JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000747

En fecha 1° de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-507 de fecha 21 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.406.183, debidamente asistida por el Abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.759, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2012, por la Abogada Edicta de Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.385, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 4 de junio de 2012, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasará el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de junio de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de junio de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2012, dejándose constancia que se dejó transcurrir el día 5 de junio de 2012, correspondiente a un (1) día por término de la distancia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2012, venció el lapso otorgado por auto de fecha 15 de noviembre de 2012.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Marlene Josefina Villanueva, asistida por el Abogado Antonio Trejo Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 2010-033 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la destituyó del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos que venía desempeñando en la referida Alcaldía.

Expresó, que se ha desempeñado como Fiscal I adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la nombrada Alcaldía, desde el 1° de marzo de 2006, en forma ininterrumpida hasta el 19 de mayo de 2010, devengando un salario diario de cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.40,96), sin incluir el aumento presidencial del 1° de mayo de 2010, que era de mil cuatrocientos siente con cincuenta y ocho, es decir, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios.
Que, en la notificación del acto írrito, se le informó de su destitución del cargo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente, se le indicó que la resolución agotaba la vía administrativa, indicándole que la misma podía ejercer los recursos de ley dentro de los tres (3) meses a la notificación del acto.

Alegó, que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo fue dictado con prescindencia total de un procedimiento administrativo, a su vez, indicó que la referida notificación no se hizo con la formalidad que establece el artículo 75 eiusdem, el cual dispone que la misma deberá practicarse en el domicilio de su residencia y se exigirá un recibo firmado de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Indicó, que la ciudadana Sikiu Vargas, funcionaria del Departamento de Recursos Humanos trató de notificarle del acto impugnado en los pasillos de la Alcaldía, y toda vez, que no quiso firmar la Resolución Nro. 2010/033, llamó a la Policía Municipal siendo llevada al Comando Policial ubicado en el Sector Casa Blanca, donde el Inspector Hernández Alexis le manifestó que si no firmaba “la iban a detener”, para lo cual anexó tres fotografías en donde se aprecia la presencia policial.

Que, en virtud del acoso que le tenían es por lo cual firmó la notificación Nº RRHH299-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, en la cual formuló su inconformidad, así como la agresión verbal y acoso por parte de la Policía Municipal.

Alegó, que a los efectos de computarse válidamente la caducidad es imprescindible que el administrado haya sido notificado correctamente del acto administrativo que afecta sus derechos, ya que de lo contrario no comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no existir consentimiento manifestado de su persona, ya que la firma, a su decir, le fue arrancada a través de hostigamiento y acoso con lo cual se violó el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que el procedimiento administrativo instaurado en su contra se instruyó sin tomarse en consideración los lineamientos establecidos en los ordinales 1° al 14 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en el expediente disciplinario no aparece constancia que haya sido recibido por la Sindicatura Municipal del Municipio Tomás Lander, violándose así el numeral 7° del artículo 89 eiusdem, así como tampoco que haya transcurrido los cinco (5) días hábiles del dictamen dictado de la Consultoría Jurídica o Sindicatura.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 2010-033 de fecha 28 de abril de 2010, y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía recurrida para el momento de su destitución o a un cargo de igual o de superior jerarquía, asimismo, requirió se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir los cuales solicitó sean cancelados de manera integral, esto con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado al sueldo asignado a ese cargo.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Para decidir este Juzgado pasa a verificar como primer punto previo, la Caducidad de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, a los fines de verificar el momento a partir del cual debe tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso de caducidad, este Juzgado pasa a verificar los argumentos expuestos por la parte actora al respecto, siendo que, a tal efecto ésta señaló que la notificación del acto impugnado es ineficaz y que por consiguiente no puede transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que considera que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. A su vez, indica que dicha notificación no se hizo con la formalidad que establece el artículo 75 ejusdem, el cual dispone que la misma deberá practicarse en el domicilio de su residencia y se exigirá un recibo firmado de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Por otra parte, manifiesta que la funcionaria de Recursos Humanos Sikiu Vargas, trató de notificarle en los pasillos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda y al negarse a firmar, se le condujo a la Dirección de Recursos Humanos y en virtud que no firmó la Resolución Nro. 2010/033, se llamó a la Policía Municipal y fue conducida al Comando Policial ubicado en el Sector Casa Blanca, en donde el Inspector Hernández Alexis le manifestó que si no firmaba la iban a detener, para lo cual anexa tres fotografías en donde se aprecia la presencia policial, siendo el caso que en virtud del acoso que le tenían es por lo cual firmó la notificación Nº RRHH299-2010, de fecha 05/05/2010 (sic), en la cual expresó su inconformidad, así como la agresión verbal y acoso por parte de la Policía Municipal.
Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos previamente este Juzgado observa:
Al contrario de lo expuesto por la parte actora, se tiene que si bien es cierto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica en su artículo 74 que las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, debe tenerse en cuenta, que la intención del legislador es que la misma se practique personalmente, toda vez que la finalidad es que el destinatario del acto tenga conocimiento que se dictó el acto, su fecha y su contenido, y la forma de cómo se puede dejar constancia cierta de tal circunstancia. Por otra parte, no refiere a la residencia o domicilio como términos sinónimos, sino en uno indicando la sede donde reside o habita habitualmente la persona y el otro, donde tiene su asiento de intereses, que precisamente, en un trabajador o funcionario, es donde ejerce sus funciones, razón por la cual no puede considerarse que por tales causas, estemos frente a una notificación defectuosa.
Sin embargo, se tiene que de los folios 13 al 15 del presente expediente, rielan fotografías consignadas por la hoy querellante como anexos al escrito libelar, de donde se verifica a una ciudadana rodeada de efectivos policiales (Folio 13); un vehículo con la puerta posterior abierta, con funcionarios policiales alrededor del mismo y unas personas vestidas de civiles (Folio 14); y, unos policías parados en la entrada de alguna oficina o habitación (Folio 15).
Que al folio 16 cursa ejemplar de la notificación dirigida a la hoy actora, sobre el acto administrativo que hoy se impugna, siendo que, del contenido del mismo se observa su firma en fecha 19/05/2010 (sic) y nota donde manifiesta su desacuerdo con el contenido del mismo.
A su vez, se tiene que al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellada señaló ante las preguntas formuladas lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante, el punto controvertido consiste en la forma inadecuada –que a decir de la querellante- se realizó la notificación, toda vez que fue conducida al Comando Policial en donde le manifestaron que si no firmaba la notificación, la iban a detener. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la finalidad de la notificación del acto es que el destinatario del mismo tenga conocimiento de su contenido y se entere de los recursos pertinentes con los que cuenta para recurrirlo en caso de considerar lesionado sus derechos.
Siendo ello así, de las actas procesales verificadas previamente se observa, que la representación del Municipio al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva, se contradijo en sus dichos, cuando afirmó que ciertamente la ciudadana que aparece en las fotos consignadas como anexo al escrito libelar, es la hoy querellante y que el lugar se corresponde con la sede de Recursos Humanos de la Alcaldía, pero que no necesariamente la situación allí reflejada debía referirse al hecho irregular expuesto por la querellante en relación al uso de la fuerza pública para lograr que firmara la notificación del acto que hoy se impugna, pues si aceptamos que la Policía informara que en dicha fecha no se realizó ninguna actuación, no fue capaz de aseverar que en otra fecha si se hubiere efectuado algún procedimiento.
En definitiva, siendo que se reconoce que la que aparece en las fotos es la ahora actora, se reconoce la presencia de la policía municipal, y se reconoce que fue en la sede de recursos humanos, no pudiendo justificar todas esas coincidencias, debe aceptarse los dichos de la actora, en tanto fue usada la coacción policial para lograr la suscripción de la notificación.
Asimismo, este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la forma de llevar a cabo las notificaciones de actos administrativos, no refiere en ninguna de sus disposiciones, el uso de la fuerza policial para llevar a cabo tal actuación, aún cuando resulta un hecho cierto y evidente conforme a las actas cursantes en autos, que en el presente caso la hoy actora no estaba dispuesta a firmar la notificación, lo cual pudo verificarse de la nota plasmada por ésta en el oficio de notificación que riela al folio 16 del presente expediente, manifestando con ello que fue obligada a firmar y que no estaba conforme con el contenido del mismo, haciendo una breve descripción de los hechos ocurridos, debe este Tribunal condenar la conducta de la parte actora, toda vez que independientemente de conformidad con el contenido, resulta poco gallardo negarse a firmarlo, siendo que lo correspondiente es el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, tampoco puede admitirse el uso de las diferentes fuerzas policiales o incluso, uso de personal de seguridad para lograr tales fines, pues en caso de negativa, lo procedente es acudir a la práctica de la forma de notificación por carteles, tal como lo ordena la misma Ley. De modo que, tomando como un hecho cierto lo señalado por la hoy actora, la Administración debió dejar constancia de la situación que se presentó y de la negativa de la hoy querellante en recibir y firmar la referida notificación, y ordenar la publicación en prensa de la misma para que surtiera los efectos legales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tener que utilizar medios coercitivos a tales fines, toda vez que, el ámbito de actuación de los cuerpos de policía en sus distintos niveles, está básicamente destinado a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En consecuencia, toda vez que se realizó la notificación de la hoy querellante, bajo el uso de fuerza policial sin seguir los parámetros establecidos en la Ley a tales fines, debe acotarse que el uso de la fuerza o coacción indebida ha de viciar la actuación practicada, al tratarse de un vicio de consentimiento que independientemente de ausencia de norma que propugne su aplicación expresa en la materia, es de tal entidad, que debe aceptarse la nulidad de la actuación en razón del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado considera que la existencia del vicio impide aplicarse el lapso de caducidad en el caso concreto, razón por la cual se desestima el referido argumento en ese sentido y entra a conocer de los vicios imputados al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Como segundo punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte querellante en cuanto a la representación del Municipio, al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva, señalando al respecto que según el Acuerdo de la Cámara Municipal, no se reconoce a la ciudadana Edicta de Fátima de Sousa Alarcón como Síndico, por cuanto el Síndico actual todavía sigue vigente y no ha sido destituido formalmente, para lo cual consignó a tal efecto, copia certificada del Acuerdo de la Cámara Plenaria de fecha 15 de diciembre de 2011, (…).
En tal sentido, este Juzgado ordenó en esa oportunidad, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de resolver la referida incidencia, siendo que, en dicho lapso la referida ciudadana Edicta de Fátima de Sousa Alarcón, promovió dentro de la oportunidad correspondiente, los elementos probatorios que consideró pertinentes para desvirtuar la impugnación de su representación.
Ahora bien, respecto a la aludida incidencia este Juzgado observa, que de los folios 122 al 123 riela copia certificada de la Resolución Nro. 2011-051, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Tomás Lander, a través de la cual designó a la ciudadana Edicta de Fátima de Sousa Alarcón, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.323.603, como Síndica Procuradora del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda.
Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Síndico o Síndica Procuradora es designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible, no es menos cierto que la ciudadana Edicta de Fátima de Sousa Alarcón demostró en la oportunidad correspondiente, que fue efectivamente designada por el Alcalde y que tomó posesión del cargo en fecha 14 de diciembre de 2011, tal y como consta del Acta que riela al folio 124 del presente expediente, sin que la validez de dicha designación constituya el objeto de la presente acción, toda vez que dicha verificación ameritaría instaurar un juicio por separado, en la cual se solicite la nulidad de tal designación y sea la misma el objeto de discusión.
Por consiguiente, al haberse verificado de las actas procesales cursantes en autos que la ciudadana Edicta de Fátima de Sousa Alarcón, actuó en la presente causa como Síndica Procuradora Municipal, en virtud de la designación que se le hiciera como tal por parte del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, y en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos, es por lo cual este Juzgado considera que la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, no tiene sustento en la presente causa, sin que tal pronunciamiento afecte o se pueda tener como prejuzgamiento sobre dicha legitimidad en ninguna otra acción distinta a la presente, razón por la cual desestima dicho argumento. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando al respecto que: La parte querellante expone que el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, se instruyó no tomando en consideración los pasos a seguir establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo adujo que en la oportunidad del Descargo, consignó el escrito correspondiente señalando al respecto que no se tomaron en cuenta los argumentos de hecho y de derecho formulados, así como también expone que no aparece constancia que dicho expediente haya sido recibido por la Sindicatura Municipal del Municipio Tomás Lander, violándose así el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni existe constancia de haber transcurrido los cinco (05) días hábiles del dictamen dictado por la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 89 ejusdem.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la hoy actora, se siguió cumpliendo con todos los parámetros legales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos antes referidos este Juzgado observa, que en el presente caso no fue consignado a los autos el expediente administrativo de la hoy querellante, siendo que dicha situación obra en contra de la Administración, así como también se observa que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:
Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en los casos donde a los funcionarios se les considera presuntamente incursos en alguna de las causales de destitución previstas en la misma Ley.
A su vez, se tiene que del contenido del acto impugnado se observa que en relación al procedimiento seguido se señaló lo siguiente:
‘…Se constata al folio 9, oficio Nº 112-2010 de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual se notifica a la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, del procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en su contra, recibido por la prenombrada el 02 de marzo de 2010, para que la misma tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso.
Auto de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, a través del cual se explana que transcurridos cinco (05) días a partir de la fecha se entenderá que la misma ha quedado efectivamente notificada, (folio 10).
Al folio 11 se observa escrito de fecha 03 de marzo de 2010 constante de un (1) folio, dirigido por la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, a la Directora de Recursos Humanos, solicitando copia certificada del Expediente.
Auto de fecha 03 de marzo de 2010, a través del cual, se deja constancia de la solicitud de copias certificadas y se ordena la emisión de las mismas. (Folio 12).
Al folio 13 riela auto de fecha 09 de marzo de 2010 a través del cual se hace entrega a la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, de las copias certificadas.
Auto del 09 de marzo de 2010, a través del cual se da inicio al cómputo de los cinco días hábiles para que tenga lugar la formulación de cargos. (Folio 14)
Del folio 15 al 21 corre inserto escrito presentado por la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, constante de 7 folios.
Al folio 22 riela auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, presentó escrito sin anexos constante de siete (7) folios.
Auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos y la Funcionaria de Sustanciación, Formulan Cargos a la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, y hacen constar que la misma no compareció ni por sí ni por medio de representante legal (folio 23).
Auto de fecha 23 de marzo de 2010, a través del cual se deja constancia que la ciudadana VILLANUEVA MARLENE JOSEFINA, no presentó en el lapso legal escrito de descargo, (folio 24)
Auto de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual se abre la articulación probatoria (folio 25).
Nombramiento de la Ciudadana Villanueva Marlene, en el cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Servicios Públicos. (Folio 26)
Descripción Genérica de las Funciones del cargo FISCAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (folio 27, 28 y 29)
Auto de fecha 25 de marzo de 2010, a través del cual se deja constancia de la incorporación de las documentales que rielan del folio 26 al 29, ambos folios inclusive.
Auto de fecha 26 de marzo de 2010 a través del cual se deja constancia que los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, así como el 01 y 02 de abril de 2010, no se considerarán días hábiles, en atención al decreto Nº 7.338 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, se declara concluido el lapso probatorio (folio 32).
Al folio 33 riela Auto de fecha 09 de abril de 2010, en el cual se ordena la remisión del Expediente al Despacho del Alcalde. (…)’
Por otro lado se desprende de autos que la Administración dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, motivado a que el día martes 24 de noviembre de 2009 se negó a cumplir con sus funciones de supervisión de los servicios públicos prestados en el nuevo Botadero de Desechos Sólidos del Municipio Tomás Lander; luego el día jueves 26 de noviembre de 2009 se negó a cumplir con sus funciones de supervisión de los servicios públicos prestados en el Sector La Democracia; y, el martes 29 de diciembre de 2009 por negarse a cumplir con sus funciones de inspección de servicios públicos en el Terminal de Ocumare- Mercado- Parque Ferial, subsumiendo dichas conductas en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende de la notificación que se le hizo a la hoy querellante del inicio del procedimiento en cuestión, que riela al folio 19 del presente expediente, siendo que en dicha notificación se le concedió un plazo de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A su vez, se observa asimismo que de los folios 21 al 27, riela copia certificada del escrito de descargo presentado por la hoy actora en sede administrativa, recibido en fecha 10 de marzo de 2010, en donde expuso los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de destitución.
Sin embargo, del contenido del acto impugnado se desprende que si bien se hizo mención a la consignación del referido escrito, esto es, previo al lapso correspondiente a tal efecto, el mismo no fue considerado como un descargo propiamente dicho, toda vez que, al hacerse la relación de las etapas que conformaron el procedimiento administrativo, se señaló en dicho acto que en la oportunidad correspondiente al descargo, la hoy actora no presentó escrito alguno.
Asimismo se observa que se hizo mención en dicho acto, que se abrió una articulación probatoria, más sin embargo no se indica si hubo consignación de escrito alguno, sino que se hace referencia a ciertas documentales cursantes en el expediente, tales como: ‘Nombramiento de la Ciudadana Villanueva Marlene, en el cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Servicios Públicos (Folio 26)’ y ‘Descripción Genérica de las Funciones del cargo FISCAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (folios 27, 28 y 29)’, de las cuales se desconoce quien fue su presentante.
Seguidamente, se observa asimismo del contenido del acto en cuestión, que una vez concluido el lapso probatorio, se ordenó la remisión del expediente al despacho del Alcalde, a fin que emitiera la decisión definitiva, sin que previamente se remitiera a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como así lo señaló la hoy actora.
Así, de lo verificado previamente se tiene que ciertamente la Administración no dio cumplimiento a los pasos establecidos en el aludido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo, en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos formulará los cargos a que hubiere lugar. Sin embargo, tomando en cuenta que la hoy actora fue notificada personalmente del inicio del procedimiento administrativo en fecha 02 de marzo de 2010, no fue sino hasta el 16 de marzo cuando la Administración –según lo descrito en el acto- le formuló los cargos.
No obstante, pese a que lo anterior pudiera considerarse como una actuación más garantista para la hoy actora, al final no fue así por cuanto ésta consignó anticipadamente un escrito denominado por ella como el descargo ante las formulaciones imputadas en su contra en la notificación del inicio del procedimiento, el cual no fue tomado en consideración por parte de la Administración al momento de dictar la decisión final y sin que previamente la Consultoría Jurídica haya emitido opinión al respecto, que aunque si bien es cierto la misma no tiene carácter vinculante para la máxima autoridad a la que le toca emitir la decisión final, no es menos cierto que debió cumplirse con dicho requerimiento dentro del procedimiento administrativo que se siguió, por así establecerlo la norma aplicable al caso concreto. Por tanto, al verificarse que una vez vencido el lapso probatorio, se ordenó la remisión del expediente al despacho de la máxima autoridad, esto es, del Alcalde, sin remitir previamente el expediente a la Consultoría Jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo cual se evidencia con ello que hubo una violación al procedimiento legalmente establecido.
Por consiguiente, tomando en cuenta que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inalienables, que deben ser garantizados conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación supone la infracción del orden jurídico, y por tanto, el quebrantamiento de su contenido trasciende la afectación de la esfera de derechos de los particulares, y se convierte en una violación de orden público insubsanable e imposible de consentir por parte del administrado, y visto que tal y como se señaló previamente no consta en autos la consignación del expediente administrativo, aunado a la verificación de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo cual este Juzgado debe concluir necesariamente, que el procedimiento seguido y establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se llevó a cabo correctamente en el presente caso. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad de la Resolución Nro. 2010/033, de fecha 28 de abril de 2010. Así se decide.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Fiscal I adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
En razón del anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos expuestos por las partes. Así se decide.
Así, en virtud de lo anterior y de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 15 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte considera necesario verificar previamente el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte recurrente de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya norma prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

El texto legal ut supra establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 4 de junio de 2012 comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día correspondiente al término de distancia para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 25 de junio de 2012 que desde el día el día 4 de junio de 2012, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación (exclusive), hasta el día 25 de junio de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2012, dejándose constancia que se dejó transcurrir (1) día correspondiente al término de la distancia el día 5 de junio de 2012), sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de ley, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalado, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción.

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en la impugnación del acto administrativo en la Resolución N° 2010-033 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos que venía desempeñando en la referida Alcaldía, y de la cual fue notificada en fecha 19 de mayo de 2010, tal como se evidencia del acto de notificación, alegando en el referido recurso, que hubo violación en el consentimiento al momento de recibir la prenombrada notificación.

Por su parte, el Apoderado Judicial del Organismo recurrido alegó la caducidad de la acción, aduciendo que el acto administrativo impugnado data del 28 de abril de 2010, siendo notificada la recurrente del mismo el 19 de mayo de 2010, y siendo el caso, que la recurrente interpuso el presente recurso en fecha 19 de julio de 2011, a su decir, quedó evidenciado desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió inexorablemente un (1) año y seis (6) meses, sobrepasando el lapso establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad del recurso.

En relación a ello, el Juzgado de Primera Instancia, desestimó la caducidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones:

“ En consecuencia, toda vez que se realizó la notificación de la hoy querellante, bajo el uso de fuerza policial sin seguir los parámetros establecidos en la Ley a tales fines, debe acotarse que el uso de la fuerza o coacción indebida ha de viciar la actuación practicada, al tratarse de un vicio de consentimiento que independientemente de ausencia de norma que propugne su aplicación expresa en la materia, es de tal entidad, que debe aceptarse la nulidad de la actuación en razón del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado considera que la existencia del vicio impide aplicarse el lapso de caducidad en el caso concreto, razón por la cual se desestima el referido argumento en ese sentido y entra a conocer de los vicios imputados al acto administrativo recurrido. Así se decide”.

Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a verificar si la decisión del Juzgado A quo concerniente a la improcedencia de la caducidad de la acción estuvo ajustada o no a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta opera.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde el día que el interesado fue notificado del mismo. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, se observa que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010/033, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Tomás Lander del estado Miranda, mediante la cual destituyó a la ciudadana Marlene Josefina Villanueva del cargo de Fiscal I, que venía ejerciendo en el referido Organismo. Igualmente se evidencia del escrito del recurso funcionarial, específicamente al folio cuatro (4) de la presente pieza, así como del acta de notificación del acto administrativo que riela al folio dieciséis (16) de la misma pieza, en la cual se desprende que la misma fue notificada del acto en fecha 19 de mayo de 2010.

Siendo ello así, se entiende que es a partir del 19 de mayo de 2010 (fecha de notificación del acto), que comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual fue notificada del acto de destitución, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 19 de julio de 2011 (Vid. vuelto del folio once (11) del expediente Judicial), transcurrió con creces el referido lapso para la interposición del mismo, logrando en principio que haya operado la caducidad de la acción.

Del vicio en el consentimiento en la notificación del acto administrativo.

Se desprende del escrito contentivo del recurso funcionarial, que la parte recurrente alega vicio en el consentimiento al momento de ser notificada del acto administrativo, ya que a su decir, la conducta desplegada por la Administración a los fines de lograr la notificación del acto, utilizó la fuerza y coacción policial, aduciendo que dicha conducta vicia el acto de notificación, por cuanto no hubo consentimiento de su parte, y a través de la fuerza pública se le hizo firmar el acto de notificación.

En relación a ello, en fecha 6 de febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, el Apoderado Judicial de la Alcaldía a preguntas formuladas por el Juzgado A quo, contestó:

“¿A la persona independientemente que firmó la notificación fue trasladada la Policía Municipal a tales fines: CONTESTO (sic): Tengo la respuesta de la Policía Municipal donde dice que no consta que el 19 de mayo haya ingresado ninguna ciudadana con ese nombre; JUEZ: ¿Y estas fotos?: CONTESTO (sic): No consta en el expediente el oficio; JUEZ: ¿Como representante del Municipio, le consta que fue una situación de hecho?: CONTESTO (sic): No me consta, no estuve en los hechos; el Municipio no tiene prueba de ello; JUEZ: ¿Y estas fotos, aparece la querellante y la Policía Municipal?: CONTESTO (sic): Sí, según la situación es la Sede de Recursos Humanos de la Alcaldía; JUEZ: ¿Estas fotos fueron tomadas en la sede de Recursos Humanos, de la Alcaldía?: CONTESTO (sic): Es en las afueras de Recursos Humanos, la situación no puede ser necesariamente la de la notificación; JUEZ: ¿Consta; en virtud que hubo presencia judicial; algun (sic) acta de esa u otra fecha de un hecho registrado en la sede Recursos Humanos de la Alcaldía?: CONTESTÓ: No consta.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, en la sentencia de mérito el Juez A quo consideró que de las actas procesales como de lo señalado por la Representación Judicial de la parte recurrida en la audiencia definitiva, se hizo “uso de la fuerza y coacción policial” para el logro de la notificación del acto administrativo de destitución, por lo que, según su criterio la conducta desplegada por la Administración Municipal, trajo como consecuencia la notificación defectuosa y en consecuencia no operaba la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa que consta al folio dieciséis (16) de la presente pieza, acta de notificación firmada por la recurrente en fecha 19 de mayo de 2010, en la cual entre otras cosas suscribió que había sido agredida por funcionarios policiales. Asimismo, en la referida notificación se le informa por un lado de la medida disciplinaria de destitución, y a su vez, se le informó que “De conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el citado acto administrativo agota la vía administrativa, en consecuencia podrá ejercer contra el mismo el recurso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres meses contados a partir de su notificación”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que en relación al uso de la fuerza y coacción policial a la cual según lo señalado por la parte recurrente fue objeto a los fines de que firmara el acto de notificación, que la parte recurrente pudo hacer uso de los medios correspondientes para denunciar la conducta de la administración policial utilizando para ello los canales regulares, no siendo impedimento para la recurrente la conducta desplegada por la Administración para que la misma acudiera al Órgano Jurisdiccional a impugnar el acto administrativo cuya nulidad solicita, después de transcurridos más de un año desde que se llevó a cabo la referida notificación.

En virtud de ello, esta Corte señala que la ciudadana Marlene Josefina Villanueva, tuvo conocimiento desde el día 19 de mayo de 2010, del acto administrativo de destitución, en el cual se le informó que gozaba del lapso de tres (3) meses a partir de la notificación para ejercer los recursos pertinentes, lapso éste que trascurrió fatalmente, toda vez, que la finalidad de la notificación se llevó a cabo, que no es más que el conocimiento de la querellante del acto de destitución y en consecuencia la posibilidad de impugnar el mismo de acuerdo a los lapsos preceptuados en la Ley, razón por la cual en el presente caso, se desestima que haya ocurrido una notificación defectuosa, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley ut supra indicada. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y por cuanto en el presente caso estima esta Instancia Jurisdiccional que la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no se encuentra ajustada a derecho, y en razón que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción, se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2012, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, interpuesto por la Abogada Edita de Sousa, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VILLANUEVA, contra la mencionada Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-00747
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.