JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001033
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1505 de fecha 10 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARIANA YANET ANGULO ALLEYNE, titular de la cédula de identidad N° 12.172.060, asistida por los Abogados Marly Pinto y Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.582 y 61.316, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00191 de fecha 12 de julio de 2004, dictado por la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual “…se pretende retirarme…” de la Administración Pública Municipal del cargo de Fiscal de la Junta Parroquial de ese Municipio.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de septiembre de 2004, la Junta Directiva de esta Corte quedó conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaime, Juez.
En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, advirtiendo que transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó que la Corte declarase la perención de la instancia.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Martha Bellas Yáñez, actuando con la condición de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, en virtud de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte apelante el 18 de mayo de 2006, la Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la opinión al mismo y el 18 de mayo de 2006, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara al respecto.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectivamente cumplida.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en esta Corte el expediente judicial remitido por el Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se fijó el 29 de enero de 2007 y finalmente se celebró el 12 de febrero de 2007, en cuyo evento se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de informes presentado por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo que fue cumplido en la misma fecha.
En fecha en fecha 16 de julio de 2007, la Ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran esta Corte, por lo que se ordenó la reasignación de la causa y se libró el oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que procediera a la reasignación automatizada.
En fecha 23 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó la itineración por el motivo de “Falta de Acuerdo en la Ponencia…”, siendo reasignada por el Sistema Juris 2000 al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, según decisión Nº 2007-2373, declarando “CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Beatriz Araujo Sala, (…) contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Conociendo en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) en virtud del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) CONFIRMA el fallo dictado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Lo anterior, produjo la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez notificadas las partes para que ejecutara el fallo dictado por la Primera Instancia, que había decretado la nulidad de los actos administrativos de remoción y el de retiro, así como la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida y retirada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que tuvo lugar la ruptura de la relación de empleo público, hasta la fecha en que efectivamente se produjera su reincorporación al cargo. A tal efecto, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que el A quo luego de recibir la causa, inició los trámites correspondientes para la ejecución del fallo, al estado procesal de ordenar la experticia complementaria del fallo, que efectivamente consta en autos, al igual que las actuaciones procesales efectuadas por las partes (Ver folios 291 al 392 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual modo, cursa al folio trescientos noventa y tres (393) de la primera pieza del expediente judicial, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2010, por la Representación Judicial del organismo querellado, en virtud de la negativa del A quo de acordar la reposición de la causa y la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual se oyó en un solo efecto, según auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2010 por el Juzgado A quo, quien ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciaran al respecto.
No obstante, en fecha 15 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 dictada el 14 de noviembre de 2007, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ofició al Iudex A quo, en la oportunidad de requerirle la remisión del expediente judicial de la presente causa, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0602 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial de la presente causa, con la finalidad que se diera cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y dejó constancia de la nueva constitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual había quedado integrada el 18 de diciembre de 2008.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue cumplido en la misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia y en fecha 9 de noviembre de 2011, dejó constancia del fenecimiento de la prórroga concedida.
En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente, lo cual fue cumplido en la misma fecha.
En fechas 18 de junio, 4 de julio, 25 de julio, 31 de julio, 14 de agosto y 9 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Raíza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ariana Yanet Angulo Alleyne, debidamente asistida por Abogados, contra la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, como se indicara precedentemente, la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2011, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
Sin embargo, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la Corte “… [lesionó el] derecho a la defensa y al debido proceso (…) desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte [querellada] y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se abocó al conocimiento de la causa por auto del 20 de marzo de 2006, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”, ordenando así que este Órgano Jurisdiccional dicte nueva decisión, con estricto apego a la doctrina establecida en ese fallo. (Corchetes de esta Corte).
En efecto, se advierte que en fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte por auto dictado se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, obvió ordenar la notificación de las partes, pese que la causa había estado paralizada desde que se oyó la apelación, por razones no imputable a las partes.
En este sentido, esta Corte con estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2011, estima correcto REPONER la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes que se repondrá la causa al estado procesal de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y tutela judicial efectiva y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando cumplimiento a la sentencia antes mencionada, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones dictadas con posterioridad al auto de fecha 20 de marzo de 2006, dejando a salvo el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 6 de abril de 2006. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de fecha 20 de marzo de 2006.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2004-001033
MM/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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