JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000593
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0652 de fecha 28 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JOSÉ CARRIZO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.288, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los lapsos procesales pertinentes, fue consignado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte recurrente, sin haber contestación a ese escrito.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resignó a la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, prestó servicio al Consejo Nacional Electoral (CNE) por un período de quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, precisó que mediante el oficio N° 3768-09 de fecha 8 de junio de 2009, recibido por el mencionado ciudadano en fecha 23 de julio de 2009, la Directora General del Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), le comunicó a su representado que la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral, decidió en fecha 3 de junio de 2009, otorgarle una pensión por incapacidad equivalente al 60% de la remuneración devengada en los últimos seis (6) meses.
Sobre la base de la Resolución mediante la cual incapacitan a su representado, denunció que la misma era nula, ya que a su decir, infringió la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, específicamente lo establecido en el artículo 12 ejusdem, el cual prevee los supuestos de hechos que deben darse para otorgar la pensión de invalidez, los cuales no le son aplicable a su mandante, ya que no tuvo ningún accidente laboral ni padeció de una enfermedad profesional, en virtud de ello, estriba precisamente la nulidad del respectivo acto administrativo.
Destacó, que en el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones afirmó que su representado tenía cuarenta y siete (47) años de edad, así como también dieciséis (16) años de servicio en el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que había pagado las sesenta (60) cotizaciones, cumpliendo así cabalmente con los tres requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del mencionado organismo, para ser otorgado el beneficio de jubilación, por lo cual debió ser otorgado a su representado y no ser otorgado un beneficio de inferior calidad como se hizo, violando así los derechos humanos contemplados en el texto constitucional, así como la referida normativa.
En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó, la nulidad de la resolución mediante la cual se le acordó a su representado una pensión de invalidez en lugar de jubilación, asimismo, que se le ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) que jubile a su poderdante por tener claramente derecho a ese beneficio y finalmente dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la ilegal pensión de incapacidad otorgada, con el pago del 100% del sueldo hasta tanto se resolviera la situación denunciada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado su decisión en las consideraciones siguientes:
“A tal efecto se observa que el mismo, prestó su servicio al Consejo Nacional Electoral durante quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador de Personal III, Nivel 30, adscrito a la Dirección General de Personal, asimismo se evidencia que en fecha 23 de julio de 2009, la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral, recibió oficio de notificación de fecha 08 (sic) de junio de 2009, contentivo de la decisión dictada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral en fecha 03 (sic) de junio de 2009, en la cual se le otorgó al hoy querellante la pensión por incapacidad.
Ello así observa, este Juzgador que el querellante solicitó reposos, por trastorno depresivo, tal como se evidencia en el expediente judicial, a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).
Igualmente se observa, que la pensión por invalidez se encuentra regulada por el artículo 12 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, de fecha 19 de enero de 2005, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) ahora bien, para resolver el fondo controvertido, debe revisarse si se cumplieron los precitados requisitos para dictar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad al actor, apreciándose de autos que el querellante ha sufrido un accidente en su sitio de trabajo, que le ha causado una pérdida de capacidad, por lo que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez.
Asimismo se desglosa del folio cinco (5) del expediente judicial, que el monto de la pensión jubilatoria por incapacidad es del sesenta por ciento (60%) del promedio de la remuneración devengada en los últimos seis (6) meses, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.439,15), monto que le fue acordado por el órgano querellado encontrándose dentro de los parámetros establecidos por la norma rectora. Es por ello, que la Administración consideró oportuno acordar la pensión de invalidez, razones por las cuales este Tribunal observa que dicho acto cumplió los requisitos de procedibilidad.
En este orden de ideas, y determinada como fue la validez en fondo del acto administrativo impugnado, debe resolverse el alegato sobre la procedencia del beneficio de la jubilación solicitado por el actor, y al respecto se observa que riela en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, documental contentivo del análisis de cálculo de pensión por incapacidad, del querellante en la cual se aprecia que el mismo ingresó con el cargo de asistente en el antiguo Consejo Supremo Electoral, hoy día Consejo Nacional Electoral, en fecha 1º de diciembre de 1986, siendo su fecha de egreso el 29 de febrero de 1988, Así mismo, en fecha 1º de abril de ese mismo año, ingresó nuevamente a las filas del Consejo Nacional Electoral en el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación III, culminando sus labores el 30 de marzo de 1989, posteriormente reingresó al Consejo Nacional Electoral en el cargo de Coordinador de Personal III, el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009, de donde se evidencia que el hoy querellante mantuvo una relación de prestación de servicios con el Consejo Nacional Electoral que se mantuvo en un marco de temporalidad, es decir, en una primera oportunidad, durante un (01) (sic) año, dos (02 (sic)) meses y veintiocho (28) días, en la segunda oportunidad, en un lapso por un (01) (sic) año y veintinueve (29) días, y por último, el periodo mayor de trece (13) años, siete (07) (sic) meses y veintinueve (29) días.
Llegado a este punto, es necesario señalar que el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral reza lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se advierte que el querellante tenia para el momento de su incapacidad cuarenta y siete (47) años, como consta en el folio diez (10) del expediente judicial de donde se desprende partida de nacimiento, por lo que se entiende acreditado el primero de los requisitos exigidos. Asimismo, exige la norma que el funcionario tenga quince (15) años de servicio, circunstancia que también se encuentra acreditada, no obstante, el tercer requisito impone el deber de que esa relación haya sido ininterrumpida, es decir que no se haya producido una ruptura en la continuidad de la prestación de servicio, hecho ese que ciertamente debe descartarse dado que el querellante no prestó sus servicios desde el 29 de febrero de 1988 al 1º de abril de 1988 ni el 30 de de marzo de 1989 al 1º de septiembre de 1995, lo que hace concluir que su relación con el órgano querellado fue interrumpida y descarta la condición exigida por la norma para que se genere el derecho al disfrute del beneficio de jubilación por esta vía. Y así se declara.-
En consecuencia es forzoso para quien decide negar lo solicitado y reconocer que el Acto Administrativo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella...” (Mayúsculas del original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esgrimiendo que la sentencia recurrida se encuentra “viciada de incongruencia positiva y falso supuesto”, por cuanto a su entender, el Juez de Instancia consideró que su representado sufrió un accidente de trabajo, hecho no alegado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto ni se encuentra demostrado en autos, incurriendo así la decisión impugnada en los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho, incumpliendo de esa forma tanto los artículos 243 numerales 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil dado que estimó defensas no opuestas y no se ciñó a lo alegado y probado en auto.
Asimismo denunció que el A quo incurrió en el “vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba” previsto en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem argumentando que , el artículo 5 establecido en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, no fue valorado por el Juez de Instancia, por cuanto solo se limitó a valorar lo dispuesto en el artículo 4 de la referida normativa, a pesar que lo previsto en el primer artículo mencionado influye de manera vinculante, por cuanto establece como deben ser computados los años de servicios del rector, funcionario público u obrero al servicio del Consejo Nacional Electoral, a fin de otorgarle el beneficio de la jubilación.
En razón de lo antes expuesto solicitó que, se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha el 17 de noviembre de 2010, y en consecuencia, sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer y pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Primeramente, se observa que en fecha 21 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar i) que se declare la nulidad de la Resolución, mediante la cual se acordó la pensión de invalidez en lugar de la jubilación al recurrente, ii) que se ordene al Consejo Nacional Electoral que, le otorguen la jubilación al recurrente por tener supuestamente derecho a ese beneficio, iii) que el Tribunal dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la ilegal pensión de incapacidad otorgada al recurrente, con el pago del 100%, hasta tanto se resuelva la situación planteada en el presente expediente.
En virtud de ello, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, señalando que el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarle la jubilación, los cuales se encuentran contemplados en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, denunciando que el mismo se encuentra presuntamente inmerso en los vicios de “incongruencia positiva, falso supuesto de hecho e inmotivación por el silencio parcial de prueba”.
Por lo cual, estima esta Corte necesario pronunciarse sobre los vicios anteriormente denunciados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, así como verificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo apegado a derecho, observa:
- Del vicio de inmotivación por el silencio de prueba
La Representación Judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo incurrió, a su decir, en el mencionado vicio, por cuanto no valoró el artículo 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, arguyendo que, “tal (sic) artículo no resulto (sic) valorado por la sentencia objeto de apelación, la cual tomó como norte, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento a mi patrocinador de la jubilación formulada en la querella, sólo lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Normativa (sic) (…)”, asimismo señaló que, fue el “factor que influyó para la declaratoria sin lugar (sic) de la querella incoada por [su] mandante contra el Consejo Nacional Electoral” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que la denuncia interpuesta por la parte recurrente se circunscribe al Juez de Primera Instancia, no valoró el artículo 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, incurriendo en el supuesto “vicio de inmotivación por silencio de prueba”, así mismo señaló que, la norma mencionada debió ser valorado por cuanto tenía relación a los efectos de acordar la jubilación a su poderdante, ya que dicho artículo, a su criterio influye de forma esencial en la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En virtud de los alegatos esbozados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada advierte que el Juez tiene obligación de apreciar en uno u otro sentido los medios probatorios para establecer sus conclusiones, la valoración que realice coincida o no coincida con la posición de algunas de las partes intervinientes en el litigio, no debe considerase como silencio de prueba; así como tampoco puede exigirle al Juez, la valoración detallada de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y guardar relación con los hechos debatidos en el litigio, en consecuencia, habrá silencio de prueba, cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valoren algún medio de prueba cursante a los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio, pudiese, en principio afectar el fondo de la sentencia.
De lo anteriormente transcritos, se desprende que las normas o los textos legales del Ordenamiento Jurídico, no son susceptible de valoración debido al Principio Iuri novit Curia, es decir el Juez conoce del derecho, y las partes deben alegar el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la norma correcta aplicable a la pretensión.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que, “el vicio de inmotivación por silencio de prueba” denunciado por la parte recurrente no es el vicio adecuado, por cuanto las normas legales no son medios de prueba y los argumentos señalados por el recurrente apelante no corresponden al mencionado vicio; no obstante, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y según los alegatos señalados por el apelante, esta Alzada considera apropiado conocer el vicio de aplicación indebida de la norma, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C.A y sentencia de esta Corte Nº 2010-1469 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Carmen Rosa Hernández vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) ya que, los argumentos esbozados por la parte recurrente encuadran en el indicado vicio.
Por ello, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional exponga la doctrina de Sarmiento Núñez, José Gabriel, que expone en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, en las págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley, también denominada aplicación indebida de la norma, “como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”, para Calamandrei, citado por el mismo autor, “la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma”. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
De esta manera, el vicio de error de derecho, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica; sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que se escapan de su previsión, de este modo el mencionado vicio tiene lugar cuando el juez, i)aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; ii) cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; iii) cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida a un hecho inexistente; y iv) cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ello así, esta Alzada conocerá del vicio de error de derecho en el caso in comento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera idóneo establecer si efectivamente la valoración del artículo 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, es vinculante y determinante a los efectos de otorgar la jubilación al querellante, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: A los efectos de acordar la Jubilación, se computara los años de servicio ininterrumpidos o no, que hubiese prestado el rector, funcionario y obrero en cualquier organismo de la Administración Pública, siempre haya cumplido tres (3) años en el organismo electoral” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo, se desprende que, existen dos (2) supuestos de hechos para ser otorgado el beneficio social de la jubilación a los rectores, los funcionarios y al personal obrero. Por una parte que, hubiese prestado servicio a la Administración Pública de forma ininterrumpida o interrumpida, es decir que, debe existir de forma continua o sin continuidad la relación laboral con algún Órgano de la Administración Pública, por lo tanto, si el personal y funcionarios públicos cumplen con uno de estos supuesto y a su vez con los tres (3) años al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), se le concederá la jubilación.
Ahora bien, el Juzgado de Instancia señaló que, el querellante cumplió con dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia negó lo solicitado por el recurrente de apelación y reconoció que el acto Administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho; no obstante, esta Alzada observa que, el artículo 5 del referido texto legal no fue tomado en consideración para dictar el fallo apelando, siendo este artículo concluyente para verificar si el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, cumplía con los requisitos exigidos por la precitada norma, a los efectos de acordarle o no la jubilación al mencionado ciudadano.
Es por ello, que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el artículo 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, es determinante a los efectos de otorgar en materia de seguridad social, relacionado al beneficio de la jubilación del personal y a los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo cual esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber incurrido en el vicio de error de derecho. Así se decide.
En virtud de lo decidido anteriormente explanada, este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:
El tema principal a decidir en el presente caso, es la solicitud de nulidad de la resolución S/N, de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral, notificado en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgó al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, la pensión por incapacidad, por cuanto el mismo tenía una discapacidad de “trastorno adaptivo reacción mixta de ansiedad y depresión prolongada. Trastorno de personalidad indiferenciado”, la cual le genera una pérdida de su capacidad laboral en un sesenta y siete por ciento (67%); sin embargo, el recurrente en su escrito libelar denunció que la referida resolución infringe las disposiciones reglamentarias del mencionado Consejo, ya que a su decir, cumplía cabalmente con los requisitos exigidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, para ser otorgada la jubilación a la cual tenía derecho y no concederle un beneficio de inferior calidad tal como lo hizo el Organismo recurrido, en virtud de ello solicitó la nulidad de resolución ut supra indicada.
Ahora bien, el Apoderado Juridicial del organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó, que el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, no cumplía con los requisitos establecidos en la referida Norma Especial, en virtud de ello le otorgaron la pensión de incapacidad, en vista de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que les fueron realizadas (Vid. folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial).
Ello así, este Órgano Sentenciador considera pertinente desarrollar algunos artículos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en virtud que establece de forma general los requisitos mínimos exigidos para ser otorgado un beneficio social a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, por lo tanto es acertado mencionar los artículos 2 y 4 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2, quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República. la Procuraduría General de la República, el Consejo Supremo Electoral, el Consejo de la Judicatura, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República, los Estados y sus organismos descentralizados, los Municipios y sus organismos descentralizados, los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público que tengan por lo menos el 50% de su capital, las Fundaciones del Estado, las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas y los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 4, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes”.
De los artículos ut supra citados se desprende, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha el 28 de abril de 2006, regula en materia de beneficios sociales otorgados por los Órganos y entes de la Administración Pública a los funcionarios públicos o personal obrero al servicio de esta, entre los Organismos que están sujeto a esta Ley se encuentra el Consejo Nacional Electoral; no obstante, en el artículo 4 del referido texto legal tipifica que quedan exceptuados de la aplicación de esa norma, todos aquellos Órganos u Entes de la Administración Pública cuyo régimen de jubilación y pensiones de los funcionario públicos y empleados al servicio de la misma estén consagrados por una normativa especial; sin embargo, los beneficios no deben ser inferiores a lo dispuesta en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Ahora bien, determinado lo anterior, considera adecuado este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, que establece los requisitos para otorgar el beneficio social de la jubilación a los funcionarios públicos y empleados al servicio de la Administración Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, los requisitos establecidos para adquirir el derecho a la jubilación en los Órganos de la Administración son: i) que el funcionario o empleado al servicio de la Administración Pública haya alcanzado la edad de 60 años o de 55 años, si fuera hombre o mujer respectivamente; ii) que hubiera cumplido 25 años de servicios; y iii) cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de su edad. Por lo tanto ninguna norma legal podrá extralimitarse en establecer los requisitos para otorgar el derecho a la jubilación, es decir, los beneficios no pueden ser inferiores a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que prevé lo siguiente:
“Artículo 4 Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
a) cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del organismo Electoral.
b) Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) períodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por u término equivalente al 60% del período, es decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computará dicho lapso, como un período completo.
c) Cuando el Rector, funcionario u obrero cualquiera sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplidos los 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”.
De la norma anteriormente descrita se desprende, que los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en su normativa especial, para que sus trabajadores tengan derecho a ser jubilados, benefician más al personal adscrito a este Órgano Electoral, por cuanto la edad máxima para optar por ese beneficio laboral es inferior a lo previsto en el artículo 3 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, así como también en comparación a los demás requisitos establecidos en ambas normas.
Siendo ello así, los funcionarios públicos y empleados del referido Consejo deben regirse por la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, la cual regula en materia de jubilaciones y pensiones, es por ello que en el caso marras, será esta la norma aplicar, por cuanto el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra prestaba sus servicios a ese organismo de la Administración Pública, tal y como consta en el acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2009, emitido por la Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) (Vid. folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo)
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a definir si el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos por la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral para otorgarle el beneficio social de la jubilación.
Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 3 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3, la jubilación constituye un beneficio vitalicio para los rectores, funcionarios y obreros al servicio de este organismo electoral y se otorgará al cumplirse los requisitos establecidos en la presente normativa especial”.
Asimismo, el artículo 4 de la mencionada Normativa Especial citado en líneas anteriores, prevén los supuestos de hechos en los cuales los rectores, funcionarios públicos y obreros pueden tener derecho a la jubilación, indicando esta norma legal que la edad mínima para optar al referido beneficio es de 45 años de edad, asimismo determina los años de servicios de deben haber prestados en la Administración Pública; no obstante, estipula otros requisitos específicos según sea el caso correspondiente al trabajador.
Visto lo anterior y con el objeto de determinar cuál de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, encuadra el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, a fin de establecer si el mismo cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 4 ejusdem, esta Corte observa que corre insertas en autos, lo siguiente:
1- Que, riela al folio diez (10) del expediente judicial, la partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, mediante la cual se desprende que la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano fue el día 11 de julio de 1961.
2- Consta en autos el oficio de fecha 20 de noviembre de 1986, emitido por la Dirección General de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy en día Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo al ingreso del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra como “secretario administrativo III” a partir del día 1° de diciembre de 1986 (Vid. folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo.
3- Riela inserto en el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, el oficio de fecha 5 de febrero de 1988, dirigido al Jefe de Personal del Consejo Supremo Electoral, (hoy en día Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual el recurrente presentó su renuncia ante ese Órgano Electoral.
4- Corre inserto en el folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, el oficio N° 0354 de fecha 17 de febrero de 1988, emitido por la Dirección General de Personal del Organismo recurrido, dirigido al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, mediante el cual le informan que la mencionada Dirección aceptó su renuncia, desde el día 29 de febrero de 1988.
5- Consta en autos, el oficio S/N de fecha 22 de marzo de 1988, emanado por la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, mediante el cual lo designan en el cargo de “fiscal auxiliar de cedulación III”, a partir del día 1° abril de 1988 (Vid. sesenta y seis (66) del expediente administrativo).
6- Corre inserto en al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo el oficio N° 0653 de fecha 30 de marzo de 1989, emitido por la Dirección General de Personal del organismo recurrido, mediante el cual le informan al recurrente que a partir del día 31 de marzo de 1989, prescindieron de sus servicios en el cargo de “Fiscal auxiliar de cedulación III”.
7- Riela en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo el oficio N° 4479-95 de fecha 4 de diciembre de 1995, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral (CNE), indicó que el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, desde el día 1° de septiembre de 1995, se encontraba bajo la nomina de ese organismo electoral.
8- Consta en autos del folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo, el acto administrativo S/N de fecha 17 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigido a la Presidente del mencionado Consejo, mediante el cual propusieron que en el caso del Rodrigo José Carrizo Guerra resultaba procedente el otorgamiento de la pensión por incapacidad, por cuanto el mismo presentaba un “trastorno adaptivo reacción mixta de ansiedad y depresión prolongada, trastorno de personalidad indiferenciado, generándole un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), asimismo, indicaron que el mencionado ciudadano desempeñó como último cargo el de “Coordinador de Personal III, nivel 30”, adscrito a la Dirección General de Personal, quien prestado sus servicios a la Administración Pública durante un período de quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, de los cuales corresponden al servicio de ese organismo electoral en los lapsos 1° de diciembre de 1986 al 29 de febrero de 1988; del 1° de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989 y desde el 1° de septiembre de 1995, hasta la fecha de emisión del referido acto administrativo.
9- Corre insertó al folio seis (6) del expediente judicial, el memorándum N° SG/M07697/2009, de fecha 4 de junio de 2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigido a la Comisión de Jubilación y Pensión, mediante el cual le informan que en fecha 3 de junio de 2009, los Rectores y Rectoras Electorales del mencionado Consejo, aprobaron otorgarle la pensión de incapacidad al recurrente.
10- Finalmente, riela al folio cinco (5) del expediente judicial, el oficio N° 3768-09 de fecha 8 de junio de 2009, emitido por la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigido al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, por medio del cual, le indicaron que en fecha 3 de junio de 2009, la Comisión de Jubilación y Pensiones del Consejo Nacional Electoral (CNE), le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, a partir de la fecha de su notificación, la cual fue el 23 de julio de 2009, tal como se evidencia del mencionado oficio.
Así pues, a los fines de determinar si el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, tenemos pues, que de las actuaciones administrativas antes señaladas, se desprende que el mencionado ciudadano nació el día 11 de julio de 1961 y que para el día 23 de julio de 2009, fecha en la cual fue debidamente notificado de la decisión de fecha 3 de junio de 2009, emitida por los Rectores y Rectoras del organismo recurrido, mediante la cual le otorgaron la pensión de incapacidad, tenía cuarenta (48) años.
Asimismo, se evidencia que el recurrente ingresó por primera vez al Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 1° de diciembre de 1986 hasta el día 29 de febrero de 1988, fecha en la cual la Administración aceptó su renuncia, cumpliendo así un período de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, asimismo se observa, que por segunda vez prestó sus servicios al mencionado Consejo desde el 1° de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989, desempeñándose en esta oportunidad un lapso de un (1) años; no obstante, en fecha 1° de septiembre de 1995, ingresó nuevamente al órgano recurrido, en esa ocasión laboró hasta el 23 de julio de 2009, fecha en la cual el recurrente fue notificado, que el Organismo Electoral le había aprobó la pensión por incapacidad, siendo este el período más largo con trece (13) años, diez (10) meses y veintidós (22) días; en consecuencia, el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, laboró de forma interrumpida en el Consejo Nacional Electoral (CNE), por un período de dieciséis (16) años, un (1) mes y veinte (20) días.
En virtud de lo ut supra indicado, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurrente al tener cuarenta (48) años de edad y de haber prestado servicios de forma interrumpida por un período de (16) años, un (1) mes y veinte (20) días en el Organismo Electoral, se circunscribe al supuesto de hecho establecido en el literal “c” del artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual prevé que “Cuando el Rector, funcionario u obrero cualquiera sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplidos los 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”; sin embargo, los años de servicios del mencionado ciudadano fueron de forma interrumpida y no de manera ininterrumpida tal y como lo establece el referido artículo, por lo cual, este Órgano jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo establecido en el artículo 5 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: A los efectos de acordar la Jubilación, se computara los años de servicio ininterrumpidos o no, que hubiese prestado el rector, funcionario y obrero en cualquier organismo de la Administración Pública, siempre haya cumplido tres (3) años en el organismo electoral”.
De la lectura del artículo se desprende que, existen dos (2) supuestos de hechos para ser otorgado el beneficio social de la jubilación a los rectores, los funcionarios y al personal obrero. Por una parte que hubiese prestado servicio a la Administración Pública de forma ininterrumpida, es decir que, debe existir de forma continua una relación laboral con algún Órgano de la Administración Pública, por otro lado, si hubiese estado al servicio de forma interrumpida, quiere decir que, la relación laboral en varias oportunidades se dio por terminada, sin embargo fue retomada la relación de trabajo con la Administración Pública; por lo tanto si el personal y funcionarios públicos cumplen con uno de estos supuesto y a su vez con los tres (3) años al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), se le concederá la jubilación, siempre y cuando haya alcanzado los 45 años de edad.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra para el momento que le es otorgado el beneficio social de la pensión por incapacidad tenía cuarenta y ocho (48) años de edad, como consecuencia de esto, el recurrente cumple con el primer requisito señalado en el literal “c” del artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, relacionado a la edad, asimismo se determinó que laboró en Organismo Electoral por un período de (16) años, un (1) mes y veinte (20) días de forma interrumpida, cumpliendo así con el segundo de los requisitos establecido en el mencionado artículo, vinculado a los quince (15) años de servicio del organismo electoral, siendo que estos pueden ser computados de forma interrumpida o ininterrumpida de conformidad con lo establecido el artículo 5 ejusdem.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere de lo antes expuesto que el recurrente cumple con los requisitos previstos en los artículos ut supra indicados, para ostentar a la jubilación.
Así mismo, en el artículo 25 en el Capítulo II de las Cotizaciones y Aportes de la Normativa Especial del Órgano Electoral, dispone lo siguiente:
“Artículo 25- Para tener derecho al beneficio de la jubilación, el rector, funcionario u obrero deberá haber efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. De no cumplir con este requisito la persona que desee gozar de la jubilación, deberá contribuir con una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual podrá deducirse de las prestaciones sociales, que reciba al término de su relación de trabajo o también deducirse mensualmente de la pensión que reciba conforme al presente régimen, lo cual se hará constar expresamente en la Resolución respectiva”.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que, riela en el folio diez (10) del expediente judicial, la partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, la cual se encuentra en el libro 6 folio 143 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar donde hace contar que, en fecha 16 de agosto de 1961, el mencionado ciudadano fue presentado por sus padres ante el mencionado Registro Civil; en consecuencia para la fecha 3 de junio de 2009 cuando fue dictada resolución contentiva de la decisión emitida por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral otorgando la pensión de incapacidad, el querellante contaba con 47 años de edad, por lo tanto cumple con el primer requisito establecido en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
En este propósito de determinar si el querellante es acreditados de los requisitos exigidos por la Normativa Especial del Organismo Electoral, observa este Órgano Sentenciador que, corre inserto en el folio setenta y ciento (75) del expediente administrativo, el oficio de fecha 20 de noviembre de 1986, emitido por la Dirección General de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy en día Consejo Nacional Electora, contentivo al ingreso del ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra como “secretario administrativo III” a partir del día 1° de diciembre de 1986, asimismo consta en autos el oficio dirigido a la Jefe de Personal del Consejo Supremo Electoral, contentivo de la renuncia por el querellante ante este Órgano Electoral, posteriormente en fecha 17 de febrero de 1988 la Directora General de Personal de ese Organismo, emitió oficio informando de la aceptación de la renuncia desde el día 19 de febrero de 1988 del recurrente. (Vid. folio setenta y dos (72) del expediente administrativo).
Por otro lado, en fecha 22 de marzo de 1988, la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral, emitió el oficio dirigido al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, contentivo a una nueva designación en el cargo de “fiscal auxiliar de cedulación III”, a partir del día 1 abril de 1988, el cual corre en el folio 66 del expediente administrativo, de igual forma en el folio sesenta y cuatro (64) el recurrente fue informado por la Directora General de Personal del referido Órgano, que a partir del día 31 de marzo de 1989 prescindieron de sus servicios, posteriormente corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55), el oficio de fecha 4 de diciembre de 1995, emitido por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, señalando que, el mencionado ciudadano se encontraba bajo la nomina del Consejo Nacional Electoral como trabajador desde 1° de septiembre de 1995. Finalmente, en fecha 17 de marzo de 2009 la Comisión de Jubilaciones y Pensiones, emitió un memorándum contentivo a la aprobación de la pensión por invalidez al querellante (Vid. folio siete (7) del expediente judicial.
Sobre la base de lo antes expuesto, el querellante en dos (2) ocasiones no prestó servicio al Consejo Nacional Electoral, primero a partir del día 29 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989, y el segundo comprendido desde el 1 abril de 1989 hasta el 31 de agosto de 1995; no obstante, para el momento que le otorgan la incapacidad tenía 15 años, 11 meses y 26 días al servicio del Consejo Nacional Electoral.
En virtud de ello, el el ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra para el momento que le es otorgado el beneficio social de la pensión por incapacidad tenía 15 años, 11 meses y 26 días al servicio del Consejo Nacional Electoral desarrollando diversos cargos laborales, como consecuencia de esto, el recurrente cumple con el requisito señalado en el literal “c” del artículo 4 Normativa Especial del Organismo Electoral, que establece que el funcionario debe tener 15 años al servicio del mencionado organismo; sin embargo no fueron de forma ininterrumpida como establece la mencionada norman, por cuanto se trae a colación lo tipificado en el artículo 5 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual menciona que, a los efectos otorgar la jubilación los años de servicios serán computados de forma ininterrumpida o no al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública, este supuesto de hecho es aplicable al querellante en virtud que, prestó sus servicios laborales al Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual forma parte de la Administración Pública; así mismo cumplió con 3 años al servicio del en el referido Órgano, acreditando así también este requisito el recurrente.
Es conveniente precisar si el querellante realizó el pago de las cotizaciones requerido por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones del Organismo Electoral, como lo prevé el artículo 25 de Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, en tal sentido se observo que, corre inserto en el folio 7 del presente expediente memorándum de fecha 17 de marzo de 2009, emitido por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral, dirigido a la Presidente del mencionado organismo, contentivo al estudio realizado por la prenombrada Comisión al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, destacando que, para el momento de la vigencia de la pensión por incapacidad otorgada al recurrente, este completaba el número de cotizaciones exigidas por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prevé el artículo Ut supra.
Desde la perspectiva más general de lo antes expuesto, esta Corte en virtud de, la revisión exhaustiva del expediente presente pudo constatar que, el recurrente reúne con los requisitos exigidos por la Normativa Especial que, regula la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y a los empleados al servicio del Consejo Nacional Electoral, en virtud de haber alcanzado la edad de 47 años, así mismo tenía quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de servicio a la Administración Pública de forma interrumpida, según se evidencia del computo realizado por el organismo recurrido en la fundamentación de contestación al libelo (Ved. Folio 30 del expediente judicial), así como también las 60 cotizaciones exigidas y finalmente los tres (3) años al servicio del Órgano Electoral, por lo que su situación es subsumible en todos los supuesto de la norma anteriormente transcrita, en tal sentido se encuentra acreditado para el beneficio social de la jubilación
En virtud de ello, considera acertado esta Alzada traer a colación que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 6: La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”.
Asimismo en el artículo 6 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, prevé lo siguiente:
“Artículo 6: La jubilación podrá ser concedida a solicitud de parte interesada o por decisión del organismo electoral cuando se considere procedente, por razones de servicios, jubilar aquellos que sin mediar su solicitud expresa, haya cumplido con los requisitos de la presente normativa especial para ser jubilados” (Negrillas de esta Corte).
A mayor abundamiento, considera este Órgano Sentenciador pertinente señalar que, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:
“…Siendo ello así, y analizadas como han sido las actas que rielan al expediente judicial, estima [ese] Juzgado que, en casos como el presente, cuando un funcionario que por su condición de salud debe cesar en su prestación de servicio, es deber del órgano verificar, aún cuando no medie solicitud de parte del funcionario, si reúne las condiciones y requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de la jubilación, lo cual necesariamente implica por parte de los órganos de adscripción, un tratamiento acorde a los postulados constitucionales que consagran a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia…” (Corchetes y negrilla de esta Corte).
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, la el beneficio de la jubilación y la pensión se encuentran consagrado en nuestra Carta Magna otorgándole el carácter de Reserva Legal, de allí pues que, el Derecho a la jubilación debe ser otorgado de oficio por pate de la Administración Pública, aún cuando el funcionario o empleado no la haya solicitado, no obstante para ser concedido ese beneficio social de oficio, debe reunir las condiciones y requisitos necesarios para ser acreedor de la jubilación; cabe destacar que, el Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de otorgar la jubilación de oficio, cuando la parte interesada no la ha solicitado, como lo prevé el artículo 6 de la Normativa especial de ese Organismo.
Ahora bien, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un Derecho Social de Rango Constitucional, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadano.
En virtud de ello, la jubilación prevalece en contraposición con el beneficio de la pensión por incapacidad, siendo la jubilación más beneficiosos para el trabajador, ya que puede proporcionarle una vida digna en el desarrollo de su vejez; no obstante para que el mencionado beneficio social sea superior a la pensión, debe cumplir el funcionario o empleados los requisitos de edad y años de servicio legales exigidos.
Así pues, se advierte que en el caso de autos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) le otorgó al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra pensión por incapacidad mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2009 emitida por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del mencionado Organismo, aun cuando el recurrente cumplía con todos los requisitos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, para otorgarle el beneficio social de la jubilación, el cual no le fue concedido, en consecuencia la decisión emanada por el Órgano Electoral vulneró el Derecho a la seguridad social Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el carácter de Reserva Legal al referido Derecho, el cual garantiza la salud y asegura una vida digna al trabajador en su vejez.
En este orden de ideas, declarada la nulidad del acto administrativo contenido dictado el 17 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual estimó “…procedente el otorgamiento de la pensión por Incapacidad al funcionario: Rodrigo José Carrizo Guerra”, es oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, cuyo texto dispone:
“Artículo 70: Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.
Con fundamento en lo anterior, la referida Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, establece en su artículo 32 lo siguiente:
“Artículo 32: “Son incompatibles el goce simultaneo de jubilaciones o pensiones otorgadas por el organismo electoral con otras jubilaciones y pensiones, salvo los casos establecido expresamente en la Ley sobre la materia…”.
De las normas antes citadas, se desprende una incompatibilidad de dos pensiones en un beneficiario, por lo cual el Legislador procuro establecer la prohibición en haras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo emanando por el Consejo Nacional Electoral, esta Corte ordena al Órgano Electoral, sea otorgado el beneficio social de jubilación al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, de conformidad con los artículos 86 y 89 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 y 25 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, en virtud que cumple con los requisitos exigidos por la mencionada norma. Todo ello en concordancia con los artículos 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 32 Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, evitando que se le conceda dos (2) beneficios sociales al funcionario público y al obrero.
Para concluir, respecto a la denuncia expuesta por la parte recurrente acerca de que el Juzgado A quo no se pronunció en relación con la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, se desprende que efectivamente del escrito recursivo la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre dicha petición, por lo tanto en haras de proteger el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, esta Alzada exhorta al Iudex a quo, a que sea más diligente al momento de estudiar dichas solicitudes, a los fines de que no incurra en una violación al Derecho Constitucional antes mencionado.
En consecuencia, visto que en el presente caso se han agotado las dos instancias posibles y se ha obtenido una sentencia de fondo, resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno acerca de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Ello así, declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, en el le otorgan la pensión de incapacidad al ciudadano Rodrigo José Carrizo Guerra, así debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano RODRIGO JOSÉ CARRIZO GUERRA contra la sentencia de fecha17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
3- REVOCA el fallo apelado.
4- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
5- ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) que sea otorgado el beneficio social de la jubilación de conformidad con lo establecido en los artículo 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 25 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000593
MMR/19
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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