JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001250
En fecha 15 de octubre de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2417-2012 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAMÓN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.155, debidamente asistido por el Abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.343, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto del mismo año, por la Abogada Anny Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.670, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la Apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil doce (2012)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero 2013.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, reformado en fecha 16 de marzo de 2010, la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, en fecha 10 de junio de 2009, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, originado por dos denuncias presentadas contra el actor, por agresiones físicas y verbales.
Denunció, “la violación del procedimiento legalmente establecido, garantía que debe ser respetada en toda instancia administrativa y judicial y configurando de esa forma el vicio de vías de hecho al haber dictado el acto recurrido con violación a las garantías constitucionales fundamentales como lo son la del debido proceso, (…) tutela judicial efectiva, y el de la seguridad jurídica… ”.
Señaló que, “(…) la administración actuante incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por haber atribuido a los hechos un valor que no tenían y aplicar en forma equivocada el Derecho en el cual fundamentó la decisión”.
Adujó que se materializó la “(…) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el procedimiento ha estado fundado en dos denuncias, cuyos hechos pretenden ser subsumidos en los ilícitos previstos en los artículos 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 41, numeral 5 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin que hubiere determinación de cómo los hechos denunciados podían ser subsumidos o a cuál de las diversas conductas disciplinarias descritas en la normativa señalada se refería, ocasionando con ello un grave estado de indefensión”.
Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0023 dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, notificada el 19 de enero de 2010, y “se acuerde el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea publicada la decisión declaratoria de nulidad de ese acto administrativo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la redacción del escrito de reforma presentado por ante este Juzgado, se observa que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023, de fecha 13 de noviembre de 2009, (…) por medio del cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de las Fuerzas Policiales del Estado (sic) Lara.
(…omissis…)
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos signados con el Nº 1, presentados por la parte querellada que se realizó el procedimiento administrativo correspondiente, que riela desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento ochenta (180), es decir, se llevó a cabalidad el mismo, pues se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 73 al 76); se notificó al querellante (folio 152), se presentó la formulación de cargos (folios 159 al 158), se providenciaron las pruebas (folios 162 y 163), se solicitó y se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folio 166 al 171) y se dictó la decisión correspondiente (folios 172 al 180); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.
(…omissis…)
Por otra parte, el querellante denunció que la Administración actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando fundamentó su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron.
(…omissis…)
En el caso de marras, para pronunciarse con relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable.
Se constata que en el acto administrativo impugnado, contenido en Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de las Fuerzas Policiales del Estado Lara; estuvo fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:
…omissis…
Para verificar la vinculación del querellante con la causal de destitución aplicada por la Administración; este Tribunal debe hacer referencia a ciertos elementos probatorios que se extraen de los antecedentes administrativos remitidos por la Gobernación del Estado Lara:
Al folio cinco (05) del expediente administrativo, consta la denuncia presentada por el ciudadano José Yldemar Linarez Vargas, quien indicó:
‘…con la finalidad de formular denuncia en contra del funcionario policial, Digo Armando Ramón Linarez Vargas (…) es el caso que el día sábado 17/05/08 (sic) aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba en el Barrio el Carmen (…) celebrando el bautizo de mi sobrino cuando hace acto de presencia el funcionario Armando Linarez; quien no era invitado a esa reunión; estuvo allí tomándose unos tragos y comienza a meter cizañas en contra de mis hermanos y yo me metí para tranquilizarlo, en ese momento el comenzó agredirme verbalmente y luego quiso agredirme físicamente pero mis hermanos nos separan y yo quedando en la parte interna de la casa encerrado, este funcionario agrede verbalmente y físicamente a mi esposa de nombre Aura Violeta Queralez Salazar y físicamente agredió a mi hijo de 13 años de edad (…) luego (…) comenzó a lanzar piedra contra mi vehículo y (…) partió el parabrisas delantero (…)’
Al folio quince (15) consta el record de conducta del querellante del cual se extrae que en fecha 29 de marzo de 200 (sic) y 06 de diciembre de 1998 recibió ‘arrestos severos’ por no poner la debida atención o interés en el cumplimiento de una orden dada por la Comisario Marisol de Gouveia Machado y por dar razones o réplicas desatentas a un Superior e incumplimiento o tardanza voluntaria de una orden superior.
Riela al folio setenta y nueve (79), la denuncia presentada por el ciudadano Humberto José González Crespo, quien explanó:
‘(…)Esto es una denuncia que yo voy a formular por (sic) un Policía, el se llama Cabo Segundo Armando Linarez, esto es cada vez que me ve en la calle se vive metiendo conmigo yo sin hacerle nada, a raíz de que mi cuñada: Deicy de González está casada con el, ella lo dejo (sic) y cuando se la pasa acompañado me amenaza que me va a matar y no haya con quien desquitarse, se mete con la Suegra: Francisca de González, yo vivo como a una cuadra de la casa de él, yo no sé si está suspendido o de vacaciones y todos los días hace fiestas en su casa y se va a meter con nosotros (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la denunciante, Que le manifiesta el supuesto funcionario policial a su Suegra? CONTESTO: (sic) ‘Que va a quemar el rancho y le va a echar Gasolina y estamos vendiendo para irnos (…)’
Lo anterior debe ser analizado en concordancia con la particularidad que posee la potestad sancionatoria según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004 (Caso: Carlo Palli). En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
(…Omissis…)
De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; de las pruebas a las que se hizo referencia rendidas en sede administrativa este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano Armando Ramón Linarez Vargas tendría la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado (sic) Lara en el acto administrativo de destitución. En efecto de la revisión de los testimonios rendidos en sede administrativa por los ciudadanos indicados, los cuales fueron parcialmente transcritos, se observa que la conducta del querellante no habría sido conforme a los deberes que le impone su condición de funcionario público, en concreto, como funcionario policial del Estado Lara; en mérito de lo cual se habría configurado la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al ‘(…) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)’
Así pues, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.
Por consiguiente se desecha el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al verificarse que el acto administrativo fue dictado conforme a los elementos probatorios que constan en los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal. Así se declara.
Verificado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, no se encuentra incurso en los vicios alegados, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó al Seguro Social que informe a este Tribunal si el ciudadano Armando Ramón Linarez Vásquez, se encontraba incapacitado para la fecha 10 de junio de 2009, en que se le abrió el procedimiento administrativo; lo cual se encuentra unido al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia definitiva al indicar: ‘…el seguro social lo incapacitó…’.
Sobre tal punto, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que ‘Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’.
(…omissis…)
En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: ‘En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo’.
Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.
Así, se desprende de los folios noventa (90) al ciento nueve (109) de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2 los ‘Certificados de Incapacidad’, ‘Forma: 14-73’ (reposos) emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante por ‘trastorno depresivos’ que se extienden desde el 15 de junio de 2005; por distintos períodos.
Al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, consta copia simple de la ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones’, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5 de junio de 2009, por medio de la cual se indicó: ‘Descripción de la Incapacidad Residual (Estado Actual) (Continuación): Se trata de un paciente evaluado por varios médicos psiquiatras con problemas de adaptación de personalidad y del carácter, depresión ansiosa, intranquilidad, ideación de daños y persecutorias (sic). Rechaza continuar laborando, presenta de nuevo recaídas y se le sugiere su incapacidad para el área laboral ya que su capacidad de trabajo como agente de seguridad pública no corresponde a las necesidades y responsabilidad correspondiente’.
De igual modo, se verifica el Informe Provisional de Pensión de Invalidez emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 2009, donde se dejó constancia que el mencionado ente recibió del hoy querellante los ‘REQUISITOS PARA OPTAR A LA PENSION (sic) DE INCAPACIDAD, ESPERANDO INFORMACIÓN DE LA EVALUACIÓN MÉDICA REALIZADA POR LA COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES NOTA PENDIENTE POR LA 14-04 EN 04 MESES YA ESTÁ EVALUADO’. De igual forma, se lee en letra de mayor tamaño: ‘…INVALIDEZ…’ (vid. folio 220, pieza 2 de los antecedentes administrativos).
En cuanto a los períodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, esta Sede Jurisdiccional observa que realizaron controles con reposos que constan a los autos, señalados supra.
Así pues, de los documentos que cursan en autos, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, se encontraba tramitando su incapacidad e inclusive el Ente con competencia, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había emitido el Informe Provisional de Pensión de Invalidez; lo cual -ciertamente- no fue tomado en cuenta por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo impugnado, en mérito de lo cual y a los efectos de garantizar el derecho a la seguridad social del querellante que según la jurisprudencia debe privar frente a los actos administrativos de destitución y remoción; este Juzgado debe anular el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Al verificarse la procedencia de la nulidad en los términos antes descritos, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como sucede en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo que se contrae al presente caso, en el cual, pese a no constar en autos la evaluación definitiva emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se extraiga el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del querellante, a los efectos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, este Juzgado debe indicar que el ciudadano Armando Ramón Linarez Vargas, tendría derecho a que el Ente querellado, a saber, el Estado Lara, realice el trámite correspondiente a los efectos del otorgamiento de la pensión de incapacidad del mismo.
Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: ‘La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)’.
Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.
(…omissis…)
Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión ‘después de transcurridos tres (3) meses’, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide. (Negrillas y subrayado añadido).
Conforme a lo citado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por el trámite administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo. Relacionado a ello, se encuentra lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que consideró:
‘(se) consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental’.
En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y siendo que en el caso en particular se encontraba en trámite dicha incapacidad sin que se desprenda en autos la declaración definitiva de la misma, este Juzgado considera procedente y como consecuencia inmediata a la declaratoria de nulidad decidida supra, ordenar la reincorporación del ciudadano Armando Ramón Linarez Vargas, a los efectos de que la Administración proceda a realizar el trámite administrativo mediante el cual se conceda la pensión por invalidez, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos para ello, conforme se analizó en las disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales narradas.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Ramón Linares Vargas, asistido por el abogado José Nayib Abraham, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Criterio reiterado en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la misma Sala (Caso: Monique Fernández Izarra).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara, por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción, deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ser contraria la decisión a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que el A quo en su decisión, declaró la nulidad del acto impugnado en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado que establece que ante la situación de egreso de un funcionario, debe prevalecer la jubilación o la pensión de invalidez, de cumplir el funcionario con los requisitos para gozar de estos, o de encontrarse en trámite alguno de ellos, dándosele prioridad aún, en los casos en que se esté en presencia de la aplicación de una medida de destitución, tal como ocurrió en el presente caso, ordenándose la reincorporación del querellante a los fines de la verificación de los requisitos exigidos por Ley para el otorgamiento de la pensión por invalidez.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló en su sentencia que verificaba en autos que el querellante se encontraba en periodo de reposo continuo desde el año 2005, y que para la fecha del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, el día 10 de junio de 2009, ya había iniciado el procedimiento para la tramitación de la pensión por invalidez.
Al respecto, se constata en autos que ciertamente rielan en el expediente administrativo del actor, una serie de reposos médicos otorgados al accionante motivado a trastornos mentales de conducta y personalidad, aunado a crisis depresivas y ansiosas, por lo que se sugirió su incapacidad laboral, constatándose en actas tal como lo apreció el A quo, que para la fecha 10 de junio de 2009, el accionante ya había iniciado el trámite para la obtención de la pensión por invalidez, así se verifica de la información relacionada con el expediente del querellante, suministrada por la Directora del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, a solicitud del Juzgado de la causa, señalándose que en fecha 2 de junio de 2009, es decir, en fecha anterior al inicio de la apertura del procedimiento disciplinario -10 de junio de 2009-, ya el médico tratante del accionante, Dr. Freddy Martínez, había realizado la planilla F-14-08 y F-15-30, remitiéndose anexo copias de las referidas formas, en las que se observa que ambas fueron suscritas por el médico tratante y la primera de las prenombradas conjuntamente con la Directora del Centro Hospitalario -folios 87 al 90 de la pieza principal-. Asimismo, se verifica de la segunda pieza de los antecedentes administrativos del accionante que éste ya había entregado en fecha 13 de julio de 2009, ante la sucursal de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informe provisional de pensión de invalidez, donde se señala que dicha institución recibió los requisitos para optar a la pensión de incapacidad, esperando sólo la información de la evaluación médica realizada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando pendiente la forma 14-04 (folio 220).
Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Subrayado de esta Corte.)
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la seguridad social, en casos como el de autos, ante situaciones de incapacidad, por lo que verificado ya en autos que la Administración tenía conocimiento de la condición de salud mental del accionante, debido a la cantidad de reposos médicos consignados por el actor desde el año 2005, la Gobernación del estado Lara, estaba en la obligación de verificar en principio antes de proceder a la destitución del accionante a verificar si procedía el otorgamiento de una pensión por invalidez, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad social de la cual debe gozar todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia.
Con base a los razonamientos antes expuestos esta Corte, es conteste con el criterio explanado por el Juzgado A quo, no obstante es oportuno señalar que si bien el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto impugnado, no ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por la parte actora, conforme al criterio citado en la sentencia, por lo que mal pudo declararse el recurso Con Lugar, como en efecto se decidió, debiéndose declarar el mismo PARCIALMENTE CON LUGAR, al no haberse otorgado todo lo solicitado. Así se declara.
Expuesto lo anterior esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Anny Rondón, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAMÓN LINARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta conociendo en consulta el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001250
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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