JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000561

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.139, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES CORTIGENSES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ENVASADOS AL VACÍO (SINBOTRA-CIBEV), debidamente asistido por el Abogado Mario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.918, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nº 082-2009-02-00006 dictado en fecha 23 de abril de 2009, por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que el competente para conocer del recurso interpuesto eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ello en atención a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta) y en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, así como la sentencia dictada por este Órgano Colegiado el 28 de abril de 2005, por tal razón, ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el Abogado Ignacio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó que se remitiera el expediente a este Tribunal, debido al auto dictado por el aludido Juzgado el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la respectiva decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte recurrente a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fechas 5 de octubre de 2010, 7 y 16 de febrero, 25 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la parte recurrente a través de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío SINBOTRA-CIBEV, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), debidamente asistido por el Abogado Mario Araujo Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el 23 de abril de 2009, mediante el cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) conforme a la boleta de inscripción Nº 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, el cual se encuentra contenido en el Expediente signado bajo el Nº 082-2009-02-00006.

Indicó, que el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), se originó de una reforma estatutaria del Sindicato de Empleado de la Embotelladora Hit de Venezuela (SINEMHIT), ello conforme al Acta de Asamblea que celebraron sus miembros el 28 de octubre de 2004, cuando decidieron denominarse Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED).

Señaló, que la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), se encuentra integrada por los ciudadanos Izrrael Palma, Estanilao Palomino, José Rodríguez, Antonio Marrero, Alberto Cedeño, Pedro Vargas, Luis Salazar y Oscar Rosky Hernández.

Que, los miembros del precitado Sindicato celebraron el 7 de agosto de 2008, una Asamblea Extraordinaria en la cual se aprobó la Enmienda Estatutaria y Cambio de Ámbito de Actuación de Regional a Nacional aprobando ambos puntos, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado acordó el Registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), bajo el Nº 299, Folio 107, del Libro II del Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.

Arguyó, que el 3 de febrero de 2009, el Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), ciudadano Izrrael Palma consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, documentos relacionados con las finanzas de su representada.

Por tal razón, el 27 de marzo de 2009, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ciudadano Ramón Huiza Rojas, dictó el auto mediante el cual acordó la devolución del Informe Financiero presentado por el Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), con la finalidad de que se realice las correcciones pertinentes, asimismo, ordenó su notificación al Secretario de dicho Sindicato.

No obstante lo anterior, manifestó que el vencimiento del período de las funciones de la Junta Directiva del aludido Sindicato, imposibilitaron al respectivo Secretario a realizar cualquier acto sindical de su representada, conforme a lo previsto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 128 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que, los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED) fraudulentamente presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado el 25 de febrero de 2009, solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) para hacer vida sindical en la empresa Coca Cola Femsa S.A.

Adujo, que la prenombrada solicitud fue presentada por los ciudadanos Izrrael Palma y Estanilao Palomino, la cual fue acompañada por el Acta Constitutiva de la respetiva Junta Directiva, en la que supuestamente se evidencia que la misma estaba integrada por los aludidos ciudadanos y por los ciudadanos Antonio Marrero, Pedro Vargas, Luis Salazar, Oscar Rosky Hernández y José Rodríguez.

Expuso, que el 23 de abril de 2009, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, certificó el Registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA), a quien le expidió la Boleta de Inscripción Nº 309, Folio 117, Tomo II de los Libros de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en el Sector Privado.

Destacó, que de los expedientes pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) y Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), se observa que la Junta Directiva de los mismos se encuentra conformada por los ciudadanos Estanilao Palomino, Izrrael Palma, Antonio Marrero, Pedro Vargas, Luis Salazar, Oscar Rosky Hernández y José Rodríguez.

Apuntó, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que, a los promoventes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) no les asistía el derecho a constituir una nueva organización sindical como trabajador de la empresa Coca Cola Femsa, S.A., debido a que los mismos pertenecían y pertenecen al Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), lo cual rompe con el principio de la unidad del empleo que prescribe que todo trabajador tiene derecho a afiliarse a una organización sindical en base al empleo frente a un patrono.

Que, estamos frente a varios trabajadores que teniendo un solo empleo están inscritos en dos organizaciones sindicales nacionales que hacen vida en la misma empresa Coca Cola Femsa S.A.

Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho según el cual, a su decir, se materializó cuando la autoridad administrativa aplicó el articulado previsto en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, fue aplicados erróneamente debido a que los prenombrados ciudadanos pertenecían a una organización sindical en la misma empresa y en base de su condición de trabajadores de la misma.

En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se anule el acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el 23 de abril de 2009, mediante el cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

Primeramente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad realizada por el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), debidamente asistido por el Abogado Mario Araujo Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el 23 de abril de 2009, mediante el cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) conforme a la boleta de inscripción Nº 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, el cual se encuentra contenido en el Expediente signado bajo el Nº 082-2009-02-00006.

En ese sentido, alegó la parte actora que de los expedientes pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) y Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), se observa que presuntamente la Junta Directiva de los mismos se encuentra conformada por los ciudadanos Estanilao Palomino, Izrrael Palma, Antonio Marrero, Pedro Vargas, Luis Salazar, Oscar Rosky Hernández y José Rodríguez, por tal razón, adujo que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que, los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) no les asistía ningún derecho a constituir una nueva organización sindical, debido a que los mismos pertenecían al Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus Derivados Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), lo cual rompe con el principio de la unidad del empleo que prescribe que todo trabajador tiene derecho a afiliarse a una organización sindical en base al empleo frente a un patrono.

Además, denunció que la presente controversia se encuentra infectada del vicio de falso supuesto de derecho debido a que se aplicó el articulado previsto en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, es decir, erróneamente fue aplicado debido a que los prenombrados ciudadanos pertenecían a una organización sindical en la misma empresa y en base de su condición de trabajadores de la misma.

Ahora bien, precisado lo anterior, y a los fines de conocer si esta Corte es competente para resolver la solicitud de nulidad realizada por la recurrente contra el acto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es menester señalar que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En este sentido, cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para los casos como el auto ha ido y venido entre ambas jurisdicciones especializadas; siendo la vigente a la fecha de interposición del presente recurso la establecida mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), en la cual declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Siendo ese criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), el cual a su vez fue adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, en la cual afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas del original).


De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.

En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).


Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
(…omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
(…omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo.
(…omissis…)
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 6 de octubre de 2011). Así se declara” (Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original).

Expuesto lo anterior, y visto que el acto administrativo atacado en nulidad, emanó de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajadores del Sector Privado el 23 de abril de 2009, mediante el cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) conforme a la boleta de inscripción Nº 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, el cual se encuentra contenido en el Expediente signado bajo el Nº 082-2009-02-00006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, se declara Incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de octubre de 2009, por el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.139, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío SINBOTRA-CIBEV, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nº 082-2009-02-00006 dictado en fecha 23 de abril de 2009, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de octubre de 2009, por el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.139, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío SINBOTRA-CIBEV, debidamente asistido por el Abogado Mario Araujo Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nº 082-2009-02-00006 dictado en fecha 23 de abril de 2009, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000561
MMR/20






En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario