JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000546

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.433, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.211, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alberto Galiano Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2003-503 de fecha 18 de noviembre de 2003.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, la Abogada Tábatta Buden actuando con el carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, apeló de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2004, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Galiano actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2005, se incorporó a esta Corte el ciudadano Alexander Pascual Espinoza Rausseo, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 24 de febrero de 2005, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Juez Alexander Pascual Espinoza Rausseo, quedando constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Juez Suplente Alexander Pascual Espinoza Rausseo.

En fecha 24 de febrero de 2005, se libraron los oficios Nros. 2005-448 y 2005-449 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro de la Defensa, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2005-449 dirigido al Ministro de la Defensa, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2005.

En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez Rafael Ortiz.

En fecha 31 de mayo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez, por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Igualmente, esta Corte ordenó que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de adhesión a la apelación interpuesto en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria realizada.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, el escrito de oposición a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, actuando en nombre propio y representación, el escrito de ratificación y promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, observando que: “…no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”. En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, actuando en nombre propio y representación, la diligencia mediante el cual solicitó se notificara a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consideró inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento del Abogado Carlos Galiano relacionado con la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Negullen Torres López, Juez.

En fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, diligencia mediante el cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte a los fines de que se fijara el acto de informes orales.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consideró inoficioso pronunciarse respecto del requerimiento realizado por el Abogado Carlos Galiano. Se acordó remitir el expediente el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, actuando en nombre propio y representación, la diligencia mediante el cual solicitó se fijara el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa al estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva.

En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, actuando en nombre propio y representación, la diligencia mediante la cual solicitó se designará nuevo Juez que sustituyera al Magistrado inhibido.

En fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vice-Presidenta Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez.

En fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juez Javier Sánchez, por lo tanto, se ordenó constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, la diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, el escrito mediante el cual solicitó se nombrara la Corte Accidental y se pronunciara sobre ese punto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, la diligencia mediante el cual solicitó abocamiento y se dejara sin efecto la inhibición planteada, por cuanto el Juez que conoció el mismo ya no laboraba en este Tribunal.

En fecha 5 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación Nº 2009-2784, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº 2009-2785, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido 6 de mayo del mismo año.

En fecha 4 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales y se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, la diligencia mediante el cual solicitó se fije la audiencia oral.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 28 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, la diligencia mediante el cual presentó escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Efrén Navarro, quedando ésta Corte reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, antes identificado, la diligencia mediante el cual solicitó al Juez se haga justicia y se le reintegre en su cargo con el pago de los salarios caídos.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se resignó la ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 19 de enero, 28 de septiembre de 2011 y 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Galiano, diligencias mediante las cuales solicitó se haga justicia y se le reintegre en su cargo con el pago de los salarios caídos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2001, el Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.211, actuando en nombre propio y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “… [se] desempeñó como Técnico Radiólogo II en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo en el turno especial ‘Los Domingos y Días Feriados’ 24 horas continuas, teniendo en el cargo 10 años de Servicios, en defensa de mis propios derechos, me dirijo a ustedes para interponer de conformidad en los artículos 64, 73 ordinal 1ero, 74 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la respectiva Reclamación (sic) en contra de la Resolución emitida por el Ministro de la Defensa Ciudadano ISMAEL ELIÉCER HURTADO Nro. 9399 de fecha 01/12/2000 (sic), notificándose de la misma el 29/12/2000 (sic) mediante comunicación Nro. 08379 emitida por el Ciudadano MIGUEL AUGUSTO DÍAZ FRAILE DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, así como también la Resolución de fecha 16 de Abril (sic) del 2.001 (sic) Nro. 2133 emitida por Sr. JOSE VICENTE RANGEL MINISTRO DE LA DEFENSA (…) demando la nulidad de estas resoluciones por ser ilegales, inconstitucionales y violar [sus] derechos establecidos en la Ley y la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…se me abrió un procedimiento administrativo sancionatorio según por estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa (…) quiero aclarar como profesional de la Radiología que ocupo un cargo asistencial cumpliendo con mis funciones con el ente administrativo, los domingos 24 horas y los días feriados, pudiendo yo ejercer mi otra profesión de ABOGADO de lunes a Viernes (sic) por la sencilla razón que no estoy obligado a acudir al puesto de trabajo en los días que me dedico al ejercicio del Derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “La averiguación administrativa que se me abrió obedece a una represarías, de alguno de mis Superiores (sic) del Hospital Militar, debido a que, ese ente nos había quitado el beneficio del Reposo Radiológio, por ser un Derecho (sic) adquirido en la relaciona (sic) laboral, motivo por el cual ejercí el Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de la defensa para hacer valer mis Derechos (sic), este ente decidió a favor del respecto de mis Derechos (sic), según se evidencia del Dictamen 04104 del 15 de julio de 1.999 (sic), (…) este hizo que mis superiores se pusieran bravos y así se emprendió un hostigamiento contra mi persona a tal punto que mi hermana fue a realizarse un Estudio Radiológico de Emergencia y previamente autorizada por el Jefe del Servicio de la Unidad, mi Coordinador le negó hacerle el Estudio (sic) y le salió con palabras groseras, cuestión que fue denunciada por mi hermana en su oportunidad…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la justificación de mis superiores para abrirle el procedimiento administrativo, es por el hecho que una Ciudadana (sic) presento un informe que le requería uno de sus Superiores dicho documentos fue visado por un Abogado y ese Abogado fui yo. Quiero aclarar que cuando vise ese informe, lo hice porque la Ley me faculta el Libre Ejercicio, aunque ocupe un cargo asistencial, artículo 12 de la Ley de Abogados y además era un simple documento informativo, donde no se estaba demandando a la Institución, sólo la trabajadora estaba cumpliendo con un requerimiento de uno de sus Superiores y la actividad de la redacción y visado no lo hice dentro de la Institución ni cuando me desempeño como Técnico Radiólogo, sino en mi tiempo libre, cuando no estoy obligado a acudir a la Institución, es decir, cuando me dedico al Libre Ejercicio de mi Profesión de abogado y la Ley no me prohíbe que yo como Abogado realice una gestión a un tercero ante cualquier ente del Estado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En la oportunidad que conteste la infundada averiguación, señalé y probé que la Ley de Abogados establece, que aunque este en un cargo público pero asistencial podía ejercer, consigne Dictamen del Colegio de Abogados que establece que si puedo ejercer y que mi conducta no es antietica (sic) porque lo hago en ejercicio de un derecho que me da la ley Documento (…) el cual no fue tomado en cuenta, habiendo un silencio de prueba…” (Negrillas del original).

Que, “Probé que al que le esta (sic) prohibido realizar cualquier actuación a un tercero, es el Abogado [que] presta sus servicios al Estado como Profesional del Derecho y la Ley le exige que solo debe actuar en nombre y representación de la Institución como lo establece la Ley de Abogados no a mí, incurriendo la Administración en una errada interpretación de la norma y violada la misma…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció la violación al derecho a la defensa y a las normas constitucionales señalando, que “En el expediente administrativo en el folio 56 se evidencia que la declaración la realice sin la presencia del funcionario instructor y tan es así que no aparece su firma, hecho que vicia este acto del procedimiento…”.

Señaló, que se presentó una irregularidad que “…ha causado un vicio en el acto administrativo por indefensión, por negativa de evacuar la prueba de testigo y conlleva una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) al no permitirme que los testigos declaren y también por no haberlos citados violaron el debido proceso administrativo, como el derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer mi defensa (…) haciendo que el procedimiento administrativo como el acto de destitución y el acto que lo ratifica son nulos de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte)

Que, “Tanto el acto que me destituyo (sic) como la Resolución que ratifica el mismo, incurrieron en el error de identificarme incorrectamente con el apellido GALEANO con E, cuan es con I, es decir, mi apellido correcto es GALIANO, estos actos violan el articulo 18 ordinal 4 de la LOPA (sic), al no identificarme correctamente…”. (Mayúsculas del original).

Denunció, el vicio inconstitucionalidad indicando que “Los actos administrativos adolece (sic), al violar el principio de la reserva legal, el cual tiene carácter constitucional al ser consagrado como garantía constitucional y por ser contemplado expresamente en la Ley y este principio es una limitación al poder discrecional de la Administración para que la autoridad administrativa no incurra en exceso o arbitrariedades…”.

Que, “…mi actuación de abogado menoscaba los derechos que me impone el cargo, es decir, violación del deber de fidelidad y que la misma estaba incurso en la causal del artículo 62 ordinal 2do, es decir, falta de probidad. Estos hechos son los mismos que se me imputan, tanto del escrito de notificación de cargos que rielan en el expediente con el Nro. 76 e igualmente es el escrito de notificación de destitución…”.

Que, “…la ley es clara, solamente es incompatible si no está con las excepciones, yo estoy en la excepción de este cargo asistencial y también cuando se desempeña un oficio, profesión o actividad hay que verificar si esta menoscabe (sic) el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario que tiene con su cargo…”.

Que, “…el órgano competente es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual estoy adscrito, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley de Abogados, incurriendo el ente administrativo EN USURPACIÓN DE FUNCIONES, conforme lo establece el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) el acto que me destituyó dice que mi conducta ímproba (…) al asistir a una compañera de trabajo es antietica, cuestión que es de la competencia dictaminarlo el COLEGIO DE ABOGADOS y no la Administración, violando expresamente las normas (…) siendo los actos nulos como lo establece el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la LOPA (sic) y así solicito que este Honorable Tribunal lo declare…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, lo señalado en el Dictamen del Colegio de Abogados el cual estableció que, “…es criterio de esta Dirección que el referido documento, es de carácter meramente informativo, el cual está destinado a exponer ciertos hechos de índole disciplinario. En virtud de esto, mal puede atribuírsele consecuencias jurídicas severas que puedan causar perjuicio grave a la administración al efectuar directamente el logro del interés que la ley le encarga…”.

Que, “Los actos administrativos que impugno, presentan vicios en su causa que configuran abuso de poder bajo tres diferentes formas: a) Por falta de proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en los cuales incurrió la administración al ejercer su facultad discrecional. B) Por haber constatado la administración la exactitud y veracidad de los hechos, por los cuales fundamento su decisión. c) Por falso supuesto…”.

Que, “Mi pregunta es ¿Por qué, una persona puede declarar en contra de su patrono y no puede ser sancionado? Por la sencilla razón que la ley establece, que toda persona debe declarar los hechos que presencia, si aceptamos la tesis que yo actúe en forma ímproba, porque vise un documento en contra del patrono, aunque la ley no lo prohíbe debido a que, me otorga el libre ejercicio, entonces, concluiremos que la persona que declara sobre un hecho que va en contra de un funcionario de mayor jerarquía, está incurso en violación del deber de fidelidad y en falta de probidad, cosa que no es cierto y estaría cayendo en un estado de anomía y en inseguridad jurídica…” (Negrillas del original).

Que, “…en conclusión se debe aplicar íntegramente el artículo 12 de la Ley de Abogados y pido a este Honorable Tribunal que lo tome en cuenta al decidir la presente querella. En vista de lo antes expuesto, solicito declare la nulidad del acto por violar el principio de la proporcionalidad, la equidad y la Justicia, establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), también el artículo 62 y 89 ejusdem por no decidir conforme a mis alegatos como la violación del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Denunció la parte actora el vicio de desviación de poder señalando, que “Este vicio tiene referencia en la desviación de la finalidad de actos que no cumplen en los fines establecidos en la ley, si la finalidad era sancionarme porque había cometido una conducta no deseada por la institución, en el expediente se demostró que con llamarme la atención, o amonestarme, yo iba a acatar la orden del superior, y que no era necesario destituirme porque en el supuesto legado (sic) que yo hubiera cometido una falta no era tan grave para destituirme, pero la finalidad de acto se desvió, sólo por la sencilla razón que hice valer mis derechos…”.

Finalmente solicitó que “…la administración convenga o sea condenada por este tribunal en reconocerle nulidad absoluta del acto destitutorio número resolución 9399, que lesionó mis derechos como funcionario público, cómo es el de la estabilidad laboral, artículo 17 de la ley de carrera administrativa y el acto administrativo que ratifica mi destitución, número de resolución 2133, ambos emitidos por el ministerio de la defensa por ser inconstitucionales, estar viciados de ilegalidad, por presentar vicios en el proceso administrativo, por vicios de forma y por presentar ausencia de base legal (…) Y en consecuencia ordene de forma inmediata la reparación de la situación jurídica lesionada, es decir, ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo como técnico radiólogo II en el turno de los domingos y días feriados 24 horas en el hospital militar Dr. Carlos Arvelo. Pago de salarios y remuneraciones dejados de percibir desde que se me destituyó hasta la efectiva y real incorporación a mi cargo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Corresponde pronunciarse sobre el presente recurso, al respecto este tribunal observa:
El acto administrativo de destitución impugnado, se fundamentó en la causal de falta de probidad, encuadrada en la conducta desplegada por el querellante, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; la representación actora señala en su escrito, que dicha conducta no configura el tipo establecido en la mencionada norma, por lo cual la Administración partió de un falso supuesto.
(…Omissis…)

“…mal puede considerarse una lesión al deber de fidelidad con la Administración, pues el accionante hizo uso del derecho a el (sic) libre ejercicio de su profesión como Abogado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa los cuales establecen:

Artículo 12 de la Ley de Abogados:

‘No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares de servicio activo, ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo…’

El artículo 31 de la Carrera Administrativa:
El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales declarados por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste, en conformidad con los que establezca el Reglamento de esta Ley.’

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el accionante no tiene prohibición legal alguna para ejercer su profesión de Abogado, por cuanto su desempeño como Técnico Radiólogo II en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, debe incluirse en aquellos cargos de tipo asistencial exceptuados de la inhabilitación, además laboraba en turno especial ‘los domingos y días feriados 24 horas continuas’, teniendo los días de semana libres para el ejercicio del mismo, por lo que tal conducta no menoscaba el cumplimiento de sus deberes como funcionario. De forma que, a juicio de este tribunal, la causal de falta de probidad, no se configura en el presente caso, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y, así declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.433, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se declara.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. La (sic) Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadana Carlos Alberto Galiano Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.433, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de la Defensa). En consecuencia se ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 9399, de fecha 01 (sic) de diciembre de 2000, dictado por el Ministro de la Defensa; se ORDENA la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

-III-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Galiano actuando en nombre propio y representación solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“Solicito aclaratoria de la sentencia cuando ‘ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…’ y en la motiva estableció ‘con el pago de los salarios dejados de percibir…con la variaciones que haya experimentado en el tiempo…’.
Solicito al honorable tribunal que aclare que se me incorpore al cargo que venía ejerciendo en el turno específico de los domingos y días feriados 24 horas, como lo solicite en el punto 2 del petitorio, ya que la sentencia no hace mención a mi incorporación al turno específico que me desempeñaba y a ese turno solicito específicamente se me incorpore; también le solicito muy respetuosamente que conforme a lo solicitado en el punto 3 del petitorio de mi libelo de demanda en relación al pago del salario (…) aunado a lo solicitado en el petitorio en el expediente riela sentencia de amparo folios 72 al 88, que establece en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente ‘…Se ordena al Director Ejecutivo de la oficina central de personal, ciudadano VAN DER DIS RUIZ para que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente reclasifique al ciudadano CARLOS GALIANO PEÑA, dentro de la escala B, en su condición de Técnico Superior (TSU) con todos los decretos y beneficios que le corresponde y una vez implementado su situación le notifique al Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo y al hospital Universitario de Caracas, en los cuales presta su servicio como Técnico Radiólogo e imagenología.’ (Folio 87), en vista a esta sentencia la O.C.P (sic) dio cumplimiento con el amparo constitucional y dio las instrucciones pertinentes.
(…)
Como se evidencia de los antes expuesto la Administración del Hospital Militar puso travas (sic) para dar cumplimento a la sentencia constitucional y a las ordenes del Superior Jerárquico y órgano rector en políticas de Administración como lo es la O.C.P (sic) y uno de los motivos para destituirme era para no crear el presidente (sic) y no pagarme como T.S.U. (sic), motivo por lo cual solicito al tribunal que aclare este punto de su sentencia y que haya justicia estableciéndose claramente que deben reincorporarme al cargo que ocupaba los domingos con el sueldo de lo que gana un T.S.U. (sic) Universitario Grado 15 escala B y que los sucesivos aumentos deben ser los que den a los profesionales que entran en la escala B, ya que si no se aclara este punto la Administración del Ministerio de la Defensa podría a propósito hacerme los cálculos con el sueldo de un técnico medio escala A Grado 3, cuando como demostré antes que se me destituyera ya se había dado la orden para que me ubicaran en la escala B con el sueldo del grado 15 y así solicito al tribunal esta aclaratoria de la sentencia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional.” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003, realizada por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, en base a los siguientes argumentos:
“Mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Galiano Pena, solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia en cuanto a los términos establecidos a su reincorporación, solicitando que:
1.) Se indique que su reincorporación debe producirse al turno específico de domingos y días feriados 24 horas.
2.) A los efectos del pago de los salarios y las remuneraciones dejadas de percibir, se tome el salario de un Técnico Superior, escala B, grado 15, tal como fue ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la Sentencia de Amparo Constitucional en fecha 13 de diciembre de 1999.
En tal sentido este Tribunal observa, que la parte dispositiva del fallo en cuestión establece: ‘…se ORDENA la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, conforme a los parámetros, establecidos en la parte motiva del presente fallo…’
Asimismo la parte motiva a la que se ordena seguir sus parámetros señala que el querellante deberá ser:
‘reincorporado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, sin incluir bonos y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio’.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que resulta claro del texto transcrito que el querellante deberá ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo para el momento de su ilegal destitución, el cual es el de Técnico Radiólogo II, esto es, si para el momento de reincorporación tal cargo se encuentra vacante, en caso contrario se reubicara en un cargo de igual o superior jerarquía –en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional- para el cual reúna los requisitos. Además se estableció que se le deberá pagar los salarios que dejó de percibir desde su ilegal destitución hasta que efectivamente sea reincorporado a la Administración Pública, tomando para ello los incrementos que se hayan producido en el tiempo y excluyendo los bonos que para su cancelación requieran de la prestación efectiva del servicio. Siendo así, advierte este Tribunal que no se puede atar a la Administración a cumplir con los parámetros solicitados por el querellante referido al turno específico en que pretende se le reincorpore.
Asimismo, se advierte que la referida decisión ordenó reincorporar al querellante, toda vez que de los elementos cursantes en autos se determino que la causal en la que se fundamentó la Administración para destituir al ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, del cargo de Radiólogo II, no se configuraba en el caso en cuestión y, de ninguna manera puede entrar a conocer sobre la clasificación del cargo desempeñado por el mencionado ciudadano por cuanto ello no formó parte de la controversia en los términos en que quedo trabada la litis, que en el presente caso no consistió en la legalidad de la destitución del querellante y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia Nº 2003-503 de fecha 18 de noviembre de 2003…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 6 de julio de 2005 se recibió del Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, el escrito de fundamentación del recurso de apelación de la decisión de fecha 18 de febrero de 2004, que declaró Improcedente la solicitud de Aclaratoria, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:

Que, “…solicité la aclaratoria ratificando los pedimentos hechos oportunamente en el petitorio del libelo y que por vía de aclaratoria de la sentencia el tribunal podía especificar esa omisión o punto dudoso lo que quería era poner bien en claro en qué términos se debía restablecer la situación jurídica infringida y los daños causados por el acto administrativo anulado que había emitido el Ministerio de la defensa (sic), es así que con estos fundamentos interpuse el recurso de la aclaratoria de la sentencia que ratifico en este acto…”.

Que, “…pedí específicamente que se indicara en la aclaratoria lo siguiente: Primero: que se indique que mi reincorporación debe producirse al turno específicos de los domingos y días feriados 24 horas. Segundo: a los efectos del pago de los salarios y las remuneraciones dejados de percibir, se tome el salario de un técnico Superior escala B, grado 15, tal como fue ordenado por el tribunal de la carrera administrativa en la sentencia que me amparó Constitucionalmente…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…la decisión de fecha 18 de febrero del 2004, (…) declara improcedente [el recurso de aclaratoria] (…) incurre en el vicio de ultrapetita o extrapetita al dictar un fallo que se pronuncia sobre puntos diferentes a los planteados en la controversia, o dar un alegato a la contraparte cuando esta no lo ha solicitado o tomar decisiones que en cierto sentido se contradice en el fondo de la sentencia haciendo esta última inejecutable o complicando el cumplimiento de la misma por parte de la parte perdidosa como es el Ministerio de la Defensa, ya que si declara improcedente el recurso de aclaratoria por que no se puede modificar la decisión mal podría el honorable tribunal discutir puntos diferentes y que modifican en cierto sentido el fondo de la sentencia principal o lo contradicen al respecto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el honorable tribunal que emitió la sentencia debió ponderar y tomar en cuenta [la] clase de cargos que ejercemos los funcionarios públicos y establecer la forma del reintegro y pago de salarios caídos o dejados de percibir sin que afecte la jornada de trabajo que desempeñaba el funcionario antes de su ilegal despido ya que el horario de trabajo forma parte de la estabilidad del cargo que se le debe garantizar y que es una característica especial de la condición del trabajador como funcionario público…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…mal podría la sentencia que resuelve la aclaratoria solicitada establecer tajantemente en el folio 284 lo siguiente: ‘Advierte este tribunal que no se puede atar a la Administración a Cumplir con los parámetros solicitados por el querellante referido al turno específico en que pretende que se le reincorpore’. Claro que si debe obligar a la administración a reintegrar al funcionario en el turno especifico que poseía antes de su ilegal destitución porque puede presentarse el caso que aunque la administración sea condenada a reintegrar al funcionario ésta este renuente a cumplir a cumplir a cabalidad con la decisión del tribunal y que busque la manera de poner objeciones y pretenda reintegrarlo en un horario en que la propia administración sabe que el funcionario no puede aceptar el cargo ya que en ese horario se desempeña en otro ente Público creándose una injusticia y pudiendo hacerse in ejecutoria (sic) la decisión…” (Negrillas del original).

Que ,“Se me debe garantizar que se me reincorpore en el mismo horario es que al anularse el recurso, es que se me debe restablecer la situación jurídica infringida en las mismas condiciones o mejores que tenias antes, nunca pueden ser inferiores por lo cual en ese turno de los domingos y feriados 24 horas mi salario era mayor que si trabajaba en el turno diurno ya que la ley manda un recargo de 30% cuando se labora en turno nocturno mal podría la administración ofrecerme un cargo de día cuando mis condiciones monetarias eran mejores por trabajar en una jornada nocturna…”.

Que, “…si la sentencia que anula el acto administrativo, tiene por consecuencia restablecer la situación jurídica infringida, y reponer las cosas en las mismas condiciones como si nunca se me hubiera destituido, conforme a los parámetros como lo establece la sentencia para mi reincorporación al cargo, éste deber ser el mismo cargo que poseía es decir a un cargo de Técnico Radiólogo II en el turno de los domingos y días feriados 24 horas, o uno superior pero en el mismo turno original que venía laborando…”.

Finalmente, solicitó que se“…condene a la Administración que me reintegre con el pago de los salarios dejados de percibir desde que fui destituido hasta mi Reintegro definitivo pero tomando en cuenta lo que gana un Técnico Superior para estar en sintonía con la orden de la sentencia de Amparo Constitucional y con las variaciones de sueldo…”.
-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de julio de 2005, la Abogada Marianella Velázquez Marcano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “La sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…el actor era un personal civil del Ministerio de la Defensa, tal como lo prevé los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, los cuales establecen que dicho personal deben ceñirse a las conductas que en cualquier dependencia militar se imparten al indicar ‘El personal de funcionario o empleado público es aquel que presta servicio predominante intelectual (…) y se rige por la Ley de Carrera Administrativa, la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias…” (Negrillas del original).

Que, “…si bien es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña nominalmente ostentaba el cargo de Técnico Radiólogo II, calificado de tipo asistencial, no es menos cierto que estando adscrito a un Centro Hospitalario Militar, y ejercer su profesión como abogado asistió, elaboró y firmó un recurso de reconsideración de una compañera de trabajo de índole laboral ante su mismo patrono (Hospital Militar ‘Doctor Carlos Arvelo’)…”.

Que, “…como Técnico Radiólogo II puede ejercer libremente su profesión lo cual no es incompatible con la actividad de la abogacía, tal asesoría legal debe estar apartada de la relación de empleo público, más aún por ser un personal civil del Ministerio de la Defensa y actuar en contra de su propio patrono, pues la falta de probidad se centra en el apoyo hacia una compañera de trabajo en contra de la actividad del ente administrativo donde ambos se desempeñaban…”.

Que, “…es importante resaltar que al recurrente se le inició una averiguación administrativa instruida por la Dirección General Sectorial de Personal, a fin de comprobar la ‘la falta de probidad’ (al asistir extrajudicialmente a compañeros de trabajo en asuntos o intereses que menoscaban o lesionan el deber de fidelidad que como funcionario público deben prestar al organismo en el cual cumplen sus servicios) en la cual se determinó la responsabilidad administrativa del referido ciudadano encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 62, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…el Ministerio de la Defensa (…) efectúo los trámites, respetó y acató cabalmente el derecho del querellante a gozar de un debido proceso mientras duró la investigación disciplinaria, la cual concluyó en su destitución…”.

Por último, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la adhesión a la apelación y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Negrillas del original)
VI
OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de oposición a la fundamentación del recurso de apelación presentado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…una vez expuesto el termino mal usado de la adhesión de la apelación de la contraparte, solicito a esta honorable alzada que ratifique la decisión o sentencia del el (sic) Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) capital (sic) con sede en Caracas, emitida con el Nro. 2003-503, de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2003 donde declara nulo el acto administrativo y ordena mi reincorporación pero con las modificaciones que solicite en la apelación que hice oportunamente…”.

Que, “Es asombroso como la procuraduría (sic) pretende confundir a esta honorable alzada, independientemente que yo trabaje en un ente militar como funcionario público civil me rijo por las leyes civiles mi fuero es civil y la contraparte pretende hacer ver [que] yo tenía un régimen especial diferente al funcionario público, cosa que no es cierta, como si yo fuera una especie de cuasi militar y como si yo me rigiera por la jurisdicción castrense con los derechos y exclusividades que se le dan a los militares activos y que son vedados a nosotros los civiles, más aún cita unos artículos pero ellos en nada dice que tengo prohibido el libre ejercicio del derecho, tampoco las leyes militares ni los respectivos reglamentos hay una disposición expresa que diga que el hecho que yo trabaje en un ente militar no puedo ejercer la profesión de abogado, por lo cual la procuraduría (sic) hierra en tal afirmación…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…es falso que yo elaboré y asiste (sic) en un recurso de reconsideración, ya que ni la administración había emitido un acto sancionatorio, ni había iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo, contra la persona que trabajaba en ese hospital solo me limite a visar un documento que era de carácter Informativo para el ente administrativo y tampoco lo redacte en mi puesto de trabajo ni tampoco me presente al ente hospitalario asistiendo a la joven cuando lo entregó, por lo cual es falso los hechos que se me imputan y que fue probado en el expediente administrativo ya que la muchacha dirigió un comunicado aclarando esa situación…”.

Por último, el recurrente dio por reproducidos los alegatos presentados en el escrito de fundamentación de la apelación.

VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Tabatta Buden, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el referido Juzgado. Así se declara.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en nombre propio y representación contra el acto administrativo de destitución Nº 9.399 de fecha 1º de diciembre del 2000, notificándose mediante comunicación Nº 08379 en fecha 29 de diciembre de 2012; igualmente recurre de la resolución de fecha 16 de abril del 2001 Nº 2.133, emitida por el Ministro de la Defensa José Vicente Rangel, donde ratifica la destitución del ciudadano querellante al cargo de Radiólogo II adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo en el turno especial de domingos y días feriados 24 horas.

Es preciso indicar que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2003, dictó decisión con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada; Anuló el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 9.399, de fecha 1º de diciembre de 2000, dictado por el Ministro de la Defensa; y Ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña actuando en nombre propio y representación presentó ante el referido Juzgado, solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, solicitando que se indique que su reincorporación debe producirse al turno específico de domingos y días feriados 24 horas y que a los efectos del pago de los salarios y remuneraciones dejados de percibir se tome en cuenta el salario de un Técnico Superior, escala B, grado 15.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la Abogada Tabatta Buden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la mencionada decisión.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, en relación a los puntos antes señalados, estableciendo Improcedente tal petición, en base a que “…resulta claro del texto (…) que el querellante deberá ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo para el momento de su ilegal destitución, el cual es el de Técnico Radiólogo II, esto es, si para el momento de su reincorporación tal cargo se encuentra vacante, en caso contrario se reubicará en un cargo de igual o superior jerarquía –en cualquier organismo de la Administración Pública- para el cual reúna los requisitos. Además se estableció que se le deberá pagar los salarios que dejó de percibir desde su ilegal destitución hasta que efectivamente sea reincorporado a la Administración Pública, tomando para ello los incrementos que se hayan producido en el tiempo…”. Por lo tanto, el referido Juzgado declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria.

Posteriormente el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de dichas apelaciones:

Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

La parte actora, esto es el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, apeló de la decisión de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria.
Con respecto al recurso de apelación sobre las aclaratorias de sentencia es preciso para esta Corte indicar el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año que se refiere a la posibilidad de apelar de las aclaratorias o ampliaciones, señalando lo siguiente:

“…debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación, (…) hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.’ Pudiendo recurrir contra ella dentro del lapso estipulado para los recursos ordinarios, y no por ello debía abrirse un nuevo lapso para recurrir…”. (Negrillas de esta Corte)

En virtud del criterio anterior resulta procedente el conocimiento del recurso de apelación interpuesto sobre la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2003. A continuación se procederá al análisis de los alegatos formulados en la fundamentación del recurso de apelación:

La parte actora señaló en primer lugar que “…la decisión de fecha 18 de febrero del 2004, (…) declara improcedente [el recurso de aclaratoria] (…) incurre en el vicio de ultrapetita o extrapetita al dictar un fallo que se pronuncia sobre puntos diferentes a los planteados en la controversia, o dar un alegato a la contraparte cuando esta no lo ha solicitado o tomar decisiones que en cierto sentido se contradice en el fondo de la sentencia haciendo esta última inejecutable o complicando el cumplimiento de la misma por parte de la parte perdidosa como es el Ministerio de la Defensa, ya que si declara improcedente el recurso de aclaratoria por que no se puede modificar la decisión mal podría el honorable tribunal discutir puntos diferentes y que modifican en cierto sentido el fondo de la sentencia principal o lo contradicen al respeto…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto al vicio de ultrapetita o extrapetita alegado por el ciudadano querellante, es menester indicar que estos forman parte del vicio de incongruencia positiva, que se presenta cuando el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial.

Cuando nos referimos a este vicio, es preciso indicar que el mismo se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, siendo dos elementos diferenciados, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita”.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que el principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el alegato de la parte actora es vago, ambiguo e impreciso, pues no específica con respecto a qué el Juzgado Superior a quo se pronunció de forma diferente, dio un alegato a la contraparte cuando ésta no lo solicitó o tomo decisiones que en cierto sentido se contradice en el fondo de la sentencia. Siendo sus argumentos esbozados de forma general.

Es preciso para esta Corte indicar que la decisión que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 18 de febrero de 2004, está enmarcada y circunscrita a lo decidido en fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; fundamentando la decisión en que no es procedente la solicitud, debido a que el texto del fallo primitivo es claro, indicando que el querellante deberá ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo desde su ilegal destitución, el cual es el de Técnico Radiólogo II. En el mismo sentido, el Juzgador a quo no otorgó ningún elemento adicional o diferente a lo solicitado, puesto que en el mismo lo que se determinó fue Improcedente la solicitud de aclaratoria, no invadiendo esferas de análisis del recurso contencioso administrativo estudiado inicialmente.

Por lo tanto, se concluye que la decisión no incurrió en el vicio denunciado, pues se encuadra dentro de los límites legalmente establecidos, no excediéndose de lo alegado y probado en autos. Así decide.

En segundo lugar alegó que “mal podría la sentencia que resuelve la aclaratoria solicitada establecer tajantemente en el folio 284 lo siguiente: ‘Advierte este tribunal que no se puede atar a la Administración a Cumplir con los parámetros solicitados por el querellante referido al turno específico en que pretende que se le reincorpore’. Claro que si debe obligar a la administración a reintegrar al funcionario en el turno especifico que poseía antes de su ilegal destitución porque puede presentarse el caso que aunque la administración sea condenada a reintegrar al funcionario ésta este renuente a cumplir a cabalidad con la decisión del tribunal y que busque la manera de poner objeciones y pretenda reintegrarlo en un horario en que la propia administración sabe que el funcionario no puede aceptar el cargo ya que en ese horario se desempeña en otro ente Público creándose una injusticia y pudiendo hacerse in ejecutoria (sic) la decisión…” (Negrillas del original).

Tomando en consideración lo anteriormente indicado, es preciso para esta Corte señalar que la reincorporación del ciudadano querellante debe otorgarse en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2003, la cual fue bastante clara al indicar que la reincorporación debe realizarse en el cargo en que se desempeñaba el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, esto es el cargo de Técnico Radiólogo II los domingos y feriados las 24 horas.

Por lo que el alegato de parte querellante se basa en una mera hipótesis, indicando lo siguiente: “…porque puede presentarse el caso que aunque la administración sea condenada a reintegrar al funcionario ésta este renuente a cumplir a cabalidad con la decisión del tribunal…”. Siendo que no podemos tomar postura sobre meras hipótesis, pues es una situación que puede o no presentarse, siendo un hecho incierto. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora con respecto a esta denuncia. Así se decide.

De la apelación de la parte recurrida:

En fecha 6 de julio de 2005, la Abogada Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado ante el Juzgado Superior a quo, en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Tabatta Buden, alegando lo siguiente:

En primer lugar alegó que la sentencia apelada, esto es la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al estudio del vicio de incongruencia, es menester indicar que el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El principio de la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

El sentenciador tiene el deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Observa esta Corte que la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó un análisis coherente con lo alegado y probado por la parte actora, pues no obvió ningún punto controvertido, y se pronunció sobre cada uno de los ítems señalados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, concluyendo Parcialmente Con Lugar la acción, Anuló el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 9.399 de fecha 1 de diciembre de 2000, dictado por el Ministerio de la Defensa y se ordenó la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución. Fundamentó la decisión en que el ciudadano querellante no tiene ninguna prohibición legal para el ejercicio de su profesión de Abogado y éste hizo uso del libre ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa.

En consideración a lo antes expuesto concluye esta Corte que la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2003, no resulta contraria a derecho, por lo que se desestima el referido alegato de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Adicionalmente la Representación de la Procuraduría General de la República alegó que era personal civil indicando lo siguiente “…el actor era un personal civil del Ministerio de la Defensa, tal como lo prevé los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, los cuales establecen que dicho personal deben ceñirse a las conductas que en cualquier dependencia militar se imparten al indicar ‘El personal de funcionario o empleado público es aquel que presta servicio predominante intelectual (…) y se rige por la Ley de Carrera Administrativa, la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias…” (Negrillas del original).

En el mismo sentido, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República alegó, que “…como Técnico Radiólogo II puede ejercer libremente su profesión lo cual no es incompatible con la actividad de la abogacía, tal asesoría legal debe estar apartada de la relación de empleo público, más aún por ser un personal civil del Ministerio de la Defensa y actuar en contra de su propio patrono, pues la falta de probidad se centra en el apoyo hacia una compañera de trabajo en contra de la actividad del ente administrativo donde ambos se desempeñaban…”.

En ese sentido, observa esta Corte que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

Al respecto, la jurisprudencia venezolana ha estimado la falta de probidad comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Es preciso para esta Corte indicar que corre inserto del folio cinco (5) al folio siete (7) del expediente administrativo, el informe dirigido a la Coordinadora del Departamento de Historias Médicas, suscrito por la ciudadana Nohemi Alvarez, en el cual es asistida por el Abogado Carlos Galiano, el cual se establece lo siguiente:


“PARA: Ciudadana:
MAGDA SOSA
Coordinadora del Departamento de Historias Médicas
DE: Nohemi Alvarez.
ATT:Contreras Julio
Cnel. (GN) Subdirector Médico

Ciudadano Sra. Magda, coordinadora del Departamento de Historias Médicas del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’
Yo, NOHEMI ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.150.317, venezolana, mayor de edad, que actualmente me desempeño en el cargo Técnico en Registro Y (sic) Estadísticas de Salud I, en el turno, fines de semanas y días feriados, 12 Horas (sic) diarias en esa institución y asistida en este acto por el DR. CARLOS A. GALIANO P., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 62211, me dirijo a usted muy respetuosamente para fundamentar los motivos de hecho y derecho sobre el cual ejerzo el derecho a la Defensa y relatar lo sucedido en la Guardia del día 19 de Junio (sic) de 1999.
DE LOS HECHOS
El día sábado de la fecha antes mencionada, recibí mi guardia a las 7:00 am; a las 8:30 am me vi obligación (sic) de participarle al soldado que iba a ir al baño, a realizar una necesidad fisiológica, dándole las instrucciones que cualquier novedad me buscara en el baño del cafetín, debido a que normalmente este es el sanitario que cuenta con papel higiénico (…) al regresar me encuentro la presencia de la Tte (Ej) Neiba, un poco molesta hablando con el Comandante (Arv) dirigiéndose a mi de manera inadecuada (…) como consecuencia, poniéndome al escarnio del público en este acto los trabajadores de la Institución los cuales me reservaré las acciones legales por difamación e injuria a las cuales ella está incurriendo…
(…Omisiss…)
DEL DERECHO
El hecho de que se me quiera amonestar por parte de esta ciudadana Tte (Ej) Neiba Pire, al levantarme un informe temerario viola las disposiciones del Título IV, capitulo (sic) I de las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente los artículos 185 letra A. (…) También viola el Artículo 185 de la L.O.F.A.N. (sic) al adoptar una conducta predispuesta parcializada no acorde con el deber que le impone dicha Ley.
Violó el artículo 103 cuando establece la prohibición que tiene el patrono en su letra de ‘injuria o falta grave al respeto y consideración al trabajador (…)

PETITORIO
• Solicitar que una vez aclarado los hechos se me sea exonerado de toda duda sobre una conducta en mi trabajo.
• Que en vista a los hechos antes relatados que se le sea llamada la Tte (Ej) Neiba Pire y se le exija que por el hecho de ser militar no puede maltrate (sic) mis derecho (sic) y deberes ya que somos iguales ante la Ley.

Me despido de usted esperando que el presente escrito sea emitido y substanciado conforme a derecho esperando se haga justicia y que la verdad sea demostrado (sic) por los hechos antes narrados.

Atentamente
NOHEMI ALVARES (sic)
Tec. Regi. Est. Salud I”.

De lo anterior se evidencia que el informe antes indicado, en el cual la ciudadana Nohemi Alvarez (quien se desempeñaba en el cargo de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I) es asistida por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, siendo que se trata de un informe con la finalidad de aclarar una situación que se presentó con un funcionario de superior jerarquía el día 19 de junio de 1999.

Es de hacer notar que ciertamente la falta de probidad tal y como lo señaló es Juzgado a quo es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar. Sin embargo, el querellante al asistir a una compañera de trabajo redactando un documento que no tiene carácter de demanda, sino tenía mero carácter informativo no causó perjuicio ni ningún gravamen a la Institución donde laboraba, pues el querellante está en pleno derecho para el ejercicio de su profesión como Abogado pues no es incompatible con la ocupación de Radiólogo al ser un cargo asistencial estipulado expresamente en la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 31.- El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste, en conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley”. (Negrillas de esta Corte)

Al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que la causal de destitución de falta de probidad, señalada por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no se configura en el caso de marras, pues el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, al desempeñarse como Técnico Radiólogo II adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, y al asesorar jurídicamente a una compañera de trabajo en la redacción de un informe que no tiene carácter judicial, no constituye falta de probidad tal y como lo alega la parte demandada, pues constituiría una vulneración al libre ejercicio de su profesión como Abogado, vista la especial situación de hecho en que se encuentra el recurrente respecto de su horario y jornada de trabajo. En consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, en relación a ambas apelaciones, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, en fecha 26 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2004; igualmente se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de diciembre de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003. Por lo tanto, se Confirma dicha decisión dictada por el Juzgado a quo.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 18 de mayo de 2004 y 15 de diciembre de 2003, el primero interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en nombre propio y representación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por el referido Abogado contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; y el segundo interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República contra la decisión antes mencionada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Galiano actuando en nombre propio y representación.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República.

4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-000546
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,