JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001697
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1090-01 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO ESPINOZA ALIENDRES, titular de la cédula de identidad N° 6.902.861, asistida por los Abogados Carmen Violeta Carmona Bolívar y Tomás Enrique Guardia Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.432 y 1.988, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2004, por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el Abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los Abogados Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la presente causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de abril de ese mismo año.
En fecha 6 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 1° de junio de 2006, se recibió la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento de la apelación interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de su reanudación, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que en fecha 3 de agosto de 2005, la parte recurrida presentó el escrito de formalización a la apelación y por cuanto en fecha 23 de febrero de 2006, se dictó auto dando inició a la relación de la presente causa, esta Corte declaró valido dicho escrito; en consecuencia, se dejó sin efectos las notas suscriptas en fecha 30 de marzo y 5 de abril de 2006, razón por la cual, se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual se difirió el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido como fuera el lapso anteriormente fijado comenzaría a computarse el lapso de contestación a la apelación. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se ratificó la Ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres y los oficios Nros. 2006-4864 y 2006-4992, dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación N° 2006-4864, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido el 24 de octubre de 2006.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres.
En fecha 12 de diciembre de 2006, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera a la aludida ciudadana de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 26 de abril de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 12 de diciembre de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia que el día 8 de mayo de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se hace referencia en la boleta fijada en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió la diligencia consignada por el Abogado Carlos Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 78.255, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual entregó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió la diligencia consignada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, vista la diligencia consignada en fecha 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, previsto en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurrido como fueran los lapso fijados y a los fines de continuar el trámite de segunda instancia, se fijó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose mediante auto separado por Secretaría, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres y el oficio N° 2009-4281 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido infructuosa practicar la notificación a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres.
En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2009-4281 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009 y vista que la notificación a la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres fue infructuosa, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 18 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2009, venció el término de (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en la cartela de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1° de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubieses promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la misma. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 6 de diciembre de 2010, 7 de abril y 17 de octubre de 2011, se recibieron las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cuales solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en la reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2000, la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres, debidamente asistida por los Abogados Carmen Violeta Carmona Bolívar y Tomás Enrique Guardia Chacón, interpuso querella funcionarial, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Del acto de remoción señaló, que la notificación del acto administrativo contenido en los oficios Nros. SBIF-GRH-000316 y SBIF-GRH-000379, de fechas 12 de mayo y 12 de junio de 2000, respectivamente, mediante el cual las autoridades del ente querellado la removió del cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica, es nula por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose por tanto el efecto de notificación defectuosa previsto en el artículo 74 ejusdem.
Alegó, que el proceso de reorganización administrativa del ente querellado fue ordenado mediante Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, en cuyos artículos 1, 2, 6 y 7, se estableció que la implementación de la medida de reducción de personal “...se requería que la Comisión creada por el Decreto y previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, se le presente al Presidente de la República en Consejo de Ministro, el programa de reestructuración del Organismo, y estudiado el mismo [por] el Presidente de la República en Consejo de Ministros...” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que en el oficio de notificación de la medida de remoción impugnada no se desprende que la Administración haya cumplido las pautas establecidas en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, para la implementación de la medida de reducción de personal, situación esta que en criterio de la parte querellante acarrea el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que el Decreto N° 383 que sirvió de fundamento para su remoción “… fue modificado por los Decretos números 704, de fecha 19 de febrero de 2000, y 777, de fecha 10 de abril de 2000, en cuanto al plazo acordado a la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la presentación del Programa de Reestructuración de dicha Superintendencia, prorrogándose sucesivamente por 90 días más en cada uno de los referidos Decretos, por lo cual para la fecha en que se me notifica que fui removido (sic) del cargo, aún no había transcurrido el último lapso de prorroga, por lo que mal podría removérseme del cargo…”.
Del acto de retiro esbozó, que dicho acto administrativo no basta con señalar que las gestiones reubicatorias han resultado infructuosas, sino que además resulta necesario, indicar que “…dichas gestiones fueron realizadas tanto por la Oficina de Personal del Organismo, como por la Oficina Central de Personal…”, señalando que en su caso tal requisito no fue cumplido.
Destacó, que “...en ningún caso el retiro de un funcionario por cualquier causa, puede verificarse a partir de la fecha a priori, indicada en el oficio de notificación, sino desde que se efectúa la respetiva notificación...”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro de fechas 12 de mayo y 12 de junio de 2000 respectivamente, y su reincorporación al cargo de “Abogado I” que desempeñaba en el ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y en caso que sea negada dicha reincorporación, solicitó que el organismo recurrido cancelará el pago de las prestaciones sociales que le corresponde y los respectivos intereses.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la notificación del acto administrativo de remoción recurrido, es defectuosa a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello en virtud, de que en la referida notificación no se transcribió el texto integro del acto por el cual se había acordado su remoción, incumpliéndose, según su dicho, con lo preceptuado en el articulo 73 ejusdem.
Ante tal situación, debe aclarar este Sentenciador que en el caso se marras la administración procedió a remover y notificar a la querellante, a través de un acto único, como lo es el contenido en el oficio Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, cursante al folio 7 del expediente principal.
(...Omissis...)
En tal sentido, se observa que en el acto de remoción impugnado se le indica a la querellante en forma clara que se procedía a removerla del cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica del ente querellado, en virtud del proceso de reorganización administrativa que se desarrollaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera; todo ello de conformidad, con lo previsto en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, en concordancia, con el articulo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, siendo de esta manera posible para la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que la misma se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la medida adoptada por la Administración, tal y como se desprende de la lectura detallada del escrito libelar.
No obstante, aprecia este Juzgador que la notificación del acto administrativo recurrido, ciertamente es defectuosa, por no indicar a la querellante los recursos que contra el acto procedían, los lapsos para la interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse, sin embargo, a pesar de tal omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento, o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar. Ello así, resulta imperioso para este Sentenciador declarar, que los vicios que presenta la notificación por no indicar los recursos que procedían, el lapso de interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la removió del cargo de abogado I que desempeñaba en dicha Institución; y así se declara.
Respecto al vicio de inmotivación, reitera este Juzgador lo expuesto anteriormente en el punto relativo a la notificación defectuosa, y ello en virtud de que la recurrente, según se desprende de la lectura del acto impugnado y del escrito libelar, se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar la medida de remoción que le afectó, no configurándose el vicio bajo análisis y así se declara.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la remoción de la querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal por ‘Reorganización Administrativa del Organismo’ conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999.
(...Omissis...)
(...), se tiene que en el caso de marras la medida de reducción de personal, como ya se mencionó, se fundamentó en el Decreto 383 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual establece en su articulo (sic) 1 la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de una Comisión de Reorganización Administrativa que tenía (sic) entre sus funciones el estudio y análisis de las propuestas organizativas, las cuales, por lo demás, debían ser presentadas por el Ministro de Finanzas para la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 7 del referido Decreto.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en los folios 126 y 127 del expediente administrativo riela la solicitud de reducción de personal que realizó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Ministro de Finanzas, en el folio 124 riela oficio de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República informa al Ministro de Finanzas sobre la aprobación de la solicitud de reducción de personal de ocho (8) funcionarios del ente querellado, en el Consejo de Ministros N° 90 de esa misma fecha, al folio 123 riela oficio Nro. FDS-619 de fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de Finanzas informa al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aprobación de la medida de reducción de personal, procediéndose posteriormente a la remoción de la recurrente mediante acto administrativo Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, cursante al folio 7 del expediente principal y folio 116 del expediente administrativo.
Sin embargo, no consta en autos que el plan de reorganización administrativa al que alude el articulo (sic) 7 del Decreto 383, halla (sic) sido presentado al Ejecutivo para su aprobación, ni mucho menos que el mismo hubiese sido definitivamente aprobado en los términos y condiciones previstas en el referido Decreto para el momento en que se aplicó a la recurrente la medida de reducción de personal en la cual se fundamentó el acto de remoción recurrido en el presente proceso judicial.
Por el contrario, de la Resolución Nro.264.03 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano Irving Ochoa, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. (sic) 37.803 de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual se establece la nueva estructura organizativa del ente querellado, se desprende que el Presidente de la República en reunión N° 313 celebrada en el Consejo de Ministros de fecha 11 de julio 2003; aprobó la propuesta de cambios organizativos del ente querellado.
Así las cosas, y una vez concatenada, la fecha del acto de remoción recurrido es decir, 12 de mayo de 2000, con la fecha 11 de julio de 2003, en la cual el Ejecutivo aprobó el plan de reorganización del ente querellado, no era posible, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la remoción de la querellante por reducción de personal, sin la previa aprobación por parte del Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, incumpliéndose de esta forma con el mandato del artículo 7 del Decreto 383, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en el referido Decreto.
(...Omissis...)
En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a declarar nulo el acto administrativo signado con el Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, mediante el cual el ciudadano Alejandro Caribas, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), removió a la querellante del cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica del ente querellado. Y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.
Así mismo se ordena la reincorporación de la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres, al cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO ESPINOZA ALIENDRES, debidamente asistida por los abogados Carmen Violeta Carmona Bolívar y Tomas Enrique Guardia Chacón, ya identificados, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de remoción signado con el Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro (sic) SBIF-GRH-000379, de fecha 12 de junio de 2000.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres, al cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2005, el Abogado Manuel Manrique Siso, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellando, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo lo siguiente:
Argumentó, que la sentencia apelada debe ser revocada y declarara sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la parte querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 11 de mayo de 2007 y 22 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Esbozó, que el incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República en materia funcionarial, como lo es en el caso en concreto, no se encuentra establecido en el Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no existía la necesidad de agotar la vía administrativa o el cumplimiento previo de cualquier otro procedimiento especial, por cuanto no exige dicha norma tales requisito para interponer una querella funcionarial.
Indicó, que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que las notificaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, serán consideradas defectuosas y no conducirán ningún efecto, ya que la no transcripción del texto íntegro del acto en el oficio de notificación y el no indicar los recursos contra los cuales podían interponerse ni los lapsos para dicha interposición, ocasionaron que un estado de indefensión a su poderdante, por cuanto no pudo alegar en su contra los argumentos de hecho y de derecho que consideraba pertinente, violando así lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, destacó que no constan en autos que el plan de reorganización administrativa a que alude el artículo 7 del Decreto N° 383, haya sido presentado al ejecutivo para su aprobación ni mucho menos que el mismo haya sido definitivamente aprobado en los términos y condiciones previstas en el mencionado Decreto, el cual se aplicó a su representada; en consecuencia de la medida de reducción de personal en el cual se fundamentó el acto de remoción.
Precisó, que la fecha del acto de remoción recurrido fue el 12 de mayo de 2000, y que en fecha 11 de julio de 2003, el Ejecutivo aprobó el plan de reorganización del ente querellado, no era posible la remoción de su representada, en virtud de la reducción de personal, sin la previa aprobación por parte del Ejecutivo del programa de reorganización administrativa, incumpliéndose de esta forma con el mandato del artículo 7 del Decreto 383.
En último lugar, solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto, observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del presente recurso de apelación, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Mediante la querella funcionarial interpuesta, la accionante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. SBIF-GRH-000316 y SBIF-GRH-000379 de fechas 12 de mayo y 12 de junio de 2000, respectivamente, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante los cuales fue notificada de que había sido removida y retirada en fecha 12 de junio de 2000, del cargo que venía desempeñando como Abogado I, el cual se encontraba adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Organismo.
Ello así, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto evidenció que no contaba en autos el plan de reorganización administrativa al que alude el artículo 7 del Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual a juicio del A quo no fue aprobado en los términos y condiciones previstos en el referido Decreto para el momento en que se le aplicó a la querellante la medida de reducción de personal en el cual se fundamentó el acto de remoción recurrido en el presente proceso judicial.
En virtud de dicha decisión, la parte querellada ejerció el recurso de apelación, fundamentándose que la sentencia objeto de cotudo debía ser revocada y declarara sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la parte querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón a ello, la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación indicó que el incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República en material funcionarial, como lo es en el caso en concreto, no se encuentra establecido en el Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no existía la necesidad de agotar la vía administrativa o el cumplimiento previo de cualquier otro procedimiento especial, por cuanto no exige dicha norma tales requisito para interponer una querella funcionarial.
-Punto Previo
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento esta Corte de los argumentos esbozados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Alzada que en fecha 1° de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó la diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento de la apelación formulada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
En razón de la norma transcrita ut supra, se deduce que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Del análisis de las actas procesales se desprende que desde la fecha 23 de febrero de 2006, en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente dándose inicio a la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado en tiempo hábil. Sin embargo, del estudio exhaustivo del expediente se evidencia que con anterioridad a la fijación del lapso para la fundamentación, la representación judicial del ente querellado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, consignó el respectivo escrito de formalización a la apelación.
En este sentido, debe advertirse que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el ejercicio de cualquier recurso o realización de algún acto en forma anticipada al lapso previsto, en modo alguno, puede perjudicar a la parte que lo realiza, pues ello no enerva el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley, sino que por el contrario, tal actuación es demostrativa de la diligencia que las partes deben tener en el proceso (Vid. sentencia N° 729 dictada por esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2001).
Ello así, debe advertir esta Alzada que mediante el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por este Órgano Jurisdiccional se dejó válido el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 3 de agosto de 2005, por la Representación Judicial de la parte recurrida (Vid. folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial), en virtud del criterio jurisprudencia expuesto en líneas anteriores.
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y visto que la representación judicial del ente querellado sí consignó, aunque en forma anticipada, el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la representación judicial del querellante. Así se decide.
-De la apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben fundamentalmente, a la supuesta improcedencia de la querella funcionarial interpuesta por no haber cumplido el querellante con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en cuanto al incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, esta Corte constata que del análisis de las actas procesales se evidencia que el caso in examine se refiere a una querella funcionarial interpuesta, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de la solicitud de nulidad por parte de la accionante de los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo de Abogada I, que desempeñaba la ciudadana Yelitza Coromoto Espinoza Aliendres en la referida Superintendencia.
En este sentido, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado por la Jurisprudencia que la relación entre el Estado y sus funcionarios es de carácter estatutario, lo que implica que es el Legislador quien establece los derechos y obligaciones para cada una de las partes involucradas en la relación (Administración-Funcionario), no siendo posible que ninguna de ellas modifiquen, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen jurídico preexistente.
De manera que, al no establecer el instrumento normativo especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, como presupuestos procesales para la admisión de las querellas funcionariales en sede jurisdiccional, la interposición de los recursos administrativos correspondientes, o el cumplimiento previo de cualquier otro procedimiento especial; no resulta necesario la exigencia de tales requisitos. Así lo dejó claramente establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al señalar expresamente que, “… en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral…”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Caso: Constructora Framma C.A., vs. Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del estado Barinas.).
En consecuencia, este Órgano Sentenciador declara improcedente el alegato relativo al incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada observa que la Representación Judicial del organismo querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, no alegó ningún otro vicio de forma o fondo del fallo apelado; sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, verificar si la sentencia objeto de apelación estuvo ajustada los hechos y al derecho, razón por la cual, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales que anteceden se constata que el A quo declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que no cursaba en autos el plan de reorganización administrativa al que aludía el artículo 7 del Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual el Juzgado de Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando la reincorporación de la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por la ilegal actuación de la Administración.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, puede atender a cualquiera de las razones señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa.
Ello así, la implementación de la medida de reducción de personal, como bien lo señaló el Juzgado A quo, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos de reestructuración administrativa por reorganización administrativa, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo con base a la estructura organizacional propuesta.
Asimismo, se ha establecido que en los procesos de reestructuración, los organismos tienen la obligación de señalar por qué ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 2 de mayo de 2001, respectivamente).
Siendo ello así, de la lectura del acto administrativo de remoción impugnado reitera la Corte que la remoción del querellante se fundamentó en el Decreto de reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, signado con el N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.810, de fecha 19 de octubre de ese mismo año (Vid. folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente judicial), el cual establece en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
“Artículo 6: Las medidas de reducción de personal que pudiesen afectar a los funcionarios al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cambios organizativos, se ejecutaran en atención a las disponibilidades presupuestarias del Organismo, conforme a las solicitudes que sean presentadas al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender varias dependencias de esa Superintendencia, pudiendo, o si el caso lo amerita, abarca de una vez todas las dependencias.
Artículo 7: El Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa, elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Banco de Otras Instituciones Financieras”.
De igual forma, se evidencia que se aplicó la medida de reducción de personal a ocho (8) de los funcionarios del ente querellado, entre los cuales se encontraba la querellante, la cual fue debidamente aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según se desprende de la documentación cursante en los folios ciento once (111) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo.
Sin embargo, tal y como acertadamente lo sostuvo el Juzgado de Instancia, no cursa en autos el informe de reestructuración contentivo de las propuestas organizativas que se implementarían en el organismo querellado, el listado de funcionarios que serían afectados por la medida, así como tampoco las razones por las cuales precisamente los titulares de dichos cargos y no otros resultarían afectados por la reducción de personal, todo ello en contravención a lo señalado en el Decreto de Reorganización anteriormente mencionado, en el cual se ordenó la creación de una Comisión para el estudio y análisis de las propuestas organizativas que se implementarían en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de su óptimo funcionamiento.
En este sentido, estima esta Corte que el Iudex A quo al haber declarado la nulidad del acto de remoción del recurrente, en razón ello, de forma consuetudinaria es nulo el acto de retiro, actuando así ajustado a derecho, por cuanto como bien se señaló en líneas anteriores, la Administración Pública no cumplió con el procedimiento para la implementación de la medida de reducción de personal que afectó al querellante. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperioso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy en día, Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy en día, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO ESPINOZA ALIENDRES, asistida por los Abogados Carmen Violeta Carmona Bolívar y Tomás Enrique Guardia Chacón, contra el mencionado Instituto.
2-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3-CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO.
Exp. N° AP42- R-2004-001697
MMR/19
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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