JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000782
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1812-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS YAYES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.539, debidamente asistido por el Abogado Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.869, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 16 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Manuel de Jesús Yayes Bermúdez, debidamente asistido por el Abogado Erick José Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Consta en (sic) Resolución Nº 022-004, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada y suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio Biruaca del estado Apure, Lic. (sic) Carmen Jerónima Hurtado de Maica, la cual fue publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, (…) que recibí el beneficio y derecho de Jubilación, con el cien por ciento (100%) de la remuneración, a partir del 30 de octubre de 2004, y desde entonces efectivamente estoy disfrutando de dicho derecho, siendo el último cargo que ejercí como empleado público al momento de mi jubilación: Jefe de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, cuyo cargo equivale actualmente al cargo de Jefe de Servicios Generales…”.
Que, “…el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por lo tanto me asiste el derecho de solicitar en vía judicial que el pago que en la actualidad recibo por concepto de jubilación determinado en la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.648,80) sea reajustado por vía de su incremento o aumento a la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), cantidad esta que en la actualidad recibe el funcionario público que en la actualidad ejerce el cargo equivalente al ejercido por mí al momento de mi jubilación, pues dicho ajuste que solicito, no me ha sido reconocido por la querellada, no obstante ser su obligación legal…”.
Finalmente, solicitó que “…se ordene al Municipio Biruaca del estado Apure, proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, del ciudadano MANUEL DE JESÚS YAYES BERMÚDEZ, (…) con base en la remuneración del cien por ciento (100%), del sueldo que corresponda al cargo equivalente al de Jefe de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, esto es, Jefe de los Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, (…) y se ordene que dicho reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora se haga efectivo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y que los ajustes se continúen realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo o su equivalente, (…) Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde al querellante por concepto de reajuste de pensión de jubilación…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el (Ajuste de Pensión) en virtud de que el querellante alega que según Resolución N° 022-004, de fecha 30 de octubre de 2004, recibió el beneficio de jubilación, con el 100 % de la remuneración, alega en su escrito recursivo que fue jubilado con el cargo de Jefe de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la caducidad alegada tantas veces por parte de la administración y para ello considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr (sic). Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
(…)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. (sic) Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
(…)
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr (sic). Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas resulta imperioso para este Juzgado Superior, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de octubre de 2004, se ha mantenido en nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Aseo Urbano, con una remuneración de Bs. 1.648,00, por concepto de pensión de jubilación; por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella. Así se decide.” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (…) se apartó de la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, conocida ampliamente por esta Corte, según la cual tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial de revisión y ajuste de pensión de jubilación, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por tanto, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial…”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de octubre de 2004, se ha mantenido en nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Aseo Urbano, con una remuneración de Bs. 1.648,00, por concepto de pensión de jubilación; por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (…) se apartó de la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, conocida ampliamente por esta Corte, según la cual tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial de revisión y ajuste de pensión de jubilación, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por tanto, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial…”
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-0545 de fecha 17 de abril de 2013, (caso: Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure), estableció que:
“…El presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con ocasión de solicitar el ´reajuste de la pensión de jubilación´.
En tal contexto, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró ´Sin Lugar´ el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, indicando lo siguiente:
´En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de julio de 2003, se ha mantenido en nomina (sic) de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Catastro y Ejidos (…) por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella (…)´
Visto lo anterior, observa esta Corte que a pesar que el a quo en la dispositiva del fallo apelado declaró ´Sin Lugar´, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el mismo no decidió el fondo de la controversia por cuanto se pronunció sobre la caducidad de la acción, declarando la misma. Por lo tanto, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado de la causa yerra al declarar sin lugar el presente recurso, toda vez, que la caducidad implica la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que el a quo, bajo su argumento, no debió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como erradamente lo hizo. En consecuencia -toda vez que el fallo apelado se circunscribió a declarar la caducidad de la acción- pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar si el recurso incoado por la parte recurrente se encuentra incurso en dicha causal de inadmisibilidad.
Así pues, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez a quo ´(…) obvió y se apartó así, de la pacífica y reiterada jurisprudencia patria (…) según la cual tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial de revisión y ajuste de pensión de jubilación, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes (…)´.
Señaló, que ´(…) consta en autos, haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de junio de 2011, y por lo tanto, se debe realizar el reajuste de la pensión del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición (…)´.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
(…)
Respecto a lo anterior, vale destacar, que como se expuso anteriormente, al ser la pretensión de la parte recurrente de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de junio de 2011, en caso de decretarse procedente el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, la misma debe computarse desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido esta Instancia Jurisdiccional, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación permanente, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, contrariamente a lo señalado por el a quo en el fallo apelado.
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas en fecha 12 de marzo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de haberse declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (sic) y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto…” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, cuando debió declararlo Inadmisible, en virtud de haber desestimado el recurso con fundamento en que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso:
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó erróneamente al considerar que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del presente recurso, siendo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender desde el 20 de marzo de 2011, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso en fecha 20 de junio de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose caducó el derecho accionar sobre los períodos anteriores al mes de marzo de 2011. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS YAYES BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 12 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000782
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|