JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000665
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 214-A-2012 de fecha 2 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ELFRAILES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.402, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de ese mismo año, por los Abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.186 y 67.311, actuando con el carácter de Sindico Procurador y Apoderado Judicial del Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó “…que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012), y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil doce (2012)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió la diligencia del Abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en esa misma fecha.
Mediante sentencia Nº 2012-1095, de fecha 28 de junio de 2012, esta Corte declaró “La NULIDAD del auto de fecha 21 de mayo de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional [y] Se ORDEN[ó] reponer la causa al estado que el Juzgador A quo [realizara] las actuaciones necesarias para la notificación de las partes (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de agosto de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los fines legales respectivos.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2012-4748, dirigido al ciudadano Juez del referido Juzgado.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº JE41OFO2013000492 de fecha 2 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2012.
En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en auto dictado en fecha 24 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06 (sic)) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que interpuso el presente recurso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, en fecha 5 de enero de 2009, mediante el cual decidió prescindir de los servicios de su representado, como Asistente Administrativo III, adscrito a la referida Alcaldía.
Adujo, que su representado es funcionario público con tres (3) años y tres (3) meses de servicio ininterrumpidos al servicio de la Administración Municipal, desde el 15 de octubre de 2005, fecha en la cual ingresó por contrato en el cargo de Fiscal y posteriormente como Asistente Administrativo III, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía recurrida.
Relató, que su defendido es un funcionario de carrera, conforme a las condiciones y requisitos establecidos por el Máximo Tribunal del País, tales como: i) existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración, ii) la prestación del servicio por el particular en los términos, condiciones y horarios semejantes al resto de los funcionarios de la organización que se trate y iii) La descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera.
Precisó, que su representado obtuvo nombramiento formal, al momento de haber sido ascendido al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Municipio recurrido.
Manifestó, que en el presente caso se prescindió de los servicios de su representado, sin haberse iniciado ningún procedimiento de retiro, ni disciplinario y mucho menos de reestructuración administrativa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En relación al amparo cautelar, reclamó el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, en virtud de los ascensos propios de su representado, y en virtud de la relación laboral por más de tres (3) años al servicio de la Administración Municipal.
Finalmente solicitó, que fuere declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, en fecha 5 de enero de 2009, mediante el cual decidió prescindir de los servicios de su representado, como Asistente Administrativo III, adscrito a la referida Alcaldía, asimismo, fuere declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al mencionado cargo, ordenándose el pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha fue dictada la decisión recurrida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“IV.- PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
(…omissis…)
Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que a las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Ramón Elfrailes Torres, ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 15 de octubre de 2005, bajo la figura de ‘CONTRATADO’, según se desprende de la copia del contrato, (…) ejerciendo funciones como Fiscal de la Sindicatura Municipal, adscrito a Control Previo de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano de la Alcaldía del Municipio querellado.
Posteriormente, es designado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, a partir de la fecha 01 de enero de 2006, según oficio s/n de fecha 05 (sic) de enero de 2006, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio de Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic). (v. f. 40)
De lo anterior, esta sentenciadora observa que primeramente la relación entre el querellante y el municipio, se inició a través de un contrato. Sin embargo, luego se le realizó un nombramiento o designación, lo cual hace concluir que el actor goza de la condición de funcionario público desde su designación en fecha 05 (sic) de enero de 2006, como Asistente Administrativo III del órgano querellado, siendo el vínculo que mantiene con la referida Alcaldía, de carácter funcionarial en los términos del articulo (sic) 3 ejusdem y por tanto incluida en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(…omissis…)
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
(…omissis…)
Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, alegó como segundo punto previo la renuncia expresa a la presunta estabilidad alegada por el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante de autos, en fecha 09 (sic) de febrero de 2009, solicitando el decaimiento del recurso.
Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto al ciudadano José Ramón Elfrailes Torres (sic), se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de Liquidación y orden de pago, que cursan a los folios 46 al 47 del expediente judicial.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado (sic) Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa este juzgado a analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
En este punto, no puede dejar de observar quien juzga que, la representación judicial del querellante en su escrito libelar no señaló de manera concisa su pretensión, siendo el mismo confuso, por cuanto no se desprende con claridad y precisión los vicios en los que fundamenta la pretendida nulidad del acto administrativo impugnado, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por la recurrente se desprende su disconformidad con el acto administrativo mediante el cual prescinden de sus servicios, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre el retiro de la querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.
Alega que su representado es funcionario público municipal con tres (03) años y tres (03) meses de servicios ininterrumpidos; por cuanto, ingresó a la Alcaldía querellada el día 15 de octubre de 2005, en virtud de un contrato primigenio como Fiscal de la Sindicatura Municipal y, posteriormente, con un nombramiento como Asistente Administrativo III.
(…omissis…)
De ello, este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano José Ramón Elfrailes Torres, alegó que era funcionario de carrera, por lo que se pasa a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:
Que el ciudadano José Ramón Elfrailes Torres, ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 15 de octubre de 2005, bajo la figura de ‘CONTRATADO’, según se desprende de la copia del contrato, el cual cursa inserta al folio 07 y su vuelto, del expediente judicial, ejerciendo funciones como Fiscal de la Sindicatura Municipal, adscrito a Control Previo de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano de la Alcaldía del Municipio querellado.
Posteriormente, es designado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, a partir de la fecha 01 (sic) de enero de 2006, según oficio s/n de fecha 05 (sic) de enero de 2006, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio de Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic). (v. f. 40)
De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso del ciudadano José Ramón Elfrailes Torres a la administración municipal querellada, deviene de una relación que se inició a través de un contrato y que con posterioridad se le otorgó un nombramiento.
(…omissis…)
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la ‘Tesis de la Simulación Contractual’, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de marras, no se aprecian elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso del querellante al Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guarico (sic), se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre éste y el municipio querellado en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de los contratados y contratadas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.
En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
(…omissis…)
Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso al Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic) fue realizado mediante nombramiento de fecha 05 (sic) de enero de 2006. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo, y así se decide.
Sin embargo ello, ratifica una vez mas (sic) este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:
(…omissis…)
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al querellante de autos en el referido cargo de Asistente Administrativo III, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación (folio 40), a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por el ciudadano José Ramón Elfrailes Torres es de carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), y así se decide.
(…omissis…)
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 (sic) de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), posterior al nombramiento efectuado al ciudadano José Ramón Elfrailes Torres en fecha 05 (sic) de enero de 2006; mediante oficio s/n de fecha 05 (sic) de enero de 2009, procede a prescindir de los servicios del querellante como Asistente Administrativo III. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa de la administrada, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que el querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).
(…omissis…)
En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad de la cual es beneficiario el ciudadano José Ramón Elfrailes Torres en la ocupación del cargo de Asistente Administrativo III de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic). En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual prescinde la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), de los servicios del ciudadano José Ramón Elfrailes Torres, de fecha 05 (sic) de enero de 2009. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), al ciudadano José Ramón Elfrailes Torres, (…) se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada la declaratoria anterior, es por lo que este tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por la parte querellante. En tal sentido, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2012, por los Abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Sindico Procurador y Apoderado Judicial del Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 20 de mayo 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2013. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 29 y 30 de abril de de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por los Abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Sindico Procurador y Apoderado Judicial del Municipio recurrido, respectivamente, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Sindico Procurador y Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ELFRAILES TORRES, contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000665
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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