JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000329

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00043-05 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada María Elena Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.607, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO PULGAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa y se remitió la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2007, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2005, la Juez Neguyen Torres López, presentó acta de inhibición para conocer el presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2007, vista el acta de inhibición presentada por la Juez Neguyen Torres López, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se pronunciara sobre la misma.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, solicitando de igual forma celeridad procesal en la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Freddy Antonio Pulgar García.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Freddy Antonio Pulgar Gracias, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 12, 13 y 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 5 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se dio trámite a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2013, hasta el 21 de mayo de 2013, el cual fue realizado en esta misma fecha, pasándose el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2013, esta Corte revocó parcialmente de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de abocamiento de fecha 5 de febrero de 2013 y las actuaciones subsiguientes, reasignando la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y ordenándose pasar el presente expediente, a los fines de que se conozca de la Consulta de Ley correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 1997, la Abogada María Elena Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ingresó a prestar servicios al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el día 27 de noviembre de 1979 hasta el 27 de junio de 1994, renunciando de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, para ingresar al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en fecha 28 de junio de 1994 hasta el 15 de enero de 1995, habiendo acumulado, a su decir, quince (15) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de antiguedad.

Expuso, que su mandante comunicó al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), su irrevocable renuncia al cargo que venía desempeñando como Asistente al Director de Administración, la cual fue aceptada en fecha 13 de enero de 1995, cancelándole dicho Instituto el pago de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, en fecha 19 de marzo de 1997, no obstante, consideró que dicho monto fue calculado de manera incompleta y sin tomar en cuenta toda su antigüedad en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Arguyó, que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por su representado tanto en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), posee una antigüedad acumulada de quince (15) años, un (1) mes y dieciocho (18) días y en base a su ultima remuneración, “…le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.560.954,00) y no la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 278.160,00)…”, que le fue cancelada en fecha 19 de marzo de 1997. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que su mandante es funcionario de carrera y tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a su representado se le debió computar todo su tiempo de servicios prestados en forma ininterrumpida en la Administración Pública (INAVI-INH), lo cual solicitó a la Junta de Advenimiento correspondientes, a fin de que se le cancelara al ciudadano Freddy Antonio Vulgar García, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.560.954,00) y se les descontara a la misma, la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 278.160,00) que fue el pago otorgado por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) así como la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Ochocientos Veintiuno con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 427.821,92)

Finalmente solicitó, la diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales adeudadas a su mandante por parte del Instituto recurrido.





-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del ente querellado, en virtud de que señala que el recurrente egresó del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) el día 15 de enero de 1995 y hasta la fecha de introducción de la querella, transcurrieron, según su dicho, más de 6 meses, operando la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, se desprende que el recurrente efectivamente presentó su renuncia al Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según Constancia que riela al folio 7 del presente expediente, siendo la misma aceptada por el referido ente en fecha 13 de enero de 1995, según Comunicación S/N que riela al folio 8 del presente expediente, haciéndose la misma efectiva a partir del día 15 de enero de 1995, pero el pago de las prestaciones sociales se efectuó el día 19 de marzo de 1997, según Liquidación de Indemnizaciones de fecha 16 de enero de 1997 emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente, por lo tanto si el querellante no se encontraba conforme con el monto cancelado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, el lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se debe comenzar a computar desde el día en la cual el recurrente efectivamente recibió el pago, esto es el día 19 de marzo de 1997, por cuanto el señalado artículo dispone que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 19 de marzo de 1997, en la cual el querellante efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 7 de agosto de 1997, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, resultando imperioso para este Sentenciador declarar que no se consumó el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, en primer lugar resulta oportuno para este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en un error al solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración le cancelo a éste las prestaciones sociales, ya que el pago de las prestaciones sociales efectuado por la Administración no constituye un acto administrativo, por lo tanto mal podría este Órgano Jurisdiccional anularlo y ordenar a la Administración dictar un nuevo acto, sino que el recurrente efectivamente versa la presente querella sobre su disconformidad en cuanto al monto del pago de las prestaciones sociales cancelados por la Administración, en consecuencia este Juzgador procede a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la diferencia solicitada por el querellante, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado acerca de que el ingreso del recurrente no se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 32 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito ut supra dimana que los funcionarios al aceptar un destino que sea incompatible con el que se ejercía anteriormente implicaría la renuncia de éste, conllevando a señalar que lo establecido en este artículo no es más que la continuidad de los funcionarios de carrera.
En el presente caso observa este Juzgador que riela al folio 5 del presente expediente Antecedentes de Servicios, desprendiéndose del (sic) éste que el recurrente prestó servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), egresando del referido ente en fecha 27 de junio de 1994 e ingresando al Instituto Nacional del Hipódromo (INH) el día 28 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995 en el cargo de Asistente al Director de Administración, según copia simple, la cual no fue impugnada por la parte querellada, de los Antecedentes de Servicios del querellante que riela al folio 6 del presente expediente, por lo tanto mal podría la parte querellada alegar que el recurrente no ingresó al Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el querellante ingresó al ente querellado un día después de la renuncia al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aunado a lo anterior si bien es cierto no consta en el presente expediente la renuncia del querellante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se desprende de los Antecedentes de Servicios, el cual no fue impugnado por la parte querellada, que la renuncia se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el querellante si se encuentra dentro del supuesto establecido en el señalado artículo, por lo que operó la continuidad, resultando necesario para este Juzgador desestimar el alegato in commento. Así se decide.
Por otra parte en referencia al alegato de la parte querellada acerca de la improcedencia de la pretensión del querellante, por cuanto el mismo luego de su ingreso del Instituto Nacional del Hipódromo (INH), subsecuentemente ingresó a otro ente público sin perder la continuidad, por lo tanto, según su dicho, mal podría solicitar el actor el pago de sus prestaciones sociales toda vez que el mismo no ha egresado efectivamente de la Administración Pública. En tal sentido y, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende que el querellante luego de la renuncia al Instituto Nacional del Hipódromo (INH) en fecha 15 de enero de 1995 haya ingresado a otro ente u organismo público, por lo tanto al no traer elementos que lleven a la convicción de este Juzgador que el querellante presta servicios en otro ente u organismo público, resultando necesario declarar que el querellante egresó de la Administración y en consecuencia tiene el derecho al pago completo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 31 de su Reglamento, y así se decide.
Ahora bien, el querellante sostiene que el ente querellado no tomó en cuenta su antigüedad dentro de la Administración, esto es el tiempo en el cual prestó servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cancelándole únicamente el tiempo en el cual prestó servicios en el ente querellado, al respecto observa este Juzgador que riela al folio 5 del presente expediente Antecedentes de Servicios emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desprendiéndose del mismo que el recurrente ingresó al señalado ente el día 29 de noviembre de 1979 en calidad de contratado hasta el día 31 de marzo de 1981, y luego en fecha 1 de abril de 1981 ingresa como personal fijo hasta el día 27 de junio de 1994, fecha en la cual renuncia al ente querellado, pero asimismo se dimana que le fue otorgado un crédito con aval de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92).
En este mismo orden de ideas se desprende de la Liquidación de Indemnizaciones de fecha 16 de enero de 1997 emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente que las prestaciones sociales se calcularon desde la fecha 26 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995, esto es el tiempo en el cual prestó servicios para el ente querellado, por lo tanto resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito dimana de manera precisa que a los efectos del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios la antigüedad tomada en cuenta será el tiempo como funcionario y hasta como contratado, siempre que la jornada de trabajo sea al menos igual que la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
En el caso bajo análisis y, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente se desprende que el querellante ingresó a la Administración, específicamente en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 29 de noviembre de 1979 en calidad de contratado hasta el día 31 de marzo de 1981, y el día 1 de abril de 1981 ingresa al señalado instituto como personal fijo hasta el día 27 de junio de 1994, fecha en la cual renuncia al referido instituto e ingresa al entre (sic) querellado el día 28 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995, fecha en la cual renuncia al ente querellado, por lo tanto al querellante le corresponde el pago de las prestaciones sociales desde el día 29 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, sin embargo el ente querellado le canceló las prestaciones sociales correspondientes únicamente al tiempo prestados (sic) en el Instituto Nacional del Hipódromo (INH), esto es la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00), según copia simple de cheque N° 70001035 de fecha 7 de marzo de 1997 que riela al folio 9 del presente expediente y Liquidación de Indemnizaciones emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente, asimismo se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó al querellante un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) según Antecedentes de Servicios que riela al folio 5 del presente expediente, tal como ya se ha dejado establecido precedentemente en este sentencia, por lo tanto resulta imperioso para este (sic) Sentenciador ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual resulta necesario la realización de un cálculo tomando como fecha de ingreso el día 27 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, previa deducción de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) y de la cantidad cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) igualmente por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), calculadas las mismas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis con fundamento al sueldo base previsto en el artículo 32 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano ANTONIO PULGAR GARCIA, antes identificado, representada por la Abogada María Elena Gómez de Ornelas ya identificada, contra del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
2.- SE ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual resulta necesario la realización de un cálculo tomando como fecha de ingreso el día 27 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, previa deducción de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) y la cantidad cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) igualmente por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), calculadas las mismas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis con fundamento al sueldo base previsto en el artículo 32 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar los privilegios procesales acordados por el legislador a la República pues, estos tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el antiguo artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy el artículo 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

En ese sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual se creó mediante el Decreto Ley Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, reformado mediante el Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.308, del 16 de septiembre de 1985, como un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado. Es así, como de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le aplica extensivamente a los instituto autónomo la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que el recurrente prestó servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), egresando del referido organismo en fecha 27 de junio de 1994 e ingresando al Instituto Nacional de Hipódromo (INH) el día 28 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995, en el cargo de Asistente al Director de Administración, por lo tanto mal pudo la parte querellada alegar que el recurrente no ingresó al Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el querellante ingresó al ente querellado un día después de su renuncia en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia si se encontraba dentro del supuesto establecido en el señalado artículo, operando la continuidad administrativa, por lo tanto, ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como fecha de ingreso el día 29 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, previa deducción de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) y de la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) igualmente por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), calculadas las mismas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis con fundamento al sueldo base previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por el recurrente se circunscribió a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.560.954,00), causadas desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, en virtud de la continuidad administrativa, al prestar servicios tanto para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como para el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la pretensión esgrimida por el recurrente, en cuanto a la antigüedad para el pago de prestaciones sociales acordada por el Juez A quo, observa lo siguiente:

En fecha 1º de abril de 1981, el ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desempeñándose en el cargo de Asistente Analista I, egresando en fecha 27 de junio de 1994 con el cargo de Jefe de División, según se evidencia de los antecedentes de servicio que corren insertos al folio cinco (5) del expediente judicial, señalándose en la casilla de fundamento legal del egreso, lo siguiente “De acuerdo a lo pautado en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa (…) el motivo del egreso no genera prestaciones sociales. Trabajo como contratado a tiempo completo desde el 29-11-79 (sic) hasta el 31-03-81 (sic), con el cargo de Asistente Analista. Tiene una deuda con este Instituto por concepto de crédito con aval de prestaciones sociales por Bs. 427.821,92. Quedó pendiente por disfrutar los periodos vacacionales 90-91, 91-91, 92-93, y fracción 93-94, no ha cobrado fideicomiso.”. Asimismo, se evidencia que el actor ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en fecha 28 de junio de 1994, egresando de dicho Instituto en fecha 15 de enero de 1995.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual establece los parámetros en cuanto al tiempo a computar, a efectos de determinar la antigüedad del servicio de un funcionario, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 51: (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Así, la norma supra transcrita establece el cómputo obligatorio del tiempo que el funcionario haya prestado servicios para otro organismo, esto es, deberá ser adicionado a los efectos de su antigüedad.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 32 al 37, establece distintas situaciones referidas al pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la forma en que prestó servicio el funcionario, concretamente el artículo 33, establece que:

“Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, por un funcionario debe ser considerado o computado completamente a efectos de la antigüedad de este, no obstante este principio encuentra su excepción en lo establecido por el artículo 37 del Reglamento eiusdem, que establece:

“Artículo 37: No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Negrillas de esta Corte).

Así, se observa que la norma supra transcrita dispone que, si el funcionario se ha desempeñado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado no será computable, así como tampoco el laborado en empresas del estado o en calidad de obrero.

Con base a lo expuesto, debe precisar esta Corte entonces que, las prestaciones sociales deberán ser pagadas al funcionario una vez finalizada la relación de empleo público, extinguiéndose todos aquellos derechos y cumplimiento de deberes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, en caso de reingreso del funcionario a la Administración Pública, advirtiendo que se ha materializado el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, nace una nueva relación funcionarial, y en consecuencia se inicia el conteo del lapso a los fines de la antigüedad, es decir comienza un nuevo cómputo a efectos de las prestaciones sociales.

No obstante a lo anterior, en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad sobre la base al último sueldo devengado por el funcionario, conforme a la referida Ley, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo esta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá éste pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.

Por lo precedentemente expuesto, estima esta Corte que en el caso sub examine existió una continuidad administrativa en la prestación de servicio por parte del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, aunado al hecho que al momento de su retiro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no le fue cancelado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de los antecedentes de servicio que corren insertos en autos, ello así, el lapso que se debe computar para el pago por antigüedad deberá ser desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, en virtud de que el actor ingreso y egresó de cada uno de los institutos donde laboro de forma continuada, sin que el primero de ello le hubiese cancelado pago alguno por concepto de antigüedad, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, siendo procedente la pretensión esgrimida por el recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Así, es de destacar, que corre insertos en autos copia simple del cheque Nº 70001035 de fecha 7 de marzo de 1997, emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) a favor del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Cientos Sesenta Bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de prestaciones sociales, por lo que a los fines del pago correspondiente deberá descontarse el mencionado monto, así como la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Ochocientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 427.821,92) señalado por el recurrente por concepto de crédito aval sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Elena Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO PULGAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que este en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2005-000329
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,