JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000197

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 97 de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Edgar Alfonso Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.048, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.949, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2010, por el Abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Johel Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.151, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante.
En fecha 9 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2012, venció el lapso de Ley otorgado en el auto ut supra señalado.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Johel Vergara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Abogado Edgar Alfonso Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “Mi representado, funcionario de carrera trabajaba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección Regional del Estado (sic) Táchira, como Ingeniero Agrónomo IV, fue destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario ´La Nación´ de San Cristóbal el 15 de abril de 1999, por reducción de personal y mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio”.

Que, “El retiro de que fue objeto con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública, donde se estableció en período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un período de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto al segundo considero, el mismo destaca que el informe sobre la reorganización administrativa (sic) fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada al efecto, lo que llevó a que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos en ese ministerio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para la reducción de personal, por la supuesta reorganización administrativa, se lee en el artículo 3º de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nno. 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, que la misma se iba realizando de acuerdo a las solicitudes periódicas que dicho Ministerio realizaba al Consejo de Ministros, para la reorganización administrativa. Esas solicitudes podían comprender en cada oportunidad a varias dependencias de ese Despacho Ministerial o a una en específico, pudiendo abarcar de una vez a todas las dependencias”.

Indicó, que “El anterior esquema administrativo de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alterna al retiro de los mismos…”.

Que, “…el acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a mi mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado (…) debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de (sic) artículo 18 mencionado que señala los requisitos intrínsecos de todo acto administrativo, por consiguiente ese vicio hace incompleto el acto pues carece del requisito esencial de la fecha y lugar donde se dictó, y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de sufrir los efectos que se propuso la administración, por lo que no es un acto administrativo, y por consiguientes solicito sea declarada su nulidad”.

Que, “El acto administrativo de retiro aplicado a mi mandante dice: ´que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro´, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero, ese acto de remoción es desconocido por mi mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorandum (sic) de fecha 15 de abril de 1999…”.

Que, “Conforme a lo expuesto en ese Memorandum (sic) mi mandante para el 06/05/1999 (sic) cuando vence el plazo dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo; y si estaba incluido en un retiro por la causal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera, la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a mi mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro”.

Que, “…mientras el (sic) no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que había sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, y según la causal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración no observó al retirar a mi mandante. De hecho no se cumplió la remoción porque mi mandante para el 06/05/1999 (sic) se mantenía en su puesto de trabajo, lo que significa que la disponibilidad que debió existir posterior a la remoción no ocurrió porque la actividad funcionarial de mi mandante no se vio interrumpida por un acto de remoción y un período de disponibilidad”.

Que, “…se muestra que en el proceso de retiro efectuado a mi mandante se actuó violando la Ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Ministerio del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/03/99 (sic) realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/01/99 (sic) por solucionar en forma pacífica el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/01/99 (sic) (…) esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actúo (sic) con imparcialidad ni eficacia…”.

Finalmente, solicitó “la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro (sic) de su cargo, contenido en el oficio 001080 del 22/03/99 (sic) Le ordene al Ministerio del Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del Estado (sic) Táchira, la reincorporación provisional de mí (sic) representado en el cargo por el (sic) desempeñado, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, hasta tanto, concluya el presente juicio. Le ordene (…) abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir nuevamente e (sic) mí (sic) representado de esa organización administrativa pública o trasladarlo fuera de la jurisdicción del Estado (sic) Táchira, hasta tanto, concluya el presente juicio. Le ordene (…) abstenerse de realizar cualquier acto, hecho o actividad que pueda desmejorar la condición funcionarial de mí (sic) representado en el cargo de Ingeniero Agrónomo IV, hasta tanto concluya el presente juicio. Se ordene (…) al autor del Cartel de Retiro DE FECHA 12 DE ABRIL DE 1999, Director o Directora de Personal, Ministro del Ambiente o a cualquier otra autoridad administrativa adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en el Estado (sic) Táchira o en Venezuela con competencia en éste (sic) asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia. Se ordene (…) el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual él estaba adscrito. Solicito al momento de una liquidación o jubilación se sume el tiempo de antigüedad más el tiempo de ocho años aproximadamente que duró el expediente de mi mandante en Tribunales, en base al sueldo actual pagado por el Ministerio del Ambiente, para el cargo ejercicio por mi mandante, según memorándum No. 0169 de fecha 08/08/2007 (…) que esta Querella sea admitida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los términos siguientes:

“Ahora bien, de lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
´Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
(…)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTAÑEZ, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 235, Oficio Nº 000631, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Jesús Sánchez, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, desempeñado en la División de General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, adscrita a la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 236 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ´…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …´ (folios 237 y 238), publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 240), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.
Seguidamente se remite este Juzgado Superior al análisis del acto de retiro Nº 001080, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración vulneró el convenio en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Al respecto, previamente debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional no entra a valorar las pruebas promovidas por la parte querellada por ser extemporáneas; ahora bien, resulta pertinente examinar el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en efecto observa, que en el acta de fecha 26 de enero de 1999, la cual cursa al folio 141, el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999. Asimismo, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1999 mediante oficio Nº 00091-C, suscrita por la Directora de personal del Ministerio querellado (folio 241); que a los (folios 273 y 274) del presente expediente, cursa el acto de retiro oficio Nº 001080, de fecha 22 de marzo de 1999; que en fecha 14 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, que ejercía el hoy recurrente, en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (folio 287). De las documentales anteriormente señaladas se constata que el Ministerio querellado no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, realizar las gestiones reubicatorias y retirar a la hoy querellante, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las mencionadas gestiones y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones de reubicación realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Jesús Sánchez en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2010, el Abogado Johel Vergara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los términos siguientes:

Señaló que el Juzgado A quo incurrió en “falsa suposición” ya que a su decir “…la sentencia del A quo, correctamente interpretó el hecho de que el Ministerio no respetó el acuerdo suscrito donde dejó sin efecto el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo, pero erra al sólo anular el acto de retiro partiendo de la premisa falsa que el acto de remoción no había sido impugnado, cuando siempre se indicó que la remoción, nunca fue notificada personalmente al hoy recurrente, y que posterior a ella todos los actos subsecuentes que llevaron al retiro del ciudadano Jesús Sánchez, del caro (sic) de Ingeniero Agrónomo IV, eran ilegales por ser contrarios a derecho al haberse ejecutado dentro del lapso de vigencia del acuerdo firmado en fecha 26 de enero de 1999” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “Al haber interpretado falsamente lo impugnado por el recurrente, el dispositivo del fallo indudablemente que se alteró, puesto que esto trajo como consecuencia que aun y cuando correctamente se dijo que el procedimiento violentó el acuerdo firmado por el Ministerio del Ambiente (…) la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), anularon el acto pero sólo ordenando reincorporar por el lapso del mes de disponibilidad con el pago de sólo el mes de disponibilidad sin pronunciarse sobre los otros pedimentos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el A quo claramente partió de una suposición falsa al interpretar que el acto de remoción no había sido impugnado, y por ende no entró a estudiar que dicho acto administrativo de remoción del cual fue objeto mi representado Jesús Alberto Sánchez Montañez, se encuentra viciado de nulidad y, en consecuencia resulta procedente su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado indebidamente (Ingeniero Agrónomo IV) con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características” (Negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que de allí “…el Juzgado Superior estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, un hecho positivo y concreto cual es la impugnación de la remoción, siendo dicho error de percepción, de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, tal y como se ha venido declarando por ambas Cortes en precedentes similares (…) al momento de estudiar y pronunciarse sobre el proceso de reestructuración que devino en la consecuente reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el año 1999”.

En cuanto a la incongruencia negativa relacionada con la falta de pronunciamiento en cuanto a los sueldos dejados de percibir señaló, que “…el Juzgado Superior al asumir bajo un falso supuesto tal y como indicáramos en la primera denuncia, que el recurrente no había impugnado la remoción, solo se pronunció sobre el retiro indicando que efectivamente este último violentó el acta firmada en fecha 26 de enero de 1999, por el propio Ministerio recurrido, en la cual se suspendió la aplicación de la reestructuración durante el lapso de sesenta (60) días, pero no diciendo nada sobre la validez del proceso de reestructuración durante este lapso, así como tampoco indicando nada sobre la solicitud de mi representado sobre todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación…” (Subrayado de la cita).

Que, “…es claro que mi representado en su petitorio, además de la reincorporación, los sueldos dejados de percibir, los intereses de mora, así como los demás beneficios salariales, solicitó también que se le liquidara (prestaciones sociales) y jubilara tomándose en cuenta el tiempo transcurrido en juicio, solicitud esta (sic) que nunca fue estudiada y menos aun decidida por el Juzgado Superior en su sentencia aquí recurrida”.

Que, “…el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, para el momento de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contaba con sesenta y un (61) años de edad según se desprende de copia simple de la cédula de identidad que se acompaña junto al presente escrito (…) así como los recaudos insertos en el expediente judicial, en las cuales se demuestra que el hoy recurrente nació el 26 de mayo del 1949 (A la fecha de presentación del presente escrito cuenta con sesenta y tres (63) años de edad” (Negrillas de la cita).

Que, “…al haberse declarado nulo el acto de retiro (aunque como hemos alegado precedentemente, también debió declararse nula la remoción), la consecuencia es que el recurrente nunca egresó de la Administración Pública (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), por lo que su antigüedad en la administración siguió corriendo, y de la revisión de la constancia de trabajo otorgada en fecha 20 de octubre de 1999, (…) se demuestra que el recurrente ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular del Ambiente, desde el primero (1º) de enero de 1980 hasta el seis (6) de mayo de 1999 (fecha de su ilegal retiro), pero adicional a ello habría que agregarle los años que pasó ilegalmente retirado del Ministerio Recurrido, lo cual sumaría un total de tiempo de servicio de Treinta (30) años, cinco (5) meses y nueve (9) días. Y a la fecha de presentación del presente escrito tendría un tiempo de servicio de Treinta y dos (32) años, dos (2) meses y veinte (20) días…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el ciudadano Raúl de Jesús Ortega Piñero, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, puesto que tiene más de 25 años de servicio en la Administración Pública, y a pesar de no contar el momento de su remoción y de su retiro, con los sesenta (60) años de edad que se exigen para el hombre, ni con los veinticinco (25) años de servicio, al seguir corriendo su antigüedad en la administración al ser ilegalmente removido y retirado, y a la fecha el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, tiene sesenta y tres (63) años de edad, y posee un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, dos (2) meses y veinte (20) días, con lo cual se evidencia que sí tenía derecho al beneficio de la jubilación ordinaria solicitado en su recurso para el momento de que se dictara la sentencia del 9 de junio de 2010, y más aun para la presente fecha, con lo cual lo procedente era ordenar al Ministerio del Ambiente, de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tramitar lo conducente al otorgamiento de dicho beneficio a mi representado, punto este que fue totalmente obviado por el Juzgado…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…es claro que para el momento en que el Juzgado Superior dictó su sentencia, aun y cuando erradamente asumió que sólo debía ser reincorporado para que se le realizaran sus gestiones reubicatorias (puesto que no se pronunció sobre la remoción), ya que el acto de retiro estaba viciado, ya el recurrente en este caso también había cumplido con los requisitos para su jubilación, puesto que la consecuencia de que el retiro no se haya configurado es que el funcionario nunca egresó de la administración y por ende su antigüedad siguió corriendo” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el fallo apelado conociendo esta Corte del fondo del asunto.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medidas cautelares innominadas y a tal efecto, observa:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto ya que –a su decir- el A quo “…erra (…) partiendo de la premisa falsa que el acto de remoción no había sido impugnado [además señaló que] el A quo claramente partió de una suposición falsa al interpretar que el acto de remoción no había sido impugnado, y por ende no entró a estudiar que dicho acto administrativo de remoción del cual fue objeto mi representado Jesús Alberto Sánchez Montañez, se encuentra viciado de nulidad” (Negrillas de la cita).

Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial del querellante, referido al falso supuesto, lo siguiente:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 371 de fecha 28 de febrero de 2011 (caso: Ángela de Jesús Ferreira contra Mirna Mas y Rubí) concretó en qué situación estamos frente a un falso supuesto estableciendo que:

“…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”.

Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el falso supuesto indicando que:

Artículo 320: “…que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”

De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Ello así, de la sentencia del Juzgado A quo se evidencia lo siguiente:

“Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTAÑEZ, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 235, Oficio Nº 000631, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Jesús Sánchez, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, desempeñado en la División de General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, adscrita a la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 236 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ´…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …´ (folios 237 y 238), publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 240), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide”.

De la cita ut supra citada, se puede deducir, que si bien es cierto que el A quo indicó primeramente que el acto de remoción no había sido objeto de impugnación, no es menos cierto que seguidamente realizó el estudio del mismo, es decir, pasó a realizar las consideraciones pertinentes para verificar la validez del mismo.

Ello así, las consideraciones realizadas por el Juzgado A quo en su sentencia fueron las siguientes: “…se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción…”.

Con respecto a dicha consideraciones, esta Alzada advierte lo siguiente:

El querellante alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.

Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

En atención a lo expuesto, es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), que trata sobre el principio de Confianza Legítima, mediante la cual se señala lo siguiente:

“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, establece esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. Folio 63) (Mayúsculas de la cita).

Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario La Nación en fecha 24 de enero de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, habiendo transcurridos dos (2) días hábiles desde la publicación del cartel, fue suscrita en fecha 26 de enero de 1999 del Acta Convenio mediante la cual se acordó la suspensión durante sesenta (60) días del proceso de reestructuración llevado a cabo, al respecto, debe considerarse que una vez entrado en vigencia el lapso de suspensión antes señalado, mal podía considerarse que continuaba transcurriendo normalmente el lapso de quince (15) días hábiles para la notificación, ya que el mismo con ocasión de la suscripción del acta convenio debía considerarse también como suspendido.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de remoción es válido pues fue dictado con anterioridad a la suscripción de la señalada acta convenio más no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, mal podría indicar el Juzgado A quo en su sentencia que el querellante se encontraba efectivamente notificado y por consiguiente en conocimiento de la existencia del acto de remoción incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer el fondo del presente asunto y al respecto observa lo siguiente:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, mediante la cual, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, que desempeñaba en la División General Sectorial de Servicio Autónomo de Conservación de Sueldos y Cuentas Hidrográficas, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegando que no fue notificado del acto de remoción -impugnando a su vez el mismo- por consiguiente tampoco se encontraba al tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; alega a su vez que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.

Ahora bien, es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, esta Corte considera que en el caso de marras dicho acto de remoción se encontraba válido por haber sido dictado con fecha anterior al Acta Convenio, tal como se estableció anteriormente, mas no era eficaz, en virtud del período de esos sesenta (60) días en los cuales se suspendía todo proceso.

Ello así, como se dijo anteriormente, el acto de remoción no había adquirido eficacia, por cuanto no se dejó transcurrir los sesenta (60) días de suspensión previstos en el Acta Convenio, lo correcto hubiese sido, que se dejaran transcurrir íntegramente dicho lapso y una vez transcurrido los quince (15) días previstos en el cartel de notificación, se consideraría como debidamente notificado el querellante.

En ese mismo orden de ideas, el querellante alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ya que, durante la vigencia del mismo, el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, fue notificado mediante nota de prensa publicada en el diario La Nación, del acto de remoción del cargo que venía desempeñando, encontrándose por consiguiente en un período de disponibilidad y por cuanto las mismas fueron infructuosas se le retiro del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Agrónomo IV.

Ello así esta Corte advierte, que una vez señalado anteriormente la validez mas no la eficacia del acto de remoción, por cuanto el mismo comenzaría a surtir efectos una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en el Acta Convenio, así como la culminación de los quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudo la Administración proceder a retirarlo del cargo durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada Acta.

Por consiguiente, esta Alzada debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, así se decide.

En consecuencia, esta Alzada ORDENA la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del querellante correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la misma es improcedente, por cuanto dicha solicitud surte efecto al momento de la terminación laboral, lo cual no aplica en caso de marras. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de jubilación, esta Corte debe señalar que la misma es un derecho social consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado, en este caso, por cuanto esta Alzada ha ordenado la reincorporación únicamente por el mes de disponibilidad, mal pudiera computarse el tiempo transcurrido en tribunales como lo alega el solicitante; es por esta razón que el mismo no cumple con los requisitos necesarios para obtener dicho beneficio, siendo forzoso para esta Alzada desechar dicha solicitud y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas el por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Montañez, así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, cuyo fallo en extenso se dictó en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTAÑEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

5. ORDENA la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000197
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,