JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000526

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-0282, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.717, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA CECILIA ANDREU DE LEZAMA, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 12 de marzo de 2008, por los abogados Nubia Navarro Díaz y Raquel Mendoza de Pardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.717 y 5.543, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y la segunda apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial.

En fecha 3 de abril de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.

Por escrito presentado el 17 de abril de 2008, la Abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2008, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2008, la Abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2008, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para promover pruebas y venció el 12 de ese mismo mes y año.

El 13 de mayo de 2008, se fijó el acto de informes oral para el día 20 de noviembre de 2008.

El 20 de noviembre de 2008, se celebró el acto de informes pautado y se dejó constancia de la comparecencia ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dijo “vistos”.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2009, vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.

El 3 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró; Con Lugar los recursos de apelación, Revocó el fallo apelado y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Nubia Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Cecilia Andreu, mediante la cual se dió por notificada de la sentencia dictada y solicitó las notificaciones respectivas para el Alcalde del Municipio Sucre y al Sindico Procurador del Municipio Sucre.

En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libró los oficios.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre, recibido el día 25 de junio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Nubia Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Cecilia Andreu, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se libró oficio.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió del archivo judicial el presente expediente y se ordenó agregar la solicitud que hiciera la parte interesada en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual declaró; Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la parte recurrente y se Repone la causa al estado de que otra Corte de lo Contencioso Administrativo emita una nueva decisión.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0306, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió oficio N CSCA-2013-002679, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten expediente judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y se le reasignó ponencia al Juez Ponente Efrén Navarro.

En esta misma fecha, se dejo constancia que se remitió el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Nubia Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Cecilia Andreu, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en el presente expediente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, la Abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N 10.717, respectivamente, Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Cecilia Andreu de Lezama, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.356, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 27 de diciembre de 1995 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por vía especial, de conformidad con la Resolución Nº 55-95 por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares (Bs. 171.025,00) equivalente al 100% del salario que devengaba como Directora de Planificación y Presupuesto, a partir del 1º de enero de 1996.

Que el monto de su pensión de jubilación fue ajustado cada vez que el sueldo asignado al cargo de Director de Planificación y Presupuesto variaba conforme a los aumentos aprobados por la Alcaldía, hasta el mes de enero de 2001 que quedó en la cantidad de Bs. 615.690,00 mensual.

Que la remuneración para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto ha sufrido aumentos durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y lo que va de 2007, y de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del año 2007 el salario básico de dicho cargo es de Bs. 4.262.497,00, sin sumarle los bonos, subsidios, compensaciones y demás elementos que forman parte del salario.

Que, “…en el mes de junio del año 2006, cuando por orden del Ejecutivo Nacional, en virtud del aumento del salario mínimo, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado(sic) Miranda, de acuerdo al Decreto 02-06 del 01-03-2006 (sic) publicado en la Gaceta Nº 69-03/2006 extraordinario, aprueba un ajuste de las asignaciones de jubilaciones y pensiones en un cincuenta (50%) por ciento, del incremento otorgado a los empleados administrativos activos, según Decreto 01-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 21-A-01/2006 del 30-01-2006 (sic); por lo cual para esa fecha el monto de mi jubilación asciende a la cantidad de Bs. 924.258,00; ignorando totalmente lo acordado en el Acta de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita en fecha 11-05-2006 (sic), posteriormente en el mes de mayo 2007, también con motivo de ajuste del salario mínimo, [su] pensión llegó a Bs. 1.201.535,40; no obstante el monto del sueldo para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, que [ella] ocupaba para el momento en que [le] fue conferida [su] jubilación, aumentó de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10”.

Que “…los aumentos posteriores del año 2006 y 2007 solo obedecen a la disposición del Ejecutivo Nacional de efectuar el aumento del salario mínimo, por lo cual el ajuste sufrido por el monto de [su] jubilación apenas alcanza el 21,69% del salario actual del mencionado cargo…”.

Que en fechas 8 de marzo de 2006 y 21 de febrero de 2007 fueron recibidas en el Despacho del Alcalde y en la Dirección de Personal de la Alcaldía, cartas en donde solicitó la revisión del monto de su jubilación, y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.

Que la solicitud de revisión de su pensión de jubilación la hace de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Constitución, artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Finalmente solicitó que, “…1.- “proceda ajustar el monto de [su] jubilación, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y lo que va del 2007, al cien (100%) por ciento del monto de la remuneración, mas sus variaciones, que se la ha asignado al Cargo de Director de Planificación y Presupuesto (…) 2.-que [se] le cancele la diferencia del monto de la pensión de [su] jubilación desde el primero de enero del año 2002, y las que se genere (…) 3.-Que el monto de la diferencia de la pensión de [su] jubilación dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (…) 4.-Como consecuencia del ajuste de [su] pensión de jubilación, solicito el pago de la diferencia correspondiente al monto de los bonos de fin de año”.


-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 8 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que el monto de la pensión de jubilación de la actora si ha sido revisado y homologado tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Que niega y rechaza que el sueldo del cargo del cual la actora fue jubilada aumentó de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la materia de jubilación, a los fines de la determinación del aumento de la pensión de jubilación, se hace tomando como base el sueldo básico más las primas que determina la ley, y la actora pretende que se haga con base al sueldo integral que tiene un determinado y específico trabajador, sin haber la actora acompañado a su libelo prueba que demostrara que el sueldo que devenga el cargo de Director de Presupuesto y Planificación actualmente sea la cantidad de Bs. 5.541.246,10, ni que percibe el mismo monto por concepto de prima de antigüedad, hijos, hogar y otras primas en las mismas condiciones y términos que aquél sobre el cual pretende que sea ajustada su jubilación.

Que niega y rechaza la solicitud de revisión de la pensión de los años 2002 al 2007, por cuanto siendo una obligación de cumplimiento mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.

Que niega y rechaza la solicitud de indexación hecha por la actora, fundamentándolo en que las sumas reclamadas no constituyen una deuda pecuniaria.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, le otorga una facultad discrecional a la Administración de revisar o no a su prudente arbitrio los montos de las jubilaciones, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones.
-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…la actora fundamenta la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación en los aumentos del sueldo mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; al respecto se señala que, ciertamente mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006. No obstante, ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente deba aumentar toda la escala de sueldos y salarios, más aún cuando en el citado Decreto Presidencial se estableció que ‘Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono’, todo ello enmarcado en la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como se estableció en los considerandos del citado Decreto, el cual, a su vez, establece en materia de jubilaciones y pensiones (artículo 4°) que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio establecido en su artículo 1°, condición muy diferente en la que se encuentra la actora quien fue jubilada en un cargo de Alto Nivel, por lo que conforme a este fundamento no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la actora y así se decide.
No obstante, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Del expediente judicial se observa que la actora, en la etapa probatoria, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la Alcaldía del Municipio Sucre informara a este Juzgado ‘(…) la relación de los conceptos que conforman el salario integral y el monto definitivo, específicamente asignados al cargo de Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, que aparece en el ‘Histórico de Pagos por Nómina Anual’ de los empleados de esa Alcaldía y en la ‘Relación de Cargos’ de los meses de enero y diciembre de los años 2002 al 2006 y enero y julio del año 2007, lo cual se encuentra en los archivos administrativos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda’ (sic); prueba que fue admitida por este Juzgado, librándose el correspondiente Oficio dirigido al Alcalde, pues la misma resulta totalmente pertinente y necesaria a los fines de poder este Juzgado evidenciar el sueldo que actualmente percibe el citado cargo de Director de Planificación y Presupuesto, ya que la actora afirma que el mismo tiene asignado un sueldo mensual de Bs. 5.541.246,10; sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por la Administración, impidiéndole a este Juzgado constatar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación sobre dicho monto.
Por lo que a consideración de este Juzgado la negativa u omisión de la Administración de aportar dicha prueba permite establecer una presunción favorable a la actora, más aún cuando la representante de la parte querellada alegó en la contestación de la querella, que de acuerdo al contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, es una facultad “discrecional” de la Administración, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones, a lo cual debe este Juzgado hacer la siguiente aclaratoria:
La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que busca proporcionar al funcionario un beneficio y resguardarle el derecho a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio; ya que, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del empleado que resulta acreedor de este beneficio.
En consecuencia, si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referida, se perfila como una norma de naturaleza discrecional, entendiendo esto como aquella facultad que el Legislador entrega a la autoridad administrativa, para dictar una medida o providencia a su juicio; no obstante, mal puede desconocerse que dicha circunstancia implique una facultad que de ser usada indebidamente se correría el riego [sic] de incurrir en una flagrante desviación de poder, por tanto, tal disposición debe aplicarse con base en el principio de la proporcionalidad, el cual -como elemento ordenador o de control- funge como límite a ese poder, a fin de que se ejerza adoptando dispositivos que midan los efectos de la decisión en la naturaleza jurídica planteada, y que permitan determinar cualitativa y cuantitativamente las mismas.
De tal forma, mal podría colegirse que el citado artículo 13 no se dictó para revisar periódicamente los montos de las pensiones jubilatorias; por el contrario, debe entenderse que el fin de la norma es realizarlo sobre la base de la remuneración devengada por el cargo que ocupaba el jubilado al momento en que se efectúe la revisión.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma se reitera fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas; donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales se reitera forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 ejusdem).
Así, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, luego de examinar minuciosamente las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y las normas constitucionales antes referidas, considera que el fin último de dichas normas conlleva a la revisión periódica por parte de la Administración de los montos de las pensiones y jubilaciones, en pro de garantizar la eficacia de tales disposiciones, así como el respeto y garantía de los fines sociales, políticos y económicos perseguidos por el legislador.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 17 de abril de 2008, la Abogada Nubia Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que la sentencia “… adolece del vicio de ‘incongruencia omisiva’, sin que ello signifique el menoscabo de la decisión parcial dictada por el a quo a favor de su mandante…”.

Indicó que “…el Juez de la causa comete un error judicial, cuando en su decisión incurre en un análisis parcial e incompleto de la pretensión de [su] mandante y las defensas opuestas y probadas en autos, al no expresar pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra, ni otorgando ni negando, ni declarando ni procedente ni improcedente sobre el resto del petitorio expuesto en el escrito de la querella; es decir que no cumplió con su obligación de decidir con arreglo total de las pretensiones deducidas y las defensas formuladas por la querellante…”.

Agregó que, “…el Juez de la recurrida limitó su declaratoria de procedencia solamente a lo requerido en el punto (2) del peritorio de la querella referido a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, sin mencionar y menos argumentar en positivo o negativo el resto de lo solicitado por la querellante, por lo que se configura la ‘incongruencia onmisiva’ de la sentencia…”.

Apuntó que, “En razón de lo antes expresado, conside[an] que se ha producido la infracción del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por incongruencia omisiva o infrapetita…”.

Finalmente solicitó que, “… 1.-Declare con lugar la apelación ejercida con motivo de la sentencia dictada en fecha 07-12-2007 (sic) por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) 2.- proceda a efectuar la revisión de e[sa] sentencia a fin de reemplazarla por otra que contenga, además de la declaratoria de procedencia de la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, al 100% acorde con el salario que devenga el último cargo que detentó [su] mandante como Director de Planificación y Presupuesto, contenida en la sentencia apelada: a) La aprobación con carácter retroactivo, del pago de las diferencias que resulten del reajuste al 100% de las pensiones de jubilación, al sueldo del Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, dejadas de percibir por [su] representada (…) b) la aprobación del pago de la indexación producida por la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir por [su] mandante y c) la aprobación del pago de la diferencia por incidencia de los bonos de fin de año”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de abril de 2008, la Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Que de la sentencia dictada se evidencia que, “…la misma se infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo el ordinal 5° del Artículo 243 eisudem, normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician a la sentencia de nulidad absoluta, según lo previsto en el 244 eiusdem”.

Agregó que, “En el fallo impugnado, se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo impugnado, en que porcentaje y a partir de que [sic] momento el órgano querellado debe realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la parte querellante…”.

Resaltó que, “En la sentencia impugnada se infringió el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de la sentencia (…) el A-Quo no precisa las pruebas que sirven de fundamento de su decisión ni hace mención alguna a las pruebas promovidas por el ente querellado, lo que pone en evidencia la vulneración del principio de ‘exhaustividad’ y de la ‘motivación’ de la sentencia , en consecuencia se ha producido una infracción al requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…lo que pretende es vulnerar el derecho constitucional que tiene como fin proteger la jubilación de los funcionarios públicos, lo cual se encuentra establecido en los artículos 80 y 86 de [la] Carta Magna; así como; así como lo dispuesto en el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, que obligan al alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a efectuar la revisión y ajuste periódico de la pensión de la jubilación de su representada…”.

Que, “La parte querellada, al dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo con negativas contradictorias, revestido de argumentos evasivos, para excusar responsabilidad (…) A tal efecto, la querellada estaba en el deber de probar los hechos previamente negados, para provocar en el Juez de la causa la convicción de la verdad del hecho negado en la contestación de la demanda, a fin de lograr una sentencia favorable a sus alegatos; esto significa que si la parte querellada negó que el sueldo asignado al Director de Planificación y Presupuesto, era el señalado por [su] mandante en el escrito de la querella, de Bs. 5.541.246,1; por tratarse de una situación de hecho controvertido, le correspondía a la querellada la carga de probar con documentos oficiales, el salario, controvertido del Director de Planificación y Presupuesto; por el contrario asumió una conducta omisiva, al no probar un negación en el lapso probatorio correspondiente, ni efectuado a través de la pruebas de informes, solicitada por [ellos] en el momento procesal oportuno…”.

Resaltó que, “…mal puede alegar la parte querellada, que la Sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia, cuando la propia representación judicial de la parte querellada, no demostró en modo alguno, que era el monto del salario que actualmente devenga el Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía…”.

En cuanto a la solicitud del expediente administrativo solicitado agregó que, “…la querellada hace caso omiso de es[a ] orden de Ley; y consigna en e[se] expediente administrativo como medio probatorio, el cual se encuentra incompleto, ya que el último documento inserto al folio 261 es de fecha 03-06-1997(sic), faltando toda documentación actualizada a la fecha de e[se] procedimiento judicial…”.

Sostuvo que, “…en los doscientos sesenta y un (261) folios que integran el expediente administrativo, no consta prueba alguna que demuestre el sueldo actual del cargo de Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía; cuya información fue requerida (…) mediante la citada prueba de informes…”.

Indicó que, “En consecuencia, claramente se evidencia que las denuncias formuladas por la querellada en su escrito de Fundamentación de la Apelación, en contra de la Sentencia apelada, especialmente en lo atinente en la incongruencia, silencio de las pruebas y falta de motivación, no tiene ningún soporte; así mismo, se destaca que a la querellada no le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Juez A-quo sentenció valorando la actuación procesal de la querellada, lo que dio como resultado, que no encontró pruebas suficientes que le permitieran establecer los indicios, para pronunciarse como la querella hubiera querido; a pesar de todas las oportunidades procesales que tuvo para probar todos sus alegatos”.
-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superiore Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos en fecha 10 de marzo de 2008 y 12 de Marzo 2008, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe, según la revisión del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional “…estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución Nº 55-95…”.
En el presente caso, resulta necesario señalar que mediante la Resolución Nº 55-95, otorga el beneficio de la Jubilación por vía especial a la ciudadana Luisa Andreu de Lezama, C.I -2.105.356, la cantidad de Bs. 171.025,00 mensuales, efectivos a partir de la fecha 1º de enero de 1996.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente la revisión y ajuste de la pensión de la ciudadana Luisa Cecilia Andreu de Lezama. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 23 de mayo de 2007, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 23 de febrero de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la Resolución signada bajo el número 55-95 de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrita por la Alcaldesa (E) del Municipio Sucre del estado Miranda, ya citada anteriormente, se acordó “Otorgar el beneficio de Jubilación por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 171.025,00) correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo”.

En este sentido considera esta Corte oportuno citar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 9, el cual establece:

“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

Vista la norma antes transcrita, esta Corte observa que la pensión de jubilación otorgada al recurrente fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía, situación ésta que contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Alzada ordena ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo de la misma de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo de sucintarse algún pago derivado de la revisión de la pensión de jubilación aquí ordenado, lo correcto será otorgar las mencionadas diferencias solo hasta el ochenta por ciento (80%) del salario de la recurrente. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente apelación “…sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución Nº 55-95…”.

2. PROCEDENTE la revisión y ajuste de la pensión correspondiente a la ciudadana Luisa Cecilia Andreu de Lezama.

3. ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo de la misma de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2008-000526
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,