JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001985

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1843-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Edhalis Curie Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.280, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3501 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaro el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Orlando Antonio Cuicas, Nilsa Beatriz Giménez Arrieta, Petrica Silva Rodríguez y otros.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2007, por el Abogado Alexander Argenis Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Antonio Cuicas, Nilsa Beatriz Giménez Arrieta y Petrica Silva Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.728.258, 11.596.565 y 4.071.520, respectivamente, terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes del presente juicio, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A. y los oficios Nros. 2007-9110 y 2007-9111, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Inspector del Trabajo del estado Lara, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes del mencionado auto. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A. y los oficios Nros. 2009-5388, 2009-5389 y 2009-5390 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación Nº 2009-5390, debidamente firmada y sellada por el ciudadano, Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana, Procuradora General de la República, en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando abocamiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, ante identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa y las resultas de las notificaciones efectuadas en el expediente.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio signado con el N° 432, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes del abocamiento de fecha 29 de abril de 2010. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A. y los oficios Nros. 2010-1958, 2010-1959 y 210-1960 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2010-1960, debidamente firmado y sellado por el ciudadano, Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando que se aplique el procedimiento de segunda instancia y en consecuencia dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 1422, de fecha 8 de diciembre 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se conceden cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado.

En fecha 21 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 28 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Abogada Liliana Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.157, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de marzo y 26 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, solicitando pronunciamiento en la presente causa y la acumulación de los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-000290 y AP42-R-2007-001985.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de agosto de 2005, la Abogada Sandra Castillo Ysarza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, reformado en fecha 4 de agosto de 2005, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha primero (01) de marzo de 2005, los ciudadanos ROGER GUTIERREZ; MARITZA PEÑA; NURYS CORRALES; ORLANDO CUICAS; YOLEIDA PÉREZ; MARIBEL ORTIZ; NILSA GIMÉNEZ; LUZ MEDINA; DENI LÓPEZ; AGUEDA GONZÁLEZ; YORLEN CASTELLANOS; MARGARITA MORAN; PASTOR CASTILLO; RAÚL PÉREZ; MILAGRO BARRADAS; PETRICA SILVA RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GARCÍA y CARLOS ALTUVE DÍAZ; titulares de las cédulas de identidad (…) respectivamente, (Cabe destacar que en la Narrativa de la Providencia Administrativa Recurrida No. 3501, aparecen el nombre de otros ex trabajadores, no obstante en la Dispositiva ordena el Reenganche de los que se enuncian supra), todos ciudadanos venezolanos, mayores de edad y plenamente identificados en el expediente administrativo antes identificado (en lo sucesivo ‘LOS ACCIONANTES’); ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de nuestra representada, alegando un supuesto despido injustificado…” (Mayúsculas y negritas del original).

Agregó, que “…dicha solicitud fue admitida en fecha dos (02) de marzo de 2005, y posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación, en la cual LA ACCIONADA conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOT) dio respuesta a las tres interrogantes allí establecidas en la forma siguiente: ‘A) Si los (las) solicitantes prestan servicio para su representada? (sic) CONTESTÓ: Si. B) Si reconoce la inamovilidad alegada por los (las) solicitante? (sic) CONTESTÓ: No. C) Si efectuó EL DESPIDO alegado por los (las) solicitante? (sic) CONTESTÓ: No.’ lo cual conllevó a la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 454 y 455 de la LOT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en fecha 26 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) dictó Providencia Administrativa N° 3501 por la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de LOS ACCIONANTES (en lo sucesivo ‘ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO’) la cual se encuentra viciada, tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO adolece los vicios de: (i) abuso de poder, (ii) falso supuesto; (iii) manifiesta incompetencia; (iv) de contenido indeterminado y/o de imposible ejecución; (v) desviación de poder; y (vi) vicio de inmotivación…” (Mayúsculas del original).

Que, “LOS ACCIONANTES reconocen que el 31 de enero de 2005 culminó la relación laboral, siendo que en su decir se trató de un supuesto despido injustificado, ‘(lo cual no demostraron) alegando que devengaban salarios inferiores a Bs. 632.000,00, (lo cual no demostraron) y que fueron coaccionados a firmar un modelo de renuncia (lo cual tampoco demostraron) (…) En cambio, nuestra representada alegó que no se trató de un despido y que LOS ACCIONANTES no tenían ninguna de las inamovilidades invocadas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO fundamenta su resolución en que la empresa, esto es, nuestra representada, en el acto de contestación admite la existencia de la relación de trabajo y niega de manera absoluta reconocer la inamovilidad y el despido injustificado, por lo que en criterio de la Inspectoría, es importante citar el Artículo 135 de la LOPT (sic) ya que el mismo explica: ‘...la forma en que debe la parte accionada contestar la solicitud interpuesta, aclarando que no puede la empresa dar respuestas negativas o positivas sin fundamentarlas, pues entonces, no se tienen elementos que determinen la carga de la prueba’…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Barquisimeto-Centro) se refiere a la oportunidad de contestación con ocasión del PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL, el cual reviste una naturaleza muy especial y contiene ese criterio de excepción. Así pues en el caso del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, las respuestas PURAS Y SIMPLES dadas a la formula interrogativa, se corresponden con la técnica exigida por la LOT (sic), y ésta en el caso de resultar controvertida, abre el procedimiento a pruebas de pleno derecho, tal como ocurrió en el caso de marras…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…solicitamos a su competente autoridad se sirva declarar la existencia del vicio de abuso de poder alegado y en consecuencia con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma Absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) yerra al indicar que en el acto de contestación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la parte reclamada tenía que explicar y ahondar y fundamentar a la autoridad administrativa, pues de no hacerlo enerva las reglas sobre carga probatoria...”.

Que, “…fundamentado en la errónea aplicación del Artículo 135 de la LOPT (sic) (vicio ya denunciado) indica que la forma de contestación utilizada por nuestra representada (transcrita en el capítulo referido a los hechos en el presente escrito) ‘...no implica estrictamente que la parte reclamante no deba orientar mejor a este Juzgador probando los alegatos que fundamenten su pretensión’ (…) es forzoso concluir que LOS ACCIONANTES no fueron despedidos, sino que se trató renuncias tal y como se demostró en autos...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en el presente caso se revela la existencia del vicio de falso supuesto en razón de lo cual solicitamos a esta autoridad se sirva declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado y en consecuencia con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…ni la LOT (sic), ni su Reglamento (RLOT) (sic) facultan a la Inspectoría del Trabajo ni al Inspector como funcionario laboral para: (i) dar por cierto la existencia de coacción de LOS ACCIONANTES en la culminación de prestación de servicios cuando de autos, no existan elementos probatorios que así lo evidencien; (ii) no darle valor probatorio a documentales debidamente promovidas y evacuadas sin ningún tipo de desconocimiento (iii) indicar que la existencia de una carta de renuncia implica acción a un trabajador cuando dicha documental ni siquiera fue desconocida por LOS ACCIONANTES ni menos aún revela ningún tipo de coacción sino simplemente la voluntad de ésta poner fin a la relación laboral que la vinculaba con nuestra representada; (iv) extender la aplicación normas procesales propias de un procedimiento judicial especial -y que contienen criterios de excepción- a un procedimiento administrativo especial que regula todo lo relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con normas expresas en la materia que se pretende sustituir; (vi) aplicar efectos procesales sin contar con facultades para ello; (vii).…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “El fumus boni iuris se deriva de los argumentos serios y atendibles expuestos precedentemente en este escrito en los capítulos I, II y III. Así como del expediente administrativo donde CONSTA QUE NI LAS CARTAS DE RENUNCIAS, NI LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, NI LOS VAUCHERS DE PAGOS, fueron DESCONOCIDOS, TACHADOS O IMPUGNADOS, lo que merecen TODO VALOR PROBATORIO, que la Inspectoría del Trabajo no otorgó como corresponde en derecho.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “E1 periculum in mora, se deriva del hecho que de la ejecución del fallo dictado por el TRIBUNAL DE LA CAUSA o LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (como ocurre en el presente caso) devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados y que hemos precisado lo largo del presente escrito…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…se sirva acordar la medida cautelar innominada hoy solicitada, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta (…) declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia nulo de nulidad absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN

El 26 de agosto de 2012, el Abogado Alexander Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Petrica Silva Rodríguez, Orlando Antonio Cuicas y Nilsa Beatriz Giménez, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de los expedientes Nros. AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-000290 y AP42-R-2007-001985 señalando:

Que, “…por existir entre ellos inherencia y conexidad, todo ello con el fin de garantizar la eficacia procedimental y evitar sentencias contradictorias. TERCERO: requiero, para este caso la aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06-05-2009 (sic), recaído en el caso: Edixon José Adames Contreras y otros contra la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara y Corp Banca, contenido en el expediente plausibles en la aplicación de los criterios jurisprudenciales en casos similares…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA.

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2007 contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Como Punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la acumulación solicitada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Petrica Silva Rodríguez, Orlando Antonio Cuicas y Nilsa Beatriz Giménez, antes identificados. Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a los expedientes que cursan en esta misma Corte signados con los Nros. AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, en los cuales se ejercieron recursos de apelación por el Abogado Alexander Morillo, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenares Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, Mirian Del Carmen Santeliz, Saturno Clemente Cordero, Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.392.768, 10.775.697, 7.426.028, 6.491.379, 6.114.163, 3.880.384, 4.728.258, 11.596.565 y 4.071.520, respectivamente, como terceros interesados en la presente causa, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fechas 9 de octubre de 2006; 2 de febrero y 24 de mayo de 2007, que declararon Con Lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por la Abogada Edhalis Yurie Naranjo, anteriormente identificada, Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO C.A., contra las providencias administrativas Nros. 3500, 3501 y 3502, todas de fecha 26 de julio de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (sede Barquisimeto-Centro) cuyo contenido es el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y para mayor claridad de lo antes expuesto esta Corte detalla las causas en las cuales se solicitaron la acumulación en el recuadro siguiente:




ASUNTO RECURRENTE RECURRIDO TERCEROS INTERESADOS MOTIVO
AP42-R-2007-001985 SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO, C.A. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA ORLANDO ANTONIO CUICAS, NILSA BEATRIZ GIMÉNEZ ARRIETA y PETRICA SILVA RODRÍGUEZ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (EN APELACIÓN)
AP42-R-2009-000290 SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO, C.A. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA JOSÉ DE LOS SANTOS LEÓN GUTIÉRREZ, GABRIEL COLMENARES, CARLOS CASTILLO, JOSÉ ROJAS Y MIRIAN DEL CARMEN SANTELIZ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (EN APELACIÓN)
AP42-R-2009-000146 SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO, C.A. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
SATURNO CLEMENTE CORDERO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (EN APELACIÓN)

En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” (eadem personae) requerida por la norma, esta Corte observa que los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado Alexander Morillo, Apoderado Judicial de los ciudadanos José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenares Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, Mirian Del Carmen Santeliz, Saturno Clemente Cordero, Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fechas 9 de octubre de 2006; 2 de febrero y 24 de mayo de 2007; verificándose que existen diferentes sujetos activos y el mismo sujeto pasivo.

En segundo lugar, para la determinación en la identidad del “objeto” (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma, se debe atender a lo solicitado, cuya respuesta viene dada en el presente caso, en función del acto lesivo, observándose al respeto, que la presente causa, así como las contenidas en los expedientes Nros. AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, tienen como objeto o pretensión, la nulidad de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fechas 9 de octubre de 2006; 2 de febrero y 24 de mayo de 2007, en las cuales se declararon Con Lugar los recursos contenciosos administrativos interpuesto por la empresa CENTROBECO C.A., contra las distintas providencias administrativas Nros. 3500, 3501 y 3502, todas de fecha 26 de julio de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Barquisimeto-Centro) en las cuales se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenares Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, Mirian Del Carmen Santeliz, Saturno Clemente Cordero, Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, a la empresa antes mencionada.

Ahora bien, referente al requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid. Sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

En este contexto, a los efectos de determinar la identidad en los “títulos”, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación) ya que, aún cuando los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos distintos que cursan en expedientes distintos, se observa que todas persiguen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual el mismo efecto. En el caso en concreto, las causas estudiadas fueron intentadas en virtud de la nulidad dicta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenares Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, Mirian Del Carmen Santeliz, y Saturno Clemente Cordero, antes identificados, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara con sede en Barquisimeto-Centro, las cuales reposan en las mismas providencias administrativas que fueron impugnados por la empresa CENTROBECO, C.A. y que devinieron de las funciones laborales que cumplieron dichos trabajadores en la mencionada empresa.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que consta una identidad del mismo título, causas que permiten llegar a la convicción de que coexisten elementos de conexión de causas, a pesar que existen diferencias en el sujeto y el objeto. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento.

Igualmente, es pertinente señalar que las causas objeto de acumulación se encuentran actualmente en fase de sentencia, entendiéndose así que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0096 del 23 de enero de 2008, estableció que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales todas se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte.

En razón de lo antes expuesto esta Corte de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (identidad de título, aunque las personas y el objeto sea distinto), considera satisfechos los requisitos para que proceda la acumulación por conexión solicitada. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la tramitación de las causas en un solo proceso, a cuyos efectos precisa lo siguiente:

Cursa ante este Despacho la causa principal identificada con la nomenclatura AP42-R-2007-001985, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Edhalis Curie Naranjo, Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 3501 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, terceros interesados en la presente casusa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

Así, por cuanto la acción principal se encuentra en fase de decisión y ésta depende necesariamente de la resolución de aquella, esta Corte actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación de las presentes actuaciones, a los fines de englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de título, aunque la personas y el objeto sea distinto. Así se declara.

Finalmente, esta Corte acuerda el cierre sistemático de los recursos contenciosos administrativo de nulidad (en apelación) tramitado en las causas identificadas con la nomenclatura AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, asignadas a las Jueces Marisol Marín y María Eugenia Mata, respectivamente; reiterando que será el Juez EFRÉN NAVARRO, el Ponente encargado de dictar la decisión de esta Corte con respecto al caso de marras. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, por el Abogado Alexander Argenis Mrillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. La ACUMULACIÓN del presente expediente judicial, con las causas que cursan en esta misma Corte contenida en los expedientes signados con los Nros. AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, contentiva de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercido conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado, Alexander Morillo, Apoderado Judicial de los ciudadanos José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenares Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, Mirian Del Carmen Santeliz y Saturno Clemente Cordero, antes identificados, terceros interesados en la presente causa, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fechas 9 de octubre de 2006 y 24 de mayo de 2007, que declararon Con Lugar los recursos interpuestos por la Abogada Edhalis Yurie Naranjo, anteriormente identificada, Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO C.A., contra las providencias administrativas Nros. 3500 y 3502, todas de fecha 26 de julio de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Barquisimeto-Centro) cuyo contenido es el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados.

3. El CIERRE SISTEMÁTICO de las causas identificadas con las nomenclaturas AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, asignadas a las Jueces Marisol Marín y María Eugenia Mata, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001985
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario