolano en que incurrió el órgano auditor se encuentran, de una parte, en la interpretación errada que ejerció sobre la normativa de rango sub-legal y legal que invocó como fundamento de su actuación, y por otra parte, en la irregular valoración probatoria realizada durante todas las fases del procedimiento administrativo instaurado, que produjo como consecuencia la sanción del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que, “…En lo que atañe al aspecto interpretativo, la unidad de auditoría interna del Tribunal Supremo de Justicia aseveró, que el funcionario judicial declarado responsable administrativamente debió velar por el cumplimiento del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, en un doble orden de consideraciones, siendo el primero en lo formal, puesto que debió controlar que la Administración de las Cortes y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicaran correctamente este instrumento normativo, y el segundo en lo sustancial, porque realizó la solicitud del pago de viáticos a los efectos de que se realizaran actividades no inherentes al desempeño de sus funciones como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Que, “Ahora bien, el alcance de la interpretación errada que realiza el órgano auditor encuentra su génesis en lo que previamente se calificó como argumentación intrínsecamente incoherente y que consistió en haber entendido, o bien que la mera solicitud determina la aprobación y pago inmediato de los viáticos -quedando ello desvirtuado por el simple hecho de que muchas solicitudes no fueron ni aprobadas, ni pagadas-, lo que colocaría tanto la Administración de las Cortes y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo una relación de subordinación ante la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o bien que aprobar y pagar los viáticos dentro del acontecer administrativo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, eran competencias del Juez Presidente de este órgano jurisdiccional, y no de la Administración de las Cortes conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual tal y como se comprobó, fue categóricamente rechazado por la unidad auditora”.

Que, “Lo propuesto resulta tan cierto, que la dependencia sancionadora, por razones totalmente desconocidas evadió lo obvio, al ‘NO’ interpretar de manera conjunta, concordada y coherente el dispositivo contemplado en la que denomina Norma 5.14, perteneciente al Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, con los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que se desprende de evidentemente omitir que los Jueces Presidentes serán responsables de velar por el cabal cumplimiento de este instructivo devenido instrumento de control interno, única y exclusivamente en la medida de sus atribuciones, y sólo sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas bajo su directa supervisión” (Negrillas del escrito).

Que, “…visto entonces, al menos en el contexto de interpretación realizado por el órgano auditor, que resulta suficiente para declarar como supuesto de responsabilidad administrativa que una solicitud para la tramitación del pago de viáticos cumpla con los siguientes requisitos: i) que la simple solicitud determine su aprobación y pago, ii) que esta aprobación y este pago sean competencia del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, iii) que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control fiscal al aplicar el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, pueda ser administrativamente responsable por una competencia que no le ha sido expresamente atribuida, y iv) que tanto la Administración de las Cortes, como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraban bajo la directa supervisión del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; resulta perfectamente incontrovertible, haciendo un ejercicio de asertividad jurídica, declarar que ‘NO’ se configuró la responsabilidad administrativa dictaminada por la unidad de auditoría interna del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual solicitamos sea realizado por esa Corte” (Mayúsculas de origen).

Que, “Concluido el análisis correspondiente al aspecto formal, pasemos de inmediato al sustancial, el que como fue anunciado se corresponde con la declaración efectuada por el órgano auditor, en torno a que la solicitud del pago de viáticos se realizó para llevar a cabo actividades no inherentes al desempeño de las funciones del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual resulta imperativo abordar tanto su ámbito conceptual, como el probatorio. Veamos (…) de un simple ejercicio de análisis a priori, se debe mencionar que una declaración que presuma determinar que se realizó cualquier actividad NO inherente al desempeño una función (sic), debe dejar completamente claro, cuando menos tres elementos de definición conceptual. El primero, cuál es la función, el segundo, qué es inherente a ella, y el tercero, qué no le es inherente, presupuesto último al cual se puede llegar haciendo una interpretación cartesiana del segundo” (Mayúsculas de origen).

Que, “… si bien es cierto que lo anterior puede resultar claro para la filosofía o para la lógica formal, para la ciencia del derecho no resulta tan sencillo, pues aquí se pone de la necesidad de comprobar a través de diversos mecanismos probatorios la veracidad o falsedad de las declaraciones, ya que de no emplearse estos mecanismos, se incurre en violaciones al ordenamiento jurídico, las que consecuencialmente acarrean la nulidad de los actos que las contienen”.

Que, “…en el primer orden y para el caso que nos ocupa, el órgano de auditoría interna durante todas las fases del procedimiento administrativo que concluyó en la determinación la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, jamás logró establecer cuáles eran las funciones que debería desempeñar este Juez y las que le son intrínsecas, y mucho menos todavía las que no le son intrínsecas”.

Que, “…lo más grave de la actuación no es la falta de logro, sino que obvio de manera harto evidente la determinación realizada al respecto por el Juez Presidente en su actuación el procedimiento administrativo, al indicar claramente que sus funciones se encuentran establecidas en la Resolución 90 de fecha 24 de octubre de 2004, emanada de Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que, “En la misma línea de irregularidades se encuentra el segundo orden expuesto, esto es el probatorio, dado que el órgano auditor ni siquiera analizó someramente los argumentos que con respecto a la misión que cumplió el chofer beneficiario de los viáticos esgrimió el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su intervención en el procedimiento administrativo, limitándose a concluir en el acto administrativo impugnado lo siguiente: ‘Significa entonces, con base en todo lo antes expuesto, (sic) el abogado Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en el período 20/01/2011 (sic) hasta el 30/06/2011 (sic), firmó la Solicitud de Viáticos, que representan recursos financieros públicos, para gastos de viáticos por la suma de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50); utilizó al empleado (…) de cargo Chofer de Transporte, para su traslado; y utilizó un vehículo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo ello para la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía, en inobservancia de las normas supra citadas, previstas tanto en (sic) ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’ como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. Así se decide’ ” (Negrillas de origen).

Que, resulta “del todo desconcertante que el órgano auditor pueda declarar la responsabilidad administrativa y sancionar al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como fundamento haber utilizado al chofer y el vehículo asignados únicamente para su traslado, y a su vez configurar ello la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía, cuando ambos estaban habilitados para precisamente trasladarlo”.

Que, “…claramente se puede apreciar, no puede existir relación causal entre las diferentes irregularidades probatorias cometidas por el órgano auditor al dictar su acto sancionatorio, y las normas contenidas en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo señalara en su actuación en el procedimiento administrativo, lo cual, una vez más, fue desatendido en su oportunidad por la unidad de auditoría externa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…al dictar el acto impugnado, el órgano auditor se encuentra conforme con que resulta inexcusable realizar relación alguna entre las solicitudes de viáticos -consideradas elementos probatorios- efectuadas por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, como se puede de seguidas apreciar: ‘Aunado a los dispositivos legales expuestos, este órgano decisor determina que la firma de las treinta y tres (33) enumeradas Solicitudes de Viáticos, por concepto de gastos de alimentación, para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión oficial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye prueba suficiente que demuestra la autorización para la aprobación del viáticos (sic) y su respectivos (sic) pagos por parte de la Administración de las Cortes y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto si resulta inexcusable utilizar este elemento para establecer una relación de causalidad entre las firmas (sic) solicitudes de viáticos y la imputación normativa contenida en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en tanto que los mismos constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa en los cuales se subsumen el precitado hecho irregular, así como la aprobación de pagos por concepto de gastos de alimentación, en inobservancia de los horarios establecidos en la normativa que rige la materia, y la aprobación de pago de viáticos fuera de los lapsos previstos (sic) Instructivo de Viáticos y otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’…”(Negrillas del escrito).

Que, “Pasando al aspecto de la determinación de la sanción, contemplada en el Dispositivo del acto impugnado, tenemos que el órgano auditor establece como monto de la ‘Sanción de Multa Pecuniaria’ doscientas cincuenta (250) unidades tributarias y menciona llegó a esa cifra considerando las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Nacional de Control Fiscal la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, sin precisar cuáles fueron esas circunstancias y en que (sic) proporción y medida se aplicaron al caso concreto…”.

Que, “En el mismo sentido, pero de manera más preocupante, en el Dispositivo Cuarto del acto impugnado, la unidad de auditoría externa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión de su decisión a la Contralora General de la República (E), con la finalidad no de que determine si es procedente la sanción prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, sino para que de una vez, y sin formula de juicio ACUERDE esta sanción…” (Mayúsculas del original).

Finalmente en atención a los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de abril de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de la Representación Judicial de la parte accionante y de la parte accionada, así como del Ministerio Público, la cual se desarrollo en los siguientes términos:

De la intervención de la parte actora:

En la oportunidad correspondiente, el Abogado Carlos Echeverriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.312, Apoderado Judicial de la parte actora, expresó verbalmente, los mismos argumentos explanados en la demanda de nulidad.

De la intervención de la parte accionada:

Seguidamente la parte accionada, representada por el Abogado Domingo Salerno Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.569, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, en representación especial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, expresó textualmente lo siguiente: “… el acto que declaró responsable administrativamente al ciudadano Enrique Sánchez durante el período del veinte (20) de enero al treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por la autorización de treinta y tres (33) viáticos que no se adecuaron a las normas y procedimientos establecidos en el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos del Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de los Jueces, efectivamente en la norma 114 se establece entre otros cargos que el Juez Presidente debe velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el referido instructivo, como podemos ver de los treinta y tres (33) viáticos que sumaron Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bf. 5.705,50), este como puede evidenciarse del expediente administrativo las horas de salida y entrada, del chofer que estaba a su cargo no se adecua con los parámetros establecidos en el instructivo y por otro lado de los treinta y tres (33) viáticos, autorizados por el ciudadano Enrique Sánchez, veintisiete (27) de ellos no se señaló el objeto para el cual la finalidad de la función encomendada al funcionario, fíjense que en los restantes seis (6) se señaló que eran para diligencias personales lo cual contraria ineludiblemente la función de la naturaleza de los viáticos que es para funciones inherentes al cargo, por otro lado los viáticos fueron presentados en fecha posterior a la ejecución del viatico a la generación del viático cuando en el Instructivo en el punto cinco punto nueve (5.9) establece que los viáticos deben ser presentados con tres (3) días de anticipación ante el Órgano administrativo para que sea ella quien lo apruebe y de su autorización en resguardo de los derechos del funcionario y del patrimonio público, por otro lado es importante referir que los viáticos fueron generados en funciones desempeñadas en el estado en las ciudades de Guatire y en el estado Vargas cuando el Instructivo establece en el punto cinco punto uno (5.1) que no generaran viáticos cuando el chofer este asignado de forma permanente cuando la función encomendada sea ida por vuelta a las ciudades de Los Teques, Guarenas, Guatire y la Guaira y nos llama poderosamente la atención que la función encomendada precisamente se llevaron a cabo en las ciudades de Guatire y en la ciudad de la Guaira, quiero hacer referencia a un punto que se señala en el texto de demanda en donde se señala que el Órgano Auditor a quien represento no señaló de ninguna manera cuales eran las circunstancias agravantes y atenuantes por la cual se le impuso la sanción pecuniaria de doscientas cincuentas (250 U.T) unidades tributarias, al respecto quiero decir que en el punto dos del acto administrativo impugnado se establece claramente las circunstancias agravantes que fueron la condición de funcionario público al momento de que en las funciones desempeñadas que fueron investigadas por esta Unidad de Auditoría Interna, era funcionario público al momento de los hechos cometidos he investigados, establecido, eso está establecido en el artículo 107, ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por otro lado respecto a las atenuantes que fueron tomadas por el Órgano al cual represento, fueron que no estuvo en ningún momento con anterioridad sancionado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República tal como lo establece el artículo 108 ordinal 1º, para finalizar debo señalar en respuesta al escrito, a lo que señala en el escrito el recurrente referido a que se envió el expediente administrativo a la Contraloría General de la República para que le estableciera una sanción como si se estuviera ordenando a la Contraloría General de la República que estableciera la sanción es preciso señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece claramente que una vez sustanciado el procedimiento y establecida la sanción pecuniaria establecida en el artículo 94 en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República debe ineludiblemente remitirse el expediente a la Contraloría General de la República, valga la redundancia para que sea ella quien de forma exclusiva y excluyente establezca las sanciones correspondientes como son la destitución, su inhabilitación o la suspensión del cargo…” por todas estas razones solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad interpuesto.

La parte accionada consignó sus alegatos y defensas por escrito. Por su parte, la Representación del Ministerio Público no efectuó preguntas y manifestó que se reservaba el derecho de presentar su opinión con posterioridad. No se presentaron escritos de pruebas por ninguna de las partes.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 16 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En relación al acto impugnado que sancionó con multa pecuniaria y formuló reparo por responsabilidad administrativa al recurrente, la Representación Judicial de la parte accionada indicó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 139 y 141 la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos.

En ese sentido expresó que “…el ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad individual, llámese disciplinaria, administrativa, penal y civil, cuando, entre otros casos, los actos ejecutados en ejercicio de esa función hayan transgredido las normas constitucionales o legales, es decir, la responsabilidad administrativa nace como consecuencia de la actuación ilícita del funcionario. En tal sentido, en sentencia del 25 de junio de 2001 (caso: Luis Coya Arria vs. Decisión del entonces Congreso de la República), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que la responsabilidad administrativa ‘[s]e basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública’…”.

Que, “En ese sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en el artículo 82 lo siguiente: ‘Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones’” [igualmente señaló que] “Respecto a los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa los numerales 5, 17 y 29 del artículo 91 de la referida Ley preceptúan: ‘Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (...) 5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta ley.(...) 17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen. (…) 29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno’…” (Corchetes de la Corte).

Que, “Establecida la naturaleza de la institución de la responsabilidad administrativa y las normas constitucionales y legales que la establecen y regulan es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta con un instructivo que establece las normas y procedimientos que deben seguirse para la cancelación de los viáticos del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como el del Poder Judicial”.

Que, “En tal sentido, el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial tiene por objeto el establecimiento de las normas para el otorgamiento de viáticos y otros gastos al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, quienes en el desempeño de sus funciones deban trasladarse dentro o fuera del país”. (Negrillas de origen).

Que, “La norma 5.14 del referido Instructivo dispone: ‘[l]os Comisionados de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, Directores Generales, Inspector General de Tribunales, Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, Directores Administrativos Regionales, Jueces Presidentes, Jueces Rectores y Jueces Coordinadores ordenadores de la misión, serán los responsables de velar por el cabal cumplimiento del presente instructivo’ ” (Resaltado de origen).

Citó el contenido de los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y señaló que “La normativa referida demuestra que el Juez Presidente de la Corte Primera ciudadano Enrique Sánchez, era el responsable de la autorización, supervisión, control y seguimiento del proceso del pago de los viáticos por concepto de alimentación presentados por el chofer del recurrente y, por el contrario, no se aseguro del cumplimiento efectivo de las normas e instructivos establecidos en la normativa interna establecida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual su obligación como quedo establecido en las normas que fueron anteriormente transcritas, en cuanto a su deber de vigilancia del efectivo cumplimiento de los instrumentos de control interno, sobre las operaciones que están bajo su supervisión, en consecuencia, el pago de los referidos viáticos no se ajustaron a la normativa que los regula”.

Que, “…fueron tramitados y pagados treinta y tres (33) viáticos por la cantidad de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50) por concepto de gastos de alimentación que abarcaban desayunos, almuerzos y cenas cuando dichos pagos no eran procedentes, toda vez que las horas de salida y llegada del chofer para el cumplimiento de la función encomendada no se correspondían con los parámetros establecidos en el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial para que pudiera considerarse procedente el pago de los viáticos por gastos de alimentación, tal como lo refiere claramente la norma 5.9 del referido instructivo cuando señala ‘[l]a solicitud, tramitación y control de los viáticos y otros gastos se deberá realizar conforme a los formularios y procedimientos contenidos en el presente instructivo’. Y, por su parte, la norma 7.1.7 dispone ‘[c]uando efectúen actividades fuera de la sede habitual de trabajo antes de las 8:30 am, le corresponderá por gastos de alimentación el desayuno, entre las 12:30 pm y la 1:30 pm, le corresponderá el almuerzo y después de las 7:00 pm la cena’…”.

Señaló que, “No se evidenció ni fue probado por el aquí recurrente en el procedimiento administrativo que dichos viáticos se hubiesen originado en el cumplimiento de una misión oficial, toda vez que, en el formato de tramitación denominado ‘Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes’ no se indicó la dependencia de destino, ni la misión que se iba a cumplir, omitiéndose información relativa al objetivo del viático solicitado y autorizado. En tal sentido, quedo demostrado que de los treinta y tres (33) viáticos aprobados en veintisiete (27) de ellos no se indicó la información relativa al objeto del viático solicitado y en seis (6) se indicó que eran referidos a diligencias personales del recurrente, lo cual contraviene lo dispuesto en el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial que establece en la sección denominada ‘I. JUSTIFICACIÓN’ que es ‘(...) una guía completa de las normas y pasos a seguir en el cálculo y pago por concepto de viáticos y otros gastos a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, quienes por razones de servicio deban viajar en cumplimiento de una misión oficial dentro o fuera del país”. (Negrillas añadidas).

Que, “…los viáticos por gastos de alimentación fueron presentados en fecha posterior al cumplimiento de la misión encomendada, en contravención a lo que establece la norma 5.1 del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial cuando señala ‘[l]os viáticos y otros gastos para realizar misiones fuera del lugar habitual de trabajo deberán ser remitidos a la Oficina do Control Previo para su revisión y posterior tramitación por parte de la División de Tesorería en la DEM (sic) (…), con tres (3) días hábiles de anticipación(...)’…”.

Adicionalmente indicó que “…de conformidad con lo que establece la norma 5.2 del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial no es procedente el pago de viáticos a los choferes asignados en forma permanente cuando la misión de trabajo a realizar sea ida por vuelta a Guarenas, Guatire, Los Teques o el Estado Vargas, por lo que el ciudadano Enrique Sánchez en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contravino lo referido en la norma puesto que las misiones encomendadas a su chofer y de las cuales se solicitaron los viáticos, fueron comisionadas en su gran mayoría a Guatire y el Estado Vargas”

Que, “…es evidente que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser el responsable de la efectividad del sistema de control interno tal como lo refieren los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la norma 15.4 del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial debió supervisar la realización de la solicitud, autorización y tramitación del pago de los viáticos para velar por la transparencia y cumplimiento de las normas legales y de los instrumentos de control interno y así pido sea declarado por esta digna Corte”.


Que, “…respecto a la aseveración realizada por el recurrente en el escrito de demanda alegando que el órgano auditor estableció la sanción pecuniaria de doscientos cincuenta (250) unidades tributarias sin establecer de qué manera llegó a ese monto, por cuanto, no precisó cuáles fueron las circunstancias atenuantes y agravantes y en qué proporción y medida se aplicaron a su caso. Es preciso señalar lo desacertada e infortunada de tal alegación por cuanto de una simple lectura del acto administrativo impugnado puede observarse que en el punto ‘SEGUNDO’ del dispositivo se señalaron las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron tomadas en cuenta para la imposición de la sanción correspondiente” (Mayúsculas de origen).

Que, “En efecto, se observa que como circunstancia agravante tomó en cuenta la contenida en el numeral 2 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, la condición de funcionario público que ostentaba al momento de producirse las irregularidades investigadas y, como atenuante, la contenida en el numeral 1 del artículo 108 del referido Reglamento, concerniente a no haber sido objeto a algunas de las sanciones establecidas en la Ley. En consecuencia, tal alegación debe ser declarada sin lugar y así pido sea establecido por esta digna Corte”.

Que, “Si bien es cierto que en el acto administrativo sancionatorio no se realizó una operación matemática para el establecimiento de la sanción pecuniaria, que valga señalar no es requisito establecido en la Ley, no menos cierto es que de la lectura de los artículos 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 109 de su Reglamento, se establecen las formas para el cálculo de la multa sobre las cuales se ciñó el órgano al cual represento (…)”
Que, “…el cálculo de la multa en caso de que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes para su imposición se aplicará el término medio resultante de la suma de los dos límites, esto es, entre cien unidades tributarias (100 U.T) y un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), que sería la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), a la que se le aplicará las circunstancias agravantes o atenuantes según sea el caso, si hubiere sólo atenuantes se aplicarán por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicarán por encima de ese término. Ciudadanos Jueces al ciudadano Enrique Sánchez le fue impuesta una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) que evidencia que aun cuando tenía como agravante la circunstancia de su condición de funcionario público al momento de producirse las irregularidades investigadas y como atenuante la referida a no haber sido objeto de algunas de las sanciones establecidas en la Ley, la sanción pecuniaria impuesta de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estuvo muy por debajo del término medio establecido”.

Que, “…la remisión a la Contraloría General de la República del expediente en el que se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Enrique Sánchez a la Contraloría General de la República se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues es a ese órgano contralor a quien le compete, una vez declarada la responsabilidad administrativa e impuesta la pena pecuniaria, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, de manera exclusiva y excluyente acordar al declarado responsable, en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo, la destitución o su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas” (Negrillas propias).

Por tanto “…el órgano de control fiscal sustancia y decide el procedimiento administrativo para proceder a la declaratoria de la responsabilidad administrativa del funcionario, y con base en ello impone la multa a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, única sanción que se le permite imponer al órgano de control fiscal decisor; y la Contraloría General de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, impone la sanción de suspensión, destitución o inhabilitación. Se trata de la manifestación en dos actos administrativos de la misma potestad sancionatoria, lo cual configura lo que la doctrina denomina procedimiento complejo. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1265 del 5 de agosto de 2008)”.

Finalmente expresó que, “es importante para esta representación dejar establecido y, así puede verificarlo esta digna Corte en el expediente administrativo donde consta el procedimiento previo a la declaratoria de responsabilidad administrativa, que al ciudadano Enrique Sánchez le fueron respetados sus derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para la declaratoria de responsabilidad administrativa contra el referido ciudadano…”.


Señaló que “…en efecto: fue notificado del inicio del procedimiento y de conformidad con el artículo 99 de la referida Ley se le informó que podía indicar la o las pruebas que produciría en el acto oral y público, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación; tuvo acceso al expediente y en diversas oportunidades solicitó copia del mismo, las cuales, valga decir, fueron acordadas por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia en tiempo oportuno; consignó escrito en el cual indicó las pruebas que serían evacuadas en el curso de la audiencia oral y pública, anexo al cual consignó copias simples; la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia acordó incorporar al expediente administrativo las pruebas presentadas para que pudieran ser apreciadas en la audiencia oral y pública, así como, para la decisión que se tomaría con posterioridad, asimismo, las admitió y ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Unidad Administradora de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que remitieran copias certificadas en relación con las pruebas documentales solicitadas por el aquí recurrente; se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, posterior a la cual, fue declarada la responsabilidad administrativa del ciudadano Enrique Sánchez, luego de dar respuesta a todas las alegaciones hechas valer en el escrito de promoción de pruebas, indicándole los recursos administrativos y judiciales que contra el acto podía ejercer, los lapsos para su interposición y los tribunales competentes para el conocimiento del recurso de nulidad, lo cual evidencia a todas luces el respeto absoluto del derecho al debido proceso del recurrente tal y como quedó establecido en el presente escrito”

Por tales razones, consideró que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, solicitando que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado Sin Lugar.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de mayo de 2013, la Abogada María Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Luego de citar parcialmente el acto recurrido, la Representante del Ministerio Público señaló que “ El Ministerio Público aprecia que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad está previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen al funcionario investigado”

Que, “…el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se llevó a cabo de la siguiente manera: i) (sic) Auto de Apertura mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. II) Oficio mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, III) Escrito de alegatos y pruebas. IV) Auto mediante el cual el ente recurrido fijó la audiencia oral y pública para que el recurrente expusiera los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses. V) Acta de Audiencia VI) Decisión mediante la cual el ente recurrido declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa y reparo”.

Que, “De las documentales precedentemente transcritas el Ministerio Público observa que el ente recurrido, cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende de las actas que participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo; fue notificado de la apertura del mismo, y de las normas que presuntamente incumplió y que constituyen el hecho generador de responsabilidad administrativa; tuvo la oportunidad de contestar los hechos que le fueron imputados; promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública y finalmente fue notificado de la decisión hoy recurrida en nulidad”.

Que, “…del contenido del acto, se desprende, que la administración se fundamentó en el incumplimiento de los numerales 5, 17, y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

Que, “…es necesario destacar las normas relacionadas con la situación objeto de análisis; a los fines de determinar si al ciudadano Enrique Sánchez, le competía vigilar y supervisar la emisión de los viáticos; partiendo de que la competencia del titular de un órgano administrativo, constituye la manifestación de la voluntad, de juicio o de reconocimiento proferido por la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, esta constituye la habilitación de un título que faculta su actuación y define los límites del ejercicio del poder público”.

Que, “…El acto impugnado refiere que el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, tiene como base legal los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) el referido Instructivo es un instrumento de control interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, establece ‘las normas para el otorgamiento de viáticos y otros gastos al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, quienes en el desempeño de sus funciones deban trasladarse dentro o fuera del país’. También se regula las autoridades que aprueban los viáticos, según la siguiente jerarquía; la forma en que se deben presentar los viáticos así como el deber de controlar los viáticos aprobados…”.

Luego de citar parcialmente las normas contenidas en el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, concluye que “…no cabe duda que el hoy recurrente en el ejercicio de su cargo de Presidente de la Corte era el competente para aprobar los viáticos presentados, y luego el Departamento de Administración ejecuta lo aprobado”.

Seguidamente, luego de citar un extracto de un fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, señaló que “…encuentra el Ministerio Público que la Administración en el transcurso del procedimiento sí valoró el escrito de defensa presentado por los apoderados judiciales, al punto que en la decisión recurrida se tomaron en cuenta las pruebas traídas al expediente, evidenció un cúmulo de pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ se encuentra incursa (sic) en el ordinal 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en el ejercicio del cargo de Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el período 20-01-2011 (sic) hasta el 30-06-2011 (sic) no veló por el correcto uso del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, al firmar la solicitud de viáticos por la suma de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (7.507,50), utilizó ‘al empleado (…) de cargo Chofer de Transporte, para su traslado; y utilizó un vehículo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo ello para la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía’…”(Negrillas y Mayúsculas de origen).

En base a tales consideraciones consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar y así lo solicita a esta Corte.

V
DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 15 de mayo de 2012, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó decisión correspondiente al expediente ADR-2012-0001, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, impuso sanción de multa pecuniaria y le formuló reparo, con base en la siguiente motivación:
“Visto el contenido del Escrito de Indicación de Pruebas del interesado, constante de once (11) folios útiles, e inserto en los folios 27 al 37 del Expediente Administrativo, como sus anexos consistentes en: 1) copia simple de oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2012, constantes de un (1) folio útil; y 2) copia simple de Documento denominado: ‘CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01- 2011 AL 30-06-2011’, constante nueve (9) folios útiles; e insertos a los folios 38 a 47 del ya citado Expediente, así como los argumentos expuestos en el acto oral y público efectuado en fecha 14/05/2012, este órgano decisor precisa que el interesado se limitó a exponer fundamentalmente las razones que, en su opinión, desvirtúan los presuntos hecho irregulares, debidamente notificados en fecha 15/03/2012, y que a continuación son objeto de valoración jurídica:

En primer lugar, en el precitado escrito relativo a las pruebas, argumenta el interesado la omisión de la valoración de los argumentos y elementos probatorios contenidos en el documento denominado: ‘CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVACUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01-2011 AL 30-06-20 (Sic)...’, y reproducido en su contenido en el presente procedimiento administrativo, al respecto este órgano decisor debe precisar, que su contenido fue valorado en la oportunidad de la actuación fiscal correspondiente, tal como se aprecia en el contenido del Informe Definitivo N° 18, inserto a los folios 1 al 33, de los papeles de trabajo que forman parte integrante del expediente administrativo ADR2012-001, que el referido documento, junto con otros alegatos y anexos ‘...emitidos por la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Administración de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante las comunicaciones E-000002 y 11-00258, ambas de fecha 27-10-2011, los cuales se valoraron e incorporaron al presente Informe Definitivo, según su procedencia…’, por lo tanto no hay falta de valoración del precitado documento. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto al argumento de que ‘...ese documento no consta en autos… lo cual viola flagrantemente el principio de unidad del expediente administrativo y las normas constitucionales y legales que lo materializan, al igual que la jurisprudencia que le ha dado reconocimiento como atributo del derecho al debido proceso y a la defensa...’, importa precisar, por una parte, que la valoración fue realizada por este Órgano de Control Fiscal interno, indicándose en el ya citado Informe Definitivo N°18 (insertos en a los folios 1 al 33 del Expediente Administrativo N° ADR-2012-001), los resultados de dicha valoración, consistentes en las observaciones o hallazgos, las causas y efectos de los mismos, los cuales fueron explanados como presuntos hechos irregulares debidamente notificados al interesados en fecha 15/03/2012; y por otra parte, el interesado no demuestra de qué forma se configura la violación del principio de la unidad del expediente administrativo ‘y las normas constitucionales y legales que lo materializan...’, ya que este principio se refiere, según el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al siguiente tenor literal: ‘De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos’; en consecuencia, en virtud de este contenido este órgano decisor carece de elementos alguno que permitan derivar la falta de formación del expediente, de la unidad de éste y de la decisión respectiva, en tanto que el Expediente ADR-2012-001, así como de la Carpeta contentiva de los papeles de trabajo del Informe Definitivo N° 18, debidamente notificado al interesado en fecha 15-03/2012, contienen la sucesión de actuaciones (desde el Informe Definitivo N° 18, elementos probatorios, Auto de Inicio, Oficio de Notificación, Auto de Admisión de Pruebas, Auto de Incorporación de Documento, entre otros), realizadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, por lo tanto no hay violación del citado principio. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, con respecto a la omisión de la valoración de la totalidad del ya citado documento: ‘CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVACUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01-2011 AL 30-06-20 (Sic)’, este órgano decisor observa que su contenido presenta sólo argumentos que - a juicio del interesado- desvirtúan los resultados preliminares de la actuación fiscal, que según consta la página 5 del ya mencionado Informe Definitivo Nº 18, que riela inserto en el folio 7 del expediente administrativo, ‘…fueron notificados a las autoridades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante Memorandos TSJ-UAI-2011-0840 y TSJ-UAI-2011-00841, ambos de fecha 13- 10-2011, con fundamento en lo previsto en el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, emanadas de la Contraloría General de la República, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de los resultados, con la finalidad de obtener los comentarios y aclaratorias pertinentes’.

En lo atinentes (sic) a los argumentos del interesado con respecto a los resultados preliminares, expuestos en el señalado documento, pasa este órgano decisor a valorarlos, de la forma siguiente:

• De la defensa expuesta a la observación relativa a la ‘Falta de aprobación del manual de organización y de la estructura organizativa de la Administración Pública’, es obvia la improcedencia de dicha defensa, en tanto que dicha observación o hallazgo del informe de resultado preliminar no guarda relación con los presuntos hechos irregulares, debidamente notificados al interesado, objeto del presente procedimiento administrativo. Así se decide.

• De la defensa expuesta a la observación relativa al ‘Alcance de las atribuciones del Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’, se verifica que el interesado sólo afirma que ‘…debe ser aclarado que las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la CPCA, están establecidas en la Resolución 90 de fecha 04 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, normativa ésta que ni establece la existencia de la Administración de las Cortes, y mucho menos estatuye atribuciones administrativas al Juez Presidente de la CPCA…’, siendo el hecho que tal afirmación no es contraria a lo expuesto por este Órgano de Control Fiscal Interno en el ya mencionado Informe Definitivo N° 18, en el cual se afirma:
‘Por otro lado, en el año 2004, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27-01-2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera. Adicionalmente, cabe señalar, que la referida Gaceta Oficial dejó establecido en su artículo 5, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quedaría encargada de realizar los trámites pertinentes, a los fines de la dotación de los recursos e infraestructura necesarios para el funcionamiento de las prenombradas Cortes no obstante, es la ya nombrada Dirección de Administración, quien se encarga de los procesos administrativos de ambas Cortes’. (Subrayado añadido).

En este sentido, queda confirmado tanto por el interesado como por este órgano decisor el argumento de que es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dotar de recursos e infraestructura necesarios para el funcionamiento de las Cortes Primera y Segunda, por tanto no hay contradicción alguna con el argumento del interesado. Así se decide.” (Subrayado de origen).
• De la defensa expuesta a la observación relativa a los ‘Viáticos pagados por concepto de gastos de alimentación para el cumplimiento de actividades ajenas al organismo’, el interesado afirma, sin presentar elemento alguno, que ‘…mi intervención en cuanto al trámite de los viáticos se circunscribe a la verificación de si la actividad que lo genera se realizó, de allí que no intervengo ni en el cálculo, ni en el pago de los viáticos, objetos estos de la normativa citada, tal y como puede fácilmente ser apreciado…’ lo que no demuestra ni precisa cuál era la función específica relacionada con los viáticos al verificarse ‘si la actividad que lo genera se realizó’, en tanto que la misma no corresponde al cálculo ni al pago. Así se decide.

•De la defensa expuesta por el interesado a la observación relativa a la ‘Tramitación de gastos de alimentación, en inobservancia de los horarios establecidos en la normativa que rige la materia’, sólo afirmar que ‘…se debe
INSISTIR que NO SE HIZO UN ANÁLISIS COMPLETO DE LA INFORMACIÓN suministrada por el Presidente de la CPCA, entregada en fecha 06 de septiembre de 2011, a la economista Karina Urbina, debiendo resaltarse que se toman sesgadamente los horarios proporcionados y se desestiman de manera absoluta tanto la misión como las observaciones efectuadas, las que afirman que la actividad fue realizada con la finalidad de garantizar el adecuado y oportuno ejercicio de las competencias del Juez Presidente de la CPCA’ sin aportar elementos que demuestren la utilización calificada de ‘sesgada’ de los horarios establecidos; por otro lado, en el ya citado Informe Definitivo N° 18, inserto en los papeles de trabajo del procedimiento administrativo objeto de la presente decisión, se expuso literalmente:

‘...el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, aprobado en Cuenta N° 2010-OPDI-0013, Agenda N° 0110 del 01-10-2010, prevé en el Capítulo VII. De la Cancelación de Viáticos para el Personal Obrero, página 27, punto 7.1.7, lo siguiente: Cuando efectúen actividades fuera de la sede habitual de trabajo antes de la 8:30 am, le corresponderá por gastos de alimentación el desayuno, entre las 12:30 pm y la 1:30 pm, le corresponderá el almuerzo y después de las 7:00 pm la cena.’.
Lo anterior demuestra la utilización no ‘sesgada’ de los horarios establecidos, sino de acuerdo a lo dispuesto en el precitado Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial. Así se decide.
•De la defensa expuesta por el interesado a la observación relativa a la ‘Tramitación de los viáticos fuera de los lapsos previstos’, sólo afirmar que ‘…lo que en aras del respecto (Sic) a las más elementales garantías y derechos fundamentales, habría que dejar totalmente claro, quienes son los respectivos funcionarios responsables al margen de la existencia del respectivo manual de Organización — tal y como quedo (Sic) claramente dispuesto en el IP (sic) — y de las previsiones contenidas en el Resolución 90 de fecha 04 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que de acuerdo a la normativa aplicable, la única dependencia con específicas y determinas facultades al respecto, es la Administración de las Cortes’ lo que constituye un alegato de defensa muy general e impreciso, que no determina ni aporta elementos de convicción que permitan verificar cómo la observación relativa a la ‘Tramitación de los viáticos fuera de los lapsos previstos’, es violatoria de garantía y derechos fundamentales. Así se decide.

• Finalmente, de la defensa expuesta por el interesado a la observación relativa a la ‘Discrepancias entre la fecha del trámite de viático y la que refleja la documentación soporte’, sólo afirma que ‘Debiendo en consecuencia DESCONOCERSE el aludido cuadro, ya que además de NO ESTAR suscrito por mí contiene información que sólo es manejada por la Administración de las Cortes’, de lo que se deriva sólo el desconocimiento de la información por parte del interesado, lo cual no contraría la veracidad de que los viáticos fueron tramitados fuera de los lapsos previstos Instructivo de Viáticos y otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial. Así se decide
En tercer lugar, en el escrito de prueba el interesado arguye la contradicción de los supuestos elementos probatorios:
• Que los Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes identificados con los Nos (…) de los papeles de trabajo que forman parte integrante del presente expediente’ no emanó del abogado Enrique Sánchez’ (…) Que Copias certificadas de los formatos denominados ‘REGISTRO DE COMPROMISO Y CAUSADO’, identificados con los números (…) respectivamente, de los papeles de trabajo que forma parte integrante del presente expediente, ‘no sólo no emanó del mencionado abogado, sino que se encuentra absolutamente indeterminado que se pretende probar con él’ (…) Que las copias Certificadas del formato: Resumen de Autorización de Pago, emitidas a través del SIGECOF, el cual exhibe la información inherente a los pagos, a saber (…) de los ya referidos papeles de trabajo de la actuación de control, que forman parte integrante del presente expediente, ‘no solo no emanó del referido procesional (sic) del derecho, sino que con éste únicamente se pretende probar los pagos efectuados por viáticos a beneficio del funcionario (…), los cuales son realizados por la Administración de las Cortes y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)Que las Copias Certificadas de Pago Electrónico Banesco, las cuales indican las ‘transacciones aceptadas’, correspondientes a los depositados (sic) efectuados en la cuenta corriente 01340586745861048020, del funcionario (…), de cargo chofer de transporte, por concepto de viáticos (gastos de alimentación) autorizados por el Presidente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (…) con éste únicamente se pretende probar que los pagos efectuados, se depositaron con éxito en la cuenta corriente del funcionario (…), lo que se lleva a cabo por la Administración de las Cortes y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)Que de la Certificación de Cargos del identificado interesado, que ‘no se encuentra sujeto a controversias’.
Ahora bien, con base en los precitados elementos probatorios, resulta evidente para órgano decisor que el ciudadano Enrique Sánchez, no elaboró tales documentos administrativos, ya que como se verifica en el Auto de Inicio, notificado el día 15/03/2012 (sic) , se menciona expresamente que los Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes, fueron ‘...emitidos por la Unidad Administradoras de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dependiente funcionalmente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...’; el Resumen de Autorización de Pago, ‘…emitidas a través del SIGECOF’, la Certificación de Cargos, ‘…Certificación expedida en fecha 03/03/2012, por el Lic. Germán Contreras, Director General (E) de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’.

Aunado a lo anterior, el interesado arguyó lo siguiente:

‘…lo único que prueban estas documentales es que efectivamente con ellas se SOLICITABA la aprobación del viático y su respectivo pago, materias estas dos últimas que escapan a las atribuciones y competencias de quien ejerció la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que son responsabilidad exclusiva y excluyente de la Administración de las Cortes y por ende, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto utilizar este elemento probatorio para establecer una relación de causalidad entre esta simple solicitud -más no autorización y menos pago- y la imputación normativa contenida en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta además de incoherente, del todo ilegal e inconstitucional. Así solicitamos sea declarado’.

Así, debe determinarse que el ciudadano Enrique Sánchez, firmó las antes enumeradas Solicitudes de Viáticos, asignados, por concepto de gastos de alimentación, al ciudadano (…), de cargo Chofer de Transporte; en tanto que se comprueba que en el campo ‘AUTORIZADO POR’, de todas estas Solicitudes, se exhibe su firma, así como el sello húmedo de la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y con base en referida firma y el sello estampado, tanto la Unidad Administradora de las Cortes Primera y Segunda como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedieron a la tramitación y pago de los gastos de alimentación, cuyo monto total ascendió la cantidad de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50), desde el 01/01/2012 (sic) al 30/06/2012 (sic), asignados al prenombrado Chofer de Transporte, encargado del traslado del Juez Presidente, por medio de vehículo asignado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Cabe agregar, Por (sic) una parte, que también debe determinarse que en todas las precitadas Solicitudes de Viáticos se demuestra la omisión de la información relativa al objetivo del viático autorizado, así como en los supra señalados formatos denominados Recibos de Pago de Viáticos y Pasajes; y por otra parte, se determina que en las copias certificadas de los Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes Nos. 73, 74, 75, 76, 91 y 90, que rielan a los folios 170, 175, 180, 185, 190 y 195, de los papeles de trabajo que forma parte integrante del Expediente Administrativo ADR-2012-001, se verifica en el campo: ‘SIRVASE TOMAR NOTA DE QUE USTED HA SIDO DESIGNADO (A) PARA EFECTUAR LA SIGUIENTE MISIÓN:’, que se indica expresamente como misión: ‘DILIGENCIAS PERSONALES DEL ABOG. ENRIQUE SÁNCHEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE TRASLADO (SIC) DEL VEHÍCULO DEL ORGANISMO. SE AUTORIZA EL TRÁMITE’

Bajo esta situación fáctica, se impone el análisis del denominado ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’, cuyo objetivo consiste en: ‘establecer las normas para el otorgamiento de viáticos y otros gastos al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, quienes en el desempeño de sus funciones deban trasladarse dentro o fuera del país’

De lo anterior aprecia este órgano decisor, que la asignación de viáticos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, corresponden exclusivamente, por una parte, a quienes en el desempeño de sus funciones deban trasladarse dentro o fuera del país, y por otra parte, para el desempeño de cualquier actividad que corresponda con las funciones inherentes al cargo. En consecuencia, en interpretación en contrario de los elementos y condiciones del objetivo supra citado, que quedan expresamente excluidos de la asignación de viáticos a quienes deban trasladarse dentro o fuera del país para el ejercicio de actividad que no correspondan con el desempeño de sus funciones.

A la vista de lo antes expuesto, resulta evidente que los precitados treinta y tres (33) gastos de viáticos, pagados por concepto de gastos de alimentación, los cuales totalizan la cantidad de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50), fueron efectuados para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión que desempeña el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogado Enrique Sánchez, y por lo tanto están excluidos de la aplicación de las normas, procedimientos y formatos previstos en el ya citado ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’.

Por lo tanto, siendo que correspondía al interesado, en el ejercicio del cargo de Juez Presidente, la correcta aplicación del Instructivo en comento, de conformidad con lo dispuesto en el supuesto normativo contenido en el Capítulo V, Norma 5.14, que señala literalmente:

‘Los Comisionados de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, Directores Generales, Inspector General de Tribunales, Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, Directores Administrativos Regionales, Jueces Presidentes, Jueces Rectores y Jueces Coordinadores ordenadores de la misión, serán responsables de velar por el cabal cumplimiento del presente Instructivo’(Resaltado de este Órgano de Control Fiscal).

Sustentado en este dispositivo, este órgano decisor, determina la inobservancia de dicha responsabilidad al aplicar normas, procedimientos y formatos (Solicitud de Viáticos), previstos en el precitado Instructivo de Viáticos para solicitar el pago de gastos de viáticos para actividades no inherentes al desempeño de sus funciones. Así se decide.

Por otra parte, el referido ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’, indica expresamente que su fundamentación tiene como base legal, entre otros instrumentos legales y sub-legales, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual establece, en su artículos 35 y 39, los siguientes tenores literales:
(…)
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, el ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’, es un instrumento de control interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, incluidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que establece normas, así como los métodos y procedimientos para salvaguardar sus recursos, promover la eficacia, economía y calidad en las operaciones, estimular la observancia de la políticas prescritas en cuanto a los gastos de viáticos para el logro del cumplimiento de la misión, objetivos y metas de quienes deban trasladarse dentro o fuera del país; y en segundo lugar, de acuerdo al supuesto normativo previsto en el supra transcrito artículo 39 del texto legal citado, correspondía al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la obligación de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas y procedimientos previstos en el Instructivo de Viáticos, como instrumentos de control interno, a que se refiere el artículo 35 supra transcrito. Así se decide.

Significa entonces, con base en todo lo antes expuesto, el Abogado Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el período 20/01/2011 hasta el 30/06/2011, firmó la Solicitud de Viáticos, que representan recursos financieros públicos, para gastos de viáticos por la suma de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50); utilizó al empleado (…) de cargo Chofer de Transporte, para su traslado; y utilizó un vehículo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo ello para la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía, en inobservancia de las normas supra citadas, previstas tanto en ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’ como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Aunado a los dispositivos legales expuestos, este órgano decisor determina que la firma de las treinta y tres (33) enumeradas Solicitudes de Viáticos, por concepto de gastos de alimentación, para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión oficial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye prueba suficiente que demuestra la autorización para la aprobación del viáticos y su respectivos pagos por parte de la Administración de las Cortes y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto si resulta inexcusable utilizar este elemento probatorio para establecer una relación de causalidad entre las firmas solicitudes de viáticos y la imputación normativa contenida en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y es Sistema Nacional de Control Fiscal, es tanto que los mismos constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa en los cuales se subsume el precitado hecho irregular, así como la aprobación de pagos por concepto de gastos de alimentación en inobservancia de los horarios establecidos en la normativa que rige la materia; y la aprobación de pago de viáticos fuera de los lapsos previstos Instructivo de Viáticos y otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial
Así las cosas, la firma de las solicitudes de viáticos para su posterior pago, trajo como consecuencia la transgresión del patrimonio público del Poder Judicial. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos precedentemente expuestos, esta Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, y 97 y 98 de su Reglamento, decide:
1) PRIMERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ (…)
2) SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN DE MULTA PECUNIARIA al ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control fiscal, la cual se calcula considerando las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 107 y 108 de su Reglamento, lo que se traduce en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 16.250,00). Dicho cálculo se fundamenta en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares objeto de la presente decisión, que según la providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04/02/2010, que era equivalente a sesenta y cinco bolívares exactos (Bs.65,00) habiéndose compensado, de conformidad con lo previsto el (sic) artículo109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los numerales 2, del artículo 107, y 1, del artículo 108, respectivamente del precitado Reglamento.
3) TERCERO: FORMULAR REPARO al ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, por la suma de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50).
(…Omissis…)
4) CUARTO: Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Contralora General de la República (E), ciudadana Adelina González, a los fines de que acuerde la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento del fondo del asunto debatido, se hace necesario observar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, establece en su artículo 108, que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negrillas de esta Corte).


A su vez, la referida Ley, expresa en su artículo 26 que son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de ese mismo Texto Normativo. Paralelamente, el artículo 9, numeral 1 expresa:

“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

De las normas antes transcritas se desprende que la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es parte de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por tanto, en el presente caso, de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, antes citado; al tratarse de la impugnación de un acto dictado por un órgano distinto a la Contraloría General de la República, pero que es parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Versa el presente recurso, sobre la nulidad del acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, notificado en fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante el período que va desde el 1/1/2011 al 30/6/2011, impuso sanción de multa pecuniaria de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, conforme al valor vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y formuló reparo por la cantidad de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 7.507,50).

El recurrente sustenta su pretensión con base en presuntas irregularidades que calificó como insalvables, y que pueden sintetizarse a grandes rasgos, en las siguientes: que el órgano auditor declaró su responsabilidad administrativa desatendiendo a los más elementales criterios de coherencia argumentativa, que efectuó erradas interpretaciones normativas, que omitió y valoró indebidamente el material probatorio, que declaró responsable administrativamente al hoy accionante por la solicitud, aprobación y pago de viáticos, siendo que para los dos últimos no tiene competencia dado que no existe instrumento atributivo de competencia para ello.

Que, la interpretación errada de normas legales y sublegales encierra a su vez dos aspectos, uno formal basado en que no interpretó de manera conjunta, concordada y coherente el dispositivo contemplado en la Norma 5.14, perteneciente al Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, con los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y uno sustancial porque declaró que los viáticos habían sido solicitados para llevar a cabo actividades no inherentes al desempeño de las funciones del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, pero a su juicio no logró establecer cuáles eran las funciones que debería desempeñar el Juez Presidente, cuáles le eran inherentes y cuáles no.

Que, a su vez hubo una irregular valoración probatoria porque no se valoró ni siquiera se analizó someramente los argumentos que expuso en el procedimiento administrativo, sobre la actividad que cumplió el beneficiario de los viáticos; que no puede haber relación de causalidad entre las diferencias e irregularidades probatorias y las normas contenidas en los artículos 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que la sanción de multa pecuniaria fue determinada señalando la valoración de circunstancias agravantes y atenuantes, pero que el acto no señaló cuáles eran esas circunstancias y en qué proporción o medida se aplicaron y finalmente que el acto remite su decisión a la Contralora General de la República (E) no para determinar si es o no procedente la sanción prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, sino para que de una vez y sin formula de juicio la acuerde.

Dichos argumentos fueron rebatidos por la Representación Judicial de la parte accionada, analizando las normas constitucionales y legales en las que descansa la responsabilidad individual que acarrea el ejercicio de la función pública, conjuntamente con el contenido del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, concluyendo que el recurrente, en ejercicio del cargo de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aseguró el cumplimiento efectivo de las normas e instructivos establecidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a este particular, lo cual, a criterio de esa representación judicial era su obligación, que los viáticos cuestionados por concepto de alimentación, correspondían a desayunos, almuerzos y cenas cuando dichos pagos no eran procedentes dado que no se correspondían con los parámetros establecidos en la normativa aplicable, que el recurrente nunca logró probar que dichos viáticos se hubieren originado en cumplimiento de una misión oficial, los cuáles además fueron presentados en fecha posterior al cumplimiento de la misión encomendada en contravención al Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, que las solicitudes de viáticos fueron requeridas para misiones a ejecutarse en lugares en los que no es procedente el pago de viáticos (Guarenas, Guatire, Los Teques o el estado Vargas).

Continuó señalando la parte accionada que, en el dispositivo “SEGUNDO” del acto recurrido sí se señalan las circunstancias atenuantes y agravantes utilizadas para la determinación de la sanción, que la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, se hizo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, pues una vez declarada la responsabilidad administrativa y establecida la multa pecuniaria, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República, acordar la suspensión en el ejercicio del cargo, la destitución o inhabilitación del declarado responsable, por lo que se trata de la manifestación en dos actos administrativos de la misma potestad sancionatoria, lo cual configura lo que la doctrina denomina procedimiento complejo, finalmente expuso que se respetó el derecho a la defensa del accionante y se resguardaron todas las garantías del debido proceso.


Precisados los términos en los quedó plasmada la controversia, corresponde a esta Instancia conocer del fondo de la causa para lo cual observa:

El órgano auditor, en este caso, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente por la inobservancia del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto de treinta y tres (33) solicitudes de viáticos que éste autorizara, en el período comprendido entre el 20 de enero de 2011 y el 30 de junio de ese mismo año.

I) De la responsabilidad administrativa del funcionario que se desempeñe como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que varios de los vicios denunciados (así como los argumentos con los que fueron rebatidos), confluyen en un solo aspecto, esto es, el alcance de la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a su deber de velar por la correcta ejecución de las normas e instrumentos de control interno, de manera específica en el caso que ocupa, el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y su competencia para ello.

De este modo, una vez que se analice y se clarifique ese aspecto, podrá esclarecerse si, tal y como lo explicó el recurrente en su recurso, el órgano de control fiscal, en el desarrollo del acto impugnado, efectuó una argumentación intrínsecamente incoherente, si efectuó una errada interpretación por no dilucidar de manera conjunta, concordada y coherente el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial con los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, pues conforme a estas sólo podía ser responsable en el ámbito de sus competencias, y sí tal como lo refiere el accionante, se declaró su responsabilidad administrativa por la solicitud, aprobación y pago de treinta y tres (33) viáticos, cuando su competencia no le permitía efectuar las 2 últimas actividades mencionadas, porque según sus dichos, no existe norma atributiva de competencia que lo faculte para ello.

Precisado lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en sus artículos 139 y 141 la responsabilidad individual de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y su sometimiento a la Ley, en ese mismo sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, estipula en su artículo 82 que, los funcionarios públicos que presten servicios a los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la referida Ley responderán penal, civil y administrativamente de los hechos, actos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

Paralelamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece claros supuestos generadores de responsabilidad administrativa, así en su artículo 91, establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…)

5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

(…)

17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.

(…)

29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”

Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:
“Artículo 35. El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

(…Omissis…)

Artículo 39. Los gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.”

De los artículos antes señalados, se desprende que los gerentes, jefes o autoridad administrativa de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico tienen el deber de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, planes, políticas y demás instrumentos de control interno.

Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de octubre de 2004, Nº 5.733 Extraordinaria, el Presidente de cada una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo será el Juez Coordinador de la respectiva Corte, y en atención a ello, deberá fijar las políticas e instrucciones a seguir por las oficinas que le prestan servicios, además de ejercer funciones de supervisión y potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales (Vid Artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)

De lo anterior, resulta claro, que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se erige como una autoridad que perfectamente encuadra dentro de las estipuladas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y por tanto, se encuentra en el deber de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales, legales, política, planes y demás instrumentos de control interno.

Para el caso concreto que aquí ocupa, el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, constituye sin duda norma de control interno, pues se encuentra destinado a regular lo concerniente al otorgamiento de viáticos al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, que sean necesarios para el desarrollo de actividades inherente a sus funciones que deban realizarse fuera de su lugar habitual de trabajo, ya sea dentro o fuera del país, desarrollando de manera específica la instancia de aprobación de los mismos, las normas que rigen su solicitud y los supuestos para su otorgamiento, lo cual indubitablemente, lo convierte en un instrumento para el control y uso adecuado de fondos públicos.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se desprende que, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, responderá como cualquier otro funcionario o empleado de la Administración Pública, civil, penal o administrativamente por sus actos, hechos u omisiones en el desempeño de sus funciones, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y en virtud de la función de la que ha sido impuesto, se encuentra en el deber de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas, planes, políticas y demás instrumentos de control interno, en los términos previstos en el artículo 39 eiusdem, entre los que se encuentra el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial.

Indicado lo anterior, conviene revisar el contenido del acto impugnado, así tenemos que, conforme se desprende de la lectura del mismo, la Unidad de Auditoría Interna, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, tomando en cuenta el contenido de los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial en contraste con las 33 solicitudes de viáticos cuestionadas, señalando que las mismas “fueron efectuados para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión que desempeña el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En ese orden de ideas, consideró que “…siendo que correspondía al interesado, en el ejercicio del cargo de Juez Presidente, la correcta aplicación del Instructivo en comento [determinó que existió] inobservancia de dicha responsabilidad al aplicar normas, procedimientos y formatos (Solicitud de Viáticos), previstos en el precitado Instructivo de Viáticos para solicitar el pago de gastos de viáticos para actividades no inherentes al desempeño de sus funciones” (Corchetes de la Corte).

Del mismo modo, reafirmó lo antes indicado al concluir que “…con base en todo lo antes expuesto, el Abogado Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el período 20/01/2011 (sic) hasta el 30/06/2011 (sic), firmó la Solicitud de Viáticos, que representan recursos financieros públicos, para gastos de viáticos por la suma de siete mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.507,50); utilizó al empleado (…) de cargo Chofer de Transporte, para su traslado; y utilizó un vehículo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo ello para la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía, en inobservancia de las normas supra citadas, previstas tanto en ‘Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial’ como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide” (Negrillas de origen).

Finalmente indicó que “…la firma de las treinta y tres (33) enumeradas Solicitudes de Viáticos, por concepto de gastos de alimentación, para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión oficial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye prueba suficiente que demuestra la autorización para la aprobación del viáticos y su respectivos pagos por parte de la Administración de las Cortes y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) Así las cosas, la firma de las solicitudes de viáticos para su posterior pago, trajo como consecuencia la transgresión del patrimonio público del Poder Judicial. Así se declara”

Ahora bien, de los fragmentos que anteceden, se observa que el órgano auditor, declaró responsable administrativamente al accionante, con base a la solicitud en treinta y tres (33) viáticos, los cuales fueron autorizados por éste, tal y como se desprende de cada una de las solicitudes que dieron lugar al asunto bajo análisis, que rielan en el expediente administrativo y que aparecen firmadas por el hoy accionante, en el recuadro correspondiente a la autorización (documentales que en modo alguno fueron cuestionadas por las partes), las cuales, a criterio del órgano que dictó el acto, no se ajustaron a los parámetros de procedencia de viáticos, señalados en el Instructivo de Viáticos y otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial.
Sostuvo el acto como pilar de su decisión, que el referido instructivo de viáticos, constituía un instrumento de control interno cuyo cumplimiento debía vigilar el hoy recurrente en ejercicio del cargo de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme exigen las normas insertas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y en el propio instructivo de viáticos.

La conclusión anterior, se enmarcó en el análisis de las normas contenidas en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales fueron revisadas previamente en el presente fallo y que conforme se dijo ut supra constituyen el fundamento del deber del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de velar por las normas e instrumentos de control interno, aunado a la disposición contenida en la norma 5.14 del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos para el personal de la Dirección ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, que señala expresamente que:

“5.14 los Comisionados de la Comisión de Restructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, Directores Generales, Inspector General de Tribunales, Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, Directores Administrativos Regionales, Jueces Presidentes, Jueces Rectores y Jueces Coordinadores ordenadores de la misión, serán los responsables de velar por el cabal cumplimiento del presente instructivo.” (Negrillas añadidas).
De la simple lectura de la norma transcrita, se desprende de manera inequívoca y contundente, el deber que recae sobre quien se desempeñe como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a vigilar el cumplimiento de las normas insertas en el tantas veces mencionado instructivo de viáticos.
De manera que, al efectuar o autorizar la solicitud de viáticos, el funcionario indicado en el párrafo anterior, debe asegurarse que las referidas solicitudes se encuentren acorde con los parámetros establecidos en el Instrumento de Viáticos y Otros Gastos para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, principalmente que la función a desarrollar sea propia del ejercicio de la función que corresponda al destinatario de éstos, que se realice la solicitud conforme al procedimiento prescrito en el referido instructivo, dentro de los horarios, destinos y demás lineamientos contenidos en éste, asuntos que en modo alguno escapan de su competencia, sino que por el contrario, le corresponden en atención al deber que le ha sido impuesto.

Así pues, actuar en contrario a lo antes indicado, deviene en el incumplimiento del deber impuesto al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de vigilar el cumplimiento por las normas e instrumentos de control interno y de manera específica el de velar por el cumplimiento del instructivo de viáticos, lo cual indefectiblemente es causal de responsabilidad administrativa.

Conforme al razonamiento expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional que, de ninguna manera el órgano auditor sancionó por supuestos fuera de la competencia del accionante en ejercicio del cargo que ejercía, ni tampoco que hubiere efectuado un análisis descontextualizado o no concordado de las normas, o una interpretación incorrecta, o que hubiere realizado una argumentación intrínsecamente incoherente, sino que, dentro del alcance de la responsabilidad administrativa del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinó que éste había faltado a su deber de velar por el cumplimiento del instructivo de viáticos, pues a su decir, las solicitudes de 33 viáticos, autorizadas por él, no se ajustaron a los parámetros que estable dicha norma, por lo que se desechan las denuncias que sobre estos aspectos efectuó el accionante. Así se decide.

II. De la actividad probatoria

Precisado lo anterior, resta revisar las denuncias efectuadas por el recurrente, relativas a lo que él mismo denominó como aspecto sustancial, vinculado a la actividad probatoria desplegada por el recurrente en sede administrativa y la valoración que sobre ésta realizó el acto recurrido, así como la relativa a la misión a desarrollar por el destinatario de los viáticos.

En ese orden de ideas, tenemos que, señaló el recurrente que el órgano auditor “…omitió y valoró indebidamente el material probatorio aportado a lo largo del procedimiento administrativo por el funcionario sancionado…” (Folio 2 del expediente judicial), que el acto impugnado estableció que la solicitud de viáticos se realizó para llevar a cabo actividades no inherentes al desempeño de las funciones del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que “…una declaración que presuma determinar que se realizó cualquier actividad NO inherente al desempeño de una función, debe dejar completamente, cuando menos tres elementos de definición conceptual. El primero, cuál es la función, el segundo, qué es inherente a ella, y el tercero, qué no le es inherente [que el órgano auditor] jamás logró establecer cuáles eran las funciones que debería desempeñar este Juez y las que le son intrínsecas, y muchos menos todavía las que no le son intrínsecas…” (Corchetes de la Corte).

Adicionalmente, expresó el accionante que el órgano auditor “…ni siquiera analizó someramente los argumentos que con respecto a la misión que cumplió el chofer beneficiario de los viáticos esgrimió el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su intervención en el procedimiento administrativo…[consideró] …desconcertante que el órgano auditor pueda declarar la responsabilidad administrativa y sancionar al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como fundamento haber utilizado al chofer y el vehículo asignados únicamente para su traslado, y a su vez configurar ello la realización de actividades no relacionadas a la misión del órgano jurisdiccional que presidía, cuando ambos estaban habilitados para precisamente trasladarlo”. (Corchetes de la Corte).

De los argumentos expuestos, se desprende la denuncia de presuntos vicios de doble orden, en primer lugar denunció de manera genérica la existencia de omisión en la valoración de pruebas y argumentos que el accionante expuso en su defensa en sede administrativa, que no valoró lo relativo a la misión a cumplir por el chofer beneficiario de cada uno de los viáticos, lo cual, de ser cierto, podría constituir el vicio de silencio de pruebas.

De otra parte, afirma que el acto concluyó que las solicitudes de viáticos fueron realizadas para llevar a cabo actividades no inherentes al desempeño de las funciones, sin haber establecido cuáles eran sus funciones y determinar en consecuencia cuáles no lo eran, y con ello poder verificar si las solicitudes se ajustaban o no a lo exigido por el instructivo de viáticos; en otras palabras adujo que el acto da por comprobado hechos que a su criterio, nunca probó.
Ahora bien, en lo que respecta al silencio de pruebas, por la presunta falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en sede administrativa, debe señalarse que, el referido vicio tiene lugar “…cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in comento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009; 015 del 18 de enero de 2012).

Del mismo modo, se hace necesario indicar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura). En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009), criterios que han sido ratificados por la referida Sala (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011).

Así mismo, la Sala Político Administrativa a través de la referida sentencia Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, ratificó el criterio sostenido en los fallos Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia y en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura, que refiere entre otros asuntos que “…tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo” (Destacado de origen).
De igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

Entendido lo anterior se hace necesario revisar y contrastar la actividad probatoria desplegada por el recurrente en sede administrativa, frente a la valoración que al respecto realizó el acto impugnado, a los fines de determinar si el órgano auditor incurrió o no en el vicio denunciado.

Así tenemos, que el accionante presentó el correspondiente escrito de indicación de pruebas, conforme se desprende del auto de fecha 10 de abril de 2012, que corre inserto a los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, en la oportunidad que ofrece el procedimiento administrativo previsto para la determinación de responsabilidades, consagrado en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el referido escrito promovió el documento denominado “CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01-2011 AL 30-06-2011”, que según señaló, había sido omitido en su valoración, que no constaba en el expediente administrativo, lo cual a su decir violaba el principio de unidad del expediente, por lo cual consignó nuevamente el referido documento para que fuera valorado por la Administración.

En el mencionado escrito de Indicación de Pruebas, enumeró una serie de documentos señalados como elementos probatorios en el auto de inicio del procedimiento administrativo, de manera concreta se refirió a: i) copias certificadas de los formatos denominados solicitud de viáticos, autorizados por el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ii) copias certificadas de los formatos denominados Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes; iii) copias certificadas de los formatos denominados Registro de Compromiso y Causado; iv) Oficio E-000001 de fecha 02 de septiembre de 2012; v) copias certificadas de los formatos denominados Resumen de Autorización de Pago, emitidas a través del SIGECOF; vi) copias certificadas de Pago Electrónico Banesco y vii) Certificación de cargos del Abogado Enrique Sánchez.

En relación a tales documentos, señaló que el documento “ii)” no emanó del recurrente; que el documento “iii)” no sólo no emanó del accionante, sino que se encuentra totalmente indeterminado que se pretendía probar con él; que el documento “v)”, no sólo no emanó del recurrente sino que con éste únicamente se pretende probar lo pagos efectuados a favor del chofer beneficiario de los viáticos, los cuáles son realizados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que el elemento “vi)” no sólo no emanó del recurrente sino que con éste únicamente se pretende probar que los pagos se depositaron con éxito en la cuenta del beneficiario de los viáticos en cuestión y que no se discutía la información del documento “vii)”.

Además expuso que el documento “i)” no fue valorado, por lo que, reprodujo lo anotado en el denominado punto 2 del mismo, destacando que no se valoró lo referido a la misión a realizar por el Chofer, manifestando que en el oficio E-000001 de fecha 2 de septiembre de 2011, se desprende la misión a realizar, que no fue en lo absoluto analizada, estas mismas consideraciones se hacen valer para el documento iv).

Insiste en que, las competencias del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no alcanzan para la aprobación y pago de viáticos que corresponden única y exclusivamente a la Administración de las Cortes y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que era improcedente la subsunción de la actuación del accionante en las previsiones contenidas en los numerales 5, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal debido a que mal pudo el abogado Enrique Sánchez utilizar los servicios del ciudadano que realizaba funciones como su chofer, para servicios de índole particular, ya que sólo lo utilizó para su traslado en un vehículo que le fue asignado precisamente para esa función.

Desconoce también, la subsunción de su conducta en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, porque en ningún momento se determinó como el uso de los servicios de traslado del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, excedió de forma manifiesta a las necesidades del organismo y por último señaló que no se puede subsumir su conducta en el numeral 29 del artículo y ley in comento, esto por la falta de aprobación del manual de organización y de la estructura organizativa de la Administración de las Cortes, situación que a decir del recurrente genera una gran incertidumbre en cuanto al establecimiento de responsabilidades en un órgano que carece de la principal fuente normativa que sirve de sustento a la determinación de quiénes pueden ser los funcionarios superiores de esa dependencia que detentan funciones administrativas.

Adicionalmente, solicitó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que remitieran copias certificadas de toda la documentación relativa no solo a la aprobación, sino al pago de viáticos, así como aquellos que hubieren sido negados.

En el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2012, se admitieron las pruebas aportadas y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que se remitiera a esa instancia, la información referida a los viáticos requerida por el accionante en su escrito de pruebas; la cual, fue incorporada al expediente administrativo, conforme se desprende de auto de fecha 24 de abril de 2012.

Ahora bien, en este punto se hace necesario remitir a la lectura de la motivación del acto recurrido, transcrito previamente en este fallo, en la cual se aprecia que, al inicio del desarrollo de los argumentos sobre los que se sostiene la decisión administrativa impugnada; que el órgano de control fiscal reseñó cada uno de los elementos promovidos por el hoy accionante.

Así, por ejemplo, en cuanto a la omisión de la valoración de los argumentos y elementos probatorios contenidos en el documento denominado: CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVACUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01-2011 AL 30-06-20 (Sic)... señaló que “…al respecto este órgano decisor debe precisar, que su contenido fue valorado en la oportunidad de la actuación fiscal correspondiente, tal como se aprecia en el contenido del Informe Definitivo N° 18, inserto a los folios 1 al 33, de los papeles de trabajo que forman parte integrante del expediente administrativo ADR2012-001, que el referido documento, junto con otros alegatos y anexos ‘...emitidos por la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Administración de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante las comunicaciones E-000002 y 11-00258, ambas de fecha 27-10-2011 (sic), los cuales se valoraron e incorporaron al presente Informe Definitivo, según su procedencia…’, por lo tanto no hay falta de valoración del precitado documento. ”

En cuanto al argumento referido a que el precitado escrito de consideraciones al informe preliminar “…no consta en autos… lo cual viola flagrantemente el principio de unidad del expediente administrativo y las normas constitucionales y legales que lo materializan, al igual que la jurisprudencia que le ha dado reconocimiento como atributo del derecho al debido proceso y a la defensa...” el órgano contralor señaló que “…por una parte, que la valoración fue realizada por este Órgano de Control Fiscal Interno, indicándose en el ya citado Informe Definitivo N°18 (…) y por otra parte, el interesado no demuestra de qué forma se configura la violación del principio de la unidad del expediente administrativo ‘y las normas constitucionales y legales que lo materializan...’, ya que este principio se refiere, según el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al siguiente tenor literal: (…) en consecuencia, en virtud de este contenido este órgano decisor carece de elementos alguno que permitan derivar la falta de formación del expediente, de la unidad de éste y de la decisión respectiva, en tanto que el Expediente ADR-2012-001, así como de la Carpeta contentiva de los papeles de trabajo del Informe Definitivo N° 18, debidamente notificado al interesado en fecha 15-03/2012, contienen la sucesión de actuaciones (desde el Informe Definitivo N° 18, elementos probatorios, Auto de Inicio, Oficio de Notificación, Auto de Admisión de Pruebas, Auto de Incorporación de Documento, entre otros), realizadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, por lo tanto no hay violación del citado principio. Así se decide”.

Igualmente, el órgano auditor se pronunció en cuanto a la presunta falta de valoración total del mencionado escrito de consideraciones al informe preliminar y revisó los demás elementos probatorios y argumentos expresados en el escrito de Indicación de Pruebas, tal y como se desprende de la simple lectura de la motivación del acto impugnado, transcrita en el capítulo correspondiente a ello; por lo que puede afirmarse que, acto administrativo objeto del presente recurso, revisó, analizó y valoró las pruebas y argumentos que le fueron presentados de manera exhaustiva, señalando elemento por elemento, rigurosidad que incluso excede los parámetros que rigen la actividad probatoria en sede administrativa, conforme ha delineado ampliamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallo referidos ut supra, pues no es necesario que se mencione uno a uno los elementos probatorios.

Tampoco se desprende que, en su argumentación hubiere dejado de apreciar algún elemento determinante para la resolución del asunto. Debe recordar esta instancia que el hecho que la valoración que se haga sobre las pruebas y argumentos presentados, no sea coincidente con la apreciación del particular, no constituye silencio de prueba.

En consecuencia esta Corte encuentra improcedente el argumento bajo estudio. Así se declara.
Seguidamente corresponde revisar, el alegato referido a que el acto no valoró la misión a cumplir por el chofer beneficiario de cada uno de los viáticos, conforme a lo que fue esgrimido al respecto por el recurrente en sede administrativa.

Sobre este particular, señaló el recurrente en sede administrativa, de manera concreta en su escrito de pruebas, que la misión a realizar fue indicada en el Oficio E000001 de fecha 2 de septiembre de 2011, y el cuadro anexo a éste, sosteniendo que no se hizo un análisis completo de esta información.

Ahora bien, estos argumentos fueron señalados en los mismos términos, dentro del documento denominado “CONSIDERACIONES PERTINENTES AL INFORME PRELIMINAR RELATIVO A LA EVACUACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS A CABO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE VIÁTICOS POR GASTOS DE ALIMENTACIÓN, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01-01-2011 AL 30-06-2011”, que a su vez fue promovido en el escrito de Indicación de Pruebas.

Al respecto, reseñó el acto impugnado, al inicio del su motiva, que el documento contentivo de las llamadas consideraciones al informe preliminar “…fue valorado en la oportunidad de la actuación fiscal correspondiente, tal como se aprecia en el contenido del Informe Definitivo N° 18, inserto a los folios 1 al 33, de los papeles de trabajo que forman parte integrante del expediente administrativo ADR2012-001, …”, teniendo en cuenta que el referido Informe Definitivo Nº 18, constituye una actuación de importancia capital en el desarrollo del procedimiento que condujo al acto hoy impugnado.

No obstante a lo anterior, el accionante insiste en sede administrativa en que no fue analizado el Oficio E000001 de fecha 2 de septiembre de 2011, dirigido a la economista Karina Urbina, suscrito por el recurrente, que “…contiene información sustancialmente diferente a la mencionada en el IP [Informe Preliminar Relativo a la evaluación de procesos llevados a cabo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) relacionados con el trámite de viáticos por gastos de alimentación durante el período 01-01-2011 al 30-06-2011] en tanto a la misión a realizar, como en torno a las observaciones efectuadas, las que reafirman que la actividad fue realizada con la finalidad de garantizar el adecuado y oportuno ejercicio de competencias del Juez Presidente de la CPCA (sic)” (folio 31 de la pieza II del expediente administrativo)(Corchetes añadidos por esta Corte, negrillas y subrayado de origen).

El mencionado Oficio E000001 de fecha 2 de septiembre de 2011, y sus anexos, corren insertos al folio 41 y siguientes de la pieza I del expediente administrativo, el mismo fue suscrito por el recurrente, que para entonces se desempeñaba como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar respuesta al requerimiento que realizara la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2011, identificado con la nomenclatura TSJ-UAI-2011-0711-05.

En el texto del documento en cuestión, el accionante señaló lo siguiente: “…anexo a esta comunicación cursa en un cuadro único de tres (03) hojas tamaño carta, la información solicitada acerca de los treinta y cuatro (34) recibos de viáticos pagados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en diversas fechas, haciendo la salvedad que podrían existir algunas imprecisiones no fundamentales en lo relativo a parte de los datos aportados, puesto que, por un lado, ha transcurrido un largo período de tiempo desde la generación del respectivo viático hasta el período establecido para la práctica de la actuación fiscal, y por otro, que la mencionada información nunca había sido solicitada con anterioridad”.

En el referido cuadro anexo, el accionante reseña como misión a realizar en relación a los viáticos solicitados, una serie de diligencias (traslados para consignación de documentos, retiro y entrega de material de trabajo a relatores externos, entre otras). El referido Oficio fue analizado en su contenido en el Informe Definitivo Nº 18, señalando al respecto que: “…El Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó lo siguiente: ‘…anexo a esta comunicación cursa en un cuadro único (…), la información solicitada acerca de los treinta y cuatro (34) recibos de viáticos pagados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en diversas fechas, haciendo la salvedad que podrían existir algunas imprecisiones no fundamentales en lo relativo a parte de los datos aportados’ [ expresando luego sobre esta documental que ] este Órgano de Control Fiscal Interno observa que no fueron suministrados documentos adicionales que permitan determinar que los ya citados viáticos, se originaron para el cumplimiento de una misión oficial, sino que dicha autoridad hace referencia al contenido del Oficio E-000001 de fecha 02-09-2011, así como del cuadro anexo al mismo, firmado y sellado en cada una de sus páginas por la referida instancia, contentivo de la información acerca de la misión a realizar…” (Corchetes de la Corte).

De lo anterior, esta instancia concluye, que el contenido del oficio tantas veces aludido, sí fue valorado en sede administrativa en el Informe Definitivo Nº 18 que como se dijo, fue fundamental para el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, así del contenido del párrafo que antecede se observa que, la Administración estimó que la información presentada en el referido cuadro anexo careció de soporte alguno que permitieran determinar que en efecto las actividades a realizar se circunscribieran en misiones oficiales.

Aunado a lo anterior, la Administración apreció el contenido de las solicitudes de viáticos, en relación a las cuales sostiene que, se omitió la información relativa al objetivo del viático, y en otros casos se señalaba como misión a realizar, diligencias personales del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (asunto que se corrobora al revisar los folios 267 y siguientes de la pieza Nº 3 del expediente administrativo) sosteniendo que tal situación opera en contravención al objetivo del Instructivo de Viáticos y Otros Gastos Para el Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, que consiste en: “establecer las normas para el otorgamiento de viáticos y otros gastos al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, quienes en el desempeño de sus funciones deban trasladarse dentro o fuera del país”. (Resaltado de origen).

De lo anterior puede concluirse que, en modo alguno dejó de valorarse la información señalada en el Oficio E-00001 de fecha 2 de septiembre de 2011, sino que a falta de soportes que sustentaran el carácter oficial de los traslados realizados, más la información que se desprendía del expediente, no quedó demostrado que la misión a realizar fuera oficial, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que dicha conclusión fue acertada, más cuando el propio suscribiente del Oficio E000001 de fecha 2 de septiembre de 2011, no ofreció certeza en la información remitida con el, al señalar que “…podrían existir algunas imprecisiones no fundamentales en lo relativo a parte de los datos aportados…”, sin indicar expresamente sobre qué datos podría existir imprecisión y por qué esta imprecisión era no fundamental, lo que aporta una dificultad adicional para dar por cierta la información en el contenida.

Así, conforme a los razonamientos expuestos, esta instancia jurisdiccional desecha el argumento referido a la falta de valoración de la misión a realizar por el chofer destinatario de los viáticos, señalada por el recurrente en sede administrativa. Así se declara.
Corresponde en este punto, entrar a conocer de la denuncia relativa a que el acto impugnado concluyó que las solicitudes de viáticos fueron efectuadas para llevar a cabo actividades no inherentes al desempeño de una misión oficial, señalando que “….una declaración que presuma determinar que se realizó cualquier actividad NO inherente al desempeño de una función, debe dejar completamente claro, cuando menos, tres elementos de definición conceptual. El primero, cuál es la función, el segundo, qué es inherente a ella, y el tercero, qué no le es inherente, presupuesto último al que se puede llegar haciendo una interpretación cartesiana del segundo” y con ello hubiere podido verificar si las solicitudes se ajustaban o no a lo exigido por el instructivo de viáticos.

El recurrente manifestó de manera enfática que el acto recurrido “…jamás logró establecer cuáles eran las funciones que debería desempeñar este Juez y las que le son intrínsecas, y mucho menos todavía las que no le son intrínsecas”, en ese mismo orden adujo que el acto “…obvió de manera harto evidente la determinación realizada al respecto por el Juez Presidente en su actuación durante el procedimiento administrativo. Al indicar claramente que sus funciones se encuentran establecidas en la Resolución 90 de fecha 24 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

En relación a la denuncia efectuada por el accionante, se observa que, ciertamente, el acto impugnado sostiene como uno de sus principales argumentos que, las solicitudes de viáticos autorizadas por él, se destinan para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión que desempeña el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que él ejercía al momento en que tuvieron lugar las referidas solicitudes de viáticos.

A criterio del demandante, para producir la conclusión antes señalada, el acto administrativo debía establecer tres elementos, en primer lugar cuál es la función del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, qué es inherente a esa función y qué no lo es, entendiendo que con una básica interpretación cartesiana podía arribarse al último de los supuestos, sosteniendo también que obvió la determinación que realizara sobre la Resolución 90, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, la operación intelectual que realizó el órgano auditor, ciertamente no señaló de manera detallada las funciones que le corresponden al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose a la Resolución 90 de fecha 24 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, únicamente para analizarla en el contexto de la denuncia presentada por el recurrente, referida al alcance de las atribuciones del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concretamente a la inexistencia de atribuciones administrativas asignadas a este funcionario, ello para sustentar su argumento de haber sido sancionado por la aprobación y pago de viáticos, asuntos para los cuales arguye que no es competente, pues según expresó era a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a quien le correspondía dotar a las Cortes de los recursos necesarios para su funcionamiento, y que la Administración de las Cortes es la encargada de los procesos administrativos.

El aspecto antes referido, fue el único que se adujo con el señalamiento a la referida Resolución 90, en los argumentos efectuados por el accionante en sede administrativa (folio 41 pieza 1 del expediente administrativo), asunto que fue analizado por el acto en revisión.

No obstante, ello no afecta de falsedad la apreciación efectuada por el órgano auditor, que partió del contenido de cada solicitud, de la información que de ella se desprendía y apreció que dichas solicitudes carecían de información en cuanto a la misión a realizar y en otros casos señalaban que se trataba de diligencias personales del Juez. Dicha información se corrobora con una simple revisión del expediente administrativo, que contiene la documentación referida a la totalidad de los viáticos estudiados (anexos al Informe Definitivo Nº 18, y también incorporados nuevamente al expediente por solicitud expresa del recurrente en fase probatoria).

Paralelamente, conviene indicar que la mencionada Resolución 90 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.733, de fecha 28 de octubre de 2004, creo la estructura organizativa y funcional requerida para la implementación y desarrollo del Sistema Iuris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Artículo 1), y a tales efectos estableció en su artículo 2, lo que a continuación se señala:

“Artículo 2. A los efectos del debido funcionamiento del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Presidente de cada una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo será el Juez Coordinador de la respectiva Corte. Sin embargo, a los efectos de optimizar el Modelo Organización, dicha coordinación podrá ser ejercida en forma alternativa por cada uno de los Presidentes, por el término que los mismos acuerden. Dichos jueces Coordinadores deberán fijar conjuntamente las políticas e instrucciones a seguir por las oficinas que prestan sus servicios a ambas cortes.
Los Jueces Coordinadores tendrán las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la función realizada por el Coordinador Judicial, de acuerdo con el Modelo Organizacional y sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
2. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas en ambas Cortes.
3. Coordinar las relaciones institucionales de las dependencias bajo su supervisión, con las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y otros órganos administrativos.
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. Igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
5. Todas aquellas funciones que las correspondientes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le asigne, según la materia, por considerarlas necesarias para el mejor funcionamiento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita se desprende que, además de las funciones propias que le corresponden en ejercicio de la actividad jurisdiccional que desempeña la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juez Presidente de dicha Corte, fungirá también como Juez Coordinador del mencionado órgano jurisdiccional, lo que comporta otras funciones adicionales.

En el marco del asunto debatido, es claro que las solicitudes de viáticos bajo revisión, debían enmarcar la misión u objeto a ejecutar, dentro de las funciones referidas en el párrafo que antecede, información que debía reflejarse de forma concreta en cada solicitud.

Así, no podía simplemente omitirse el contenido de la misión a desarrollar, que requería del traslado del Juez Presidente por parte del chofer, (haciendo uso de vehículo oficial) o referir que se trataba de diligencias personales de aquel, sino que los viáticos generados con ocasión del traslado efectuado por el chofer, debían suceder en virtud del desarrollo de una misión oficial, esto es, una actividad que claramente se enmarcara dentro de las funciones que tiene asignadas el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el recurrente no logró desvirtuar en sede administrativa ni en el presente juicio (en el que no promovió pruebas en la oportunidad pertinente para ello), las apreciaciones realizadas por el órgano contralor, tomada de los hallazgos determinados por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia en la evaluación de los procesos administrativos llevados por la Corte, que dio lugar al procedimiento administrativo, y consecuencialmente al acto impugnado, pues nunca logró demostrar que su traslado mediante el uso del chofer y del vehículo oficial, que generaron las solicitudes de viáticos cuestionadas, tuvieron lugar con ocasión del ejercicio de alguna actividad propia de las funciones que tenía asignadas como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, también es útil para dilucidar el planteamiento que efectuó el recurrente en su escrito, al señalar que a su juicio resultaba “…del todo desconcertante que el órgano auditor pueda declarar la responsabilidad administrativa y sancionar al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como fundamento haber utilizado al chofer y el vehículo asignados únicamente para su traslado…”, pues ciertamente, existe un vehículo y un personal destinado al traslado del referido funcionario, pero para la realización de actividades que deriven de las atribuciones que tiene asignadas.

De este modo, sin entrar en disertaciones filosóficas sobre la interpretación cartesiana ni sobre el método deductivo para la obtención del conocimiento, su aplicación no es sistemática y no siempre resulta tan sencillo en la ciencia del Derecho, que requiere en muchos casos de elaborada argumentación para resolver asuntos complejos o de la valoración de principios al momento de decidir. Ello así, en el caso que nos ocupa, la falta de una construcción de argumentos estructurados estrictamente bajo ese método de interpretación, no desvirtúa la certeza de la conclusión esbozada.

Con base en los razonamientos que anteceden, resulta imperioso para esta instancia desechar el argumento bajo análisis. Así se declara.

III) De la presunta inexistencia de causalidad:
Corresponde ahora, estudiar la denuncia efectuada por el recurrente referida a que “…no puede existir relación de causal entre las diferentes irregularidades probatorias cometidas por el órgano auditor al dictar su acto sancionatorio, y las normas contenidas en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

En ese sentido, tenemos que, la relación de causalidad implica la correlación que debe existir entre la conducta desplegada por el funcionario y los supuestos contenidos en los numerales 5, 17 y 29 el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, imputados como trasgredidos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…)

5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
(…)

17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.

(…)

29 Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”

Dicha relación de causalidad fue atacada por el recurrente, con base en las supuestas irregularidades probatorias enunciadas en su escrito, pues evidentemente, de prosperar tales denuncias en los términos en los que fueron planteadas, se hubiere podido desarticular la prueba de los hechos imputados, desvaneciendo la relación de causalidad necesaria para el establecimiento de la sanción.

Ahora bien, las irregularidades probatorias con las que se pretende desvirtuar la relación de causalidad, fueron analizadas y desestimadas en este fallo, quedando establecida que la apreciación del Órgano Contralor, en cuanto a la actuación del recurrente, fue acertada; con lo cual, se disipa el fundamento de la pretendida ausencia de causalidad.

Así pues, la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia logró establecer que la solicitud de los viáticos autorizados por el accionante, fue realizada para el cumplimiento de actividades no relacionadas con la misión oficial del cargo que ocupaba el recurrente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto ampliamente revisado en este mismo fallo.

Además estableció que dichas solicitudes incluían el pago por concepto de gastos de alimentación fuera de los horarios establecidos, ello en virtud que el instructivo de viáticos correspondiente, establece en la norma 5.25 que corresponderá gastos de alimentación cuando realicen funciones fuera de la ciudad habitual de trabajo, antes de las 8:30 a.m por concepto de desayuno, entre 12:30 p.m y 1:30 p.m almuerzo y luego de las 7:00 p.m cena, apreciando que las horas reflejadas en las solicitudes, sólo permitían la procedencia de viático por una comida, y se solicitaba el pago de desayuno, almuerzo y cena (ver folio 32 del expediente administrativo). Igualmente el Órgano Contralor comprobó que dichas solicitudes se tramitaron fuera del lapso establecido en el mencionado instructivo de viáticos.

Con base a todo lo anterior, concluyó que “…resultó inexcusable utilizar este elemento probatorio [las 33 solicitudes de viáticos autorizadas por el recurrente] para establecer una relación de causalidad entre las firmas solicitudes de viáticos y la imputación normativa contenida en el artículo 91, numerales 5, 17 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y es Sistema Nacional de Control Fiscal…”

Ante ello, estima esta instancia que existe relación de causalidad entre la actividad desplegada por el recurrente, conforme fue demostrado en el procedimiento administrativo y los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados. En consecuencia, se desecha lo denunciado por el recurrente en cuanto a este particular. Así se declara.


IV) Determinación de la Sanción:

Seguidamente esta Corte pasa a revisar el argumento referido a que la determinación de la sanción de multa pecuniaria fue establecida en doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, y menciona que llegó a esa cifra considerando las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, sin precisar cuáles fueron esas circunstancias y en qué proporción y medida se aplicaron al caso concreto.

En ese sentido, esta Corte debe sostener que la potestad sancionatoria desplegada por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, debe sujetarse a varios principios, entre ellos el principio de legalidad y de proporcionalidad, lo que implica que entre otras cosas, que la sanción debe determinarse conforme a lo indicado expresamente por la Ley, respetando los límites establecidos por esta.

Así, en el caso de infracciones que establezcan como sanción multas pecuniarias no absolutas, es decir, que no prescriben un monto determinado sino un rango entre un mínimo y un máximo posible, como ocurre en el caso del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable en casos de declaratoria de responsabilidad administrativa, en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 105 eiusdem, la sanción a aplicar ha de calcularse atendiendo al referido principio de proporcionalidad, lo que normalmente se hace ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes que la ley establece, resultando importante que quede claro cuáles de dichas circunstancias fueron consideradas, pues ello permitirá ponderar si la sanción de multa pecuniaria resultó ajustada a derecho.

Aclarado lo anterior, tenemos que el dispositivo segundo del acto recurrido resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN DE MULTA PECUNIARIA al ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control fiscal, la cual se calcula considerando las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 107 y 108 de su Reglamento, lo que se traduce en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 16.250,00). Dicho cálculo se fundamenta en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares objeto de la presente decisión, que según la providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04/02/2010, que era equivalente a sesenta y cinco bolívares exactos (Bs.65,00) habiéndose compensado, de conformidad con lo previsto el (sic) artículo109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los numerales 2, del artículo 107, y 1, de la artículo 108, respectivamente del precitado Reglamento” (Negrillas añadidas)

Del fragmento transcrito se observa que, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela determinó el monto de la sanción pecuniaria conforme algunas de las normas insertas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, las cuales refieren las circunstancias atenuante, las agravantes y el modo de valorarlas.

Así el artículo 107 del precitado Reglamento, contempla las circunstancias agravantes y señala en su numeral 2, como una de tales circunstancias el hecho de ser funcionario público. De igual modo el artículo 108 prescribe las circunstancias atenuantes, y en su numeral 1º refriere como una de ellas, no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, circunstancias que deben ser ponderadas en el modo que establece el artículo 109 del Reglamento in comento.

De lo antes expuesto, se evidencia que el órgano auditor si determinó de forma precisa, las circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas para determinar la sanción de multa pecuniaria aplicada, contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, valoradas conforme prescribe el artículo 109 eiusdem.

De manera que, no existe fundamento para sostener la denuncia del accionante, en cuanto a este particular, razón por la cual esta Instancia desecha el alegato en cuestión. Así se declara.

V) Remisión del acto a la Contraloría General de la República:

Finalmente, resta por analizar el alegato referido a que en el Dispositivo Cuarto del acto impugnado, ordenó la remisión de la decisión administrativa a la Contraloría General de la República, no para que determinara la procedencia o no de la sanción prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, sino para que “…de una vez, y sin formula de juicio ACUERDE esta sanción”. (Mayúsculas de origen).

En relación a lo indicado, vale precisar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su encabezado lo siguiente:

“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”(Negrillas añadidas)

La norma bajo revisión ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que, en las decisiones de la Sala Político-Administrativa N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; 00742 del 19/06/08 y 00947 del 12/08/08, Nº 376 del 24/4/12, entre otras; ha establecido que la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, antes artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, “sin que medie ningún otro procedimiento”, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

De lo anterior se desprende que el artículo 105 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece sanciones adicionales que requieren como único presupuesto previo, la declaratoria de responsabilidad administrativa, por lo que, dichas sanciones surgen como actos consecuencias que resultan del procedimiento que declara la responsabilidad administrativa, y serán acordadas de manera exclusiva y excluyente por el Contralor o Contralora General de la República, conforme a la entidad del ilícito.

De manera que, una vez declarada la responsabilidad administrativa, es necesaria la remisión a la Contralora General de la República, quien sin formula de juicio, sin necesidad de un procedimiento previo acordará lo conducente, ello conforme a lo ha establecido en la norma bajo revisión y la jurisprudencia dictada sobre el asunto, teniendo en cuenta que sólo a este funcionario le compete la decisión correspondiente.

Así pues, yerra el recurrente en su apreciación, pues el órgano de control fiscal actuó en conformidad a lo pautado en la Ley, por tanto se desecha la denuncia bajo análisis.
En virtud de los razonamientos antes indicados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar, la demanda de nulidad bajo análisis. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.487.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.998, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-001000
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,