JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000455

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1081 de fecha 7 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Ada María Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., contra la Providencia Administrativa Nº 01115, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en un solo efecto, en fecha 7 de mayo de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010, por la Abogada Ada María Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2010, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito de informes y copia simple que acredita su representación, por parte de la Abogada María Gabriela Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2010, encontrándose vencido el lapso establecido en el auto anterior, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de marzo de 2010, la Abogada Ada María Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron S.C.S., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 01115, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) basándose en los alegatos siguientes:

Que, “…el ciudadano Rubén Palomo no padece de enfermedades de origen ocupacional. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales sin proceder a realizar las investigaciones a las que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y evaluando únicamente una serie de exámenes médicos (realizados por médicos distintos al INPSASEL (sic)) de vieja data, pues en el punto intitulado como ´Criterio Clínico y Paraclínico´, se reproducen las resultas de exámenes médicos médicos (sic) privados, sin que los mismos fueran refrendados por médicos ´ocupacionales´ o practicados nuevamente por los galenos del Ministerio del Trabajo, llegando al punto de no hacer mención de la fecha en la que fueron realizados dichos exámenes médicos y sin indicar en qué centro médico fueron practicados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…aún en el supuesto negado de que a la fecha se hubiese constatado que el trabajador en efecto contaba con tales afecciones, el hecho es que las mismas no prueban por sí mismas la forma en la que fueron contraídos o lo que la Sala de Casación Social a denominado como el ´nexo causal´” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “De la narración plasmada en el acto administrativo se puede apreciar la ausencia absoluta de investigación de las supuestas enfermedades profesionales, lo cual comporta forzosamente entre otras actividades la evaluación del puesto de trabajo, simplemente, el funcionario de manera precaria e irresponsable, se limitó a señalar las actividades realizadas por el trabajo, pero no margina el ´ambiente de trabajo´ en el que éste ejecutaba sus tareas, de manera particular, si éste se valía de empleo de mascarillas, guantes u otras herramientas de trabajo que actuaran como aislantes de las supuestas sustancias tóxicas y el polvo al que supuestamente se encontraba expuesto. Sólo empleó un esquema especulativo en sus afirmaciones, lo que se desprende expresiones condicionantes tales como ´pueden provocar´ y ´son ejemplos de agentes tóxicos´ como si se tratase de una consulta in abstracto, aislada y no ceñida al caso que debió evaluar”.

Que, “La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales basó su dictamen con fundamento en lo narrado por el propio trabajador y el diagnóstico afirmado por sus galenos sin proceder a ´investigar´ y por ende constatar si los hechos narrados por el trabajador en efecto se suscitaron en los términos expuestos por ante dicho organismo”.

Que, “…la enfermedad del trabajador de supuesto origen ocupacional es la causante no fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio para mi representada, tal y como será argumentativa será objeto de rebatimiento”.

Que, “…no puede dictarse el acto administrativo sin un procedimiento previo y conforme a las garantías Constitucionales, esto es con especial atención al derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución”.

Que, “…la Administración no realizó las evaluaciones necesarias, en ese sentido, no sólo se conformó con exámenes practicados por galenos privados sino que además de ello, dio como hecho cierto y vigente supuestas enfermedades sobre la base de supuestos exámenes practicados al trabajador, pero de los que no se cuenta con seña alguna respecto a la fecha en la que fueron practicados ni los galenos que determinaron y calificaron los padecimientos del Trabajador en cuestión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el INPSASEL (sic) emitió el ACTO esto es, una certificación (Nro. 0115), sin la aplicación de procedimiento alguno y desaplicando con ello la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comportando el mismo vicios de nulidad absoluta, y en tal sentido alegamos expresamente que en este caso se incurrió en el referido vicio en virtud de las razones que aquí se exponen” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se aprecia que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA (sic), acta de inicio o de apertura de procedimiento. Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos. Muchos (sic) menos se visualizan los lapsos aperturados (sic) para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada. En forma alguna pudo ORINOCO IRON S.C.S controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…como medida cautelar: 1) LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23 de marzo de 2009 (…) 2) Se ordene a INPSASEL (sic), se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada. 3) Asimismo, solicitamos a este Tribunal oficie a INPASEL (sic) a los fines de (sic) que remita el expediente administrativo identificado con el No. Bol. 11-IE-09-0221 donde cursó la supuesta investigación de la presunta enfermedad ocupacional” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada (sic) judicial (sic) de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
´El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo eh (sic) cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio´
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boní iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica: del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo .debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ´debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación´, agregando que además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría su ejecución (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia N° 2140 del 09/12/2009).
(…)
Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el periculum in mora en el perjuicio patrimonial que representaría para la empresa recurrente el hecho que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inicie un procedimiento de multa en su contra o en su defecto que el trabajador demande y solicite las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, Te causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiocional (sic) concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aporto (sic) elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2010, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 01115, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de abril 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“… recientemente, en sentencia n° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010 contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ada María Millán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron S.C.S., contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01115, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a tal efecto se observa que:

Al respecto esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012, en la causa principal de la presente incidencia con la que declaró Perimida la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:

“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 ut supra mencionada, en donde se decidió la causa principal del presente asunto, declarándose la Perención de la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto y siendo que el objeto de la presente incidencia se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron S.C.S., contra la decisión dictada en primera instancia de fecha 29 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta manifiesto para esta Corte, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar la decisión cautelar recurrida, de fecha 29 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, por la Abogada Ada María Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil antes mencionada, contra la Providencia Administrativa Nº 01115, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000455
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,