JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000207

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0496-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIVENZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 321-A-VII, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de abril de 2013, el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, notificada en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que en fechas 15 y 19 de septiembre de 2011, su representada procedió a solicitar ante el organismo recurrido la asignación de 187.200,00 y 193.190,00 Euros, para la importación ordinaria de aceite de oliva procedente de la República de Siria, tal como se videncia de las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, conforme a los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108.

Adujo, que en fecha 27 de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 26 ejusdem, el organismo recurrido otorgó a su representada la autorización para la adquisición de divisas (AAD), de las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, las cuales tendrían una vigencia de 180 días continuos, es decir, que su vencimiento ocurrió el día 25 de marzo de 2012.

Expresó, que en fecha 10 de mayo de 2012, estando dentro del lapso de 60 días, a que alude el artículo 26 de la Providencia Nº 108, procedieron a la declaración de la mercancía y su valor ante el “SENIAT”, realizándose en esa misma fecha, la declaración del valor de la mercancía en aduana, los pagos de los derechos de impuesto a las importaciones ordinarias, IVA y Servicios de Aduanas y Tasa de Servicio de Aduana.

Manifestó, que en fecha 14 y 17 de mayo de 2012, se realizó la declaración y acta de verificación de mercancías, y posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2012, se procedió al cierre de la importación.

Señaló, que en fecha 24 de mayo de 2012, su representada presentó “…en tiempo hábil ante el operador cambiario autorizado, Banco Bicentenario, Banco Universal, los recaudos necesarios para este tipo de operaciones cambiarias conforme el acta de verificación de mercancías…”.

Asimismo, indicó que en fechas 15 y 22 de junio de 2012, por medio de correo electrónico, recibieron la comunicación del organismo recurrido, mediante la cual le informan que las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, habían cambiado de status, siendo que el nuevo status en que se encuentran ambos casos es “…‘Negada por Bienes y servicios (ALD)’…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que ante la negativa del otorgamiento de las divisas, su representada en fecha 20 de junio, 6 y 2 de julio de 2012, procedió a ejercer los recursos de Ley ante el organismo recurrido y posteriormente, en fecha 1º de octubre de 2012, la Administración cambiaria emitió la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903, mediante la cual le informó que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 14218663 y 14411675, “…perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas…” presuntamente por haber incurrido en extemporaneidad en la consignación de los recaudos necesarios ante el operador cambiario autorizado.

Denunció, que “Tanto la providencia PRE-VPAI-CJ-103903, de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2012, como las notificación (sic) electrónicas de fechas 15 y 22 de junio de 2012, así como la del día 06 (sic) de noviembre de 2012, están subsumidas en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, debido a que la administración cambiaria para dictar un Acto Administrativo, tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación; pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario actuante. La administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, denunció, que es falso que su representada haya consignado extemporáneamente los recaudos ante el operador cambiario autorizado, ya que cumplió con su obligación “…en tiempo hábil, es decir, el día 24 de mayo de 2012…”, a tal efecto, presentó un cuadro señalando que desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 25 de marzo de 2012, había transcurrido un total de 180 días continuos, de conformidad con el artículo 15 de la Providencia Nº 108, y que desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 24 de mayo de 2012, transcurrieron 60 días continuos, conforme al artículo 26 ejusdem (Negrillas del original).

Insistió, en que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto ya que le dio al contenido de una norma la interpretación diferente al sentido y propósito que le ha dado el legislador.

Señaló, que “…puede evidenciarse claramente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DERECHO, cuando el texto del articulo (sic) 27 de la providencia 108, es totalmente inaplicable al presente caso, ya que el mismo no contempla el lapso o prorroga de 60 días que otorga el artículo 26 ejusdem para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Verificación De Mercancías y esta (sic) referido a importaciones de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…es aplicable exclusivamente a los casos en los cuales se hagan importaciones procedentes de Latinoamérica y pagadas a través de los Bancos Centrales de los países involucrados en la importación, siendo en el caso que nuestra importación procede de la República de Siria por ser una importación ordinaria y sin ningún tipo de privilegios contenidos en los acuerdos internacionales que suscribe la república (sic)…” (Negrillas del original).

Señaló, que el acto administrativo impugnado incurrió en contradicción, el cual “…se evidencia plenamente en las notificación( sic) electrónicas (sic) de fechas 15, y 22 de junio de 2012, así como las de fechas 01 (sic) de octubre y 06 (sic) de noviembre de 2012, cuando emite dos (2) pronunciamientos totalmente diferentes en el caso de la Autorización N°14218663, se refiere a los artículos 15 y 26 y en la Autorización N° 14411675, indica los artículos 15 y 27 de la Providencia 108, siendo el caso que ambas solicitudes están relacionas con la importación del mismo producto y fueron autorizadas ambas en fecha 27 de septiembre de 2012…” (Negrillas del original).

Por todo lo anterior, pidió la nulidad del acto administrativo impugnado, “…por estar incursa en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ello en base a que mi representada presento oportunamente ante el operador cambiario autorizado, todos y cada uno de los recaudos exigidos por la normativa legal para que pueda ser procedente la importación aludida en el presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 25, ni en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, notificada en fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se le informó que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 14218663 y 14411675, “…perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas…” presuntamente por haber incurrido en extemporaneidad en la consignación de los recaudos necesarios ante el operador cambiario autorizado.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, por el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, notificada en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le informó que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 14218663 y 14411675, “…perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas…” presuntamente por haber incurrido en extemporaneidad en la consignación de los recaudos necesarios ante el operador cambiario autorizado.

Ello así, evidencia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIVENZ, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000207
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,